CE-50001-23-33-000-2016-00656-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2016-00656-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - omisión en agotamiento de otros medios de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - La sanción disciplinaria es temporal / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control idóneo para controvertir la legalidad de la actuación disciplinaria que se cuestiona [A]l solicitar a través de la acción de tutela dejar sin efecto la sanción impuesta por la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional, no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el carácter residual de la acción de tutela conduce a que la misma sólo proceda cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir para hacer valer los derechos que se dice vulnerados, o cuando a pesar de existir, se promueva para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, en el presente caso, en razón del carácter de acto administrativo que revisten los actos proferidos dentro del proceso disciplinario radicado DEVAL-2015-89, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca que profirió el fallo de primera instancia, decisión que fue recurrida por el apoderado del actor y resuelta por la Inspección Delegada Región 4 de Policía, la cual confirmó la decisión, puede ser objeto de debate en sede jurisdiccional, mediante la interposición de la demanda correspondiente (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) (…).
Con base en estos lineamientos jurisprudenciales y teniendo en cuenta que la actuación disciplinaria se surtió de manera acorde con el procedimiento verbal, es decir que se expidió el auto de citación a audiencia, se surtieron las notificaciones personalmente y en estrados, y se profirieron las decisiones de acuerdo con las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria; así mismo se atendieron las peticiones elevadas por el implicado, quien intervino, en desarrollo de la investigación disciplinaria, a través de su versión libre, presentación de descargos y formulación del recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, es dable afirmar que la legalidad de la actuación disciplinaria que se cuestiona sólo es posible cuestionarla a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Cabe destacar por la Sala que el actor no explica las razones por las cuales consideró que tal mecanismo judicial no resultaba idóneo, tampoco alegó la causación de un perjuicio irremediable, puesto que la sanción impuesta, de una parte, es temporal, y de otra, obedece a la potestad legítima de la Policía Nacional de ejercer el control disciplinario interno de los miembros de la Institución Policial, razón suficiente para considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad para que proceda excepcionalmente la acción de tutela. Al no haberse acreditado el perjuicio irremediable, en tanto la sanción disciplinaria impuesta no constituye per se un perjuicio de tal naturaleza, como lo ha señalado la Corte Constitucional, cabe concluir que al actor no se le vulneraron los derechos fundamentales alegados (…). Por lo expuesto, la Sala dispondrá confirmar la
decisión objeto de impugnación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 35 NUMERAL 18
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedibilidad de la tutela contra actos administrativos, ver: Corte Constitucional, sentencia T-488 de 9 de julio de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Frente a que la sanción disciplinaría no constituye per se un perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia T215 de 2 de marzo de 2000. Álvaro Tafur Vargas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00656-01(AC) Actor: HEIDER LOAIZA LÓPEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el señor Heider Loaiza López, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el actor en la cual solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la presunción
de inocencia, a la buena fe y al derecho de petición – información. I.- ANTECEDENTES El señor Heider Loaiza López interpuso acción de tutela en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Valle “DEVAL” y de la Inspección Delegada Regional 4 Departamento del Cauca, Policía Nacional, con el objeto de que le sean amparados sus derechos fundamentales los cuales estima vulnerados con la decisión de suspensión del servicio como miembro activo de la entidad, por el término de seis (6) meses adoptada en su contra. I.1. Hechos relevantes: De conformidad con lo expuesto por el actor en la demanda de amparo, los hechos planteados se pueden resumir así: - El señor Heider Loaiza López ingresó a la institución policial el día 5 de diciembre de 2006 y fue suspendido del servicio por el término de seis (6) meses, el día 7 de septiembre de 2016, mediante Resolución Nº 05571 de 31 de agosto de 2016, decisión que fue notificada al actor el 7 de septiembre de 2016, en la ciudad de Villavicencio, Meta. - Al señor Heider Loaiza López le fue iniciada investigación disciplinaria por la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2014, en un establecimiento abierto al público denominado Bar Los Guaros, ubicado en el municipio de Ansermanuevo, lugar en donde se produjo una riña que dejó daños materiales en el establecimiento. - Para atender la situación, se adelantó un procedimiento por parte de la Policía Nacional y se produjo la detención del señor Heider Loaiza López, por el estado
de excitación y embriaguez en el cual se encontraba, y por haber protagonizado una riña en el referido establecimiento. - De estos hechos se dio cuenta en el informe policivo Nº 0974/DIEPO7-ESPO329, de fecha 7 de noviembre de 2014, suscrito por el IT. Doney Alonso Parra Pulgarín, Comandante de la Estación de Policía de Ansermanuevo – Valle del Cauca. - El 31 de marzo de 2015, el señor Heider Loaiza López fue citado a la Oficina de Disciplina de la Policía Metropolitana de Villavicencio, Meta, para ser escuchado a través de medios técnicos entrelazados virtualmente a través del Sistema Microsoft Lync, dispuesto para el servicio institucional, diligencia en la cual el Mayor Rubén Darío Gaitán Camelo, Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEVAL, procedió a leerle la decisión de primera instancia adoptada por esa dependencia, en la cual lo sancionaba con suspensión del servicio por el término de seis (6) meses. - Ante esta decisión, el señor Loaiza López manifestó su inconformidad e impugnó la misma, por estimar que no se ajustaba a los hechos, ni al debido proceso y, una vez recibió copia de la providencia, de forma incompleta, la cual, según el actor, presentaba irregularidades en las firmas. Solicitó, además, la nulidad de la actuación dentro del proceso DEVAL 2015-89, el 12 de mayo de 2016, en memorial dirigido al inspector Delegado Regional Nº 4 Policía Nacional; petición reiterada el 14 de julio de 2016, por la falta de notificación personal del fallo
sancionatorio de primera instancia al presunto disciplinado, por la violación del derecho de defensa y por la existencia de irregularidades sustanciales que, en criterio del actor, afectan el debido proceso y desconocen los principios constitucionales. - Unido a lo anterior, afirmó el actor que en el informe policivo Nº 0973/DIECAESANS-29 del 7 de noviembre de 2014, se hicieron afirmaciones temerarias, se mencionaron hechos sin contar con respaldo probatorio, en tanto no han sido controvertidos en el proceso disciplinario, proceder con el cual estima se contrarió el artículo 29 constitucional, por tratarse de afirmaciones incompletas, inexactas y carentes de verdad. - Las entidades accionadas atendieron la solicitud, mediante los Oficios Números S-2016-1440/INSGE-INDER4-29.25, Popayán, 11 de agosto de 2016 y S-20161355/INSGE-INDER4-29.25, Popayán, 15 de julio de 2016, por medio de los cuales se suministraron algunas copias, incluido el fallo de primera instancia y de algunas declaraciones, no así del CD contentivo de las diferentes audiencias, ni del auto que reconoció personería jurídica al apoderado del actor, ni de las notificaciones de las diligencias que ordenaron la práctica de pruebas, tampoco de los testimonios recibidos. - Al ser negativa la respuesta a la solicitud de nulidad, el hoy actor fue sancionado por la falta prevista en el artículo 35 numeral 18 de la Ley 1015 de 2006, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Afirma el actor, como sustento de la acción de tutela, que si bien es cierto existe
otro mecanismo de defensa judicial frente a las decisiones adoptadas por la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional, el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho no es efectivo, idóneo e inmediato para evitar el perjuicio irremediable de carácter económico y familiar al cual se vio abocado con la suspensión en el servicio de la Policía Nacional. I.2. Las pretensiones 1.- TUTELAR los Derechos Fundamentales del suscrito HEIDER LOAIZA LÓPEZ y familia, al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, salud, presunción de inocencia, buena fe, trabajo y acceso efectivo a la administración de justicia, por las razones expuestas. 2.- DECRETAR la NULIDAD de la actuación jurídica completa compuesta por: la Resolución N° 05571 del 31 de agosto de 2016, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional SUSPENDIÓ e INHABILITÓ a HEIDER LOAIZA LOPEZ del servicio activo en su condición de patrullero por seis “6” meses, y Fallo Disciplinario N° P-DEVAL 2015-89, incluyendo todo lo actuado, en primera instancia ‘31 de marzo de 2016’ y segunda instancia ‘25 de julio de 2016’ ordenándose restablecer sus servicios y derechos (atribuciones y funciones), por las razones de hecho y derecho expuestas. 3.- Que se ordene a quien corresponda, se alleguen los CD que avalan el proceso disciplinario en su totalidad bajo el N° P – 2015-89, incluyendo el fallo disciplinario de primera instancia en original que soporta los folios 25 al 27
para corroborar las firmas en original, pues con las copias no se podría establecer trazos, puntas de remate, la tinta del esfero, entre otras, declaración de mi madre MARTHA LUCIA LÓPEZ SOTO, derechos del capturado firmados por el suscrito, autos que reconoce personería jurídica a mi poderdante dentro del incidental y las razones del rechazo, admisión o inadmisión del proceso de NULIDAD, notificaciones, diligencia práctica de pruebas testimoniales con el acuse recibido, contravención efectuada al suscrito, comparendo efectuado al establecimiento en cita, para su eventual control constitucional; toda vez que son de vital importancia para esclarecer los hechos denunciados, por lo que dichas pruebas son conducentes, pertinentes y necesarias, por las razones de hecho y de derecho expuestas. 4.- Que se ordene a quien corresponda, trasladar por competencia funcional mis denuncias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y MINISTERIO PÚBLICO (Procuraduría) lo de su competencia, toda vez que es evidente la falta disciplinaria grave o gravísima a título de dolo, tipiada en los artículos 6° y 209 de la Constitución Política; Artículo 7° - numeral 6° - Artículo 9° - numeral 10 del C.P.A.C.A.; Artículos 34 numerales 1-13-38 y 35 y numerales 1º, 7º, 8º y 12 de la ley 734 de 2002 “CDU”; Artículos 34 numeral 30 literal a), y Articulo 37 de la Ley 1015 del 07 de febrero de 2006; ley 599 de 2000 “Código Penal”,
traducido entre tantos, por un lado, la omisión de un acto propio de sus funciones al no dar respuesta dentro de los diez “10” días siguientes a la fecha de recibo al derecho de petición formulado a cada despacho disciplinario, para la obtención de documentos y CD, más cuando se daba por aceptada la solicitud, corriéndose tres “3” días adicionales, que también omitieron, cuyo elemento probatorio, está soportado en el memorial de fecha 12 de mayo de 2016, 14 de julio de 2016 y 04 de agosto de 2016, y, por otro lado, las presuntas falsedades en testimonios y firmas, por las razones expuestas. 5.- Que se condene a la parte accionada al pago de costas e indemnización por los perjuicios causados, toda vez que la violación es evidente, producto de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, por las razones expuestas (Decreto 2591 de 1991, artículo 25). I.3. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 16 de septiembre de 2016, el despacho de la Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, doctora Teresa Herrera Andrade, admitió la tutela promovida por el señor Heider Loaiza López en contra de la Dirección General de la Policía Nacional – Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía del Departamento de Policía del Valle, “DEVAL”, de la Inspección Delegada Regional Cuatro “4” Departamento de Policía del Cauca y de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEVIL. En la misma providencia se dispuso vincular a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Nacional, por tener competencia para
conocer de la problemática planteada y se negó el decreto de la medida provisional solicitada por el actor. I.4. La respuesta de las entidades accionadas La Oficina de Control Disciplinario Interno, MEVIL, fue notificada el 19 de septiembre de 2016 por el Secretario del Tribunal Administrativo del Meta y en respuesta a la tutela manifestó que la investigación disciplinaria radicada en el SIJUR bajo el N° DEVAL – 2015 – 89, adelantada en contra del señor patrullero HEIDER LOAIZA LÓPEZ fue iniciada por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Valle del Cauca, dependencia que profirió fallo de primera instancia, decisión que fue recurrida por la defensa del investigado y resuelta por la Inspección Delegada Región Cuatro (4) de Policía, que confirmó el pronunciamiento de primera instancia, razón por la cual esa oficina no adelantó proceso disciplinario alguno en contra del referido patrullero, solo fungió como oficina comisionada para surtir las diligencias dentro de la actuación que se adelantaba en su contra, toda vez que el investigado había sido trasladado a esa unidad. La Oficina de Control Disciplinario Interno, Departamento de Policía Valle, DEVAL1, explicó detalladamente los hechos que originaron la sanción disciplinaria iniciada en contra del actor, para lo cual se indicó que por los hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2014, se dispuso apertura de la indagación preliminar Nº P-DEVAL2015-12, del 06 de enero del 2015, a fin de determinar si la conducta del Patrullero
Heider Loaiza López constituía falta disciplinaria. Agregó que se adelantó el juicio verbal con total respeto al debido proceso del tutelante, y el 31 de marzo de 2016, se dio lectura al fallo de primera instancia, el cual fue recurrido y conocido por el Inspector Delegado Región 4 de Policía, quien después de correr traslado para alegatos de conclusión en segunda instancia, mediante auto del 22 de abril de 2016, notificado el 25 del mismo mes y año, resolvió confirmar la decisión, según providencia de 25 de julio de 2016, la cual fue notificada el 1 de agosto de 2016, la cual se ejecutó mediante Resolución Nº 05571 de 31 de agosto de 2016, notificada el 7 de septiembre de 2016. Adujo que se respetó el derecho de defensa y contradicción del tutelante, pues se notificó al correo electrónico suministrado por el mismo disciplinado, quien no participó en las diligencias de testimonios, pese a que fue notificado con antelación, e igualmente, fue notificado personalmente del auto de citación a audiencia, solicitando la copia escaneada del proceso, la cual se le remitió por correo electrónico el 01 de marzo de 2016, fecha en la que también se le comunicó a la Procuraduría Regional de Risaralda. 1 Ver memorial obrante en el folio 148 de cuaderno de tutela. Informó que en el trámite de la audiencia, se respetaron los derechos del actor, permitiéndosele rendir versión libre y espontánea, así como manifestarse respecto al cargo endilgado, ante lo cual el tutelante presentó descargos y en relación con la
solicitud probatoria, se ordenó la práctica de tres testimonios, practicándose solamente uno de ellos, al que el disciplinado no asistió, pese a ser notificado en estrados sobre su realización. Aseguró que para la diligencia de alegatos de conclusión, el 28 de marzo de 2016, el actor participó de forma virtual, presentando alegatos finales de defensa desde la oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Villavicencio, y en la lectura del fallo del 31 de marzo de 2016, también intervino virtualmente, en compañía del patrullero sustanciador de ese despacho, quien controló el desarrollo material de la actuación. Añadió que no se presentó ninguna vulneración a los derechos del tutelante, pues este tuvo acceso al proceso y ejerció su defensa, además se atendieron y resolvieron sus peticiones e intervenciones, aunado a ello que la segunda instancia encontró la decisión adoptada ajustada a la legalidad y, por ende, la confirmó. Dijo que la presunción de inocencia fue desvirtuada en juicio y que el acto de la Dirección General de la Policía es únicamente de ejecución, razón por la cual no era procedente una valoración probatoria o sustancial en esa instancia. Mencionó que las decisiones disciplinarias adoptadas se fundaron en las pruebas aportadas al proceso disciplinario y, por lo tanto, no se incurrió en ningún error de hecho por falso juicio de raciocinio, pues se valoró el testimonio de Fabián Adrián Giraldo Duque y del mismo se concluyó lo que había ocurrido la noche del 6 de noviembre de 2014.
Aseguró que el incidente de nulidad propuesto por el apoderado del tutelante no era procedente, ya que al desatar la segunda instancia, se precisó que no fue presentado en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, sin embargo, se realizó un examen integral de la actuación y se estableció que no había lugar a decretar nulidades de oficio. Aseveró que las presuntas irregularidades alegadas por el actor no se presentaron, pues el procedimiento adelantado la noche de los hechos y la medida de prevención ejercida por el estado de alicoramiento en que se encontraba el actor, por un término menor a dos horas, fue proporcionado, además, no tiene nada que ver con el núcleo central de la acusación, la cual radica en la perturbación a la tranquilidad que generó en el establecimiento abierto al público “Los Guaros”, la cual se demostró conforme a las pruebas aportadas, desestimando el supuesto estado de embriaguez, como causal de exclusión de responsabilidad. Expresó que las notificaciones y comunicaciones fueron eficaces y que al actor se le permitió acceder a las diligencias mediante medios técnicos legales y válidos, con el control material de otro funcionario, evitando la necesidad de desplazarse hasta otra ciudad. Afirmó que se le notificó en estrados el fallo disciplinario, en el cual se evidencia que no hubo irregularidades respecto de la lectura del mismo y que se permitió la apelación de la decisión, al haber sido notificado en debida forma. Aseveró, respecto de la inconsistencia de las firmas, que ello se debió a
inconvenientes con la impresión en la oficina de Control Disciplinario Interno de la Metropolitana de Villavicencio, dado que la decisión se remitió por medios electrónicos a esta dependencia, para la firma del actor y el patrullero sustanciador, y debió ser ajustada para su impresión y posterior escaneo y reenvió al despacho, situación que no representa mala fe de la Institución y que por esa razón se agregó de forma independiente al expediente. Resaltó, en estos términos, que el actor está haciendo aseveraciones sin fundamento y descalificando el procedimiento sin las pruebas que respalden sus afirmaciones. Añadió que, contrario a lo manifestado por el tutelante, sí se le reconoció personería jurídica a su apoderado, mediante auto del 13 de mayo de 2016, el cual se comunicó con oficio Nº S-2016-1355/INSGE-INDER4-29.25 de 15 de julio de 2016 y se dio respuesta a la solicitud de copias. Reiteró que no se presentó vulneración en la valoración probatoria, y que el informe de la novedad suscrito por el patrullero Héctor Fabián Gómez sobre lo ocurrido la noche de los hechos, fue ratificado en injurada por el autor, además, a raíz del mismo, se dio una investigación integral que demostró la perturbación de la tranquilidad en el bar “Los Guaros”, y no la riña ni el daño en el bien ajeno, pues al estallar la silla contra el suelo, causó un episodio que terminó con la actividad comercial del establecimiento.
Expuso, en estos términos, que la acción de tutela no es el medio idóneo para acceder a las pretensiones del actor, pues ataca un acto de ejecución, como lo es la Resolución 05571 de 31 de agosto de 2016; además, porque el tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción contencioso administrativa, en la que también se pueden formular medidas preventivas de suspensión del acto demandado y tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, requisito indispensable para la procedencia transitoria del amparo constitucional. Consideró, en estos términos, que no existió actuación alguna que vulnere derechos fundamentales del actor, y como tampoco se acreditó el perjuicio irremediable, partiendo de la base de que la sanción disciplinaria en sí misma está amparada de legalidad y fue fruto del poder de vigilancia del estado sobre sus agentes, solicitó denegar las suplicas de la tutela. La Inspección Delegada Región Cuatro (4), dependencia que asumió la segunda instancia de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle, DEVAL, adujo que frente a las supuestas irregularidades que alega el accionante en segunda instancia, cabe anotar que la investigación disciplinaria DEVAL – 2015 – 89, que culminó con providencia de primera instancia de fecha 31 de marzo de 2016, ordenó imponer como correctivo disciplinario al policial investigado, el de suspensión e inhabilidad especial por espacio de seis (6) meses. Añadió que la actuación disciplinaria fue tramitada bajo el procedimiento verbal,
razón por la cual a partir de la notificación personal del auto de citación a audiencia al investigado, de ahí en adelante, las actuaciones fueron notificadas por estrados como lo ordena la Ley 734 de 2002, en los artículos 106, 111, 112, 177, 179 y 180, luego no asiste razón al actor al afirmar que el fallo de primera instancia debió habérsele notificado personalmente, pues esta notificación se surtió en estrados de acuerdo con el mandato legal. Agregó que, una vez se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión, a lo cual el actor hizo caso omiso según se dejó constancia en el plenario. Tan sólo posteriormente, el 12 de mayo de 2016, el apoderado del actor solicitó la nulidad de lo actuado dentro de la investigación disciplinaria, la cual no resultaba procedente, toda vez que, en acuerdo con el artículo 146 de la Ley 734 de 20022, la petición de nulidad debe formularse antes de proferirse el fallo definitivo, para poder ser atendidas y no ser rechazadas por extemporáneas. Indicó, respecto de lo manifestado por el accionante sobre la equivocada valoración probatoria, que conforme se aprecia en el fallo, en ningún momento se dejaron de valorar las pruebas practicadas y allegadas a la investigación disciplinaria y no se excluyó como lo dice el accionante, el testimonio del señor FABIAN ADRIAN GIRALDO DUQUE, en tanto el mismo fue valorado por el fallador de primera instancia y así se evidencia en la decisión. Consideró que la acción de tutela no es el mecanismo llamado a prosperar en el
presente asunto, ni el juez de tutela puede convertirse en una tercera instancia que deba realizar una nueva valoración de las pruebas; tampoco existe la alegada flagrante violación al debido proceso, pues como ya se señaló, las pruebas se 2 Artículo 146. Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten. valoraron en su conjunto y bajo las reglas de la sana crítica; el hecho de que la decisión no hubiese sido favorable al investigado, no implica que se hubiese incurrido en defecto factico por valoración defectuosa u omisión de valoración de la prueba. Precisó, que no es cierto que las peticiones realizadas por el apoderado del actor en memoriales 12-05-16 y 14-07-16, no fueron atendidas pues a través de los comunicados números 1355 de 15-07-2016 y 1440 de 11-08-2016, se indicó al abogado que se le reconocía personería dentro de la actuación disciplinaria seguida en contra del actor y que el expediente se encontraba a su disposición en la secretaría de la entidad para que, a su costa, solicitara las copias que requiriera para ejercer la defensa del actor. Agregó que en el segundo comunicado se informó además al apoderado del actor que el expediente ya había sido enviado a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Valle, para lo cual debía dirigirse a ese despacho para hacer seguimiento a la actuación, sin que el actor o su apoderado hubiesen atendido
lo allí indicado. Concluyó, de igual manera, que tampoco se presenta el supuesto perjuicio irremediable y la violación al mínimo vital y a la seguridad social invocados, puesto que la suspensión e inhabilidad impuestas obedecen a una sanción disciplinaria producto de una actuación disciplinaria en la que se respetaron el debido proceso y el derecho de defensa del actor, no pudiéndose predicar de una sanción legal una violación al derecho al trabajo, pues perdería sentido esa labor correctiva y preventiva que se persigue a través del derecho disciplinario. En torno de estas consideraciones, solicitó no atender las pretensiones del actor, en tanto su estudio corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no al juez de tutela, lo cual torna en improcedente la presente acción, más aún cuando la Corte Constitucional ha precisado que no puede derivarse de la sanción impuesta el perjuicio irremediable y, tampoco se puede acudir a la tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. EL FALLO IMPUGNADO.
Mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano HEIDER LOAIZA LOPEZ, quien solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la presunción de inocencia, a la buena fe y al derecho de petición. El a quo fundamentó su decisión en que no encontró ninguna irregularidad sustancial que afecte las garantías procesales del tutelante, pues contrario a lo
afirmado por éste, se le notificó mediante correo electrónico de todas las diligencias y actuaciones que se surtieron fuera de audiencia pública, y en desarrollo de las mismas, se surtió la notificación en estrados, permitiéndosele entre otras, rendir versión libre, presentar los descargos y formular el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Agregó que el tutelante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, esto es, un daño cierto y real, que fuera inminente y que afectara de forma grave los derechos fundamentales que pretende se protejan y ameriten la intervención urgente del amparo constitucional, pues si bien narró una serie de hechos en los que asegura se violentaron sus derechos y considera que con la sanción se ven afectados sus ingresos para garantizar el sostenimiento propio y de su familia, como lo expreso mediante memorial del 20 de septiembre de 2016, folios 127 a 129 del expediente, lo cierto es que no se evidencia la existencia de los daños o perjuicios que alega padecer, pues se limitó en sus escritos a exponer que a causa de la sanción de suspensión por seis meses, sin derecho a remuneración, se afecta su fuente de ingresos limitando las posibilidades de sufragar sus necesidades básicas y las de su familia, pero no demostró ni la composición de su núcleo familiar ni su dependencia económica. Por lo anterior, señaló el Tribunal a quo que la acción de tutela, no es el mecanismo idóneo en este caso, ya que existe en el ordenamiento un medio de control efectivo para atacar la decisión disciplinaria, como lo es la nulidad y
restablecimiento del derecho, medio de control al cual puede acceder para la defensa de sus intereses, acudiendo a medidas cautelares de suspensión de los actos demandados, como lo ha señalado la jurisprudencia, razón por la cual, el mecanismo judicial ordinario se torna eficaz y eficiente para cuestionar la decisión disciplinaria.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
El actor Eider Loaiza Lopez, impugnó el fallo de tutela que declaró improcedente el amparo solicitado porque considera que las apreciaciones de los entes accionados y vinculados no son ciertas, faltan a la verdad y de analizarse la actuación en su totalidad, resulta fácil colegir que no existió riña, ni perturbación del orden en el establecimiento de comercio; las versiones de los intervinientes son c
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