CE-52001-23-33-000-2016-00724-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2016-00724-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS DEL INPEC / EXCLUSIÓN DE CONCURSO DE MÉRITOS POR DECLARACIÓN DE NO APTO EN LA VALORACIÓN MÉDICA / INHABILIDAD MÉDICA POR DEFICIENCIA VISUALAstigmatismo bajo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala observa que aun cuando el señor [L.A.S.P] presentó reclamación contra el dictamen médico que justificó su exclusión del concurso, este no la sustentó en una situación corregida por lo que la decisión de exclusión es adecuada al probarse una inhabilidad médica establecida en el profesiograma contenido en la Resolución nro. 05657 de 24 de diciembre de 2015 (…) para la Sala la inhabilidad médica generada por la deficiencia visual que presenta el señor [L.A.S.P], esto es, astigmatismo bajo, correspondiente a una visión 20/25 en visión lejana en ambos ojos, comporta una causal razonable y proporcional para ser declarado NO APTO para continuar el proceso de selección al cargo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, pues se justifica en la relación directa de la función que desempeñaría el actor en el cargo de dragoneante. Para la Sala, tal exigencia no comporta transgresión de derechos fundamentales del actor ni de los demás participantes del proceso de selección, comoquiera que, cumple los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad, establecidos por la jurisprudencia constitucional (…) pues las fallas o defectos
visuales implican una limitación en el desarrollo de las actividades propias del cargo en la medida que restringe el uso de herramientas y equipos, y disminuye la capacidad de desplazamiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / ACUERDO 563 DE 2016 DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - ARTÍCULO 4 / ACUERDO 563 DE 2016 DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - ARTÍCULO 10 / ACUERDO 563 DE 2016 DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - ARTÍCULO 48 / ACUERDO 563 DE 2016 DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - ARTÍCULO 50
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el tema de los requerimientos físicos exigidos por la administración para acceder a cargos públicos, al respecto ver la sentencia del 06 de abril de 2017, exp. 2016-00711-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación y la sentencia T-785 de 2013 de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00724-01(AC)
Actor: LUIS ALBERTO SANTANDER PABÓN
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN Y FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LAS CIENCIAS DE LA
COMUNICACIÓN SOCIAL - FUNDEMOS I.P.S.
La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado especial del señor Luis Alberto Santander Pabón contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, el 20 de enero de 2017, que negó el amparo invocado por el actor.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Luis Alberto Santander Pabón, presentó el 16 de diciembre de 2016, acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, en que, a su juicio, incurrió la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, al calificarlo como “no apto” para aspirar al cargo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11 del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, Convocatoria nro. 335 de
2016. 1.2. Hechos El accionante sostiene que el 15 de enero de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, publicó la Convocatoria No. 335 de 2016, para proveer cuatrocientas (400) vacantes definitivas del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, concurso regulado a través del Acuerdo nro. 563 de 14 de enero de 20161.
El 4 de febrero de 2016, el señor Luis Alberto Santander Pabón se inscribió a la referida Convocatoria, para aspirar al cargo de Dragoneante.2 1 “Por la cual se convoca a Concurso – Curso Abierto de Méritos para proveer definitivamente las vacantes del Empleo denominado Dragoneante, Código 4114, Grado 11, perteneciente al Régimen Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Convocatoria No. 335 de 2016” 2 Constancia de inscripción visible a folio 12 del expediente. Dentro del proceso de selección, se adelantó la etapa de valoración médica en la que se practicaron los exámenes enunciados en la Resolución nro. 005657 de 24 de diciembre de 2015 “Por la cual se modifica el Profesiograma, Perfil Profesiográfico e Inhabilidades Médicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia - CCV del INPEC y se adopta la Versión 3 para el cargo de Dragoneante y la Versión 2 para los cargos de ascenso”, expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Los resultados preliminares fueron publicados por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 4 de noviembre de 2016 en la que el señor Luis Alberto Santander Pabón fue indicado como “NO APTO” por presentar una inhabilidad médica con relación al examen de optometría, esto es: “ASTIGMATISMO BAJO”. El 8 de noviembre de 2016, el señor Luis Alberto Santander Pabón interpuso reclamación contra la referida calificación, solicitando que se le realizaran
nuevamente los exámenes “exigidos en el curso”; para lo cual, adjuntó una valoración médica particular de oftalmología. El 18 de noviembre de 2016, la Universidad Manuela Beltrán, en desarrollo del contrato nro. 0212 de 2016, suscrito con la Comisión Nacional del Servicio Civil3, en respuesta a la reclamación presentada por el señor Luis Alberto Santander Pabón, expresó que no había lugar a modificar la calificación obtenida por el actor, conforme a las inhabilidades médicas previstas en el profesiograma 2 actualizado por el profesiograma del dragoneante (V3) de diciembre de 2015 y el artículo 504 del Acuerdo 563 de 14 de enero de 2016. 1.3. Acción de tutela 3 Objeto: “Desarrollar desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la publicación de convocados a curso en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, los procesos de selección de las Convocatorias No. 335 de 2016 – INPEC Dragoneantes y No. 336 de 2016 – INPEC Ascensos, iniciadas para la provisión de empleos vacantes de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa”. 4 Artículo 50. Importancia y efectos del resultado de la valoración médica:… Sera calificado NO APTO el aspirante que presente alguna alteración médica, según el Profesiograma del empleo de Dragoneante establecido por el INPEC, razón por la cual será excluido del proceso de selección. El señor Luis Alberto Santander Pabón interpuso acción de tutela contra la
Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, la Universidad Manuela Beltrán, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y la Fundación para el Desarrollo de las Ciencias de la Comunicación Social, FUNDEMOS IPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que fue calificado como “no apto” para continuar en el proceso de selección para proveer las vacantes de los cargos de Dragoneantes, Código 4114, Grado 11, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, Convocatoria 335 de 2016, por presentar una inhabilidad médica relacionada con el examen de optometría “astigmatismo bajo”. El actor manifiesta que su intención no es controvertir la legalidad de los actos administrativos que regulan el concurso de méritos sino las actuaciones de las personas encargadas de ejecutar las pruebas que se desarrollan en este, pues, a su juicio, desconocen el debido proceso administrativo y “desnaturalizan” el propósito del documento técnico profesiograma. En ese sentido, considera que las actuaciones adelantadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, le niegan la posibilidad de acceder a un empleo público, pues, a su juicio, “la invención de inhabilidades inexistentes”, suponen una clara intención de seleccionar personal bajo criterios subjetivos y no con base en los resultados obtenidos en la aplicación de las pruebas. 1.4. Pretensiones El señor Luis Alberto Santander Pabón solicita amparar sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, y, que, en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, permita su continuidad en la Convovatoria nro. 335 de 2016, y se le incluya dentro de la lista de aptos para continuar en el proceso de selección. Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, son las siguientes: “Primero: ORDENAR a la Comisión Nacional de Servicio Civil que proceda a modificar el resultado de NO APTO, por el de APTO y por lo tanto se permita continuar con las restantes pruebas de la Convocatoria 335 de 2016, para proveer el cargo de dragoneante del INPEC – curso de formación (...).
Segundo: SUBSIDIARIAMENTE solicito que a fin de respaldar las acciones contenciosas administrativas se ordene a la accionada que emita concepto médico técnico científico que justifique la imposibilidad que tiene el aspirante por su consiciones físicas para ejecer las funciones del cargo y en ese sentido tener una decisión susceptible de ser demandada”. 1.5. Actuación El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, mediante auto de 19 de diciembre de 20165, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Director de la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, al Rector de la Universidad Manuela Beltrán y al Gerente de la Fundación para el Desarrollo de las Ciencias de la Comunicación Social, FUNDEMOS IPS, para que, en el término de dos (2) días,
se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela. 1.6. Las contestaciones 1.6.1. El Representante Legal de la Fundación para el Desarrollo de las Ciencias de la Comunicación Social, FUNDEMOS IPS6, respondió que el aspirante Luis Alberto Santander Pabón, se encuentra inhabilitado para ocupar el cargo al que se postuló porque fue calificado como “NO APTO” debido a que presenta una inhabilidad médica con relación al examen de optometría. Indicó que, verificados los resultados obtenidos por el accionante, en la valoración médica se evidenció que el señor Luis Alberto Santander Pabón tiene una visión 20/25 en visión lejana en ambos ojos, siendo el parámetro normal de visión lejana y cercana de 20/20. En ese sentido, señaló que el resultado obtenido por el accionante se fundamentó en las inhabilidades médicas reguladas en la Resolución nro. 005657 de 24 de 5 Providencia visible a folio 28 del expediente. 6 Folios 32 y 33 ibídem. diciembre de 20157 “Por medio de la cual se modifica el Profesiograma, Perfil Profesiográfico e Inhabilidades Médicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia – CCV del INPEC y se adopta la Versión 3 para el cargo de Dragoneante”, documento que constituye una norma que reglamenta el concurso. Precisó que el diagnóstico de “ASTIGMATISMO HIPERMETROPIA PINGUECULA TEMPORAL” se relaciona con la inhabilidad médica de AMETROPIA, en la versión 3 del profesiograma para el cargo de Dragoneante.
Concluyó que los exámenes aplicados por esa IPS cumplen con todos los protocolos para un resultado óptimo, pues están debidamente calibrados y aprobados por las respectivas entidades de control, y practicados por personal profesional idóneo en su área y campo de aplicación. 1.6.2. El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC8, respondió que esa entidad no vulneró ningún derecho fundamental del señor Luis Alberto Santander Pabón, toda vez que, según lo previsto en los artículos 6º, 121, 125 y 130 de la Constitución Política9; 11 (literal a)), de la Ley 909 de 23 de septiembre de 200410 “Por la cual se expiden normas 7 Expedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. 8 Folios 36 y 37 ibídem. 9 Artículo 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (…) Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. (…) Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los
requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido. (…) Artículo 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial. 10 Artículo 11. Funciones de la comisión nacional del servicio civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”; 93 del Decreto Ley 407 de 20 de febrero de 199411 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”; y, el Acuerdo 563 de 14 de enero de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC; a la CNSC le corresponde establecer
los lineamientos generales con que se desarrollan los procesos de selección para proveer de los empleos de carrera administrativa en las entidades públicas. En esos términos, indicó que, como los hechos y pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Santander Pabón están bajo un proceso de convocatoria a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, debe ser desvinculado de la acción por falta de legitimidad en la causa por pasiva, en la medida que no le corresponde acceder a las pretensiones invocadas por el actor. 1.6.3. El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC12, respondió que la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Santander Pabón debe ser rechazada por improcedente porque controvierte el Acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, que regula la Convocatoria 335 de 2016. relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la comisión nacional del servicio civil ejercerá las siguientes funciones: a) establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley. 11 Artículo 93. Clases de cursos. Los cursos podrán ser de formación, orientación, complementación, capacitación, actualización y de especialización. Son cursos de formación los que preparan a los aspirantes a ingresar a cargos en el ramo penitenciario y carcelario para el correcto desempeño de los mismos, los cuales se adelantarán en
la Escuela Penitenciaria Nacional en su sede central o en las regionales y serán de obligatorio cumplimiento para los empleados que ejerzan funciones de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional. Son cursos de orientación penitenciaria los que preparan a los aspirantes profesionales con título de formación universitaria para ingresar como oficiales logísticos y oficiales de tratamiento. Dichos cursos se adelantarán en la Escuela Penitenciaria Nacional. Los cursos de complementación tienen como finalidad perfeccionar a los bachilleres auxiliares para ingresar como dragoneantes a la Carrera Penitenciaria y Carcelaria. Son cursos de capacitación los que tienen como finalidad perfeccionar los conocimientos de los funcionarios que aspiran a ascender dentro de la misma, para el ejercicio correcto de su nuevo desempeño. Son cursos de actualización los que se dispongan periódicamente para enterar a los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, de las reformas y avances de la legislación, la técnica y la ciencia penitenciarias. Son cursos de especialización los que se organizan para preparar a los miembros del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en ramas determinadas del servicio penitenciario. La subdirección de la Escuela Penitenciaria Nacional directamente o a través de otras instituciones académicas de reconocida credibilidad y bajo la dirección de aquélla, será la responsable de la programación y ejecución de los mencionados cursos. 12 Folios 39 a 43 ibídem. En ese sentido, indicó que el accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de
enero de 201113, para controvertir la legalidad del referido Acuerdo, de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la Convocatoria 335 de 20016 o de las actuaciones que considere contrarias a sus derechos fundamentales. Agregó que, en el caso sub examine, el accionante no probó de manera “fehaciente” la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni acreditó la inminencia, la urgencia, la gravedad ni el carácter impostergable del amparo que reclama, pues no basta con enunciar una supuesta vulneración o amenaza de un derecho fundamental para justificar de manera automática la procedencia de la acción de tutela, sino que, por el contrario, se requiere acreditar la existencia de unos elementos mínimos para permitan al juez constitucional efectuar el análisis de fondo. También precisó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo a lo previsto en los artículos 130 de la Constitución Política y 11, literal a) de la Ley 909 de 23 de septiembre de 200414, es el organismo encargado de la administración y vigilancia del Sistema General de Carrera y de los Sistemas Especiales de Carrera Administrativa de origen legal y de establecer los reglamentos y los lineamientos generales con que se desarrollan esos procesos de selección. Indicó que, en uso de sus competencias constitucionales y legales, a solicitud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, adelanta el concurso abierto de méritos para proveer cuatrocientas (400) vacantes definitivas del empleo denominado Dragoneante, Código 4114, Grado 11, perteneciente a la planta
global de personal del INPEC, proceso identificado como “Convocatoria 335 de 2016”. 13 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 14 por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. Señaló que, en consideración a las disposiciones contenidas en los artículos 9° y 15 del Acuerdo nro. 563 de 14 de enero de 201615, acto que convoca al concurso de méritos, el señor Luis Alberto Santander Pabón, al inscribirse al proceso de selección, aceptó todos los términos y condiciones de la Convocatoria nro. 335 de 2016, los cuales son determinantes para continuar en el proceso de selección. En lo que tiene que ver con el resultado de “NO APTO”, obtenido por el actor en la valoración médica, indicó que corresponde a una inhabilidad médica relacionada con el examen de optometría que le impide continuar en el proceso de selección, conforme con las causales de exclusión previstas en el artículo 10, el numeral 6º, del Acuerdo 563 de 14 de enero de 201616. Asimismo, estimó que las inhabilidades médicas no constituyen un factor de discriminación ni un requisito a voluntad por parte de la entidad, sino que se derivan del estudio técnico realizado a cada uno de los requerimiento mínimos para desarrollar el proceso de ingreso del personal que hará parte del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, lo cual se hace a través de los profesiogramas y perfiles profesiográficos a cada
cargo. 15 Artículo 9º. Requisitos de participación. Para participar en el Concurso de Méritos se requiere:
1. Ser ciudadano(a) colombiano(a)
2. Tener más de dieciocho (18) años y menos de veinticinco (“5) años de edad, para la fecha de inicio de las inscripciones.
3. Cumplir con los requisitos mínimos del Empleo denominado Dragoneante, Código 4114, Grado
11, señalados en la Oferta Pública de Empleo de Carrera – OPEC del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
4. Acreditar resultados de los exámenes del ICFES Saber 11
5. Tener definida su situación militar
6. No encontrarse incurso dentro de las causales constitucionales y legales de inhabilidad e incompatibilidad o prohibiciones para desempeñar empleos públicos.
7. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas en la Convocatoria.
8. Las demás establecidas en las normas legales y reglas vigentes.
PARÁGRAFO. El trámite y cumplimiento de las disposiciones previstas en esta normatividad será responsabilidad exclusiva del aspirante. (…) ARTÍCULO 15º. CONSIDERACIONES PREVIAS AL PROCESO DE INSCRIPCIÓ. El aspirante en la convocatoria deberá tener en cuenta lo siguiente: (…) 16 Artículo 10. Causales de exclusión de la convocatoria. Son causales de exclusión de la convocatoria, las siguientes: (…)
6. Obtener concepto de NO APTO en la Valoración Médica.
Sostuvo que, exigir requisitos de tipo físico para el acceso a los empleos ofertados
en la Convocatoria 335 de 2016 no es violatorio del derecho a la igualdad de los aspirantes, toda vez que tales requerimientos tienen justificada su necesidad en las funciones a desempeñar, criterio acogido por la Corte Constitucional, en sentencia T-785 de 2013.17 Concluyó que, la exclusión del concurso del señor Luis Alberto Santander Pabón no implica la violación de derechos fundamentales sino sujeción a las disposiciones contenidas en las normas que regulan la Convocatoria 335 de 2016. 1.5.4. El Rector de la Universidad Manuel Beltrán18 respondió que, en virtud de contrato nro. 121 de 2016, celebrado con la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, con el objeto de “Desarrollar desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la publicación de convocados a curso en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, los procesos de selección de las convocatorias No. 335 de 2016 – INPEC dragoneantes y No. 336 de 2016 – INPEC ascensos, iniciadas para la provisión de empleos vacantes de la planta de personal del Instituto…”, esa Institución ejecutó la etapa de valoración médica, prevista en el artículos 48 del Acuerdo 563 de 14 de enero de 2016. Resaltó que la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”, dispone que los procesos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos de carrera administrativa son abiertos para todas
las personas que acrediten los requisitos exigidos para su desempeño; procesos compuestos por las etapas de: i) convocatoria, ii) reclutamiento, iii) pruebas o instrumentos de selección y iv) listas de elegibles. A su vez, dijo que el Decreto Ley 407 de 20 de febrero de 1994 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, dispone que las pruebas a aplicar en los procesos de selección “están dirigidas a apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes…”. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-785 de 12 de noviembre de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Contestación visible a folios 54 a 68 del expediente. Luego de referirse a las disposiciones que reglamentan la Convocatoria 335 de 2016, afirmó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, y esa Universidad, el 4 de noviembre de 2016, publicaron mediante aviso informativo, los resultados de la valoración médica, resultado que para el caso del señor Luis Alberto Santander Pabón, dio “NO APTO” por presentar una inhabilidad médica relacionada con ametropía, en el cual se presenta una alteración en el enfoque tanto de cerca como de lejos. Sostuvo que si bien esa Institución practicó los exámenes médicos exigidos en el proceso de selección correspondiente a la Convocatoria nro. 335 de 2016, el Acuerdo 563 de 14 de enero de 2016 y el profesiograma, fueron elaborados respectivamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC; entidades a quienes compete resolver
cualquier duda con relación al contenido de dichos documentos. Consideró que no es procedente repetir la valoración médica, debido a que la norma que regula el concurso no permite esa figura, entre otras razones, porque violaría el derecho a la igualdad de los demás participantes y el principio de transparencia. Agregó que la Guía de Orientación para la valoración médica, tiene como objeto informar e ilustrar detalladamente a los concursantes de la Convocatoria, diferentes aspectos relacionados con: i) el propósito de cada procedimiento médico, ii) su fundamentación, iii) los ítems que se evalúan, iv) los criterios para la valoración médica, v) las recomendaciones para la aplicación de los diferentes exámenes, entre otros. Luego de referirse al personal médico encargado de la ejecución de la valoración médica y sobre la aceptación de las reglas que rigen la Convocatoria, señaló que la jurisprudencia constitucional19 ha sostenido que la convocatoria dentro de un concurso de méritos es ley para las partes y por tanto no es susceptible de modificación alguna, so pena de violar los principios de la buena fe y de a confianza legítima. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-913 de 11 de diciembre de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 1.7. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, en sentencia de 20 de enero de 201720, denegó el amparo invocado por el señor Luis Alberto Santander Pabón. En dicha providencia se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DENEGAR el amparo de tutela. Por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, entregándoseles copia auténtica e integra del fallo”.
El Tribunal Administrativo de Nariño consideró que, aun cuando la acción de tutela es procedente para controvertir las etapas que integran los concursos de méritos porque los medios de control existentes no son eficaces, la exclusión del señor Luis Alberto Santander Pabón del concurso – curso de méritos para proveer las vacantes del empleo denominado Dragoneante, Código 4114, Grado 11, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, obedeció a una causal razonable para hacerlo, esto es, la reglamentación médica del concurso sobre salud visual, exigencia proporcional, razonable y necesaria para el debido cumplimiento de las funciones del cargo. 1.8. La impugnación El apoderado especial del accionante solicita que el ad quem considere los argumentos presentados en el escrito inicial de tutela y su ratificación a través del escrito de impugnación. En consecuencia, pide que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados.21
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala 20 Folios 126 a 135 del expediente.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199122 y el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario,
destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema jurídico En este orden de ideas, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala en el presente caso consisten en determinar: i) si la acción de tutela es el medio judicial procedente para la protección de derechos fundamentales dentro de un concurso de mérito y, ii) si la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, la Universidad Manuela Beltrán, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y la Fundación para el Desarrollo de las Ciencias de la Comunicación Social, FUNDEMOS IPS, vulneraron los derechos fundamentales
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