CE-52001-23-31-000-2011-00495-01(57846)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2011-00495-01(57846)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de
2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / REGLAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ELEMENTOS DEL DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DETERMINACIÓN DEL DAÑO El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Esta Corporación ha sostenido que el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , debe iniciar a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, término que generalmente se ha contabilizado desde “la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial” ; sin embargo, existen situaciones en las que las partes solo conocen de la antijuridicidad del daño con posterioridad a la decisión judicial o la acción u omisión. (…) Razón por la que se convierte en un deber del operador judicial, en cada caso, determinar el momento en el que el daño es cierto, concreto o determinado y personal, pues es a partir de esa fecha que nace en cabeza de los afectados el interés para acudir ante la
jurisdicción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de noviembre de 2015; Exp. 38833; C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, del 30 de agosto de 2017; Exp. 39435, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 5 de abril de 2017; Exp. 53708; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, de julio 19 de 2007; Exp. 33763; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 12 de diciembre de 2007; Exp. 33583, de 21 de noviembre de 2012; Exp. 45094; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 11 de agosto de 2010; Exp. 18826; C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 17 de agosto de 2017; Exp. 58088; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 15 de octubre de 2015, C.P. Danilo Rojas Betancourth y auto de 19 de julio de 2007; Exp. 31135;
C.P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Se estudia de
fondo / PRODUCCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[L]a Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa, pues de lo narrado en la demanda se desprende que es a dicha entidad a la que se le imputó el daño
objeto de controversia; sin embargo, la definición sobre su responsabilidad depende del estudio de fondo que permita establecer si existió o no una participación efectiva de la demandada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / POSESIÓN DEL BIEN INMUBELE / DERECHO DE USUFRUCTO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL DAÑO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar la imputación al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, elemento necesario de la responsabilidad. (…) el daño debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” , por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el
proceso”.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / POSESIÓN DEL BIEN INMUBELE / DERECHO DE USUFRUCTO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL
DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL DAÑO / POSEEDOR / INTERRUPCIÓN DE LA POSESIÓN / REMATE DEL BIEN / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En este caso, la parte actora sostuvo que el daño consistió en la imposibilidad de explotar económicamente el bien del que era poseedora (…), en virtud del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió la entidad demandada en la diligencia de entrega del inmueble rematado. (…) el hecho de haberse visto la [demandante] privada del uso y goce de bien sobre el que ejercía posesión le pudo generar un daño; sin embargo, la Sala destaca que la pretensión se limitó a la explotación económica del bien, aspecto que según se procede a explicar, no se acreditó, lo que impide dar por acreditada la existencia del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de
2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero, del 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 16 de julio de 2015; Exp. 28389; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 10 de noviembre de 2017; Exp. 38824; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 10 de noviembre de 2017; Exp. 50451; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 23 de octubre de 2017; Exp. 42121; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 19 de julio de 2017; Exp. 43447; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 26 de abril de 2017; Exp. 39321; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 25 de marzo de 2015; Exp. 32570; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 27 de enero de 2012; Exp. 20614; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 14 de septiembre de 2017; Exp. 44260; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 28 de septiembre de 2017; Exp. 53447 y del 19 de abril de 2018; Exp. 56171; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DE LA
PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL /
VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL
DOCUMENTO SIN FIRMA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / GANADO / ACTIVIDAD AGRÍCOLA – No acreditada. Documentos sin firma
[L]a experticia rendida en el presente asunto no puede ser considerada, toda vez que no se indicaron los fundamentos técnicos o científicos que se tuvieron en cuenta para arribar a dicha conclusión, como tampoco se señaló de dónde se sacó el valor que producía mensualmente la tercena o lo que costaba cada cabeza de ganado. De otro lado, se allegó copia de unos documentos en los que se indicó la supuesta maquinaria contratada, los contratos celebrados para la siembra y recolección de la cosecha, los costos de las semillas y fertilizantes de las plantaciones de maíz y maní; pese a ello, la Sala observa que esos documentos no se encuentran firmados. (…) los documentos reseñados no pueden ser valorados, toda vez que no se encuentran firmados y tampoco fueron aceptados por la demandada. Tampoco se valorará el supuesto préstamo realizado por el banco Finagro a la [demandante], toda vez que, el documento aportado no se puede considerar como un informe, pues este no cuenta con ningún elemento que identifique que fue la entidad crediticia la que lo expidió, pues no está membretada y no se conoce su autor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 269
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de febrero de 2013; Exp. 27959; C.P. Danilo Rojas Betancourth (E), de 21 de marzo de 2012; Exp. 24250; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 16 de abril de 2007; Exp. AG
25000-23-25-000-2002-00025-02; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 18 de octubre de 2018; Exp. 48298; C.P. Ramiro Pazos Guerrero y del 9 de octubre de 2013; Exp. 28913; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / TESTIGO SOSPECHOSO / INTERÉS DEL TESTIGO / COMPAÑERO PERMANENTE / DECLARACIÓN DEL TESTIGO Frente al valor probatorio de los testimonios, esta Corporación ha reiterado que deben evaluarse bajo las reglas de la sana crítica, por lo que se deben tener en cuenta las circunstancias especiales que rodean la declaración, tales como, las características del deponente, la imparcialidad de su dicho, el conocimiento que puede tener sobre los hechos y la coherencia de este con los demás medios de prueba. (…) el testigo, en sus generales de ley, señaló que era compañero permanente de la demandante, situación que, para la Sala, lo convierte en un testigo sospechoso, de acuerdo con lo señalado por el artículo 217 del Código de procedimiento Civil. (…) Lo anterior no implica que no se tenga en cuenta su declaración, sino que su valoración debe hacerse de una manera más rigurosa. (…) los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas
obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de abril de 1999; Exp. 15258; C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, del 6 de julio de 2017; Exp. 38038; C.P. Danilo Rojas Betancourth, del 19 de julio de 2007; Exp. 2006-02791
(PI); C.P. Martha Sofía Sanz Tobón, del 28 de noviembre de 2000; Exp. AC11349; C P. Olga Inés Navarrete Barrero, del 19 de julio de 2007; Exp. 68001-2315-000-2006-02791-01(PI); C.P. Martha Sofía Sanz Tobón, del 2 de septiembre de 2010; Exp. 11001-03-24-000-2007-00191-00; C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y del 8 de abril de 2014; Exp. 29195; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PRUEBA DE LA
TITULARIDAD DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / INEFICACIA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / INSPECTOR DE POLICÍA / FALTA DE LA PRUEBA / LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA REGULADA / REGISTRO SANITARIO – No fue allegado [E]n el expediente obra una constancia expedida por la Inspectora de Policía de
Puerto Remolino, en la que se afirmó que la [demandante] “tuvo abierto un establecimiento de comercio dedicado al expendido de cerne de res y cerdo, en el caso urbano de esta población” entre el 1° de enero de 2005 y el 14 de junio de
2008. Pese a ello, ni este medio de prueba ni el testimonio son consistentes en afirmar que dicho establecimiento de comercio se abastecía del ganando que supuestamente se tenía en el predio (…) como tampoco se allegó copia de la matrícula del establecimiento o del registro como expendedora de carne -Decreto 3149 de 2006. Además, no puede pasarse por alto que esta es una actividad regulada, por lo que se debía contar con la licencia de cumplimiento de requisitos sanitarios, la que no fue allegada al plenario, como tampoco se lograron establecer los ingresos que supuestamente generaba esa actividad, para así poder considerar la eventual afectación material que sufrió la [demandante] por concepto de lucro cesante. En virtud de lo anterior, se concluye que la demandante no demostró la supuesta explotación económica que realizaba en su inmueble, de la que se habría visto privada por la pérdida temporal del predio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3149 DE 2006
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de julio de 2016;
Exp. 36932; C.P. Hernán Andrade Rincón.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA
PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER
PROBATORIO / PÉRDIDA TEMPORAL DEL INMUEBLE / PÉRDIDA DE LA POSESIÓN El artículo 177 del C.P.C. prescribía que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por manera que era una carga procesal de la parte actora demostrar que la pérdida temporal del inmueble del que era poseedora le causó el menoscabo patrimonial señalado en la demanda. Empero, como no cumplió con dicha carga, la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda. Como consecuencia, se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, al no haberse demostrado el supuesto daño que causó la pérdida temporal del inmueble sobre el que ejercía posesión la [demandante].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00495-01(57846)
Actor: DORIS MARÍA PORTILLO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN LOS EVENTOS EN LOS CUALES SE ALEGA UN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR FALLAS EN LA DILIGENCIA DE ENTREGA DE UN INMUEBLE REMATADO – los dos años del término de caducidad se contabilizan desde que la demandante retoma la posesión del inmueble que había perdido / PRUEBA PERICIAL – valor probatorio, debe tener sustento técnico o científico / DOCUMENTOS SIN FIRMA – No tienen valor probatorio a menos que la parte en contra de quien se aduce los acepte / TESTIMONIO – Resulta sospechoso por ser compañero permanente de la demandante por lo que su testimonio debe ser analizado de manera rigurosa y debe estar acompañado de otras pruebas.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios causados a la señora Doris María Portillo, con ocasión de la perturbación de la posesión de su inmueble. “SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar con cargo a su
presupuesto, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la señora Doris María Portillo, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta providencia, el artículo 172 del C.C.A y el artículo 135 del C. de P.C. “TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta sentencia. “CUARTO: Sin lugar a condena en costas al no encontrar que la demandada hubiera observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A. (…)”. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango en la diligencia de entrega para la que fue comisionado, toda vez que, en ella se cedió casi la totalidad del inmueble del que era poseedora la señora Doris María Portillo, bien que era colindante con el rematado en el proceso ejecutivo, situación que la privó de explotarlo económicamente desde el 11 de octubre de 2007 hasta el 17 de junio de 2010.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 4 de mayo de 20111, la señora Doris María Portillo, a través de apoderado judicial2
y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnicen los perjuicios que le causó el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango (N) en la diligencia de entrega del inmueble rematado dentro del proceso ejecutivo número 2004-00192, situación que la privó de explotar económicamente el bien del que era poseedora desde el 11 de octubre de 2007 hasta el 17 de junio de 2010. Como consecuencia de lo anterior, solicitó $125’130.000 por lucro cesante y $110’000.000 por daño emergente3. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto adelantó el proceso ejecutivo número 20044-00192 promovido por Bancolombia en contra del señor Manuel Álvaro Ortiz Villota. 1 De acuerdo con la nota de presentación personal obrante a folio 1 del cuaderno principal. 2 El poder obra a folio 15 del cuaderno principal. 3 La demandante no solicitó perjuicios morales. En el trámite del mencionado proceso se embargó y secuestró el predio denominado “EL DIVISO”, inmueble que en el 2007 fue rematado al no haberse opuesto el ejecutado. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango (N) para la entrega del bien. El 28 de septiembre de 2007 se procedió a cumplir con la comisión, oportunidad en la que la señora Doris María Portillo -quien dijo ser la poseedora del predio colindante “EL
GUAYACANAL”- realizó oposición a la entrega, porque, en su sentir, se estaba entregando parte de su inmueble. En virtud de lo anterior, la diligencia fue aplazada para el 11 de octubre de 2007, fecha en la que se le solicitó al juez comisionado que hiciera la medición del predio rematado; sin embargo, este hizo caso omiso a la petición y entregó el inmueble por unos linderos “bastante diferentes a los que corresponden a este, comprometiendo casi en su totalidad al predio ‘EL GUAYACANAL’ que se encuentra bajo posesión de mi poderdante señora DORIS MARÍA PORTILLO”. Advirtió la demandante que el juez comisionado debió realizar la medición para constatar los “linderos del inmueble y cuya verificación era fácil y físicamente posible, inmediata y jurídica, pero el señor Juez no acepta oposición y embiste con más fuerza a ratificar su yerro”. Manifestó que, según los documentos que obraban en el proceso ejecutivo y en los anexos enviados al comisionado, el predio “EL DIVISO” tenía una extensión de 76 hectáreas y 5.000 metros cuadrados; sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango (N) entregó 173 hectáreas a los rematantes, ocupando así 97 hectáreas que le correspondían al “GUAYACANAL”, lo que implicó que la señora Doris María Portillo fuera sacada del inmueble del que era poseedora. Posteriormente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto declaró la nulidad de la diligencia de entrega en virtud del incidente promovido por la demandante,
razón por la que se ordenó rehacer la diligencia. Finalmente, sostuvo que logró acceder de nuevo a su predio el 17 de junio de 2010 y concluyó con que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Con la conducta negligente, por no decir mal intencionada, del funcionario encargado del Juzgado Promiscuo de Taminango aquí narrada, causa directa y eficiente con la que se le privó a mi poderdante no menos de 31 meses de su principal medio de sustento, se le produjeron serios perjuicios materiales así: daño emergente $110’000.000 por un lado como consecuencia del cierre que debió hacer de la tercena con la que se surtía de productos cárnicos en la población del remolino y la venta de desbandada a menor precio de los semovientes que tenía en la finca. Y un lucro cesante de $125’130.000 debido a la imposibilidad de explotar económicamente su predio “EL GUAYACANAL” durante 31 meses”.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación El 30 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda4, decisión que fue notificada a la Rama Judicial5 y al Ministerio Público6. 2.2. Contestación de la demanda La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda7, tras considerar que sus actuaciones se desarrollaron de acuerdo con los principios de legalidad y responsabilidad y en cumplimiento del ordenamiento jurídico.
Manifestó que no hay prueba que demuestre el despojo que sufrió la señora Doris
María Portillo en virtud de la diligencia de entrega realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango, como tampoco de los supuestos perjuicios causados. Propuso la excepción de caducidad, pues, en su sentir, los dos años con los que se contaba para demandar iniciaron a correr con el auto que resolvió el incidente de nulidad; además, presentó la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, toda vez que, consideró que el daño se causó por “la actuación de las partes intervinientes en el proceso civil 2004-192”. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 28 de mayo de 20128, el a quo decretó como pruebas los documentos allegados junto con la demanda y ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera copia del proceso penal adelantado en contra del señor Jesús Betancourt Zambrano en razón de la denuncia presentada por la señora Doris María Portillo y, al Inspector de Policía de Taminango, para 4 Folios 353 y 354 del cuaderno principal. La demanda fue conocida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, el que rechazó la demanda, porque, en su sentir, había operado la caducidad de la acción (folio 332 a 334 del cuaderno principal), decisión que fue apelada por la demandante (336 a 339 del cuaderno principal) y, estando en trámite el recurso, el 15 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia (folios 346 a 349 del cuaderno principal). 5 Folio 358 del cuaderno principal.
6 Reverso del folio 354 del cuaderno principal. 7 Folios 361 a 367 del cuaderno principal. 8 Folios 372 y 373 del cuaderno principal. que allegara copia de la querella policiva radicada en contra de la demandante; igualmente, decretó la prueba pericial y los testimonios solicitados en la demanda. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 15 de octubre de 20139, el Tribunal Administrativo de Nariño le corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.4.1. La Rama Judicial insistió en que las decisiones judiciales que se profirieron durante la diligencia de entrega del inmueble se encontraban ajustadas al ordenamiento jurídico10. 2.4.2. La demandante reiteró lo expuesto en el libelo introductorio11; además, advirtió que la señora Doris María Portillo no tenía que soportar el daño antijurídico que se le causó por la falla en que incurrió la Rama Judicial en la diligencia de entrega del inmueble rematado. 2.4.3. El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda12; en primer lugar, advirtió que en el presente asunto no operó la caducidad de la acción, porque el hecho dañino finalizó el 17 de junio de 2010, fecha en la que a la demandante se le devolvió el inmueble. Igualmente, sostuvo que, si bien en la diligencia de entrega del inmueble rematado se valió el juez de un secuestre, este no atendió a las manifestaciones de
oposiciones y solicitudes elevadas por la demandante y su apoderado, sumado a que el juez comisionado debió hacer uso de sus facultades legales para corroborar que el predio que iba a entregar correspondía al rematado, máxime si la señora Portillo había puesto de presente que se estaba ocupando parte de su inmueble.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos indicados al inicio de esta providencia13. Frente a la caducidad, indicó que no había ocurrido, toda vez que el hecho dañino cesó el 17 de junio de 2010, cuando se realizó la entrega del inmueble a la señora Doris María Portillo, por lo que la demanda fue oportuna.
Frente al daño, sostuvo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango incurrió en un error al entregar 94 hectáreas que eran de propiedad de la demandante en el predio denominado “El Guayacanal”, situación que le causó un detrimento a la señora Portillo al ser privada de la posesión de una parte 9 Folio 443 del cuaderno principal. 10 Folios 445 a 447 del cuaderno principal. 11 Folios 448 a 455 del cuaderno principal. 12 Folios 457 a 464 del cuaderno principal. 13 Folios 496 a 503 del cuaderno del Consejo de Estado. considerable del inmueble, “de ahí que sea factible inferir que sí existió una falla en el servicio de la administración de justicia, la cual guarda relación directa con el daño irrogado a la demandante”.
Igualmente, advirtió que el juez comisionado contaba con la facultad de nombrar un perito para identificar los linderos del bien que debía entregar, máxime si se percató de la dificultad que aparejaba tener certeza sobre los mismos. Finalmente, condenó in genere los perjuicios materiales al encontrar probado que existía plantación de “maracuyá, maní, sandía, maíz y melón”, pero no la extensión de los cultivos y el valor de las pérdidas.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Rama Judicial presentó recurso de apelación14, oportunidad en la que afirmó que dicha entidad no era responsable porque el daño padecido por la señora Portillo no era antijurídico, lo anterior, en cuanto la mencionada ciudadana tenía una unión marital vigente con el ejecutado por lo que la obligación “sí le podía ser imputable, toda vez que existía de conformidad con esa unión, el interés de preservar un caudal económico común”.
Agregó que durante el trámite de entrega surgieron varias situaciones que impidieron identificar de manera plena el bien rematado, como fue: i) la dificultad topográfica del terreno y ii) que sobre el inmueble colindante ejercía posesión la demandante – compañera permanente-, lo que creó confusión, toda vez que podían tener el ánimo de evitar el cumplimiento de la medida cautelar.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 17 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de Nariño celebró la audiencia de conciliación, que se declaró fallida y concedió el recurso de apelación15; el 12 de
septiembre de la misma anualidad esta Corporación lo admitió16 y el 25 de octubre siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto17. La Rama Judicial reiteró que el daño padecido por la señora Doris María Portillo no era antijurídico, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda. La demandante sostuvo que la caducidad debía contarse desde que cesó la ocupación ilegítima, pues en su sentir, antes de esa fecha no sería posible determinar los perjuicios causados “como se patentiza en el caso concreto en el que 14 Folios 505 a 510 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 515 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 522 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folio 524 del cuaderno del Consejo de Estado. materialmente, físicamente, el daño consistente en la privación ilegítima del bien inmueble al poseedor propietario, se extendió más allá de la decisión judicial”18. El Ministerio Público no intervino durante esta oportunidad procesal.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación19, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de
Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad20.
2. Oport
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.