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CE-50001-23-31-000-2000-0457-01(2612)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2000-0457-01(2612)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia por no configurarse inhabilidad / INHABILIDAD DE ALCALDE - Matrimonio con funcionario no vinculado laboralmente al municipio no la configura / ALCALDEImprocedencia de nulidad de la elección / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD El demandante en este proceso pretende la declaración de nulidad de la elección de la señora Elizabeth García Pérez como alcaldesa del municipio de Puerto Inírida, contenida en el Acta de Escrutinio de 3 de noviembre de 2000, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal. Invoca la causal de inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, originada en el vínculo de matrimonio existente entre la candidata a la alcaldía del municipio y el Director Seccional de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico C.D.A. La Sala al examinar casos semejantes ha llegado a la conclusión de que en esta causal el parentesco o vínculo que configura la inhabilidad debe existir entre el elegido y un funcionario vinculado laboralmente con el municipio en el cual se realiza la elección acusada. Las inhabilidades constituyen impedimentos para ser nombrado o elegido en un cargo y no pueden hacerse extensivas a casos que no estén comprendidos expresamente en la respectiva prohibición. El numeral 8 de la Ley 136 de 1994 se refiere única y exclusivamente a los funcionarios del respectivo municipio, y por vía de interpretación no se puede ampliar a aquellos funcionarios que aunque laboran en el mismo municipio pertenecen a una entidad de orden nacional o

departamental, porque las normas que establecen inhabilidades son de interpretación estricta. Está plenamente acreditado en el proceso que el señor Luis Guillermo Rodríguez Archila, esposo de la demandada, se posesionó en el cargo de Director Seccional Guainía Código 2095 grado 18 de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico C.D.A. el 25 de febrero de 1999 y que el 16 de noviembre del año 2000, fecha de expedición de la certificación expedida por la Técnica Administrativa de la oficina de personal de dicha corporación, Doris Patricia Mora Lizcano, ejercía las funciones que en el mismo documento se indican, porque así se infiere del contenido de dicho documento. Lo anterior permite concluir que no se trata de un funcionario del “ respectivo municipio “ como la exige la norma invocada como violada.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2372 de 4 de mayo de 2000, Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil uno (2001) Radicación número: 50001-23-31-000-2000-0457-01(2612)

Actor: ATYLANO CUESTA CONTO

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PUERTO INIRIDA

Electoral. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta el 2 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección

solicitada. ANTECEDENTES La Demanda El señor Atylano Cuesta Conto, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicita la nulidad del acto de elección de la señora Elizabeth García Pérez como Alcaldesa del Municipio de Puerto Inírida para el período 2001 a 2003, contenida en el acta de escrutinio E-26 AG del 3 de noviembre de 2000 (fl.11-12). Hechos Dijo el demandante que el 3 de noviembre del año 2000, una vez realizados los escrutinios municipales, se declaró la elección de la demandada como Alcaldesa municipal de Puerto Inírida; que la señora García Pérez no podía ser elegida porque tenía y tiene vínculo por matrimonio con el ciudadano Luis Guillermo Rodríguez Archila, quien para la época de la campaña electoral y de las elecciones se desempeñaba y aún se desempeña como Director Seccional del Guainía de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico C.D.A, nombramiento efectuado mediante Resolución No. 067 del 25 de febrero de 1999, debidamente posesionado según consta en el acta No. 0026 de la misma fecha. La C.D.A, fue creada por el artículo 34 de la Ley 99 de 1993, organizada como una Corporación Autónoma Regional sujeta al régimen de que trata dicho artículo y por medio de la Resolución No. 1487 del 4 de diciembre de 1995 del Ministerio del Medio Ambiente, fueron aprobados sus estatutos y en cuyo artículo 3º se estableció su naturaleza jurídica como un ente corporativo de

carácter público, integrada por las entidades territoriales de su jurisdicción, con autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargada por la ley de administrar dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables y en su artículo 5º, se estableció que ejerce jurisdicción en todo el territorio de los departamentos de Guainía, Guaviare y Vaupés, comprendiendo por tal los municipios de Puerto Inírida en el Guainía, San José del Guaviare, Retorno, Calamar y Miraflores en el Departamento del Guaviare y Mitú, Taraira y Carurú en el departamento del Vaupés (artículo 7º ibídem). Señala que el Director Seccional de la C.D.A en el departamento del Guainía tiene su sede en el municipio de Puerto Inírida y competencia territorial en todo el departamento del Guainía; que en virtud del ejercicio del cargo de Director Seccional de la C.D.A, el doctor Rodríguez Archila ejerce autoridad civil según lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 188 de la Ley 136 de 1994, toda vez que ejerce el poder público en función de mando para una finalidad prevista en dicha ley que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia tiene facultad de compulsión o de coacción por medio de la fuerza pública y puede sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones. Que esta autoridad civil la ejerce el cónyuge de la alcaldesa electa de conformidad con la Ley 99 de 1993 y la Resolución No. 333 de agosto 12 de 1998, mediante la cual el Director General de la C.D.A. delega en los Directores

Seccionales del Guainía, Guaviare y Vaupés algunas atribuciones de su competencia, entre ellas la de otorgar permisos para la exploración y perforación de pozos profundos, de aprovechamiento forestal doméstico de árboles aislados y productos de flora silvestre con fines comerciales; de emisiones atmosféricas y de vertimientos generados como consecuencia de las concesiones de agua subterránea para consumo humano y doméstico y para la preservación de la flora y fauna; otorga concesiones de aguas superficiales y subterráneas, expide salvoconductos para la movilización de productos forestales, de flora y fauna silvestre y ejerce la facultad sancionadora en el título 12 de la Ley 99 de 1993, entre otras. Que el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 prescribe que no podrá ser elegido ni designado alcalde quien: “8. Tenga vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres meses anteriores a la fecha de elección estuvieran ejerciendo autoridad civil, política, administrativa o militar”. De conformidad con los hechos anteriores, el acta de noviembre 3 de 2000 por medio de la cual se declaró la elección de Elizabeth García Pérez como alcaldesa de Puerto Inírida está viciada de nulidad por habérsele computado votos a un candidato que no reunía ni reúne las calidades para ser electo. Normas violadas y concepto de violación Señala como violados el numeral 8 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 que establece las inhabilidades para ser elegido alcalde, entre las cuales está la

de tener vínculo por matrimonio o unión permanente con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres meses anteriores a la fecha de elección estuvieren ejerciendo autoridad civil, política, administrativa o militar. Así mismo, afirma la violación del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo que dispone que: “ las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: ”...” 5) Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos” El artículo 228 del Código Contencioso Administrativo que establece: “Cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la nulidad de la elección hecha a favor de ese candidato y la cancelación de la respectiva credencial” Dentro de las disposiciones violadas, también señala el artículo 188 de la Ley 136 de 1994 que define el concepto de autoridad civil, los artículos 32 y 61 de la Ley 200 de 1995, Estatuto Disciplinario Unico, que establecen respectivamente límites de las sanciones y la competencia funcional en materia disciplinaria; los artículos 34 y 83 a 86 de la Ley 99 de 1993 sobre las funciones de las Corporación para el Desarrollo sostenible del Norte y Oriente Amazónico y las Resoluciones 1487 de 1995 y 333 de 1998, del Ministerio del Medio Ambiente y la C.D.A., respectivamente.

Contestación de la demanda El apoderado de la señora García Pérez, al contestar la demanda, manifiesta que no es el parentesco o vínculo matrimonial o de unión permanente lo que inhabilita, sino que la unión del candidato se establezca con un funcionario “del respectivo municipio” y ser funcionario del respectivo municipio significa ser funcionario de la entidad territorial municipal de la que el candidato aspira a ser alcalde. Lo que inhabilita no es tener un pariente o cónyuge que resida o tenga domicilio en la jurisdicción de dicho municipio y sea funcionario del orden nacional o departamental, pues la norma establece dos supuestos: el primero que exista el vínculo conyugal entre el funcionario municipal y el candidato a alcalde y además el vínculo funcional, es decir, que el funcionario lo sea del respectivo municipio. Así las cosas, considera el apoderado de la demandada que no son equivalentes las nociones jurídicas “ser funcionario con autoridad en el territorio de un municipio” y ser funcionario de un municipio, por lo que no puede dárseles el mismo alcance. Alegatos de Conclusión a.) Por la parte demandante Reitera los argumentos de la demanda y considera que - como se prueba en el proceso - la señora García Pérez estaba inhabilitada para ser elegida alcaldesa del municipio de Puerto Inírida por tener vínculo por matrimonio con Luis Guillermo Rodríguez Archila, empleado oficial que dentro de los tres meses anteriores a la elección ejercía autoridad civil en dicho municipio como Director Seccional del Guainía de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y del Oriente Amazónico C.D.A., con sede en el municipio de Puerto Inírida, capital

del departamento del Guainía y a la postre su único municipio. Manifiesta que no comparte los argumentos del apoderado de la demandada, puesto que aceptarlos sería entronizar esta forma de corrupción administrativa electoral muy practicada en nuestro país consistente en la influencia indebida sobre el electorado para hacerse elegir o elegir cónyuges o parientes en los cargos públicos, siendo éstos servidores públicos los jefes de las campañas políticas de aquellos, poniendo todo el poder público como los bienes del Estado, llámese municipio respectivo, departamento o nación, al servicio o a favor de tal causa política, ante el silencio cómplice de una comunidad por la ignorancia o el temor de no contarse entre los clientes del futuro gobierno. Para respaldar sus afirmaciones cita la sentencia del 17 de agosto de 1995, Expediente 1346, Consejero Ponente Doctor Amado Gutiérrez, según la cual debe entenderse que un funcionario del orden nacional, departamental o municipal ejerce autoridad civil en el territorio del respectivo municipio, siempre y cuando ejerza en este las atribuciones que señala el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, (fls. 78-81). b.) Por la parte demandada La demandada no hizo manifestación alguna en esta etapa procesal. Concepto del Ministerio Público El Procurador 49 Judicial Administrativo (E) ante el Tribunal Administrativo del Meta solicita se atiendan las súplicas de la demanda porque se configura la causal de inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, toda vez que el esposo de la alcaldesa elegida ejerce un cargo que le da

un amplio manejo político en la región, que rompe con la igualdad en la contienda electoral por el ejercicio de las funciones del cargo de Director Seccional de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico que le dan una facultad muy amplia dentro y fuera del municipio de Puerto Inírida. La Sentencia Recurrida La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 2 de mayo de 2001 acogió las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal considera que son 4 los aspectos que configuran la inhabilidad alegada, a saber: El vínculo matrimonial existente entre la alcaldesa elegida, Elizabeth García Pérez y el Director Seccional de la C.D.A. Luis Guillermo Rodríguez Archila, el cual se encuentra plenamente demostrado de acuerdo al registro civil de matrimonio que obra en el expediente; el segundo elemento, que hace relación al ejercicio de autoridad civil como empleado oficial por el familiar del candidato; concluye el Tribunal que en el caso bajo estudio el esposo de la alcaldesa ejerce autoridad civil, según se desprende de la lectura de la Resolución No. 067 del 25 de febrero de 1999 expedida por el Director General de la C.D.A. el cual delegó funciones actualizadas por medio de la Resolución 333 del 12 de agosto de 1998 en los Directores Seccionales, entre las cuales se encuentra “ ejercer la facultad sancionatoria prevista en el título XII de la Ley 99 de 1993.” Por lo tanto, el funcionario que las ejerza, puede multar hasta con 300 salarios mínimos legales mensuales diarios al gobernado que infrinja el orden público en dicha materia; por tal razón, quien ejerce estas funciones detenta

autoridad civil. La tercera concausa, según el Tribunal, consiste en que la autoridad se ejerza en el respectivo municipio. Sostiene que sobre este aspecto el Consejo de Estado en sentencia del 17 de agosto de 1995 con ponencia del doctor Amado Gutiérrez precisó que “dentro de lo razonable se percibe que el objetivo del legislador es impedir el ejercicio de influencias indebidas en el electorado, y que es intrascendente para su ocurrencia que el funcionario que ejerce la autoridad pertenezca al orden municipal departamental o nacional” . Que el director seccional del Guainía de la C.D.A. tiene su sede en el municipio de Puerto Inírida y competencia en todo el territorio del departamento, con lo cual se cumple el tercer elemento exigido por el numeral citado. El cuarto elemento, que consiste en el ejercicio de autoridad civil dentro de los tres meses anteriores a la época de la elección, a juicio del Tribunal también se cumple en el caso en estudio, habida cuenta de que la certificación expedida por la Técnica Administrativa de la Oficina de Personal de la Corporación menciona el 25 de febrero de 1999 como fecha de la vinculación de Luis Guillermo Rodríguez al empleo, pero no informa que para la época de las elecciones en el municipio dicho empleado estuviera ocupando el cargo. Sin embargo, como la contestación de la demanda se basa fundamentalmente en atacar la configuración de la inhabilidad porque dice que dicho empleo no tenía el carácter de municipal, pero no discute para nada los demás requisitos integrantes de la inhabilidad, el Tribunal infiere que para la fecha de las elecciones en el municipio

de Puerto Inírida, Rodríguez Archila ejercía como Director Seccional de la C.D.A y concluye que al estar reunidos los presupuestos citados, se configura la inhabilidad prevista en el artículo 95-8 de la Ley 136 de 1994 y por consiguiente procede el decreto de la nulidad impetrada. RECURSO DE APELACION Inconforme con la providencia, el apoderado de la demandada interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Sostiene que el argumento del Tribunal para acceder a las pretensiones del actor es verdaderamente insostenible porque no solamente va mas allá en la interpretación de la norma que contempla la inhabilidad sino que da por probado un supuesto que no presenta excepción a la regla general de la prueba. Señala que la sentencia de primera instancia incurrió en los siguientes errores: a) Indebida aplicación, por interpretación errónea del numeral 8 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Dice el impugnante que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua la inhabilidad se define como “aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público”. Las inhabilidades son expresas y taxativas, es decir, no admiten aplicación analógica ni pueden interpretarse en forma extensiva, de tal manera que las razones de conveniencia o inconveniencia para la administración no son de recibo frente al mandato legal que se refiere a “funcionarios del respectivo municipio”, el adjetivo “respectivo” significa “que

atañe o se aplica a cosa determinada y “respecto” significa entre otras cosas, “ relación con aquello de que se trata. Con respecto, o respecto a, o de”. Para que se configure la causal de inhabilidad en este caso, el cónyuge debe ser funcionario del respectivo municipio y ejercer autoridad administrativa; extender el supuesto a un funcionario de otro orden aunque ejerza autoridad en el municipio donde la alcaldesa resultó elegida, es poner en boca de la ley lo que no dice ni quiso significar. Fácilmente se advierte que la diferencia entre las expresiones “ o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio” que trae el numeral 3 del artículo 95, y la que dice “con funcionarios del respectivo municipio ” que contempla el numeral 8 de la misma norma, se diferencian en que no solo en el caso de la primera corresponde a una inhabilidad directa del elegido, sino en la preposición “ en “ que denota tiempo, modo o lugar donde se realiza lo que significan los verbos que la preceden, al paso que la segunda, siendo una causal indirecta tiene sentido de pertenencia por su especificidad. Así pues, no es cierto que el Consejo en su Sección Quinta se haya referido a la causal 8 ampliándola a cargos de todos los órdenes que cumplen funciones administrativas con jurisdicción en el municipio, porque tal correspondencia es mendaz y lo que la Corporación ha dicho al respecto, en sentencias de enero 26 de 1996 y mayo 4 de 2000, expedientes 1489 y 2372, respectivamente, es que el numeral citado alude a que específicamente la vinculación sea entre un candidato y un “funcionario del respectivo municipio”.

Además, el cargo desempeñado por el señor Luis Guillermo Rodríguez Archila se encuentra adscrito a la Dirección General de la Corporación C.D.A., según lo dispone el artículo 2º de la Resolución No. 067 del 25 de febrero de 1999. La Corporación C.D.A. es un ente corporativo de carácter público, creada por la Ley 99 de 1993, integrada por los departamentos de Guainía, Guaviare, y Vaupés, y por las demás entidades territoriales que se integren, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la resolución 1487 de 1995. La Corte Constitucional en la sentencia C423 del 29 de septiembre de 1994, dijo “ con la promulgación de la Constitución de 1991, las Corporaciones Autónomas Regionales mantuvieron su condición de establecimientos públicos, aunque tienen un objeto específico dado el carácter especial que el mismo constituyente les otorgó”. De tal suerte que el esposo de la alcaldesa no era funcionario del municipio de Guainía para la época que exige el numeral 8 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no pertenece a su planta de personal ni el alcalde incide en su nombramiento. b) La sentencia viola el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil por encontrar demostrado un hecho que no se probó. Considera el apoderado de la demandada que, el Tribunal, al presumir como cierto el hecho de que el señor Rodríguez se encontraba laborando dentro de los tres meses anteriores a la elección de la señora Elizabeth García Pérez como alcaldesa de Puerto Inírida, violó el principio de la carga de la prueba, toda vez

que da por demostrado un hecho que necesariamente debía aparecer probado en el proceso, en cuanto resultaba indispensable para configurar uno de los extremos de la norma que contempla la inhabilidad, cual es, que el funcionario del respectivo municipio estuviere ejerciendo autoridad administrativa, dentro de los tres meses anteriores a la elección, y este aspecto no está probado en el proceso y de la conducta del apoderado de la demandada tampoco se puede derivar semejante sanción, pues en la contestación de la demanda se observa que el apoderado negó el hecho 6 referido a este supuesto, lo que obviamente convocaba al actor a probar este requisito dado que no corresponde a un hecho notorio ni a una afirmación o negación indefinida. Concluye diciendo que este yerro torna inane la motivación del Tribunal y que por tanto la sentencia carece de fundamento y debe ser revocada. Concepto del Ministerio Público Una vez descorrido el traslado del recurso de apelación interpuesto, el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado manifestó que no comparte la decisión a la que arribó el aquo como tampoco la cita que hizo de la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado para fundamentarla, porque no resulta aplicable al caso, toda vez que esta alude a la causal de inhabilidad del numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 que consagra para su configuración unos supuestos de hecho diferentes a los que señala la norma que invocó el demandante en el asunto en examen que es la causal 8 del mismo artículo y, en tratándose de esta causal, no basta acreditar el vínculo por

matrimonio, o unión permanente, o el parentesco en los grados señalados en la norma; se requiere, además, demostrar que existe un funcionario del respectivo municipio que dentro de los tres meses anteriores a la elección ejerció autoridad política, civil, administrativa o militar. Los supuestos de la referida inhabilidad no son solo el elemento funcional del cargo y que su ejercicio comprenda el municipio en donde se efectúa la elección; éstos comportan la exigencia de que el funcionario con el cual se acredita el vínculo sea servidor público del respectivo municipio, sin comprender a aquellos funcionarios que, perteneciendo a entidades de distinto orden territorial o nacional prestan sus servicios en la localidad, pues por vía de interpretación no es dable, en tratándose de regímenes de excepción, hacer interpretaciones extensivas de la norma para comprender eventos que ella no previó expresamente. Que el adjetivo respectivo que se señala en la disposición, impone la comprensión de la inhabilidad como una relación de pertenencia, de correspondencia, o vínculo directo con el municipio en el cual se lleva a cabo el debate del funcionario que inhabilita al elegido. En el asunto en examen, es claro que el requisito referido a la pertenencia del funcionario al respectivo municipio no se cumple, pues se trata de un servidor vinculado a un establecimiento público del orden nacional, creado por la Ley 99 de 1993, artículo 34, que si bien dentro de su jurisdicción comprende al municipio en el cual fue elegida su cónyuge, no por ello la inhabilita, por cuanto el supuesto que refiere la norma para la configuración de la causal de inelegibilidad no se presenta en el sub lite. Por las

razones expresadas, solicita se revoque la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de la elección de la señora Elizabeth García Pérez y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. EL FONDO DEL ASUNTO El demandante en este proceso pretende la declaración de nulidad de la elección de la señora Elizabeth García Pérez como alcaldesa del municipio de Puerto Inírida (Guainía), contenida en el Acta de Escrutinio de 3 de noviembre de 2000, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal. Invoca la causal de inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, originada en el vínculo de matrimonio existente entre la candidata a la alcaldía del municipio y el Director Seccional de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico C.D.A, quien dentro de los tres meses anteriores a la elección ejercía autoridad civil en el municipio del cual resultó elegida su esposa. Refiere además la presunta violación de otras normas jurídicas que confluyen a estructurar un cargo único contra la sentencia, la ya mencionada violación del numeral 8 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. La causal de inhabilidad que alega el demandante es del siguiente tenor: “Artículo 95. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: “...”

8. Tenga vínculo por matrimonio o unión permanente o de

parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres meses anteriores a la elección estuvieren ejerciendo autoridad civil, política, administrativa o militar” La inhabilidad para ser elegido alcalde por razón del numeral 8 del artículo 136 exige el cumplimiento de tres presupuestos: el primero, es el vínculo por matrimonio, o unión permanente o el parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil del candidato a alcalde con un funcionario del respectivo municipio; el segundo, que el funcionario del cual se predica el parentesco o los indicados vínculos o relación con el candidato, ejerza autoridad civil, política, administrativa o militar; tercero, que el funcionario ejerza esa autoridad dentro de los tres meses anteriores a la elección.

1. En relación con el primer elemento, en el caso sub examine, el demandante aduce el vínculo de matrimonio existente entre la señora Elizabeth García Pérez, candidata a la alcaldía de Puerto Inírida (Guainía) y el señor Luis Guillermo Rodríguez Archila, quien para la época de la campaña electoral y las elecciones se desempeñaba como Director Seccional del Guainía de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente de la Amazonía C.D.A, con sede en el municipio de Puerto Inírida.

El vínculo matrimonial se encuentra debidamente establecido, con el registro civil de matrimonio expedido por la Notaría Primera de Villavicencio Meta, ( fl. 64 ) que es la prueba correspondiente del estado civil exigida por el Decreto 1260 de 1970, visible en el folio 64.

Para demostrar el otro extremo, el demandante aporta copia de la Resolución No. 067 de febrero 25 de 1999, por medio de la cual el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico nombra a Luis Guillermo Rodríguez Archila en el cargo de Director Seccional de la Corporación C.D.A. (fl. 19) y el Acta de Posesión de la misma fecha (fl. 48). En los documentos antes relacionados, consta que efectivamente, el señor Luis Guillermo Rodríguez Archila es el Director Seccional de la C.D.A. y si bien es cierto, la Corporación tiene su sede en el municipio de Puerto Inírida, también lo es, que dicho cargo se encuentra adscrito a la Dirección General de la Corporación C.D.A., que es un establecimiento público del orden nacional creado por la Ley 99 de 1993. Así las cosas, aunque la C.D.A, Seccional Guanía tenga su sede en el municipio de Puerto Inírida y ejerza sus funciones dentro del mismo ámbito territorial, no puede por ello colegirse que dicho cargo tenga el carácter de municipal, ni que el funcionario que lo ejerza pertenezca al municipio, como lo exige la norma en comento, que se refiere, expresamente, a que el funcionario lo sea, del respectivo municipio. La Sala al examinar casos semejantes ha llegado a la conclusión de que en esta causal el parentesco o vínculo que configura la inhabilidad debe existir entre el elegido y un funcionario vinculado laboralmente con el municipio en el cual se realiza la elección acusada1 Las inhabilidades constituyen impedimentos para ser nombrado o elegido en un

cargo y no pueden hacerse extensivas a casos que no estén comprendidos expresamente en la respectiva prohibición. El numeral 8 de la Ley 136 de 1994 se refiere única y exclusivamente a los funcionarios del respectivo municipio, y por vía de interpretación no se puede ampliar a aquellos funcionarios que aunque laboran en el mismo municipio pertenecen a una entidad de orden nacional o departamental, porque las normas que establecen inhabilidades son de interpretación estricta. Para la Sala es claro que la jurisprudencia de esta Sección que el demandante cita como fundamento de su demanda se refiere a la causal 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 ( ejercicio de jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio y por parte del elegido ) y no es aplicable al caso que se controvierte, toda vez que se basa en unos supuestos diferentes a los establecidos en el numeral 8 ibídem. Está plenamente acreditado en el proceso que el señor Luis Guillermo Rodríguez Archila, esposo de la demandada, se posesionó en el cargo de Director Seccional Guainía Código 2095 grado 18 de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico C.D

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