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CE-52001-23-33-000-2016-00640-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-52001-23-33-000-2016-00640-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - La providencia impugnada no vulnera los derechos a la igualdad y al trabajo / VULNERACIÓN A LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO - No se configura por incumplimiento del actor a la obligación de realizar la corrección óptica con desconocimiento de las reglas del concurso / PROCESO DE SELECCIÓN DEL INPEC - De la convocatoria 355 de 2016 exclusión al haberse declarado no apto por razones de salud Como en el presente caso el [actor] presentó astigmatismo en la prueba de valoración médica sin que hubiese presentado la corrección exigida, lentes de contacto o lentes convencionales al momento del examen de optometría, a pesar de haber estado en consulta un mes antes, lo cierto es que desconoció las reglas del concurso y dio lugar a ser excluido del curso concurso, por expresa disposición del artículo 50 del Acuerdo 563 de 2016, regla obligatoria y vinculante del concurso para las partes.(…). En este orden de ideas, no es viable la solicitud elevada por el accionante en el sentido de realizar un segundo examen de valoración médica por cuanto tal posibilidad no se contempló en la convocatoria, así como tampoco las valoraciones hechas por entidades o profesionales no autorizados por ésta, lo que significa que de autorizarse tal examen no sólo se estarían desconociendo las reglas de la convocatoria que son vinculantes para las partes, sino que se estaría vulnerando el derecho de los demás participantes al modificar las reglas del proceso de selección que son de estricto cumplimiento. Para la Sala, el actor no cumplió con la obligación de realizar la corrección óptica

para la fecha de evaluación médica, razón por la cual tendrá que asumir la consecuencia jurídica de su omisión, esto es, de ser excluido del proceso de selección al ser declarado NO APTO por razones de salud. (…). Los razonamientos anteriores conducen a la Sala a confirmar el fallo de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia de la acción de tutela en concursos de méritos, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 24 de abril de 2008, exp. 2008-00018, C.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta. En cuanto al nivel vinculante de las reglas del concurso de méritos, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-446 de 26 de mayo de 2011, M.P. Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00640-01(AC)

Actor: IVÁN DARÍO BURGOS TORRES Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el ciudadano Iván Darío Burgos Torres, en contra del fallo de 12 de diciembre de 2016, proferido

por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC. I.- ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud: El señor Iván Darío Burgos Torres, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, los cuales considera vulnerados por haber sido declarado NO APTO, por examen de optometría y, por ende, excluido del proceso de selección para ocupar el cargo de dragoneante en el Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC. I.2.- Hechos relevantes. El accionante adujo que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de aplicativo virtual, convocó a concurso de méritos para ocupar el cargo de Dragoneante en el Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC, para lo cual realizó la correspondiente inscripción en el mes de febrero de 2016, lo que acreditó con la constancia correspondiente. Añadió que allegó los documentos exigidos para el análisis de antecedentes y fue admitido; convocado a la prueba escrita y citado a la prueba de aptitud. En la prueba escrita obtuvo un puntaje de 73 puntos y fue declarado apto en la prueba psicológica clínica. Citado a la prueba de entrevista tuvo como resultado “perfil ajustado” y en la prueba físico atlética obtuvo 92 puntos como puntaje. Indicó que realizó la prueba médica en la cual fue declarado NO APTO por INHABILIDAD DE RELACIÓN en los exámenes de optometría. Presentó la

respectiva reclamación y recibió como respuesta que presenta astigmatismo, afectación ésta considerada como una inhabilidad. Precisó que esta decisión se tomó sin tener en cuenta que la optómetra de una óptica privada, doctora Rocío del Pilar López, omitió certificar que las gafas se encontraban en trámite, razón por la cual en la evaluación médica del concurso se consignó que el accionante “requiere de corrección óptica”. Anotó que por esta razón acudió con todos los documentos al consultorio de la doctora Rocío del Pilar López y el 30 de noviembre de 2016, ésta profesional le certificó sobre la confusión que tuvo al realizar su diagnóstico y no dejar expresamente plasmada su situación. Indicó que presentó los documentos que acreditaban que para la fecha del examen sus gafas se encontraban en trámite, para lo cual allegó el recibo de 6 de agosto de 2016, en el cual consta la compra de sus gafas realizada con la óptica Casa Óptica, pedido 28306, con constancia de la forma de pago y resalta que el 27 de octubre de 2016 le fueron entregados los lentes en mención. Adujo que la accionada aplicó indebidamente el “profesiograma”, en tanto con la corrección óptica su visión es de 20-20, tal como lo exige el concurso para el cargo de dragoneante. Concluyó que ante la exclusión del concurso por unas falencias que no padece, no se encuentra incurso en inhabilidad alguna, razón por la cual le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. I.3.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, que se le permita continuar en el concurso de méritos al cual se encuentra inscrito, en los siguientes términos: “PRETENSIONES 1) Que se me declare apto para continuar con el curso-concurso para el cargo de dragoneante ya (que) no padezco ningún tipo de enfermedad establecido en el profesiograma para ejercer el cargo de DRAGONEANTE. 2) Se ordene a la Comisión del Servicio Civil que en término perentorio de 48 horas continuar con el proceso y así se me proteja los derechos que fueron vulnerados por la CNSC. 3) Se ordene se me realice un nuevo examen para salir de dudas que no me encuentro (con) ningún problema relacionado con la visión. I.4.- Respuesta a la acción de tutela La Universidad Manuela Beltrán sostuvo que la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, profirió el Acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, mediante el cual adoptó la Convocatoria Nº 335 de 2016 – INPEC DRAGONEANTES, Código 4114, Grado 11, para convocar a concurso los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al régimen de carrera del Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC, acto administrativo que rige el concurso de méritos al cual se presentó el tutelante. Indicó que la publicación de los resultados respecto de la etapa de valoración médica se encuentra regulada en el artículo 53 del Acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, y las reclamaciones en el artículo 54 ibídem.

Precisó que para efecto de dar cumplimiento a las citadas disposiciones la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC y la Universidad Manuela Beltrán, publicaron aviso para informar a los aspirantes de la convocatoria 335 de 2016 que los resultados de la valoración médica serían publicados el 4 de noviembre del mismo año y que los aspirantes podrían presentar reclamaciones a través del aplicativo dispuesto para tal fin, los días 8 y 9 de noviembre de 2016. Puso de presente que el accionante incluyó cuatro (4) archivos de reclamación el 9 de noviembre de 2016, ante el resultado de la valoración médica, requerimientos que fueron atendidos por la Universidad Manuela Beltrán y por la IPS FUNDEMOS, el 18 de noviembre de 2016. Mencionó que de acuerdo con la valoración médica hecha al señor Iván Darío Burgos Torres, el accionante fue declarado NO APTO por presentar una inhabilidad relacionada con el examen de optometría, en el cual se evidencia astigmatismo, enfermedad descrita en el profesiograma como ametropía. Adujo que como el señor Iván Darío Burgos Torres no allegó para la evaluación médica la corrección para dicha afectación con lentes de contacto o lentes convencionales en el cual se lee “última valoración hace un (1) mes, no usa corrección óptica”; para verificar si con el medio de corrección el aspirante subsanaba la inhabilidad, no podía la entidad dar un trato preferencial al accionante, pues era responsabilidad del aspirante prever estas situaciones de salud y adoptar los correctivos correspondientes. Manifestó, respecto de la valoración efectuada por la doctora Rocío del Pilar

López, optómetra de la firma Contacto Visión, que la misma no es procedente en tanto las reglas del concurso contenidas en el Acuerdo 563 de 2016, sólo preveía el resultado expedido por la entidad contratada por la Universidad Manuela Beltrán para la valoración médica, en este caso, Positiva Compañía de Seguros / ARL. Anotó finalmente que el aspirante al inscribirse en la convocatoria estaba sujeto a los requisitos previstos en ella, como lo señalan el numeral 7º del artículo 9º y el literal i) del artículo 15 del Acuerdo 563 de 2016. La Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, no hicieron pronunciamiento alguno. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2016, decidió negar la solicitud de amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo del señor Iván Darío Burgos Torres, por haber sido excluido del concurso, Convocatoria Nº 335 de 2016, para proveer los cargos de Dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Argumentó que las entidades accionadas adelantaron la etapa de valoración médica de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 563 de 2016, que convocó al concurso abierto de méritos para proveer definitivamente las vacantes del empleo de Dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, convocatoria Nº 335 de 2016. Añadió que el actor, en la valoración médica, presentó inhabilidad ocupacional que

le impedía continuar con el proceso de selección, al no haber adoptado los correctivos o aportado la prueba de que la misma hubiese sido rectificada. Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, realizó la convocatoria Nº 335 de 2016, la cual se rigió por el Acuerdo 563 de 2016, norma reguladora del concurso, que en el artículo 48 precisó que la valoración médica no constituye una prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite previo y obligatorio para ingresar al curso de formación o complementación. Refirió que las inhabilidades se encuentran reguladas en la Resolución Nº 005657 de 24 de diciembre de 2015, expedida por el INPEC, la cual prescribe que los exámenes médicos se aplicaran en el proceso de selección como requisito indispensable a cumplir por el aspirante antes de ingresar al curso en la Escuela Nacional Penitenciaria del INPEC y que el artículo 50 del Acuerdo 563 de 2016 in fine, señaló que el aspirante que obtenga calificación definitiva en la valoración médica de NO APTO, será excluido del proceso de selección en esa instancia. Consideró, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, que el accionante conoció previamente la norma reguladora del concurso en igualdad de condiciones a los demás participantes, la cual debía ser cumplida a cabalidad tanto por los aspirantes, como por la entidad que tiene a cargo adelantar dicho proceso. Precisó que, al adelantarse la correspondiente valoración, se estableció que el actor se encontraba dentro de una de las inhabilidades ocupacionales como lo es la ametropía (astigmatismo) y así se dejó plasmado en el informe correspondiente,

sin que el actor hubiese hecho manifestación alguna, y que de acuerdo con las normas del concurso correspondía al aspirante realizar la valoración médica previa, para revisar sus condiciones físicas y de salud, y así adoptar los correctivos correspondientes para no ser inhabilitado para el desempeño del empleo de Dragoneante del INPEC. Añadió que no era factible que para el momento de la valoración médica el participante se presentara sin la corrección óptica, ni tampoco hubiese hecho manifestación expresa de que se encontraba en trámite, allegando la prueba correspondiente. Estimó, sobre el particular, que la profesional Rocío del Pilar López, en la constancia expedida el 30 de noviembre de 2016, indicó que para la fecha de la valoración, ésta se verificó sin corrección óptica y que el aspirante mencionó que la misma estaba en elaboración; sin embargo, no aportó prueba de su aserto, razón por la cual para el Tribunal tal afirmación no tenía respaldo probatorio, más aun cuando correspondía al actor cumplir con los requisitos exigidos al momento de la valoración o acreditar lo afirmado. Señaló que tampoco sería dable dar una nueva oportunidad de valoración, en tanto se estarían desconociendo los principios orientadores del proceso de selección previstos en el artículo 5º del Acuerdo 563 de 2016. Precisó que si bien en otras oportunidades el Tribunal se pronunció en forma favorable por motivos de estatura y tatuajes de los aspirantes, en tratándose de la visión, estimó que el servicio podría verse afectado. III.- IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de instancia, en los siguientes términos:

1.- Consideró que se tiene probado en el plenario que su exclusión del concurso de méritos para ocupar el cargo de Dragoneante tuvo origen en un error de la profesional Rocío del Pilar López, al no haber incluido en la respuesta de la valoración oftalmológica que para la fecha del examen no presentaba ningún tipo de inhabilidad, además de la indebida aplicación del profesiograma, en tanto la inhabilidad es de 20/30 y no de 20/25, ya que éstos son estándares normales para la visión. 2.- Señaló que, al existir la duda en el presente proceso en cuanto a la inhabilidad del accionante, la tutela resulta procedente para que se le practique un nuevo examen de visión y se corrobore que lo manifestado en el escrito de tutela corresponde a la verdad. 3.- Solicitó se valoren las pruebas aportadas con el escrito de tutela. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911. Dicha acción se establece como medio subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Antes de abordar el estudio del caso concreto, la Sala estima pertinente precisar

que, en principio, y en atención al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela no sería procedente para el evento que nos ocupa, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, en cuanto a que, en tratándose de 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera proveído mediante concurso de méritos, el presente amparo es el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T2.861.822 de 28 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, que al efecto expuso: “4.3. Sin embargo, conviene precisar que la existencia de diversos medios de defensa judicial debe ser analizada por el juez constitucional en términos de idoneidad y eficacia, frente a la situación particular de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una interpretación restrictiva de la norma, conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la protección efectiva de los derechos conculcados. En estos eventos, se ha admitido la procedencia del amparo constitucional, incluso como mecanismo definitivo, siempre que se logre determinar que las vías ordinarias -jurisdiccionales o administrativasno son

lo suficientemente expeditas para prodigar una protección inmediata y real. 4.4. En el presente asunto, si bien es cierto que los demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las medidas adoptadas por la CNSC, por cuanto pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la nulidad de los actos a través de los cuales fueron excluidos del proceso de selección, también lo es que ese mecanismo no es el medio idóneo ni eficaz para tal efecto, pues dada la tardanza de ese tipo de procesos, la solución del litigio podría producirse después de finalizada la convocatoria, cuando ya la decisión que se profiera al respecto resulte inocua para los fines que aquí se persiguen, los cuales se concretan en la posibilidad de continuar participando en el proceso de selección para acceder a un cargo de carrera administrativa en el desarrollo de la Convocatoria No. 001 de 2005”. Igualmente, esta Sala se ha pronunciado frente a la vulneración de derechos fundamentales en desarrollo de los concursos públicos de méritos, argumentando lo siguiente: «De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es decir, que siempre que se desconozca el contenido de un derecho fundamental y exista para su protección un mecanismo dentro del ordenamiento jurídico, debe atenderse a su contenido debido al carácter residual de aquel instrumento constitucional. No obstante, si se probare la violación de algún derecho

fundamental y pese a la existencia de ese mecanismo alterno, se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela entraría a operar de manera transitoria como el instrumento de protección eficaz para tal cometido. Sin embargo, en sede constitucional debe observarse también si el otro instrumento procesal que desplaza el radio de acción de la tutela es eficaz para la protección del derecho fundamental que invoca el demandante como vulnerado. Así se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia T – 441 del 12 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo: “...la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros. Esto significa que un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces. Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva” (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución).

Teniendo presente la anterior jurisprudencia, y de frente a un supuesto de hecho semejante al que aquí se discute, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-086 de 1999, reiterada en otros pronunciamientos2, sostuvo que el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales violados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera administrativa proveído por medio de concurso de méritos es la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)»3 2 Corte Constitucional. Sentencias T-514 de 2001 M.p. doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, T-522 de 2005. M.P. doctor Rodrigo escobar Gil y T969 de 2006. M.p. doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Sentencia de 24 de abril de 2008. Expediente núm. AC-2008-00018. Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. En el caso bajo estudio, el actor pretende que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, al ser excluido de la convocatoria Nº 335 INPEC, pues según la publicación de los resultados el 9 de noviembre de 2016, y la respuesta a la reclamación de 18 de noviembre de 2016, la valoración médica catalogó al concursante como NO APTO por presentar una inhabilidad que aparece en el profesiograma como ametropía (astigmatismo), corregible con el uso de lentes o con cirugía refractiva. Por lo anterior, el accionante solicitó que se le ordene a la Comisión Nacional de

Servicio Civil -CNSC-, que se le practique un nuevo examen de optometría y sean tenidas en cuenta las pruebas allegadas en sede de tutela, pues fue por error de la profesional que practicó el examen que se omitió dejar la anotación de que el participante se encontraba realizando el trámite correspondiente para la corrección de la visión. En efecto, el señor Iván Darío Burgos Torres se inscribió en la Convocatoria 335 de 2016, para el cargo de Dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para lo cual cargó los documentos exigidos en la convocatoria y superó las pruebas previstas en el concurso, llegada la fecha para el examen de aptitud fue declarado NO APTO por no haber efectuado la corrección respecto del problema de astigmatismo que presentaba. Una vez notificado de la decisión de no ser admitido para adelantar el curso concurso, a pesar de haber superado todas las pruebas anteriores, no superó la evaluación médica por no haber adoptado el correctivo para la inhabilidad que le significaba el astigmatismo. De acuerdo con las pruebas allegadas a la acción de tutela se tiene establecido que el señor Iván Darío Burgos Torres, fue admitido en la Convocatoria Nº 335 de 2016 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC – Dragoneantes4; declarado apto en la prueba de psicología clínica;5 superado la prueba de valores, 4 Ver folio 11 del cuaderno de tutela. 5 Ver folio 12 del cuaderno de tutela. la prueba físico atlética; ajustado en la entrevista y declarado no apto en la valoración médica.6

Igualmente se allegó historia clínica ocupacional y de salud, con examen de ingreso efectuado el 24 de octubre de 2016 y en el cual se da cuenta de presencia de astigmatismo en la impresión diagnóstica.7 En la evaluación de optometría realizada por la compañía de Seguros / ARL POSITIVA en la misma fecha, se deja constancia que la última valoración se realizó “hace un mes y no usa corrección óptica”. El actor, una vez se percató del resultado de la evaluación médica, presentó reclamación, la cual fue atendida por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 18 de noviembre de 2016, de acuerdo con la respuesta dada por la Universidad Manuela Beltrán, en los siguientes términos: “Esta Institución Educativa le informa en referencia a sus “exámenes adjuntos” (sic), que no es procedente, dado que la normatividad de la presente convocatoria no contempla dicha figura, además de que el Acuerdo 563 del 2016 considera el resultado emitido por la entidad contratada por la Universidad para la Valoración Médica, como el único a ser tenido en cuenta para el proceso de selección, tal como se contempla a continuación: Artículo 50 Importancia y efectos del resultado de la valoración médica. (…) Así las cosas, la Universidad Manuela Beltrán le comunica que el resultado obtenido por Usted en la Valoración Médica, es el único dictamen aceptado y avalado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para determinar si el aspirante cumple con los requerimientos físicos y de salud para ejercer eficientemente el cargo al cual se postuló, por lo cual no es posible acceder a las pretensiones allegadas por usted en su escrito.

(…) Así las cosas, en consonancia con lo expresado en los párrafos anteriores, su calificación fue de “No apto” por presentar usted alguna (s) de las inhabilidades planteadas en el correspondiente profesiograma, es decir la norma que regula el concurso no establece que se deba especificar la 6 Ver folio 16 del cuaderno de tutela. 7 Ver folio 20 del cuaderno de tutela. inhabilidad, por tal razón la UMB realizó la publicación conforme a lo establecido en el Decreto que regula el concurso (…). Una vez aclarado el contenido de la inhabilidad citada en sus resultados, la UMB le informa que en convenio con la EPS y las IPS aliadas encargadas de realizar la valoración médica, se pudo confirmar el diagnóstico expuesto en la publicación evidenciado en la historia clínica y en el software que conserva los resultado de los exámenes médicos, de manera que NO hay lugar a realizar modificación en sus resultados (…).8 De otra parte, el accionante allegó documentos ajenos al concurso relacionados con exámenes practicados en ópticas particulares pero que no acreditan que el señor Burgos Torres hubiese cumplido con la exigencia del concurso de realizar la corrección óptica antes de efectuar la prueba de valoración médica. Así las cosas, el accionante pretende se realice un nuevo examen, lo cual implicaría un desconocimiento de las reglas del concurso que son vinculantes y que fueron dadas a conocer antes de iniciar el proceso de selección, a través del Acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, para proveer las vacantes del empleo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11, perteneciente al régimen de carrera del

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, Convocatoria 335 de 2016. Con fundamento en lo expuesto, para la Sala no hay lugar a conceder el amparo solicitado por considerar que de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional en sentencia SU-446 de 2011, “[…] la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados-concursantes”. 9 En este mismo sentido, el artículo 15 del acuerdo 563 de 2016, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, dispuso que las condiciones y reglas de la convocatoria son las establecidas en el presente acuerdo y, “[…] los aspirantes no deben inscribirse si no cumplen con todos los requisitos mencionados en la 8 Ver folios 28 a 40 del cuaderno de tutela. 9 Ver sentencia Corte Constitucional Su-446 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 26 de mayo de 2011. presente convocatoria, so pena de ser excluido del proceso de selección en cualquier etapa de éste y sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”; así mismo, el literal i) del acuerdo, precisó “Con la inscripción en este proceso de selección, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta Convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el concurso – curso”. En torno de estas disposiciones, conocidas previamente por los aspirantes al

cargo de Dragoneante del INPEC, los aspirantes eran conscientes del obligatorio cumplimiento de las mismas, razón por la cual los exámenes practicados en ópticas ajenas al concurso y allegados por el accionante de forma extemporánea, no podían ser tenidos en cuenta en desarrollo del concurso convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues en las reglas del concurso no estaba prevista esa posibilidad. Además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del Acuerdo 563 de 2016, “El único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la Universidad, Institución Universitaria e Institución de Educación Superior que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selección […]”. En el presente caso el grupo a cargo de la valoración médica fue la IPS FUNDEMOS y su red prestadora de servicios a nivel nacional de acuerdo con los términos establecidos en la Resolución Nº 005657 de 2015, en la cual se modificó el Profesiograma y se estableció el régimen de inhabilidades médicas para el empleo de dragoneante, documentos que hacen parte de dicha resolución y que incluyen como una inhabilidad la ametropía, definida como “el defecto óptico producido por un error de refracción”. Las principales ametropías son la miopía y el astigmatismo e hipermetropía que pueden corregirse en algunas ocasiones con el uso de lentes o con cirugía refractiva” y tal defecto se justifica como inhabilidad por “tratarse de una discapacidad visual que genera una limitación o menor

eficiencia en el desarrollo de una actividad. Tienen restricción para manejo de herramientas, equipos, conducir vehículo. Disminuye la capacidad para de

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