🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-54001-23-33-000-2016-00481-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-54001-23-33-000-2016-00481-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRÁCTICA JURÍDICA PARA OBTENER TÍTULO DE ABOGADO / TIEMPO

EXIGIDO PARA ACREDITAR PRÁCTICA JURÍDICA REMUNERADA - Un año / PRÁCTICA JURÍDICA EN ENTIDAD PARTICULAR CON FUNCIONES PÚBLICAS - Deber de remuneración La [actora] solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, trabajo, a escoger una profesión y oficio, buena fe y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura (…) se tiene que los egresados que realicen en las notarías la práctica jurídica con el fin de obtener el título de abogado deberán hacerlo de manera remunerada y por el término de un año, pues estas son entidades particulares que ejercen funciones públicas y se encuentran bajo la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Notariado y Registro. Sin embargo, en el caso bajo estudio se encuentra que la [actora] realizó la práctica jurídica en la Notaría Única del Círculo de El Zulia, Norte de Santander por el término de nueve meses, cuando lo que le corresponde es prestar sus servicios por un año. En ese orden de ideas, se advierte que la accionante tendrá lugar al reconocimiento de su judicatura sólo hasta que realice los tres meses faltantes para completar la totalidad del tiempo exigido. Ahora, en lo que se refiere a la remuneración que la accionante al parecer no ha percibido a raíz de la judicatura remunerada, la Subsección señala que es una situación que les corresponderá a la demandante y al notario dirimir a través de las vías

ordinarias diseñadas en nuestro ordenamiento jurídico. En conclusión: La judicatura le será reconocida a la [actora] solamente hasta que acredite que prestó sus servicios por el término de un año, esto es, que deberá realizar los tres meses que le hacen falta para el efecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 257 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 55 / LEY 24 DE 1992 - ARTÍCULO 21 / LEY 24 DE 1992 - ARTÍCULO 22 / LEY 446 DE 1998 / LEY 552 DE 1999 - ARTÍCULO 2 / LEY 878 DE 2004 / LEY 941 DE 2005 / LEY 1086 DE 2006 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 196 DE 1971 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 3200 DE 1979 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 1862 DE 1989 / DECRETO 2150 DE 1995 - ARTÍCULO 92 / DECRETO 2636 DE 2004ARTÍCULO 11 / ACUERDO PSAA 003 DE 1996 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PSAA 235 DE 1996 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PSAA 10-7017 DE 2010 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PSAA 10-7543 DE 2010 DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente los requisitos para

optar al título de abogado, haciendo énfasis en la práctica jurídica, el tiempo de duración y las formas avaladas para ser reconocida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00481-01(AC)

Actor: AIDA YOMARA CONTRERAS PICÓN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA

ADMINISTRATIVA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por la entidad accionada contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió al amparo deprecado por señorita Aida Yomara Contreras Picón. HECHOS RELEVANTES a) Reconocimiento de la judicatura La señorita Aida Yomara Contreras Picón cursó en la Universidad de Santander el programa de derecho, cuya terminación de materias fue el 30 de junio de 2013. Señaló que entre el 13 de enero y el 13 de octubre de 2015, en horario continuo de 8:00 am a 4:30 de lunes a viernes realizó la práctica jurídica ad honorem en la

Notaría Única del Círculo de El Zulia, con el fin de acreditar uno de los requisitos formales para obtener el título de abogada. Indicó que se desempeñó como auxiliar de la asesora jurídica, cargo en el que ejecutó diversas funciones jurídicas, tal como consta en la certificación del 10 de marzo de 2016 que el Notario le expidió. Sostuvo que el 14 de marzo de 2016 remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura los documentos requeridos para que se efectuara el reconocimiento de la práctica jurídica que realizó. Sin embargo, la entidad de la referencia a través de la Resolución 1979 del 22 de abril de 2016 le negó dicha solicitud, bajo el argumento de que la judicatura sólo se puede realizar en entidades previamente autorizadas por la Ley. Manifestó que el 13 de mayo de 2016 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron reiterados el 2 de agosto de la misma anualidad, dado que transcurrieron 50 días hábiles sin que fueran resueltos. El 8 de agosto de 2016 mediante la Resolución 3895 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución 1979 del mismo año, al considerar que el cargo ad honorem en la Notaria Única del Circulo de El Zulia no se encuentra incluido dentro las entidades en las que los estudiantes de derecho pueden realizar la práctica jurídica.

b) Inconformidad Afirmó que la entidad demandada al negarle el reconocimiento de la práctica jurídica vulneró sus derechos fundamentales a la educación, trabajo, a escoger una profesión y oficio, buena fe y debido proceso. Además, sostuvo que le ocasionó un perjuicio irremediable, pues le impidió obtener el título de abogada, requisito necesario para ejercer la profesión de abogada, situación que a su vez entorpece sus proyectos de vida. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se ordene a la entidad demandada revocar la Resolución 1979 de 2016, mediante la cual se negó el reconocimiento de la práctica jurídica que realizó para cumplir con uno de los requisitos exigidos para obtener el título de abogada y, en su lugar, se acceda a dicha solicitud. Igualmente, se ordene resolver de fondo las peticiones que presentó ante esa entidad. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (ff. 36 a 38) Explicó que el legislador creó la judicatura como una alternativa para que los egresados de las facultades de derecho del país que tienen como propósito cumplir con la denominada práctica jurídica a cambio de la elaboración y sustentación de monografía o tesis de grado, según lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999. Indicó que de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 21 del Decreto 1221 de 1990 uno de los requisitos para obtener el título de abogado es

haber elaborado la monografía y aprobado el examen de sustentación o haber desempeñado con posterioridad a la terminación de estudios durante un año continuo o discontinuo uno de los cargos previstos en las disposiciones pertinentes o haber prestado el servicio jurídico voluntario regulado por el Decreto 1862 de 1989 o ejercido durante dos años la profesión en las condiciones señaladas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971. Agregó que en el numeral 1º del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979 se señalaron los cargos y las entidades en las que se puede adelantar la judicatura remunerada y además señaló que la judicatura bajo la modalidad ad honorem se puede realizar en los cargos creados de manera expresa para ciertas entidades y las personas que presten sus servicios en dichas entidades están sometidas a las mismas obligaciones y responsabilidades del personal de planta. Por tal razón, es indispensable definir los parámetros de vinculación, posesión del cargo y constituir la entidad que soporta los riesgos profesionales del egresado. Finalmente, manifestó que la accionante no acreditó el vínculo laboral ni contractual con la Notaría y, en ese orden de ideas, no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para ser autorizada dicha práctica jurídica. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander amparó los derechos fundamentales a la educación, trabajo, libre escogencia de profesión u oficio, buena fe y debido proceso de la señora Aida Yomara Contreras Picón. Al respecto, profirió la siguiente orden:

“SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 1979 de 22 de abril de 2016 proferida por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se negó el reconocimiento de la práctica jurídica realizada por Aida Yomara Contreras Picón.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, expida el correspondiente acto administrativo en el que se reconozca la práctica jurídica realizada por Aida Yomara Contreras Picón para optar al título de abogada, como egresada de la Universidad de Santander UDES.” Para el efecto, consideró que a pesar de que la accionante desarrolló su práctica jurídica de manera diferente a la situación prevista por la normativa aplicable al caso concreto, sería vulnerador de derechos fundamentales permitir la práctica en las notarías únicamente cuando se paga por dicho servicio, pues con más razón debería acreditarse si se realiza de manera gratuita, cumpliéndose con el tiempo de práctica ad honorem, es decir, 9 meses, máxime cuando lleva inmerso un servicio social a la comunidad.

IMPUGNACIÓN El 31 de octubre de 2016 la entidad accionada impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela en relación con los motivos por los cuales negó a la accionante el reconocimiento de la judicatura.

De igual manera, resaltó que uno de los fines de la práctica jurídica ad honorem en entidades del estado es la de colaboración y descongestión que coadyuvan al buen funcionamiento de las entidades, así como en las empresas de naturaleza privada aun con funciones públicas el factor de la remuneración es inherente al desempeño de todo cargo como una contraprestación al servicio que se efectúe. Sostuvo que la tutelante interpretó erróneamente que las notarías hacen parte de la Rama Ejecutiva y por ende solicitó la aplicación de la Ley 1322 de 2009, pues contrario a ello son entidades particulares que ejercen funciones públicas las cuales se encuentran bajo la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que sólo pueden contratar egresados de las facultades de derecho de forma remunerada mediante contrato laboral o contractual para acreditar la práctica jurídica de conformidad con el literal h, numeral 1º del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979. Señaló que no existe norma aplicable para acreditar la práctica jurídica en calidad de ad honorem en las notarías y otorgar el reconocimiento de la judicatura en el caso bajo estudio sin el cumplimiento de las exigencias de la Ley es desconocer el ordenamiento legal. Por último, solicitó revocar el fallo proferido en primera instancia, para en su lugar, dejar sin efectos las órdenes impartidas en la parte resolutiva del fallo mencionado y que en el evento de no prosperar la impugnación presentada se emita sentencia de unificación jurisprudencial para quienes peticionen en el futuro y acrediten los

mismos supuestos facticos y jurídicos. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿La accionante cumplió con la totalidad del tiempo exigido para acreditar la judicatura? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) Reconocimiento de la judicatura como requisito para acceder al título de abogado; y (ii) caso concreto. Veamos:

1. Reconocimiento de la judicatura como requisito para acceder al título de abogado El Legislador y las instituciones de educación superior decidieron condicionar el acceso al título de abogado y el ulterior ejercicio de la abogacía al cumplimiento de requisitos especiales de grado, entre los cuales se encuentra la práctica de judicatura que se realiza como alternativa de la tesis de grado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la validez constitucional de la práctica jurídica radica en la existencia de una relación inescindible entre el desempeño idóneo del abogado y la posibilidad de acceder a prácticas jurídicas que sirvan de escenario para la aplicación de los conocimientos adquiridos en las

distintas asignaturas que integran el pensum correspondiente, a través del ejercicio de cargos o actividades que impliquen el desarrollo de tareas propias de la disciplina del Derecho.1 De igual manera, el máximo tribunal constitucional mediante la sentencia T-932 de 2013 expuso que el ordenamiento jurídico prevé varias alternativas para realizar la práctica jurídica, ya sea de forma remunerada por el término de un año o adhonorem por nueve meses. Para la realización de la judicatura ad honorem se encuentran las siguientes entidades:

1. Auxiliar judicial en organismos de la Rama Judicial, las Fiscalías Delegadas y la justicia penal militar (Decreto 1862 de 1989).

2. Auxiliar del Defensor de Familia, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (artículos 55 y siguientes de la Ley 23 de 1991).

3. Defensor público de la Defensoría del Pueblo (artículos 21 y 22 de la Ley 24 de 1992). 1 Sentencia C-749 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterado en la sentencia T-932 de

2012, M.P. María Victoria Calle Correa.

4. Auxiliar jurídico ad-honorem en la Procuraduría General de la Nación y en el Congreso de la República (Ley 878 de 2004).

5. Auxiliar ad-honorem en las ligas y asociaciones de consumidores y usuarios.

6. Abogado o asesor jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país (Ley 1086 de

2006).

7. Asistente jurídico del Director de Centros de Reclusión (artículo 11 del Decreto

2636 de 2004).

8. Auxiliar ad-honorem para desarrollar labores jurídico administrativas en la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública y en las Defensorías del Pueblo Regionales y Seccionales (Ley 941 de 2005).

Ahora, en lo que tiene que ver con los cargos en los cuales se puede realizar por el término de un año continuo o discontinuo la práctica remunerada, el artículo 23 del Decreto 3200 de 1979 estipuló los siguientes: a) Juez, Fiscal, Notario o Registrador de Instrumentos, en interinidad. b) Relator del Consejo superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia o del consejo de Estado. c) Auxiliar de Magistrado o de Fiscal. d) Secretario de Juzgado, de Fiscalía y de Procuraduría Delegada o de Distrito. e) Oficial Mayor de despacho Judicial, de Fiscalía, de Procuraduría Delegada, de Distrito o Circuito y auditor de Guerra. f) Comisario o Inspector de Policía o de Trabajo; Personero titular o delegado, Defensor o Procurador de menores. g) Empleado oficial con funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal. h) Abogado o asesor jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país (literal modificado por el artículo 3º de la Ley 1086 de 2006). i) Monitor de consultorio jurídico debidamente nombrado para jornada completa de trabajo, con el carácter de asistente docente del Director del Consultorio en la realización de las prácticas del Plan de Estudios. De igual manera, los estudiantes de derecho pueden ejercer la profesión durante

dos años con buena reputación moral y buen crédito, según lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971. De lo expuesto, se colige que la judicatura es un requisito de grado especial, exigido a los estudiantes de derecho, cuya finalidad consiste en la aplicación de los conocimientos adquiridos en las distintas asignaturas que integran el pensum académico, así como adquirir experiencia laboral y conocimientos jurídicos que serán de ayuda al ejercicio de la profesión. Asimismo, se concluye que la práctica jurídica puede realizarse de forma remunerada o ad honorem, pues con ella se cumple una labor social inherente a la profesión de abogado que armoniza con el principio de solidaridad y con los deberes de colaboración que se predican de la persona y del ciudadano en torno al buen funcionamiento del Estado en general y de la administración de justicia en particular, tal como la Corte Constitucional lo definió en la sentencia C-621 de 2004, con ponencia del doctor Jaime Araújo Rentería.

2. Análisis caso bajo estudio La señora Aida Yomara Contreras Picón solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, trabajo, a escoger una profesión y oficio, buena fe y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Para ello, afirmó que la referida entidad a través de la Resolución 1979 del 22 de abril de 2016 le negó el reconocimiento de la práctica jurídica que realizó en la Notaría Única del Círculo de El Zulia en calidad de ad honorem al considerar que no cumplía con los requisitos exigidos para el efecto, situación que a su juicio

vulnera sus derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, peticionó se ordene revocar dicho acto administrativo y, en su lugar, se proceda al reconocimiento de la práctica jurídica para optar el título de abogada. Adicionalmente, se ordene a la accionada resolver de fondo las peticiones que fueron presentadas ante esa entidad. Ahora, una vez revisado el expediente se encuentra que la Universidad de Santander certificó que la joven Aida Yomara Contreras Picón cursó y aprobó 10 semestres de derecho, los cuales fueron culminados el 30 de junio de 2013 quedando pendiente el curso de evaluación permanente y el trabajo de grado modalidad judicatura, requisitos obligatorios para obtener el título de abogada (f. 7). De igual manera, se observa que el Notario Único del Círculo de El Zulia, Norte de Santander certificó que desde el 13 de enero de 2015 hasta el 13 de octubre de la misma anualidad, en horario de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. en jornada continua de lunes a viernes la accionante realizó la práctica jurídica como auxiliar de la Asesora Jurídica de esa Notaria en condición de ad honorem, para lo cual específico cada una de las funciones que desempeñó (f. 8). A su vez, se advierte que el 14 de marzo de 2016 la joven Contreras Picón solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura el reconocimiento de la práctica jurídica para optar al título de abogada (f. 5).

Solicitud que fue negada por la entidad a través de la Resolución 1979 del 22 de abril de 2016, al considerar que la egresada no tenía vínculo laboral ni contractual con la entidad y, además, que laboró en calidad de ad honorem en una notaría, cuando estas no están legalmente autorizadas para realizar ese tipo de vínculo con el fin de acreditar la práctica jurídica. Igualmente, la entidad sostuvo que es posible realizar la judicatura en entidades privadas bajo la inspección, vigilancia y control de una de las superintendencias del país, vinculado en el cargo de abogado o asesor jurídico por el término de un año con disponibilidad exclusiva, posterior a la terminación o aprobación de materias que integran el plan de estudios, o en entidades públicas siempre y cuando se encuentren bajo la vinculación laboral o contractual debidamente remunerada con las prestaciones sociales correspondientes (ff. 11 a 13). El 13 de mayo de 2016, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión (ff. 14 y 15), recursos que fueron reiterados mediante Oficio del 2 de agosto de la misma anualidad, dado que a esa fecha no habían sido resueltos (f. 19). Al respecto, se tiene que la entidad accionada mediante el Oficio 4599 del 30 de agosto de 2016 le indicó a la joven Contreras Picón que contra el acto administrativo que le negó la solicitud del reconocimiento de la práctica jurídica sólo procedía el recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución 3895 del 8 de agosto del mismo año y que fue remitido al Consejo

Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para su respectiva notificación (f. 22). A través del referido acto administrativo la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura confirmó lo decidido en la Resolución 1979 de 2016, para lo cual afirmó que la accionante quiso adecuar una práctica jurídica ad honorem en una entidad de naturaleza jurídica privada que no ha sido contemplada por la norma para ese efecto (ff. 23 a 26). Frente al anterior argumento, la tutelante expone que las notarías son entidades que se encuentran vigiladas por una superintendencia y, por tal razón, tiene derecho a que le sea reconocida su judicatura. Pues bien, en primer lugar la Subsección advierte que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 257 de la Constitución Política de Colombia, al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde en desarrollo de sus funciones dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. Asimismo, en desarrollo de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999, a través de la cual se derogó el Título I de la parte 5ª de la Ley 446 de 1.998, se determinó que el estudiante que haya terminado las materias del pensum académico, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura. En los casos en que se opte por realizar judicatura, el Consejo Superior de la Judicatura es el competente de expedir el certificado que acredite el cumplimiento

de la misma para optar al título de abogado, de conformidad con la norma antes descrita y el artículo 92 del Decreto Ley 2150 de 1995. En virtud de lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos 003, 235 de 1996 y PSAA 10-7017 de 2010 reglamentó y entregó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la función de expedir los certificados que acrediten el cumplimiento de esa práctica jurídica. En razón a lo expuesto, expidió el Acuerdo PSAA 10-7543 de 2010, en el que se contempló toda la normativa jurídica relacionada con la aprobación de la judicatura, a su vez se instituyeron los cargos en los cuales se puede realizar la práctica jurídica y se fijaron las reglas claras y uniformes exigidas al momento que los egresados de las facultades de derecho presenten la documentación para efectos de adelantar dicho procedimiento. En el artículo 3º del mencionado Acuerdo se dispuso que la judicatura se realizará bajo alguna de las siguientes modalidades: (i) en calidad de ad honorem en las entidades previamente autorizadas por la Ley, (ii) en el desempeño de un cargo remunerado ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas de derecho privado de conformidad con las normas legales vigentes y, (ii) en el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación, moral y buen crédito. Por otro lado, se encuentra que según lo dispuesto en el literal h del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979 los estudiantes que desempeñen el cargo de abogado o

asesor jurídico de las entidades sometidas a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las superintendencias del país, deberán realizar la práctica o servicio profesional por el término de un año continuo o discontinuo y de manera remunerada, tal como se expuso en párrafos precedentes. Así las cosas, se tiene que los egresados que realicen en las notarías la práctica jurídica con el fin de obtener el título de abogado deberán hacerlo de manera remunerada y por el término de un año, pues estas son entidades particulares que ejercen funciones públicas y se encuentran bajo la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Notariado y Registro. Sin embargo, en el caso bajo estudio se encuentra que la joven Contreras Picón realizó la práctica jurídica en la Notaría Única del Círculo de El Zulia, Norte de Santander por el término de nueve meses, cuando lo que le corresponde es prestar sus servicios por un año. En ese orden de ideas, se advierte que la accionante tendrá lugar al reconocimiento de su judicatura sólo hasta que realice los tres meses faltantes para completar la totalidad del tiempo exigido. Ahora, en lo que se refiere a la remuneración que la accionante al parecer no ha percibido a raíz de la judicatura remunerada, la Subsección señala que es una situación que les corresponderá a la demandante y al notario dirimir a través de las vías ordinarias diseñadas en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión: La judicatura le será reconocida a la joven Aida Yomara Contreras Picón solamente hasta que acredite que prestó sus servicios por el término de un

año, esto es, que deberá realizar los tres meses que le hacen falta para el efecto. En consecuencia, se modificará el numeral tercero de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de ordenarle a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que una vez la joven Aida Yomara Contreras Picón acredite que realizó los tres meses faltantes para completar en total un año de práctica jurídica remunerada, expida el correspondiente acto administrativo reconociéndole la judicatura para optar al título de abogada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Modificar el numeral tercero de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual quedara así: TERCERO: ORDENAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que una vez la señorita Aida Yomara Contreras Picón acredite que realizó los tres meses faltantes para completar en total un año de práctica jurídica remunerada, expida el correspondiente acto administrativo reconociéndole la judicatura para optar al título de abogada. Segundo. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto

2591 de 1991. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consultar sobre este documento ...