CE-54001-23-31-000-2011-00059-01(54753)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2011-00059-01(54753)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ACCESO CARNAL VIOLENTO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SÍNTESIS DEL CASO: El señor E. G. B. C. fue privado de la libertad como consecuencia de una orden de captura que se expidió en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra; no obstante, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y, posteriormente, precluyó la investigación en su favor. Como consecuencia, los demandantes consideran que se le causó un daño antijurídico susceptible de reparación.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp.
11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA - A través del recurso de apelación / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA
[L]a parte demandante agregó argumentos nuevos que no fueron invocados en la demanda, con lo cual modificó la causa petendi y pretendió dar un mayor alcance a la impugnación, lo que no puede admitirse dado que excedería la competencia del juez en segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 13 de noviembre de 2017, Exp. C-583, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA
FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO El recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo cual se deberá resolver la impugnación en los términos previstos en el artículo 357 del C. de P. C (…) resulta claro que, para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior,
toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 13 de noviembre de 2017, Exp. C-583, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo
del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clases / LEGITIMACIÓN DE HECHO /
LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde
el libelo inicial.
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad
y legalidad, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No fue irracional / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]s válido afirmar que las decisiones adoptadas se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida
impuesta a E. G. B. C. hubiere sido irracional, desproporcionada, ni ilegal. (…) no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad al ente demandado. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00059-01(54753)
Actor: EDWIN GIOVANNI BURGOS CARRILLO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Captura con fines de indagatoria – No se probó falla del servicio.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante en
contra de la sentencia del 30 de enero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDO PARA FALLAR respecto de la desvinculación del señor EDWIN BURGOS CARRILLO de la Policía Nacional, conforme a los expuesto en la cuestión previa del a presente providencia. “SEGUNDO: DECLARAR de oficio la INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL. “TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda”1.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1 Folio 395 del cuaderno principal.
El señor Edwin Giovanny Burgos Carrillo fue privado de la libertad como consecuencia de una orden de captura que se expidió en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra; no obstante, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y, posteriormente, precluyó la investigación en su favor. Como consecuencia, los demandantes consideran que se le causó un daño antijurídico susceptible de reparación.
II. A N T E C E D E N T E S 2.1. Demanda El 18 de febrero de 20112, los señores Edwin Giovanni Burgos Carrillo (víctima), Aureliano Burgos Silva, Mongui Carrillo Quijano y Mayra Liliana Burgos Carrillo, por medio de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, como consecuencia de la privación de la libertad del primero de los mencionados, desde el 5 hasta el 12 de abril de 2006 y por su desvinculación de la Policía Nacional4. Según la demanda, el señor Edwin Giovanni Burgos Carrillo fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad, al ser considerado supuesto responsable del delito de acceso carnal violento; no obstante, encontrándose el asunto en etapa de investigación, la Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta precluyó la investigación en favor del demandante, por cuanto consideró que existían inconsistencias entre el dictamen de medicina legal y el testimonio de la supuesta víctima del delito. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales el valor de $156’348.375 para el afectado y $154’500.000 para cada uno de los demandantes y por daño a la vida de relación 150 salarios mínimos mensuales legales para cada uno de los demandantes y ii) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad 2 Folio 14 del cuaderno 1. 3 Según los poderes obrantes a folios 1 a 4 del cuaderno 1. 4 Folio 5 del cuaderno 1. de daño emergente $15’000.000 y en la modalidad de lucro cesante, $66’798.375 para la víctima directa5. 2.2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda6, decisión que
se le notificó en debida forma al Ministerio Público, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación7. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora. Indicó que sus actuaciones se ajustaron a derecho, pues cumplió a cabalidad cada uno de los requisitos señalados en la ley para dictar la medida de aseguramiento. Señaló que no incurrió en negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores que produjeran una falla en el servicio, pues la medida de aseguramiento impuesta al demandante no fue producto de deficiencias en el proceso, sino que fue dictada de manera razonada y adecuada, en razón a que se acreditaron los requisitos sustanciales para su adopción, la presencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del imputado. Concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda por ausencia de derecho a pretender indemnización del Estado por la privación de la libertad que sufrió el señor Edwin Giovanni Burgos Carrillo, la cual, según el precedente jurisprudencial, fue legítima y, por tanto, estaba en la obligación de soportar. Adicionalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la pretensión relacionada con la reparación de los perjuicios causados por la desvinculación del señor Burgos Carrillo de la Policía Nacional8. 2.1.2. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual
indicó que su actuación respecto del retiro del patrullero Edwin Giovanni Burgos 5 Folios 13 y 14 del cuaderno 1. 6 Folios 255 del cuaderno 1. 7 Folios 255 reverso, 258 y 260 del cuaderno 1. 8 Folios 272 a 284 del cuaderno 1. Carrillo estuvo soportada en las normas sustanciales y procesales vigentes y que en relación con la privación injusta no era su competencia tomar decisión alguna respecto de la libertad del señor Burgos Carrillo9. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de providencia del 21 de septiembre de 201110, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 23 de mayo de 201311, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3. Alegatos de conclusión 2.3.1. La parte demandante señaló que la presunción de inocencia del señor Edwin Giovanni Burgos Carrillo nunca fue desvirtuada por el Estado y, en cambio, la privación de su libertad les causó perjuicios materiales e inmateriales, consistentes en los problemas económicos, la angustia y el desconsuelo que sufrieron durante el tiempo en el que el señor Burgos Carrillo estuvo lejos de su hogar y por la desvinculación de la Policía Nacional. Por lo anterior, concluyó que se debía condenar a las demandadas a pagar los perjuicios materiales y morales que tuvieron que soportar12. 2.3.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda e insistió en que, en el caso bajo estudio, la
investigación que se adelantó contra Edwin Giovanni Burgos Carrillo fue diligente y cuidadosa, cuyo resultado fue producto de un análisis detallado de las diferentes pruebas recaudadas en el proceso penal y acatando la Constitución Política y la ley.13. 2.3.3. La Policía Nacional reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda14. 9 Folios 262 a 265 del cuaderno 1. 10 Folios 307 a 308 del cuaderno 1. 11 Folio 329 del cuaderno 1. 12 Folios 346 a 348 del cuaderno 1. 13 Folios 338 a 339 del cuaderno 1. 14 Folios 359 a 362 del cuaderno 1. 2.3.4. El Ministerio Público guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de enero de 201515, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda y se declaró inhibido para fallar respecto de la desvinculación del señor Edwin Burgos Carrillo de la Policía
Nacional. En cuanto al daño causado con la privación de la libertad del señor Edwin Giovanni Burgos Carrillo el a quo indicó que en el presente asunto no es posible calificarla de injusta, dado que al momento de ordenar la captura existían indicios graves sobre la posible responsabilidad del demandante en el delito endilgado. Adujo que la medida de aseguramiento era una carga que el señor Burgos Carrillo tenía la obligación jurídica de soportar, máxime si se tiene en cuenta que fue su actuar el que ocasionó que se activara el aparato judicial, ocasionándosele el supuesto daño por el cual se demandada.
Frente a los perjuicios causados por la desvinculación del señor Edwin Burgos Carrillo como patrullero de la Policía Nacional, el tribunal de instancia manifestó que esa pretensión corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la desvinculación del servicio activo del actor se produjo mediante un acto administrativo cuya legalidad no puede cuestionarse mediante la acción de reparación directa. Finalmente, declaró la indebida representación de la Nación por parte de la Policía Nacional, por cuanto consideró que dicha institución actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, los cuales le imponían la obligación de aprehender al sindicado, de conformidad con lo dispuesto en la orden de captura expedida por la Coordinación Unidades Vida URI-BRIHO de la Dirección Seccional de Fiscalías de San José de Cúcuta16.
4. Recurso de apelación 15 Folios 386 a 395 del cuaderno principal. 16 Folio 389 del cuaderno principal.
Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior17 en el cual señaló que la privación de la libertad del señor Edwin Burgos Carillo fue injusta, pues con base en el material probatorio recaudado por la por la Fiscalía General de la Nación no se pudo determinar la tipicidad de su conducta y, como consecuencia, la investigación adelantada en su contra fue precluida. Manifestó que el presente asunto debe ser estudiado bajo el régimen de responsabilidad objetivo, debido a la atipicidad de la conducta del señor Burgos Carrillo. En relación con la actuación de la Policía Nacional manifestó que fue contraria a la
norma “al querer detener una persona que se encuentra laborando en las mismas instalaciones de esta”18.
5. Trámite de segunda instancia Esta Corporación, mediante auto del 2 de septiembre de 201519, admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora y, mediante providencia del 30 de marzo del 201620, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1. La Policía Nacional solicitó que se confirmara la decisión objeto del recurso de apelación e insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que no tuvo participación alguna en la expedición de la orden de captura que se profirió en contra del señor Edwin Giovanni Burgos Carrillo, pues era la Fiscalía General de la Nación la única que estaba facultada para tomar ese tipo de decisiones.
Señaló que en el presente asunto se encuentra probada la excepción de indebida escogencia de la acción, dado que si lo que pretendía la parte demandante era que la Policía Nacional respondiera patrimonialmente por los perjuicios causados por la desvinculación del señor Burgos Carrillo como patrullero de esa institución, debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa21. 17 Folios 398 a 407 del cuaderno principal. 18 Folio 400 del cuaderno principal. 19 Folio 414 del cuaderno principal. 20 Folio 416 del cuaderno principal. 21 Folios 417 a 423 del cuaderno principal. 5.2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que la parte actora no demostró la
existencia de una falla en el servicio que le fuera imputable y que el presente asunto se debe estudiar bajo el régimen de responsabilidad subjetivo. Señaló que la entidad resolvió la situación jurídica del capturado dentro de los 5 días previstos por el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento en su contra22. 5.3. La parte demandante guardó silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad23.
2. Cuestión previa En la demanda la parte actora solicitó la declaración de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados con la “desvinculación o retiro del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional”24, posteriormente en el recurso de apelación indicó que “la actuación desplegada por la Fiscalía, fue contraria a la norma; es decir dicha privación de la libertad se puede ver como injustificada, por cuanto se excedió a lo ocurrido para el día de los hechos, sin dejar a un lado la responsabilidad que tiene la misma Policía Nacional,
al querer detener una persona que se encuentra laborando en las mismas instalaciones de esta”25. 22 Folios 429 a 444 del cuaderno principal. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 24 Folio 5 del cuaderno 1. 25 Folios 400 del cuaderno principal. Lo anterior significa que la parte demandante agregó argumentos nuevos que no fueron invocados en la demanda, con lo cual modificó la causa petendi y pretendió dar un mayor alcance a la impugnación, lo que no puede admitirse dado que excedería la competencia del juez en segunda instancia, como lo expresó recientemente la Sección Tercera de esta Corporación: “La competencia del juez en segunda instancia se circunscribe a examinar lo impugnado en el recurso, siempre y cuando implique abordar el análisis de las circunstancias fácticas inicialmente fijadas en el litigio, so pena de vulnerar el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que exige consonancia entre la sentencia y lo invocado en los hechos y las pretensiones de la demanda, además de las excepciones que hubiere planteado la contraparte. Lo anterior implica que cuando se efectúen pronunciamientos sobre eventos futuros que no fueron planteados en líbelo introductorio habrá extralimitación en las facultades de la autoridad judicial porque no está dentro de su órbita funcional motivar
su decisión sobre un objeto diferente al originariamente invocado”26(negrillas de la Sala). Asimismo, la Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad de la Policía Nacional por los supuestos perjuicios causados a los demandantes por la desvinculación del servicio del señor Edwin Giovanni Burgos Carrillo, toda vez que dicho aspecto fue resuelto por el a quo y no fue materia de impugnación, por tanto, centrará su estudio únicamente en el asunto que fue objeto del recurso de apelación, esto es, el referido a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Bajo esta perspectiva, el recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo cual se deberá resolver la impugnación en los términos previstos en el artículo 357 del C. de P. C., el cual, en lo pertinente, dice que: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla” (negrillas adicionales). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 05001-23-31-000-2006-02589-01(37646), CP: Ramiro Pazos Guerrero. En este orden de ideas, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó
en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem ‘tantum devolutum quantum appellatum’”27. En cuanto a la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, la Sección Tercera, en sentencia de 20 de mayo de 2009 (expediente 16.925), precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a
partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, 27 Al respecto, ver, por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad28. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido Edwin Giovanni Burgos Carrillo, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 1 de septiembre de 2009, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de San José de Cúcuta precluyó la investigación en favor del señor Edwin Giovanni Burgos Carrillo por el delito de acceso carnal violento, la cual quedó ejecutoria el 16 de septiembre de ese mismo año29. El derecho de acción se ejerció en oportunidad, en la medida en que la demanda se presentó el 18 de febrero de 201130, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que cobró ejecutoria la providencia mediante la cual se precluyó la
investigación. Adicionalmente, se observa que, el 22 de julio de 2010, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 23 Judicial II administrativo de Cúcuta, audiencia que se celebró el 21 de septiembre de ese año, pero que se declaró fallida por la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes31, con lo cual se satisfizo ese requisito de procedibilidad.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. 29 Folios 210 a 214
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