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CE-52001-23-31-000-1999-00131-02(27819)_1

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-1999-00131-02(27819)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que probó liquidación en costas / APELACIÓN DE AUTO - Confirma CONDENA EN COSTAS – Presupuestos de procedencia del recurso de apelación / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS – Efectos de la ejecutoria de la decisión de condena en costas / AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN – Ineficacia del acto procesal Previo el estudio del contenido del recurso, la Sala aprecia que lo que realmente pretende el actor a través de la impugnación del auto aprobatorio de la liquidación de costas, es controvertir la determinación adoptada en sentencia de 23 de marzo de 2003 de condenar en costas al demandante, la cual cobró ejecutoria y por tanto no puede ser revisada en un trámite posterior, cual es el de la liquidación de costas y que está circunscrito a la determinación en el caso concreto de la cuantía de dicha erogación, de acuerdo con los factores fijados por la ley. Sobre el particular, la Sala se remite a las normas que regulan el tema, las cuales refieren, de una parte, a la CONDENA en costas efectuada por el Magistrado conductor del proceso contra la parte vencida en el juicio, incidente o recurso, de acuerdo con la conducta asumida por ellas, y de otra parte, a la LIQUIDACIÓN de costas efectuada una vez quedé ejecutoriada la providencia anterior o la de obedecimiento de lo resuelto por el superior, la cual se enmarca dentro de lo

dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil que exige tener en cuenta para su determinación el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de justicia, los demás gastos judiciales efectuados por la parte beneficiada con la condena, siempre y cuando aparezcan comprobados en el proceso, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, así como las agencias fijadas por el juez de acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. (…) Siguiendo ese contenido normativo, se precisa, en primer lugar, que la ejecutoria de la decisión de condena en costas está prevista por la ley como presupuesto indispensable para el adelantamiento de la etapa de liquidación de las mismas. En segundo lugar, que las agencias en derecho y los gastos procesales sólo pueden ser controvertidos o impugnados a través del mecanismo de la objeción de la liquidación de costas y que tal objeción sólo puede recaer sobre la sujeción o no de la liquidación a las reglas establecidas al efecto en el artículo 393 IBIDEM. En esas condiciones resultan inadmisibles las razones esgrimidas como sustento del recurso en estudio, frente al auto de aprobación de costas, toda vez que ellas se dirigen al cuestionamiento de la decisión de CONDENA EN COSTAS considerada como ilegal, por no haberse consultado el requisito de la temeridad, dilación o irregularidad de la parte vencida en juicio y no recaen sobre la LIQUIDACIÓN de dicha condena, lo cual puede apreciarse al observar que no es motivo de inconformidad ninguno de los criterios

adoptados por el juez a la hora de fijar las agencias en derecho, consistentes éstos en la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la contraparte de acuerdo a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura; se habla solo de agencias porque en este caso no se fijaron gastos procesales por no haberse causado. La Sala en este punto evoca el principio procedimental de preclusión, según el cual los actos procesales deben realizarse dentro de las etapas señaladas por la ley, so pena de resultar ineficaces, lo cual ocurrió en este caso, cuando el demandante si bien interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en costas, no lo sustentó produciéndose su declaratoria de desierto y con ello la preclusión de la oportunidad procesal para controvertir dicha decisión; posteriormente y estando la decisión ejecutoriada, la impugnó a través de la objeción a la liquidación de costas, etapa procesal que no está prevista por la ley para esos efectos sino para otros. En consecuencia el auto apelado, habrá de confirmarse debido a que está ajustado totalmente a la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 393 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Auto que aprobó tácitamente la liquidación de las costas En relación con la naturaleza de la decisión apelada es pertinente ratificar lo

manifestado en el auto admisorio del recurso de apelación, en el sentido de indicar que si bien el Tribunal en estricto sentido no aprobó en forma expresa la liquidación de costas efectuada por el secretario, lo cierto es que al decidir sobre la objeción a dicha liquidación se remitió a lo resuelto en la determinación de las agencias en derecho, lo cual no puede interpretarse sino en el sentido de que con tal manifestación aprobó tácitamente la liquidación efectuada por la secretaría, decisión que a términos del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil es susceptible del recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 393

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogota D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación numero: 52001-23-31-000-1999-00131-02(27819)

Actor: SEGUNDO GERARDO JOSE TOVAR BURBANO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto proferido el día 2 de abril de 2004 mediante el cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño aprobó la liquidación de costas impuesta en sentencia de 28 de marzo de 2003 (fols. 176 a 181 c. ppal).

II. ANTECEDENTES:

A. El Tribunal dictó fallo de primera instancia el día 28 de marzo de 2003 en la cual decidió: “1º Se denegarán las pretensiones de la demanda 2º. Las costas del proceso correrán a cargo de la parte demandante en la medida de su comprobación” (fols 131 a 136 c.2).

B. El actor inconforme con dicha sentencia interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por esta Sección del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 12 de agosto de 2003, por observar que pese al traslado dado al recurrente para sustentar el recurso, guardó silencio (fols 145 a 1347 c.2).

C. Posteriormente el A Quo dictó auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior (fol 150 c.2).

D. Teniendo en cuenta que en la sentencia se había condenado en costas al demandante, el Magistrado conductor del proceso por auto de 29 de octubre de 2003 fijó agencias en derecho en el 20% de la cuantía del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; acto seguido la Secretaría del Tribunal el 26 de noviembre siguiente, procedió a liquidar las costas en $74’000.000 (fol 154 c.2).

E. Dentro del término legal, el actor objetó esa liquidación con fundamento en que no se reunían los supuestos exigidos en la ley para su condena, consistentes en que la parte vencida hubiere incurrido en conductas dilatorias, temerarias que implicaran un desgaste innecesario para la administración de justicia; y dijo:

“( ) El despacho procedió a condenar en costas a la parte demandante que represento, por el solo hecho que fuimos vencidos en el proceso al denegarse en sentencia la totalidad de las súplicas de la demanda, sin tener en cuenta lo que al respecto actualmente contempla tanto el art. 171 del C. C. A. como el artículo 392 del C. P. C. modificado por el artículo 42 de la ley 794 de 2003, es decir que si bien es cierto que es potestativo del juez condenar en costas a la parte vencida, también lo es que esta decisión debe tomarse en consideración a la conducta asumida por ella. Estas disposiciones contienen una nueva modificación sustancial y es que se exige una valoración subjetiva de las actuaciones realizadas por la parte vencida para que proceda su condena, en tanto que las normas anteriores eran eminentemente objetivas. En la nueva regulación de las costas en el proceso administrativo no basta entonces que la parte sea vencida para que sea sancionada con la condena en costas, puesto que actualmente se requiere una valoración de la conducta observada por ella en el proceso, exigiéndose entonces como requisito sine qua non, que la parte vencida haya incurrido en conductas dilatorias o temerarias que impliquen un desgaste innecesario para la administración de justicia. Este precepto resulta aplicable en el presente caso, ya que la demanda que interpusimos y que fue el inicio del proceso en ningún momento fue temeraria, pues razonablemente la fundamentamos en fallas del servicio consistentes en las graves omisiones en que incurrieron los mandos superiores del Ejército Nacional en los hechos sucedidos en la Base

Militar de Patascoy y que fueron causa para que perdieran la vida numerosos uniformados, entre ellos el hijo de los demandantes ( )” (fols 155 a 159 c.2).

F. El Tribunal mediante el auto objeto de la presente apelación, no aceptó la objeción formulada a la liquidación de costas. Después de citar el contenido de los artículos 392 del Código de Procedimiento Civil y 171 del Código Contencioso Administrativo y de sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en relación con la naturaleza de las costas (sentencia C539/99 y sentencia del 18 de febrero de 1999, respectivamente), consideró que el artículo 56 de la ley 446 de 1998 no faculta al juez para decidir a su arbitrio sobre la existencia material de la conducta procesal, sino para decidir frente a una actuación claramente verificable, cuando ella ameritaba la condena al reembolso de los gastos hechos por la parte favorecida con el juicio, en consideración a esa facultad discrecional, que el juicio que había que hacerse implicaba un reproche frente a la parte vencida, pues solo en la medida en que su actuación no se acomode al derecho a acceder a la administración de justicia, sino que implique un abuso del mismo, habría lugar a la condena respectiva, razón por la cual el objetante debía estarse a los dispuesto en auto del 29 de enero de 2003 en el cual se fijaron las agencias en derecho (fols 131 a 136 c.2).

G. El demandante apeló la anterior decisión, con fundamento en los siguientes argumentos:  El Tribunal tomó fuera de contexto apartes de la sentencia proferida el

Consejo de Estado y no expuso los motivos por los cuales no accede a no revocar la liquidación objetada.  Lo condenó en costas, por el solo hecho de haber sido vencido en el proceso al denegarse la totalidad de las súplicas de la demanda, decisión para la cual no tuvo en cuenta la ley contenida en los artículos 171 del C. C.

A. y 392 del C. P. C. “( ) que predican que, si bien es cierto que es potestativo del juzgador condenar en costas a la parte vencida, también lo es, que tal decisión debe tomarse en consideración a la conducta asumida por ella en el respectivo proceso ( )”.  Omitió tener en cuenta que su conducta en ningún momento fue temeraria o infundada “( ) siendo así que se basó en fallas del servicio por GRAVES OMISIONES en que incurriría la administración, para este caso, el EJERCITO NACIONAL, relacionadas con las reprochables e irresponsables actuaciones en que incurriera los mandos superiores antes, durante y después del ataque por parte de la guerrilla a la Base Militar de Patascoy y, que fueron causa principal para que perdieran la vida numerosos y valiosos jóvenes soldados de la República, entre los cuales se cuenta el hijo de los que actúan como demandantes en este proceso”, las cuales fueron determinadas y probadas por los mismos investigadores designados por la Institución que concluyeron con severas sanciones incluso con la destitución de algunos oficiales encartados.

Por último citó jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la institución de las costas con fundamento en las modificaciones introducidas por las leyes 446

de 1998 y 794 de 2003, respectivamente, para concluir que el actor no incurrió en alguna conducta procesal temeraria, reprochable o insensata, de abuso del derecho que la haga merecedora de esa sanción (fols 176 a 181 c. ppal). Previo a resolver se realizan las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto proferido el día 2 de abril de 2004 mediante el cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño aprobó la liquidación de costas impuesta en la sentencia ejecutoriada de primera instancia, dictada el 28 de marzo de 2003, y no aceptó la objeción formulada por el actor.

En relación con la naturaleza de la decisión apelada es pertinente ratificar lo manifestado en el auto admisorio del recurso de apelación, en el sentido de indicar que si bien el Tribunal en estricto sentido no aprobó en forma expresa la liquidación de costas efectuada por el secretario, lo cierto es que al decidir sobre la objeción a dicha liquidación se remitió a lo resuelto en la determinación de las agencias en derecho, lo cual no puede interpretarse sino en el sentido de que con tal manifestación aprobó tácitamente la liquidación efectuada por la secretaría, decisión que a términos del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil es susceptible del recurso de apelación. Previo el estudio del contenido del recurso, la Sala aprecia que lo que realmente pretende el actor a través de la impugnación del auto aprobatorio de la liquidación

de costas, es controvertir la determinación adoptada en sentencia de 23 de marzo de 2003 de condenar en costas al demandante, la cual cobró ejecutoria y por tanto no puede ser revisada en un trámite posterior, cual es el de la liquidación de costas y que está circunscrito a la determinación en el caso concreto de la cuantía de dicha erogación, de acuerdo con los factores fijados por la ley. Sobre el particular, la Sala se remite a las normas que regulan el tema, las cuales refieren, de una parte, a la CONDENA en costas efectuada por el Magistrado conductor del proceso contra la parte vencida en el juicio, incidente o recurso, de acuerdo con la conducta asumida por ellas, y de otra parte, a la LIQUIDACIÓN de costas efectuada una vez quedé ejecutoriada la providencia anterior o la de obedecimiento de lo resuelto por el superior, la cual se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil que exige tener en cuenta para su determinación el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de justicia, los demás gastos judiciales efectuados por la parte beneficiada con la condena, siempre y cuando aparezcan comprobados en el proceso, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, así como las agencias fijadas por el juez de acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, el Código Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 171. MODIFICADO. LEY 446 DE 1998, ART. 55. En todos los

procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. Y el Código de Procedimiento Civil regula lo siguiente: “ARTÍCULO 393. MODIFICADO. DCTO 2282 DE 1989, ART. 1.MOD. 199. MODIFICADO. LEY 794 DE 2003, ART. 43. Las costas serán liquidadas en el Tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al Magistrado Ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga.

2. La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada por la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles, y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 3 Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o

la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas.

4. Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de las cuales podrán objetarla.

5. Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno.

6. Formulada objeción, el escrito quedará en la Secretaría por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste se pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la liquidación o la aprueba sin modificaciones ( )”.

Siguiendo ese contenido normativo, se precisa, en primer lugar, que la ejecutoria de la decisión de condena en costas está prevista por la ley como presupuesto indispensable para el adelantamiento de la etapa de liquidación de las mismas. En segundo lugar, que las agencias en derecho y los gastos procesales sólo pueden ser controvertidos o impugnados a través del mecanismo de la objeción de la liquidación de costas y que tal objeción sólo puede recaer sobre la sujeción o no de la liquidación a las reglas establecidas al efecto en el artículo 393 IBIDEM. En esas condiciones resultan inadmisibles las razones esgrimidas como sustento del recurso en estudio, frente al auto de aprobación de costas, toda vez que ellas se dirigen al cuestionamiento de la decisión de CONDENA EN COSTAS

considerada como ilegal, por no haberse consultado el requisito de la temeridad, dilación o irregularidad de la parte vencida en juicio y no recaen sobre la LIQUIDACIÓN de dicha condena, lo cual puede apreciarse al observar que no es motivo de inconformidad ninguno de los criterios adoptados por el juez a la hora de fijar las agencias en derecho, consistentes éstos en la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la contraparte de acuerdo a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura; se habla solo de agencias porque en este caso no se fijaron gastos procesales por no haberse causado. La Sala en este punto evoca el principio procedimental de preclusión, según el cual los actos procesales deben realizarse dentro de las etapas señaladas por la ley, so pena de resultar ineficaces, lo cual ocurrió en este caso, cuando el demandante si bien interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en costas, no lo sustentó produciéndose su declaratoria de desierto y con ello la preclusión de la oportunidad procesal para controvertir dicha decisión; posteriormente y estando la decisión ejecutoriada, la impugnó a través de la objeción a la liquidación de costas, etapa procesal que no está prevista por la ley para esos efectos sino para otros. En consecuencia el auto apelado, habrá de confirmarse debido a que está ajustado totalmente a la ley. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: CONFIRMASE el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 2 de

abril de 2004, mediante el cual aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría del mismo Tribunal, el día 26 de noviembre de 2003. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Ejecutoriada este auto remítase al Tribunal de origen. Ruth Stella Correa Palacio Presidenta María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar Ramiro Saavedra Becerra

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