🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446)-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446) Demandante: TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS ¿Se violó el principio de congruencia de la sentencia?

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Definición / INEXISTENCIA

DE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA –

Configuración [E]l principio de congruencia ha sido entendido como la armonía que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia -congruencia interna, art. 187 CPACAy como la correlación entre la litis planteada por las partes, en su demanda y contestación, y lo decidido por el juez -congruencia externa, art. 281 CGP-. Lo anterior, con el objetivo de que los extremos procesales obtengan una decisión acorde con el debido proceso y que resuelva la controversia que le plantearon al juzgador, sin incurrir en órdenes que excedan o menoscaben las pretensiones o desatiendan las excepciones formuladas por el extremo pasivo. Revisada la decisión del tribunal, se observa que al analizar el cargo por adición de ingresos entendió que la actora pretendía el reconocimiento de “costos reales” asociados o inherentes al ingreso discutido, los cuales reconoció. En estricto sentido, la actora pidió el reconocimiento de los costos presuntos establecidos en el artículo 82 del ET. No obstante, se considera que no se vulneró el principio de congruencia de la sentencia. Simplemente, en virtud del principio de asociación, conforme con el cual se reconoce que, a todo ingreso, por regla general, le apareja la realización de un costo, el

Tribunal procedió a su reconocimiento porque encontró probados tanto los ingresos recibidos, como el costo inherente a los mismos.

FUENTE FORMAL : ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 82 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 ¿El a quo profirió un fallo extra petita? ¿Procede la adición de ingresos y costos presuntos?

PRETENSIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE COSTOS REALES Y COSTOS

PRESUNTOS RELACIONADOS CON INGRESOS ADICIONADOS – Existencia /

INEXISTENCIA DE FALLO EXTRA PETITA – Configuración

[L]a Sala entrará a resolver si el Tribunal profirió un fallo extra petita al reconocer los costos, con fundamento en las pruebas directas. Al efecto se advierte que los antecedentes evidencian que la solicitud del reconocimiento de los “costos reales” fue efectuada tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional. Es así como en la demanda señaló la actora; «un aspecto que vale la pena destacar en este caso de los ingresos que la DIAN pretende adicionar es la incoherencia en el ejercicio de fiscalización y determinación oficial de los tributos, cuando la administración tributaria no indaga sobre los costos reales que correspondían a los vehículos enajenados -si es que los consideraba como una venta ordinaria por parte de la sociedad Transportes Especiales VIP S.A.S. -o por lo menos considerar la posibilidad de reconocer los costos presuntos de que trata el artículo 82 del Estatuto Tributario». La misma solicitud fue resaltada por el Tribunal, vinculándola a la correspondiente prueba de los costos, así: «si bien la demandante a raíz de la enajenación de tales

vehículos tuvo que incurrir en una erogación relacionada con la adquisición de los mismos por un valor de $834.942.499, debe en consecuencia aceptarse la operación de compra para que el mismo sea reconocido en la declaración de renta por el año gravable 2013, año en que fueron efectuadas tales operaciones, reiterándose que no 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446) Demandante: TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS se cuestionó por la DIAN la legalidad de tales facturas […]» Si bien la actora hace especial énfasis en la aplicación de los costos presuntos del artículo 82 del Estatuto Tributario, no puede perderse de vista que ello ocurre luego de solicitar el reconocimiento de los costos reales relacionados con los ingresos adicionados, que no son otros que los correspondientes a la adquisición de los activos enajenados (vehículos). El reproche de Transportes Especiales VIP S.A.S. va dirigido a la imputación de ingresos «SIN RECONOCER COSTO ALGUNO», para lo cual invoca la aplicación del artículo 228 de la Constitución Política, prevalencia del derecho sustancial. Conforme con lo anterior, no se observa que el Tribunal haya incurrido en un fallo extra petita, pues el pronunciamiento fue efectuado a instancias de lo solicitado y probado en la demanda y en el proceso, que perseguía el reconocimiento de los “costos reales” por la operación de compraventa de vehículos, los que por

demás se encontraban debidamente probados al haber sido allegadas las facturas correspondientes a la adquisición de los mismos, con ocasión de la respuesta al requerimiento de la administración, dentro de la oportunidad probatoria, en los términos del artículo 744 del Estatuto Tributario. En ese contexto, le asistió razón al Tribunal al reconocer los costos que fueron debidamente probados, que no los costos presuntos, en tanto resulta claro que la percepción de los ingresos correspondientes a la enajenación de los vehículos era imposible sin la adquisición de los mismos, que no es cosa diferente al reconocimiento de que, a todo ingreso, por regla general, apareja la realización del costo.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 82 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 ¿Procede el desconocimiento de pasivos y costos?

PRUEBA DE PASIVOS – Demostración / PRUEBA SUPLETORIA DE PASIVOS –

Contabilidad / CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA - Requisitos /

FACULTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN – Alcance / INDICIOS CONSTITUYEN

PRUEBA SUBSIDIARIA – Configuración / PROCEDENCIA DEL DESCONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE PASIVOS – Configuración / PROCEDENCIA DE COSTOS – Requisitos / FACTURA COMO PRUEBA PARA LA DEDUCCIÓN DE COSTOS – Alcance / PROCEDENCIA DEL DESCONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE COSTOS – Configuración En relación con la forma de demostrar la existencia de pasivos, el artículo 770 del ET

dispone que «Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad». (Se destaca). De acuerdo con el artículo 772 del Estatuto Tributario, uno de los medios de prueba en materia tributaria es la contabilidad. El artículo 773 de la misma normativa señala la forma y requisitos para llevar la contabilidad y el artículo 774 dispone los requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Por su parte, el artículo 283 del ET prevé la obligación en cabeza del contribuyente de conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632 del ET, a efecto de que el pasivo sea aceptado por la Administración. Sobre la obligación de soportar los pasivos declarados, (…) Lo anterior no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad del pasivo. En esa medida, debe entenderse que los artículos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446) Demandante: TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS 283 y 770 del ET no limitan la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de tal facultad la DIAN desvirtúa la existencia de las deudas, los pasivos pueden ser rechazados Ahora bien, a juicio de la demandante, los actos

acusados vulneraron el debido proceso y se expidieron con falsa motivación, «sin individualizar las razones de hecho y de derecho que fundamentaban tal rechazo, lo que impidió a la sociedad ejercer los derechos de defensa y contradicción en debida forma». Al efecto manifestó que la DIAN se basó en indicios y en información de terceros para soportar la inexistencia de los pasivos, los cuales, a su juicio, no constituyen plena prueba. La Sección ha precisado que, en virtud del artículo 742 del E.T., la administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias. Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. De acuerdo con el artículo 240 del CGP, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso. Y el artículo 242 ib., dispone que el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso. La Sección ha indicado que «la necesidad de que exista un hecho probado como indicio, no significa que el hecho por inferir también lo esté o que lógicamente se dé como parte del indicio, pues no debe desconocerse que el indicio es una prueba indirecta que requiere de una valoración de otros elementos probatorios o de examinar detenidamente los hechos para llegar al convencimiento de que el hecho indicado se dio o probó». Por lo tanto, una vez que el hecho indiciario o inferido ha sido procesal y probatoriamente establecido por medios válidos e idóneos, el indicio es una prueba eficaz. Así, en materia tributaria,

los indicios constituyen prueba subsidiaria pues suplen la falta de pruebas directas. Al efecto, esta Sección ha sostenido que ante la falta de otras pruebas puede acudirse a los indicios, que deben ser valorados en conjunto, y según el grado de conexión lógica que guarden con el hecho que se pretende demostrar. Revisado el acervo probatorio aportado al expediente, se advierte que la actora reportó pasivos por $9.145.489.000, de los cuales la DIAN rechazó $7.803.647.000 -para un total pasivos de $1.341.842.000porque del cruce de la información con terceros se evidenció la inexistencia de los mismos. (…) En el caso, por tratarse de una sociedad obligada a llevar contabilidad, las deudas deben estar respaldadas, además de los registros contables, por documentos idóneos que contengan la obligación correspondiente según el origen y la naturaleza del crédito, de tal forma que pueda identificarse la clase de pasivo, la procedencia del mismo, vigencia y existencia al final del periodo gravable, sin los cuales la deuda se entenderá no demostrada. Analizados los registros contables de la sociedad, así como el resto de material probatorio que se encuentra en el expediente, no figuran documentos que precisen las obligaciones registradas por la parte actora. Adicionalmente, los cruces de información con terceros no corroboraron la información reportada por la contribuyente, estableciéndose la inexistencia de los pasivos. (…) En consonancia con lo anterior, como los reportes efectuados por terceros desconocieron los pasivos registrados por la contribuyente en la declaración de renta por el año gravable 2013, y la actora

tampoco aportó soporte de los mismos, se consideran inexistentes los pasivos declarados. No prospera el cargo. (…) En el sub examine, Transportes Especiales VIP registró en su liquidación privada de renta del año 2013, la suma de $1.549.724.000, desconocidos por la DIAN, por no encontrarse debidamente soportados. Al efecto, el artículo 771-2 del ET dispone que, para demostrar la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, el documento idóneo es la factura, lo cual ha sido reiterado por la Sala. La Corte Constitucional, al declarar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446) Demandante: TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS exequible el artículo 771-2 del ET, señaló que la consecuencia del incumplimiento del deber formal de exigir y presentar la factura o el documento equivalente por las operaciones constitutivas de costo o gasto se concreta en su desconocimiento. Así pues, ante la precisa exigencia de factura o documento equivalente como soporte de costos, deducciones o impuestos descontables, la libertad probatoria no es absoluta, circunstancia directamente vinculada con los deberes de expedir factura, cuando exista la obligación de hacerlo, o de exigirla, para el caso de los adquirentes de bienes y servicios, pues la Sala ha expresado que la presentación de la factura como prueba para la procedencia de costos y deducciones no es opcional, toda vez que

constituye una exigencia legal. En el caso concreto se encuentra probado que, para el año discutido -2013Transportes Especiales VIP desarrollaba la actividad 4921Transporte especial de pasajeros, obligada a llevar contabilidad. Asimismo, la parte actora indicó que incurrió en costos por valor de $1.549.724.000, para el desarrollo de su actividad, que dijo encontrar soportados con las facturas 2 y 3 del 27 de diciembre de 2013, por valor de $1.326.826.000 y $222.898.000, respectivamente, expedidas por Transportes Especiales del Eje Cafetero SAS, cuya descripción corresponde a «SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIAL». Alegó la actora que «se vulneró el principio de buena fe al calificar de supuestas las operaciones realizadas entre la contribuyente y la sociedad Transportes Especiales del Eje Cafetero SAS. Además, los costos guardan relación con la actividad productora de renta y son necesarios para su desarrollo», pues las facturas cuestionadas cumplen con los requisitos del 771-2 del ET. A su turno, la DIAN destacó que la realización de las operaciones que dieron lugar a los costos declarados ($1.549.724.000) fue cuestionada sin que la contribuyente demostrara lo contrario, que «las facturas que soportan los costos de venta fueron expedidas con irregularidades, las cuales fueron objeto de denuncia penal, porque comportaban una presunta falsedad. Tampoco cumplen con los requisitos del artículo 617 del ET para ser tenidas como válidas (numeración consecutiva), ni se demostró la procedencia del costo, atendida su necesidad, proporcionalidad y causalidad» (Se subraya). Específicamente la Administración

cuestiona el incumplimiento de los literales d) y f) del artículo 617 del ET, correspondientes a «llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva y a la descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados». Al respecto, se considera que los costos registrados por la sociedad deben ser rechazados porque no se demostró la realidad de la operación desarrollada con Transportes Especiales del Eje Cafetero SAS. En efecto, en las visitas practicadas a dicha sociedad -Transportes Especiales del Eje Cafetero SASlos días 21 de septiembre de 2015 y 31 de marzo de 2016, la auxiliar administrativa de la empresa, al ser requerida para que exhibiera los talonarios de facturación, manifestó que «no maneja facturación, que cuando un afiliado paga rodamiento le da un formato de plan de rodamiento del cual no les queda copia, que en Bogotá reciben el dinero». A lo anterior se suma que, en el marco de la investigación, la DIAN detectó: i) que la sociedad Transportes Especiales del Eje SAS no funciona en el lugar del RUT; ii) se dedica a afiliar carros de carga, pero no presta el servicio de transporte, pese a tener registrada la actividad en Cámara de Comercio; iii) el número de trabajadores informados a 31 de diciembre de 2013 es 0 -ni directos ni tercerizados-; iv) no reporta información exógena por el año 2013; v) es propiedad de los mismos accionistas de la contribuyente investigada, lo cual está acreditado con el Certificado de Cámara de Comercio; vi) no tenía capacidad operativa para prestar los

servicios que dice haber prestado a la sociedad contribuyente, porque no contaba con vehículos propios ni con personal. De ahí que no exista certeza de la realidad de la operación desarrollada entre Transportes Especiales VIP SAS y Transportes 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446) Demandante: TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS Especiales del Eje Cafetero SAS, como lo evidenció la DIAN, sin ser desvirtuado por la actora, como era su carga probatoria conforme a lo previsto en el artículo 167 del CGP, con lo cual no procede el reconocimiento del costo discutido y la Sala se releva de estudiar los demás aspectos planteados sobre esta glosa. En suma, del análisis de las pruebas del proceso bajo las reglas de la sana crítica se considera que los actos demandados se fundaron en el acervo probatorio recaudado, y no se violó el debido proceso, los derechos de defensa y de contradicción, ni los principios de buena fe, carga de la prueba y presunción de inocencia, pues las pruebas allegadas, que fueron valoradas, no lograron desvirtuar los hallazgos de la DIAN. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL : ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE DATOS EQUIVOCADOS –

Configuración / INEXISTENCIA DE UNA CAUSAL EXCULPATORIA – Configuración El artículo 647 del ET establece que procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se omiten ingresos, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En cuanto a la causal exculpatoria de la sanción por inexactitud invocada por la parte demandante, la Sección ha sostenido que no procede el análisis cuando la actora no ahonda en argumentos que permitan inferir las razones por las cuales su equivocación en la omisión de ingresos, la inclusión de pasivos inexistentes, así como de costos improcedentes estuvo fundada en un error sobre el derecho aplicable, suscitado por una diferencia de criterios interpretativos de las normas. La demandante se limitó a pedir que se considerara «la diferencia de criterios», lo cual resulta insuficiente para establecer la procedencia de la exculpación de la sanción por inexactitud de acuerdo al inciso sexto del artículo 647 del ET y lo precisado por la jurisprudencia. En esas condiciones procede la referida sanción, porque la actora incluyó en su declaración datos equivocados de los cuales derivó un menor saldo a pagar. En consecuencia, se mantendrá la establecida por el tribunal.

FUENTE FORMAL : ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN Finalmente, con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446)

Demandante: TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446)

Actor TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Temas: Renta 2013. Ingresos. Pasivos. Costos. Prueba FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y

demandada, contra la sentencia del 19 febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta, que resolvió1: «PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 012412017000006 del 06 de abril de 2017, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y de la Resolución Nº 992232018000027 del 16 de abril de 2018, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas DIAN, por la cual resolvió el Recurso de Reconsideración confirmando la Liquidación Oficial recurrida, por lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se reliquida la base gravable, y por ende el impuesto a cargo de la empresa TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS con Nit. 801.003.349-4, el saldo a pagar por impuesto, la sanción por inexactitud y el total saldo a pagar por concepto de impuesto de renta, conforme a la siguiente liquidación: Renglón Concepto Valor Privada Valor determinado Valor DIAN determinado TAQ 40 Pasivos 9.145.489.000 1.341.842.000 1.341.842.000 41 Total patrimonio líquido 1.579.348.000 9.400.995.000 9.400.995.000 42 Ingresos brutos operacionales 2.893.998.000 3.735.034.000 3.735.034.000 43 Total ingresos brutos 2.920.846.000 3.761.882.000 3.761.882.000

48 Total ingresos netos 2.920.846.000 3.761.882.000 3.761.882.000 49 Costo de ventas y prestación de servicios 1.549.724.000 0 834.942.499 50 Total costos 1.549.724.000 0 834.942.499 57 Renta líquida ordinaria del ejercicio 210.031.000 2.600.791.000 1.765.848.501 60 Renta líquida 210.031.000 2.600.791.000 1.765.848.501 63 Rentas gravables 0 7.803.647.000 7.803.647.000 64 Renta líquida gravable 210.031.000 10.404.438.000 9.569.495.501 70 Impuesto sobre la renta líquida gravable 52.508.000 2.601.110.000 2.392.373.875 72 Impuesto neto de renta 52.508.000 2.601.110.000 2.392.374.000 74 Total impuesto a cargo 52.508.000 2.601.110.000 2.392.374.000 81 Saldo a pagar por impuesto 34.718.000 2.583.320.000 2.374.584.000 82 Sanciones 14.871.000 3.734.020.000 3.508.890.000 83 Total saldo a pagar 49.589.000 6.317.340.000 5.833.474.000 TERCERO. Sin lugar a condena en costas por lo expuesto. CUARTO. En firme el presente proveído, archívese el expediente, previa finalización en el Sistema Justicia Siglo XXI».

ANTECEDENTES 1 Fls. 478-494 c.p.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446) Demandante: TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS El 23 de abril de 2014, Transportes Especiales VIP SAS presentó la declaración de renta por el año gravable 20132, en la que registró pasivos por $9.145.489.000, patrimonio de $1.597.348.000, ingresos de $2.920.846.000, costos por $1.549.724.000, renta líquida gravable de $210.031.000, impuesto a cargo de $52.508.000, saldo a pagar por impuesto de $34.718.000, sanciones de $14.871.000, para un total a pagar de $49.589.000. Previo Requerimiento Especial 012382016000017 del 7 de julio de 20163 y respuesta al mismo4, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Armenia profirió la Liquidación Oficial de Revisión 012412017000006 del 6 de abril de 2017, en la cual modificó la liquidación privada para rechazar pasivos $7.803.647.000 (para un total pasivos de $1.341.842.000), con lo cual el patrimonio quedó determinado en $9.400.995.000; adicionar ingresos por $841.036.000 (para un total ingresos de $3.761.882.000); rechazar costos en cuantía de $1.549.724.000 (para un total

costos $0). Así, determinó renta líquida gravable de $10.404.438.000, impuesto a cargo de $2.601.110.000, saldo a pagar por impuesto de $2.583.320.000 y sanción por inexactitud de $3.734.020.0005, para un total a pagar de $6.317.340.0006. El 7 de junio de 2017, la contribuyente presentó recurso de reconsideración7, decidido mediante Resolución 992232018000027 del 16 de abril de 2018, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión8. DEMANDA Transportes Especiales VIP SAS, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones9: «PRIMERA: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. La Liquidación Oficial de Revisión Nº 012412017000006 expedida en abril 6 de 2017 por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia.

2. La Resolución Nº 2232018000027 de abril 16 de 2018, expedida por la Subdirección de Gestión Jurídica de la Dian Bogotá Nivel Central, contribuyente TRANSPORTES ESPECIALES V.I.P. S.A.S. NIT 801.003.349-4, impuesto renta año gravable 2013, expediente DIAN R1-2013 2015 00020.

SEGUNDA: Como restablecimiento del derecho, ordenar a la DIAN archivar las actuaciones adelantadas y borrar de las áreas de cobranza cualquier acción de cobro por

los actos demandados». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 29 y 83 de la Constitución Política 2 Fl. 2473 c.a. Corregida el 6 de octubre de 2016, con ocasión de la expedición del requerimiento especial, en relación con la aceptación deducciones no discutidas en este proceso. 3 Fls. 1817-1835 c.a. 4 Radicada el 11 de octubre de 2016, fls. 1859-1880 c.a. 5 En relación con la sanción por inexactitud, la DIAN aplicó el 160% a la diferencia en pasivos y 100% a la diferencia por adición de ingresos y desconocimiento de costos. 6 Fls 45-70 c.p. 7 Fls. 2505-2555 c.a. 8 Fls. 72-155 c.p. 9 Fl. 42 c.p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446) Demandante: TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS • Artículos 82, 107, 617, 647, 683, 745, 771-2 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los ingresos adicionados provienen de la intermediación en la compra de vehículos entre Transportes Especiales VIP SAS y las personas que adquieren vehículos en firmas concesionarias para afiliarse a la contribuyente. Si procediera la adición cuestionada, deben reconocerse costos presuntos conforme con el artículo 82 del ET.

Se vulneró el debido proceso de la contribuyente al rechazar pasivos, sin individualizar las razones de hecho y de derecho que fundamentaban tal rechazo, lo que impidió a la sociedad ejercer los derechos de defensa y contradicción en debida forma. La DIAN se basó en indicios y en información de terceros para soportar la inexistencia de los pasivos, los cuales, a juicio de la actora, no constituyen plena prueba, por lo que los actos acusados fueron falsamente motivados. El patrimonio determinado no corresponde al realmente poseído por la sociedad. Los costos registrados son procedentes, pues exigió facturas a los prestadores del servicio y estas se exhibieron cuando los funcionarios de la administración tributaria lo exigieron. Se vulneró el principio de buena fe al calificar de supuestas las operaciones realizadas entre la contribuyente y la sociedad Transportes Especiales del Eje Cafetero SAS, sin aportar material probatorio que sustentara el desconocimiento de la glosa. Además, los costos guardan relación con la actividad productora de renta y son necesarios para su desarrollo. Las actuaciones de la Administración deben fundarse en el espíritu de justicia y observar los principios de carga de la prueba y presunción de inocencia. La sanción por inexactitud es improcedente, pues los datos registrados son reales. Además, se liquidó sobre los ingresos brutos adicionados, sin reconocer los costos presuntos del 75%. Cuando se determina renta por comparación patrimonial no procede la sanción por inexactitud. En todo caso, debe analizarse la diferencia de criterios10. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los

argumentos que se exponen a continuación11: La adición de ingresos obedeció a la enajenación de unos vehículos, cuyos datos de operación fueron informados, facturados y contabilizados por la demandante como ingresos directos, omitiendo declararlos y, pese a que fue requerida para que explicara las diferencias, no aportó soporte idóneo que las justificara, pues se limitó a aducir que se trataba de ingresos de terceros, sin presentar los contratos de intermediación o mandato, sin soportes ni certificaciones de revisor fiscal de los clientes afiliados. Tampoco presentó el formato 1647 -ingresos recibidos para tercerosen su información exógena. 10 La actora no sustentó la diferencia de criterios alegada. 11 Fls. 271-298 y 427-429. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446) Demandante: TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS Los costos presuntos solicitados no proceden, pues el artículo 82 del ET es claro en establecer que su aplicación se da cuando no es posible determinar su valor real, lo que no ocurrió en este caso. Si bien la contabilidad de la contribuyente en principio es plena prueba, lo cierto es que la investigación arrojó diferencias entre los registros contables y la información reportada por terceros en respuesta a los requerimientos. Los pasivos requieren comprobación especial y sus soportes no fueron aportados. El desconocimiento de dichos pasivos incidió directamente en la determinación del patrimonio de la sociedad.

Los reproches contra la glosa no encuentran sustento en las pruebas, por lo que no se vulneró el debido proceso ni se motivaron falsamente los actos. Las facturas que soportan los costos de venta fueron expedidas con irregularidades, las cuales fueron objeto de denuncia penal, porque comportaban una presunta falsedad. Tampoco cumplen con los requisitos del artículo 617 del ET para ser tenidas como válidas -numeración consecutiva y descripción específica o genérica de la mercancía o servicio-ni se demostró la procedencia del costo. La realización de las operaciones que dieron lugar a los costos de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...