CE-47001-23-33-000-2018-00078-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2018-00078-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - No se vulnera dado que la solicitud del accionante fue resuelta de fondo, de manera clara y precisa [L]o solicitado por el actor en el derecho de petición presentado el 15 de febrero de 2018 ante el Juzgado Octavo de Santa Marta fue que se certificara: qué fue lo que solicitó el accionante el 7 de diciembre de 2016 a la Gobernación del Magdalena y si dicha Gobernación reconstruyó o no la Resolución 164 de 30 de diciembre de 1990, mediante la cual la Industria de Licores del Magdalena le reconoció el valor de sus prestaciones sociales. (…). La Sala considera que la inconformidad del actor consiste en que el Juzgado Octavo no certificó lo pedido por él. Sin embrago, lo que solicita el accionante es que dicho juzgado certifique hechos o situaciones que se encuentran dentro del expediente y que son de su conocimiento, tales como (…) la reconstrucción de la Resolución 164 de 30 de septiembre de 1990. (…). [D]e la (…) respuesta emitida por la entidad accionada, la Sala extrae que la solicitud objeto de la presente acción de tutela fue contestada de fondo, de manera clara y precisa y de conformidad con la naturaleza de la misma, toda vez que el Juzgado Octavo puso a disposición del actor el expediente para que obtuviera las copias que considerara pertinentes. (…). Así las cosas, como quiera que la respuesta aludida en precedencia fue comunicada al actor oportunamente (…) la Sala considera que no ha existido vulneración alguna del derecho
fundamental de petición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 21
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho de petición, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 1 de noviembre de 2011, exp. C-818, M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00078-01(AC)
Actor: RICARDO HÉCTOR CONCISTRE DÍAZ GRANADOS Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó el amparo solicitado a través de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor RICARDO HECTOR CONCISTRE DÍAZ GRANADOS, quien obra en su propio nombre, instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Juzgado Octavo
Administrativo de Santa Marta1. I.2.- Hechos Afirmó que, el 15 de febrero de 2018 solicitó respetuosamente al Juzgado lo
siguiente: “[…] Certificarme qué fue lo solicitado por el suscrito en la petición radicada el 7 de diciembre de 2016 la cual fue dirigida a la señora Claudia Candia Guerrero, secretaría Ejecutiva de la Oficina de Archivo y Correspondencia de la Gobernación del Magdalena, escrito que se encuentra en el plenario el reposa en el Archivo de esta Agencia Judicial. Certificarme si en el plenario que reposa en el archivo de este Operador Judicial existe evidencia real y concreta que determine que la oficina de Archivo y Correspondencia de la Gobernación del Departamento del Magdalena reconstruyó el acto administrativo requerido por el petente en la petición incoada el 7 de diciembre de 2016[…].” Señaló que, la Servidora Judicial a través del escrito de 21 de febrero de 2018 manifestó que la petición fue resuelta en auto de 17 de noviembre de 2017 y ordenó a la secretaria que el expediente requerido se pusiera a su disposición para que sacara las copias que considerara pertinentes a fin de atender la solicitud realizada. 1 En adelante Juzgado Octavo Advirtió que, la servidora judicial no expidió la certificación solicitada, pues en la respuesta dada al petente no aparece la certificación que requirió el accionante. I.3.- Pretensiones El actor solicita el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y que, como consecuencia, se ordene: “[…]al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta o quien haga sus veces al momento de notificarse de la presente demanda, para que expida en un plazo prudencial perentorio la certificación requerida a través del
derecho de petición incoado en sede de la demanda el día 15 de febrero de 2018 […]”. I.4.- Defensa El Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta indicó que, la solicitud recae sobre el contenido de los documentos allegados en la acción de tutela 201700042-00, que resolvió un incidente de desacato en donde no impuso sanción a la Gobernación del Magdalena en su calidad de ente accionado. Advirtió que, el accionante ya había presentado la misma petición los días 10 y 15 de noviembre de 2017, en busca de que se le certifique si se dio o no la reconstrucción de la Resolución 164 de 1990, mediante la cual la Industria Licorera del Magdalena le reconoció el valor de sus prestaciones sociales. Afirmó que en repetidas ocasiones se le ha hecho saber al accionante que no fue posible la reconstrucción de la Resolución 164 de 1990 debido a que no se encontraba relacionada en el acta final de liquidación de la Licorera del Magdalena. Indicó que, en providencia del 17 de noviembre de 2017, donde se le resolvió y se le notificó personalmente al accionante acerca de los derechos de petición presentados el 10 y 15 de noviembre de 2017, se le hizo saber que no le es permitido al juez emitir la certificación solicitada puesto que el artículo 115 del Código General del Proceso, CGP, establece lo siguiente: “[…] El secretario por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificación sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El Juez
expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley […]” (negrilla fuera de texto) Adujo que, el 21 de febrero respondió la petición elevada por el accionante el 15 de febrero de 2018, en el sentido de que se acogiera a lo ya resuelto en peticiones anteriores y autorizó al señor Concistre Díaz Granados para que a sus expensas sacará las copias que considerara pertinentes dentro del expediente de tutela 2017-0042-00. La Oficina de Correspondencia y Archivo de la Gobernación de Magdalena indicó que, el accionante el 12 de junio de 2015, interpuso derecho de petición con el fin de que se reconstruyera la Resolución 164 de 30 de septiembre de 1990, mediante la cual la Industria Licorera del Magdalena le reconoció el valor de sus prestaciones sociales. Manifestó que, mediante Resolución 0247 de 14 de marzo de 2016, ordenó la reconstrucción de la Resolución 164 de 1990 y en desarrollo de las respectivas diligencias administrativas se analizó el acta final de liquidación de la Industria Licorera del Magdalena de 28 de agosto de 2012. Así mismo, señaló que el 3 de marzo de 2016 requirió al señor Concistre Díaz Granados para que aportara información que le permitiera a la Oficina de Correspondencia y Archivo reconstruir la referida Resolución, sin embargo, el accionante no asistió al trámite administrativo.
Indicó que, el accionante interpuso acción de tutela en contra de la Oficina de Archivo y Correspondencia de la Gobernación del Magdalena, con la finalidad de que se le protegiera el derecho de petición puesto que el 12 de junio de 2015 solicitó a la referida dependencia que se le expidiera copia de la Resolución 164 de 30 de septiembre de 1990. Arguyó que, dicha acción constitucional fue resuelta por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta en el proceso radicado número 47-001-3333-0062015-00339-00, y mediante providencia de 17 de septiembre de 2015, se le ordenó que iniciara la reconstrucción de la citada Resolución 164. Señaló que, en el año 2016 el accionante presentó incidente de desacato con el fin de que se cumpliera lo ordenado por el Juez Sexto Administrativo de Santa Marta en la sentencia de 17 de septiembre de 2015. Indicó que, el Tribunal Administrativo del Magdalena consideró en providencia de 30 de marzo de 2016, que la Gobernación no había incurrido en desacato, toda vez que no se pudo reconstruir la Resolución 164 de 30 de septiembre de 1990, ya que no se obtuvo la información necesaria para efectuar la referida reconstrucción, y agregó que el actor no cumplió con su deber de colaboración con la administración, en el sentido de aportar información y declarar en el trámite administrativo descrito. Manifestó que, posteriormente, el accionante presentó una nueva acción de tutela contra la Gobernación del Magdalena, con el fin de que se le protegiera el derecho
fundamental de petición, toda vez que el 7 de diciembre de 2016 solicitó de nuevo la reconstrucción de la Resolución 164 de 30 de septiembre de 1990. Señaló que, el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, mediante sentencia de 21 de julio de 2017 le amparó el derecho fundamental de petición, y ordenó a la Gobernación del Magdalena notificarle al señor Concistre Díaz Granados la respuesta a la solicitud de 17 de noviembre de 2016; decisión que confirmó el Tribunal Administrativo del Magdalena el 21 de septiembre de 2017. Adujo que, el accionante en noviembre de 2017 promovió ante el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta un nuevo incidente de desacato, con el fin de que se cumpliera lo ordenado en la sentencia de tutela de 21 de septiembre de 2017, emitida por el Tribunal del Magdalena. Señaló que, el Juzgado Octavo mediante providencia de 17 de noviembre de 2017, resolvió el incidente de desacato y se abstuvo de imponer sanción alguna a la Oficina de Archivo y Correspondencia de la Gobernación, toda vez que, como consta a folio 102 del expediente, el 12 de octubre de 2017 se notificó la respuesta al derecho de petición instaurado por el accionante, y a su vez le informó que si lo que pretendía era la reconstrucción de la Resolución 164 de 30 de septiembre de 1990, este debía elevar el incidente de desacato ante el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, que fue el que ordenó la reconstrucción de dicha
Resolución.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 18 de abril de 2018, denegó el amparo solicitado por considerar que el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que ha respondido la misma petición en varias ocasiones incluyendo la solicitud objeto de la presente acción constitucional.
Advirtió que, el Juzgado Octavo el 21 de febrero de 2018 resolvió el derecho de petición interpuesto por el accionante el 15 de febrero de 2018, donde le manifestó que se acogiera a lo dispuesto en el auto de 17 de noviembre de 2017 y ordenó que se le expidieran copias del expediente radicado bajo el núm. 2017-00042-00. Señaló que, en sentir del accionante, el Juzgado Octavo no cumplió con lo solicitado en el derecho de petición de 15 de febrero de 2018, toda vez que no le certificó si existe evidencia real y concreta de que la Oficina de Correspondencia y Archivo de la Gobernación de Magdalena reconstruyó la Resolución 164 de 30 de septiembre de 1990. Finalmente concluyó que, en efecto, lo pretendido por el actor va más allá de la certificación solicitada al accionado, pues lo que pretende es que se certifique si la oficina de Archivo de la Gobernación procedió o no con la reconstrucción de la Resolución 164 de 30 de septiembre de 1990, cuando ya tiene conocimiento de que dicha reconstrucción no ha sido posible y que se han adelantado todas las gestiones administrativas tendientes a efectuarla y, en consecuencia, concluyó
que la autoridad judicial accionada no le vulneró derecho fundamental alguno.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor sostuvo que la primera instancia no tuvo en cuenta que en el plenario no se evidencia la expedición de las certificaciones solicitadas en virtud del derecho de petición interpuesto ante el Juzgado Octavo.
Aseguró que, no obtuvo un pronunciamiento acorde con lo solicitado, toda vez que la primera instancia omitió que el objeto de la presente acción de tutela es que se resuelva de fondo la solicitud dirigida ante el Juzgado Octavo, que consiste en que se expida una certificación que señale qué fue lo que solicitó ante la Gobernación el 7 de diciembre de 2016, y que se le certifique si en el expediente existe o no la reconstrucción de la Resolución 164 de 30 de septiembre de 1990. Señaló que, el Juzgado accionado justifica la no certificación de lo solicitado en el derecho de petición basándose en el artículo 115 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta que lo que se requiere no es una información tipificada como reserva sumarial, que no atenta contra la seguridad nacional y no tiene carácter reservado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso el señor RICARDO HÉCTOR CONCISTRE DÍAZ GRANADOS, quién obra en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, porque consideró que le vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que no fue resuelta la solicitud interpuesta el 15 de febrero de 2018, mediante la cual pretendió que se
certificara qué era lo que había solicitado el actor en el derecho de petición de 7 de diciembre de 2016, dirigido a la Oficina de Archivo y Correspondencia de la Gobernación del Magdalena, y que se le certificara si existe evidencia o no de que la referida oficina reconstruyó la Resolución 164 de 1990, mediante la cual la Industria Licorera del Magdalena reconoció el valor de sus prestaciones sociales. El Juzgado Octavo indicó que el accionante ya había presentado la misma petición los días 10 y 15 de noviembre, que fueron resueltas el 17 de noviembre de 2017 y que la petición de 15 de febrero de 2018 fue resuelta el 21 de febrero de la presente anualidad. La presente solicitud de amparo fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que mediante sentencia de 18 de abril de 2018 negó la acción constitucional por considerar que el Juzgado Octavo no vulneró derecho alguno al actor. Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó la sentencia, por cuanto considera que no se dio efectiva respuesta al derecho de petición radicado porque el Juzgado Octavo no emitió certificación alguna. Igualmente señaló que dicha información no es asunto de reserva, no atenta contra la seguridad nacional y no tiene carácter de reservado. Así las cosas, el presente asunto se contrae a establecer si el Juzgado Octavo de Santa Marta, le vulneró al señor Concistre Díaz Granados su derecho fundamental de petición o si, por el contrario, el Juzgado Octavo respondió de fondo y de manera clara la petición del 15 de febrero de 2018 interpuesta por aquél.
El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20112, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el
5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[…]”. En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo: 2 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “[…] La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii) […]”. De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos,
solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”. El derecho de petición es considerado un derecho fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Que por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo. En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos
señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que lo solicitado por el actor en el derecho de petición presentado el 15 de febrero de 2018 ante el Juzgado Octavo de Santa Marta fue que se certificara: qué fue lo que solicitó el accionante el 7 de diciembre de 2016 a la Gobernación del Magdalena y si dicha Gobernación reconstruyó o no la Resolución 164 de 30 de diciembre de 1990, mediante la cual la Industria de Licores del Magdalena le reconoció el valor de sus prestaciones sociales. La Sala observa que se encuentra a folio 8 del expediente respuesta de 21 de febrero de 2018 mediante la cual el Juzgado Octavo de Santa Marta expresó lo siguiente: “[…] De la petición elevada por el actor observa el despacho que reitera en el objeto de las peticiones formuladas por escrito de fecha 10 de noviembre
2017 y 15 de noviembre del mismo año, así mismo la adiada el 12 de enero de la presente anualidad. Peticiones que en su momento obtuvieron respuesta oportuna mediante providencia de 17 de noviembre de 2017 (fl. 93–94). De igual manera, se precisa que la solicitud elevada por el accionante versa sobre el contenido de las documentales allegadas al expediente, de manera concreta en la respuesta de las peticiones relacionadas anteriormente, y los autos que determinaron abstenerse de imponer sanción al ente accionado, con ocasión a los incidentes de desacato interpuestos por el actor, motivo por el cual se procederá a dejar a su disposición a través de secretaria, los apartes del proceso que requiera, para que acceda a las copias del mismo con cargo a sus expensas.
Resuelve: Primero: Estese a lo resuelto en auto de fecha de 17 de noviembre de 2017 Segundo: Por Secretaría DISPONGASE a órdenes del accionante el expediente para que acceda con cargo a sus expensas, a las copias de los documentos que considere pertinentes a fin de atender el objeto de la petición incoada el 15 de febrero presente[…]”.
La Sala considera que la inconformidad del actor consiste en que el Juzgado Octavo no certificó lo pedido por él. Sin embrago, lo que solicita el accionante es que dicho juzgado certifique hechos o situaciones que se encuentran dentro del expediente y que son de su conocimiento, tales como, que el actor solicitó el 7 de diciembre de 2016 a la Oficina de Archivo y Correspondencia de la Gobernación del Magdalena, la reconstrucción de la Resolución 164 de 30 de septiembre de
1990, mediante la cual la Industria Licorera del Magdalena le reconoció el valor de sus prestaciones sociales, y que a su vez se encuentra el trámite administrativo de reconstrucción de la referida Resolución que no se pudo llevar a acabo porque no se contó con la información suficiente, situación que aparece probada a folios 86 y 87 del plenario. De igual modo, la Sala advierte que el señor Concistre Díaz Granados ha presentado varias acciones de tutela buscando la reconstrucción de la Resolución mencionada en párrafos anteriores, y que tanto la Gobernación como las autoridades judiciales que han resuelto las distintas acciones constitucionales han realizado las diligencias necesarias para que se le satisfagan los diferentes derechos de petición, situación que se evidencia en la tutela 2015-00339-00, resuelta por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, que ordenó a la Gobernación del Magdalena la reconstrucción de la ya mencionada Resolución, y la tutela 2017-00042-00, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo ordenó a la referida Gobernación, notificar la respuesta al derecho de petición elevado por el actor el 7 de diciembre de 2016, mediante el cual pretendió una vez más la reconstrucción de la Resolución 164 de 1990. En virtud de lo anterior y de la citada respuesta emitida por la entidad accionada, la Sala extrae que la solicitud objeto de la presente acción de tutela fue contestada de fondo, de manera clara y precisa y de conformidad con la naturaleza de la misma, toda vez que el Juzgado Octavo puso a disposición del actor el expediente para que obtuviera las copias que considerara pertinentes; además, mediante auto
de 17 de noviembre de 2017, que obra a folio 93 y 94, señaló que la Gobernación cumplió con la orden dada en la acción de tutela 2017-00042-00 y que esta realizó todas las diligencias tendientes a la reconstrucción de la Resolución 164 de 1990. Así las cosas, como quiera que la respuesta aludida en precedencia fue comunicada al actor oportunamente, esto es, el 23 de febrero de 2018, como consta a folio 10 del expediente, la Sala considera que no ha existido vulneración alguna del derecho fundamental de petición del señor Concistre Díaz Granados, pues se logró demostrar que la accionada respondió de fondo la solicitud elevada por el petente. Lo anterior, impone a la Sala confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 8 de junio de 2018.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente