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CE-52001-23-33-000-2016-00583-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-52001-23-33-000-2016-00583-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sala deberá determinar si en el presente caso se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, porque la respuesta del recurso de apelación ya fue notificado a la parte actora. (…) El [accionante] aseguró que el Consorcio Colombia Mayor 2013 no había resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de retirarlo del Programa del Subsidio al Aporte en Pensional del Fondo de Solidaridad Pensional, sin embargo, quedó probado en el expediente que el recurso fue resuelto, mediante Oficio 201621896 del 31 de octubre de 2016, y notificado mediante correo electrónico. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. Así se resuelve el problema jurídico planteado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00583-01(AC)

Actor: JOSÉ MARÍA DÍAZ MORALES

Demandado: CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013

La Sala decide la impugnación interpuesta el apoderado del Consorcio Colombia Mayor 2013 contra la sentencia del 9 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que resolvió: PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental

de petición del señor José María Díaz Morales identificado con cédula de ciudadanía Nº 13.058.935.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal del Consorcio Colombia Mayor 2013 2013 que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, notifique en debida forma al accionante, si aún no lo ha hecho, de la respuesta dada al recurso de reposición por él interpuesto en contra de la decisión contenida en el oficio Nº 4334 del 23 de agosto de 2013 que lo retiró del Programa de Subsidio al Aporte de Pensión

–PSAPdel Fondo de Solidaridad Pensional. (…)1 1 Fl. 56 vto.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor José María Díaz Morales pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consorcio Colombia Mayor 2013 2013. En consecuencia, formuló la siguiente

pretensión: (…) Que en virtud de lo anterior se ordene al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 2013 resolver de manera inmediata y en todo su contenido la petición que le he elevado.

2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Que el señor José María Díaz Morales era beneficiario del subsidio al aporte en pensión, establecido en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993.

Que, mediante comunicación del 2 de diciembre de 2015, el Consorcio Colombia Mayor 2013 retiró al actor del Programa del Subsidio al Aporte en Pensional del

Fondo de Solidaridad Pensional. Que contra la anterior decisión el señor Díaz Morales interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Que el Gerente General de Colombia Mayor 2013 no repuso la decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación, mediante Oficio 201621896 del 31 de octubre de 2016. El actor aseguró que la entidad demandada no resolvió los recursos de reposición y de apelación y que no se definió su situación en cuanto al subsidio, desconociendo así que su retiro del programa vulneró los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud y al debido proceso.

3. Intervención del Consorcio Colombia Mayor 2013

El apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor 2013 solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela y se declarara carencia actual de objeto por hecho superado, así lo argumentó: Mediante el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, se creó el Fondo de Solidaridad Pensional adscrito al Ministerio del Trabajo, cuyo fin era ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de las personas que por sus condiciones socioeconómicas no tienen acceso al Sistema de Seguridad Social. El 30 de noviembre de 2012 se constituyó una alianza estratégica conformada por la FIDUPREVISORA S.A., FIDUCOLDEX S.A. y FIDUCENTRAL S.A. estableciendo así el Consorcio Colombia Mayor 2013 2013, encargado de la subcuenta de solidaridad y de la subcuenta de subsistencia. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 26 de la Ley de 1993, se instituyó el

Programa de Subsidio al Aporte de Pensión, financiado por la subcuenta de solidaridad. El señor José María Díaz Morales se afilió al referido programa desde el 1 de enero de 1998, en el grupo poblacional “trabajador independiente urbano” y hasta el 9 de junio de 2014, fecha en la que se canceló de forma definitiva la afiliación, porque el actor cumplió 65 años de edad y no cumplía con los requisitos mínimos para acceder a una pensión. El 23 de agosto de 2016 se comunicó al actor el retiro definitivo del programa. Esta decisión fue recurrida y el consorcio decidió no reponerla. La respuesta fue enviada mediante guía No. 210006807129.

4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Consorcio Colombia Mayor 2013 que notificara al actor de forma efectiva la respuesta dada al recurso de reposición.

El a quo encontró que la entidad demandada allegó copia de la respuesta al recurso de reposición interpuso por la parte actora contra la decisión de retirarlo del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, pero no probó se haya notificado el contenido de la misma.

5. Impugnación El apoderado del Consorcio Colombia Mayor 2013 impugnó la anterior decisión.

Para el efecto, solicitó que se declarara carencia actual de objeto por hecho superado porque la respuesta al recurso había sido notificada por correo electrónico al actor.

II. CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación presentada por el señor Arlin Francisco Hernández

Ramos, la Sala formulará el problema jurídico y resolverá el caso concreto.

1. Problema Jurídico La Sala deberá determinar si en el presente caso se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, porque la respuesta del recurso de apelación ya fue notificado a la parte actora.

2. Solución del caso La Sala anticipa que declarará terminada la acción de tutela por las siguientes razones: El señor José María Díaz Morales era beneficiario del subsidio al aporte en pensión, establecido en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993.

Mediante comunicación del 2 de diciembre de 2015, el Consorcio Colombia Mayor 2013 retiró al actor definitivamente del Programa del Subsidio al Aporte en Pensional del Fondo de Solidaridad Pensional. Contra la anterior decisión el señor Díaz Morales interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El Gerente General de Colombia Mayor 2013 no repuso la decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación, mediante Oficio 201621896 del 31 de octubre de 2016. La anterior respuesta fue enviada a la dirección de correo electrónico dada por el señor Díaz Morales, rvd.vivianita@gmail.com, el 15 de noviembre de 2016. Así lo probó el consorcio demandado: 2 El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada

jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado3. En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. El señor José María Díaz Morales aseguró que el Consorcio Colombia Mayor 2013 no había resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de retirarlo del Programa del Subsidio al Aporte en Pensional del Fondo de Solidaridad Pensional, sin embargo quedó probado en el expediente que el 2 Fl. 69 vto. 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. recurso fue resuelto, mediante Oficio 201621896 del 31 de octubre de 2016, y notificado mediante correo electrónico. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. Así se resuelve el problema jurídico planteado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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