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CE-66001-23-31-000-2012-00168-01(AP)-2019

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Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-2012-00168-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN POPULAR / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA PARCIAL FRENTE

A LA PRETENSIÓN DE MANTENIMIENTO DE ZONAS VERDES E INTERVENCIÓN DEL CAUCE EN UNA QUEBRADA - Se encuentran acreditados Previo al pronunciamiento sobre los recursos interpuestos, la Sala advierte la existencia de un fallo proferido por esta Sala, en la sentencia de 26 de julio de 2018 (…), en relación con unos hechos similares a los que acá se discuten. (…) Teniendo en cuenta que, de llegar a tratarse de las mismas controversias en cuanto a la causa petendi y el objeto del litigio, sería procedente declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, [razón por la que] la Sala examinará si ésta se configura en el caso concreto. (…) [A juicio de la Sala,] la cosa juzgada operaría frente al Municipio de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda solamente en lo concerniente a la pretensión de mantenimiento de zonas verdes e intervención del cauce de la quebrada que hay en el sector, pero no en relación con la pretensión de reubicar viviendas y hacer poda de árboles que amenazan riesgo [sobre los habitantes del sector]. (…) [Por ello, y] teniendo en cuenta que, coincide la causa petendi y el objeto del litigio entre [ambos] procesos (…) respecto del Municipio de Dosquebradas y la CARDER, la Sala reconocerá de oficio la excepción de cosa juzgada parcial solamente respecto de aquellas y en relación con [lo ya mencionado].

ACCIÓN POPULAR / DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, DE

CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y

LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS / DERECHO AL AGUA COMO BIEN

DE USO PÚBLICO / DERECHO AL PATRIMONIO PÚBLICO / REALIZACIÓN

DE CAMPAÑAS PEDAGÓGICAS PARA EL CIUDADO Y PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE POR PARTE DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - En los entes territoriales donde presta el servicio de recolección de aseo / COMPENTENCIA EN LA RECOLECCIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS UBICADOS EN INMEDIACIONES DE UNA QUEBRADA, PUENTE O VÍA DE ACCESO PÚBLICO - En cabeza de las empresas de servicios públicos domiciliarios [L]a Sala procederá a examinar si: 1) ¿[e]s competente una empresa industrial y comercial del Estado de servicios públicos domiciliarios, que presta el servicio de aseo, para realizar campañas pedagógicas con el fin de instruir a los habitantes de unos barrios ubicados en el municipio donde opera, en el cuidado y protección del medio ambiente?; [y] 2) ¿[e]s cierto que la orden impartida de realizar campañas pedagógicas para instruir a los habitantes del sector en el cuidado del medio ambiente se han venido realizando y que el fallo apelado no señala un tiempo límite para su cumplimiento? (…) [L]a Sala observa que, de conformidad con el artículo 105 del (…) Decreto 2981 de 2013, a la persona prestadora del servicio público de aseo le corresponde promover actividades de capacitación a los

usuarios sobre la cultura de la no basura. (…) [Ahora bien,] la Sala advierte que las pruebas [ya referenciadas] no permiten evidenciar que han sido suficientes las medidas adoptadas por SERVICIUDAD E.S.P., (…) [en tanto que] [e]n relación con las cartillas, no se sabe si éstas fueron entregadas o no a los habitantes del sector, tampoco se tiene certeza acerca de la fecha de su elaboración. En cuanto a las manifestaciones hechas en diversos oficios por medio de los cuales SERVICIUDAD E.S.P. responde peticiones elevadas por la comunidad, tampoco se advierte la existencia de las campañas pedagógicas o la entrega efectiva de los volantes sobre comparendo ambiental a la comunidad, en tanto que los mismos no dan cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la campaña o se realizó la entrega de la información. En este escenario, le asiste razón al tribunal cuando ordena a SERVICIUDAD E.S.P. adelantar las campañas pedagógicas. (…) Por lo anterior, la Sala confirmará y modificará la orden contenida en el ordinal 6º de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que SERVICIUDAD E.S.P. coordinará con el Municipio de Dosquebradas y la CARDER la realización periódica (…) de campañas pedagógicas de sensibilización social con los miembros de la comunidad residente en el sector (…), a efectos de crear conciencia colectiva sobre la importancia de respetar los retiros de las quebradas, no ejecutar actos que atenten contra el equilibrio del medio ambiente y el recurso hídrico del Municipio, no arrojar residuos

sólidos, escombros, muebles entre otros materiales o fluidos en las zonas de protección forestal, cauce de las quebradas y zonas públicas. (…) En relación con los residuos sólidos ordinarios ubicados a los alrededores de la quebrada Los Molinos (…), y el puente que une los Barrios Los Naranjos y Buenos Aires, la Sala advierte que de acuerdo con el citado certificado de existencia y representación legal de SERVICIUDAD E.S.P., se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por tanto, de carácter público, cuya función es la prestación de los servicios públicos domiciliarios, incluido el de aseo (…) [en ese orden de ideas,] le corresponde la recolección municipal de residuos, principalmente sólidos, de conformidad con el artículo 14.24 de la Ley 142 de 1994, y de las actividades complementarias definidas en el mismo artículo.(...) En consecuencia, le corresponderá a SERVICIUDAD E.S.P. ejecutar las labores de recolección de basuras, barrido y limpieza de vías y áreas públicas, y recolección de los demás residuos sólidos ordinarios. (…) Por lo anterior, la Sala modificará el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de indicar que a la Empresa Industrial y Comercial del Estado SERVICIUDAD E.S.P. le corresponde [ejecutar dicha labor]. ACCIÓN POPULAR / COMPETENCIA PARA LA REMOCIÓN DE APARATOS EN DESUSO, MUEBLES, COLCHONES, MADERA Y ESCOMBROS UBICADOS EN INMEDIACIONES DE UNA QUEBRADA - En cabeza del ente territorial [L]a Sala procederá a examinar si: (…) ¿[e]s competencia de una empresa

industrial y comercial del Estado de servicios públicos domiciliarios que opera en un área donde hay unas edificaciones en inmediaciones de una quebrada recoger basuras, escombros de construcciones y otro tipo de desechos que se encuentran tanto en la quebrada como en sus alrededores? (…) Como quiera que en el caso concreto no se tienen individualizadas a las personas generadores de este tipo de residuos, no se puede impartir una orden tendiente a que ellas sean las encargadas de pactar con la Empresa de Servicio Públicos la recolección de los mismos y de acordar un precio. Por lo tanto, le corresponderá al Municipio de Dosquebradas, asegurar que se preste el servicio de recolección de residuos sólidos especiales, o celebrar los contratos del caso con la empresa de servicios públicos para efectuar la recolección de estos elementos. Lo anterior, en consideración [a lo señalado en] (…) el artículo 6º del Decreto 2981 de 2013. (…) En el caso bajo examen, los responsables por arrojar escombros en el sector no se tienen individualizados y determinados, se sabe de manera general que son los habitantes de la zona pero no se conocen nombren o personas específicas que realicen dicha actividad. Así mismo, los responsables no fueron parte de este proceso judicial. En consecuencia, no es procedente imponer una orden en contra de sujetos que no se tienen individualizados y que no ejercieron su derecho a la defensa en el presente proceso. En lo concerniente al municipio, se advierte que, en los términos [de los artículos 2 y 45 del Decreto 2981 de 2013] (…), éste es el llamado a coordinar con las personas prestadoras del servicio público de aseo o

con terceros la recolección de los escombros dentro de su territorio. (…) En consecuencia, se adicionará una disposición al ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar al Municipio de Dosquebradas que efectúe las labores de recolección de los escombros y todo material semejante ACCIÓN POPULAR / OBLIGACIÓN EN LA DESCONTAMINACIÓN DE UNA QUEBRADA - En cabeza del ente territorial y de la empresa de servicios públicos [Frente a la problemática relacionada con la contaminación de la quebrada,] le corresponderá al Municipio de Dosquebradas y a la CARDER ejecutar las labores de descontaminación y remoción de materiales que se encuentran dentro del cauce de las quebradas Los Molinos y Dosquebradas, pues son estos entes los obligados a ejecutar las obras de infraestructura para la descontaminación de los afluentes hídricos. (…) Por lo anterior, la Sala adicionará al ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar al Municipio de Dosquebradas y a la CARDER la realización de trabajos para la descontaminación de la Quebrada.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2981 DE 2013 - ARTÍCULO 2 - ARTÍCULO 45 - ARTÍCULO 105.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00168-01(AP)

Actor: LUZ MIRYAM MONTILLA MONTAÑA, IVÁN DE JESÚS TIRADO PINEDA

Y RAMÓN ELÍAS HENAO HERRERA

Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS - SECRETARÍA DE OBRAS

PÚBLICAS Y LA OMPADE; CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

RISARALDA - CARDER Y LA EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICOS

SERVICIUDAD E.S.P.

La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del municipio de Dosquebradas (Risaralda) y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas - SERVICIUDAD E.S.P, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 23 de octubre de 2014, por medio de la cual se ampararon los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; a la defensa del agua como bien de uso público y al patrimonio público.

I. ANTECEDENTES El 13 de marzo de 2012, la señora Luz Miryam Montilla Montaña y los señores Iván de Jesús Tirado Pineda y Ramón Elías Henao Herrera, en nombre propio, interpusieron acción popular en contra del Municipio de Dosquebradas – Secretaría de Obras Públicas, y la Oficina para la Atención y Prevención de Desastres (en adelante OMPADE); la Corporación Autónoma Regional de

Risaralda (en adelante CARDER) y la Empresa de Servicios Públicos SERVICIUDAD E.S.P. (en adelante SERVICIUDAD E.S.P.), solicitando la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y los derechos de los consumidores y usuarios, debido a la problemática de erosión, deforestación, inestabilidad de talud y socavación de laderas en el sector donde se encuentran ubicadas las instituciones educativas Juan Manuel González (calle 46 con carrera 11) y Club de Leones (calle 45 con carreras 12 y 13), así como de las viviendas localizadas en la calle 45 bis y 46 entre carreras 11 a 13 en el municipio de Dosquebradas Risaralda, edificaciones que se encuentran construidas al margen de la quebrada Los Molinos. Como pretensiones invocaron las siguientes: “Solicitamos muy respetuosamente que se dicten las siguientes órdenes en sentencia: PRIMERO. Que se ordene a las entidades accionadas de forma inmediata que realicen (sic) se requiere que la administración municipal define (sic) los procesos de relocalización de las viviendas de la parte alta, las cuales se encuentran sometidas a riesgo HIDROTECNICO, se requiere adelantar por parte de la Administración procesos de mantenimiento de las zonas verdes paralelas a las quebradas, se debe realizar poda técnica sobre los árboles que amenazan riesgo

en las instalaciones de la Institución Educativa Club de Leones, se debe intervenir el cause de la quebrada molinos para retirar el material que evita el flujo normal de la quebrada, debido al riesgo de volcamiento sobre la quebrada molinos de los dos árboles de las especies Guayacán y tulipán africano los cuales producirían taponamiento del cause y posible avalancha y en los cuales es evidente su volcamiento sobre el cause, se requiere que se realicen las labores silviculturales para la tala de los mismos. Solicitamos que se haga la reubicación inmediata de la vivienda que hay entre la Quebrada Dosquebradas la quebrada los Molinos lindando con el Colegio Juan Manuel Gonzales ya que llevamos más de 10 años y cada vez el peligro es latente para los habitantes de dicho inmueble sin recibir apoyo alguno. SEGUNDO. Que ordenen a las entidades realizar las obras indicadas. TERCERO. Lo demás que ordene el juez. CUARTO. Si es de su consideración que se reconozca el incentivo.”

II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído fechado el 13 de septiembre de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda admitió la demanda incoada por la parte actora y resolvió notificar al Director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, al Secretario de Obras Públicas del Municipio de Dosquebradas, al Jefe de la Oficina de Prevención y Atención de Desastres del Municipio de Dosquebradas y al Gerente de la Empresa SERVICIUDAD E.S.P. También se ordenó notificar al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo – Regional

Risaralda. II.1. Contestaciones a la demanda II.1.1. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER La Corporación Autónoma Regional del Risaralda (en adelante CARDER), por intermedio de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: Manifestó que ha dado respuesta a las solicitudes de la comunidad según consta en el Concepto Técnico núm. 2202 del 30 de junio de 2011, a través del cual se evaluó el riego provocado por unos árboles. Sin embargo, dicho fenómeno del riesgo obedece a la intervención antrópica de los moradores del sector, quienes con la construcción de sus viviendas se encuentran ocupando o invadiendo la zona forestal protectora o suelos de protección contra inundaciones, y en algunos tramos han desviado el cauce para llevar a cabo construcciones y demás actividades. Señaló que en el Oficio nro. SG-OMPADE-3431 del 20 de septiembre de 2011, por medio del cual se da respuesta a la solicitud de visita técnica elevada por los moradores del sector que dio nacimiento al aludido Concepto 2202 de 30 de junio de 2011, relacionado con riesgo por árboles, y de conformidad con los Conceptos Técnicos números 0198 del 27 de enero de 2012, 0509 del 02 de marzo de 2012, 0883 del 20 de abril de 2012, se infiere que los barrios ubicados en el sector objeto de la controversia presentan problemas geotécnicos, hidráulicos o tipo combinado, debido al fenómeno natural ocasionando por la socavación, saturación

del suelo y deslizamientos, llevándose consigo zonas verdes de los predios a lado y lado de los afluentes hídricos. De conformidad con lo anterior, indicó que en el presente caso nos encontramos frente situaciones generadoras de riesgo por parte de los propietarios o moradores de los predios y habitaciones, así: • Construcción de unidades habitacionales sobre los suelos de protección, áreas de inundación, o zona forestal protectora de la quebrada La Soledad, Los Molinos, y Dosquebradas entre otras; lo cual genera las situaciones ya conocidas. • Construcción de viviendas, que no cumplen con los mínimos requisitos técnicos de sismo-resistencia, lo cual facilita los fenómenos erosivos y las situaciones de inundación, socavación y demás fenómenos ya conocidos. • Mal manejo de las aguas residuales domésticas. • Intervención antrópica de los moradores del sector sobre el cauce de las quebradas La Soledad, Los Molinos y Dosquebradas, desviando su cauce natural y otras intervenciones. Por lo anterior, concluyó que se configura una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que son los mismos moradores del sector quienes han propiciado el riesgo. Indicó que se opone a la prosperidad de todas las pretensiones de la parte actora, dado que, no es procedente una condena en su contra, teniendo en cuenta la inexistencia de un daño imputable a dicha Corporación, la falta de un riesgo creado de manera individual por los accionantes y por cuanto nadie puede alegar en su favor su propia culpa. Señaló que no puede ser condenada a construir obras de ingeniería (construcción

de muros en concreto reforzado, gaviones o muros en concreto ciclópeo, etc.) para la mitigación y prevención de impactos de mayor intensidad sobre la infraestructura de las viviendas, por cuanto dicha Corporación por mandato legal no está obligada a la construcción de obras civiles. Según el artículo 31 de la Ley 1523 del 24 de abril de 2012, las Corporaciones Autónomas Regionales, apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo, pero de ello no se desprende la ejecución de obras civiles. Explicó que de acuerdo con los conceptos técnicos para categorizar el riesgo al que están expuestos los inmuebles, no se cumplió con la obligación legal de obtener la licencia urbanística de construcción, tampoco se tramitaron los permisos y autorizaciones ambientales que demanda la construcción de las unidades habitacionales a fin de que se respetaran los suelos de protección o áreas de reserva forestal. Propuso como excepciones las que denominó así: • Falta de legitimación en la causa por activa, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 472 de 1998, las acciones populares están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en el caso bajo examen, son los mismos moradores quienes han propiciado o han creado el riesgo objeto de amparo constitucional. • Falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no se

encuentra demostrado el nexo causal o la relación existente entre el daño causado y una actuación activa u omisiva suya. • Inexistencia de un perjuicio que legitime la presente acción, por cuanto quienes ocuparon este sector son los responsables. • Falta de competencia para cumplir las pretensiones de la acción popular, toda vez que de acuerdo con el marco legal aplicable, la competencia de las entidades territoriales en materia de riesgo y de dicha entidad, nada tienen que ver con la construcción de obras civiles o de infraestructura. II.1.2. El Municipio de Dosquebradas El Municipio de Dosquebradas, por intermedio de apoderado judicial, manifestó que los hechos son ciertos en cuanto al debilitamiento del talud rivereño de la quebrada Los Molinos, debido a la falla geológica revelada por los accionantes, riesgo que es mitigable como se desprende del concepto técnico emitido por la CARDER que reposa en el expediente. Relató que se opone a que sea declarado responsable por vulnerar los derechos colectivos invocados por la parte actora, habida cuenta que la situación de peligro que se presenta en el sector no es consecuencia de una acción u omisión suya, sino de fenómenos naturales como el invierno, la vulnerabilidad del terreno donde están construidas algunas de las viviendas afectadas y la conducta irresponsable de algunos habitantes del sector, quienes no sólo construyeron sus casas sobre las márgenes de la quebrada sin respetar los retiros obligatorios, sino que arrojaron desechos, basuras y todo tipo de escombros sobre el lecho de la quebrada. Manifestó que ha atendido oportunamente los reclamos de la comunidad, al punto

que solicitó concepto técnico a la CARDER para determinar las acciones a emprender; adelantando a través de la empresa SERVICIUDAD E.S.P. las labores de limpieza de la quebrada, la tala de varios árboles que constituían peligro, así como gestiones a nivel nacional para atender las situaciones de riesgo existentes en el territorio producto de la fuerte ola invernal, incluyendo la reubicación de las viviendas que se encuentran en riesgo de colapsar. Por último, aseguró que debe tenerse en cuenta que dicho ente territorial durante la ejecución del programa "Manejo integral de riesgos geotécnicos, e hidrológicos", ha realizado actuaciones para proteger la rivera de la quebrada Los Molinos desde la parte alta, situación que tiene como objetivo evitar deslizamientos y posibles avalanchas que afecten los barrios ubicados en la parte baja. Las obras consisten en la recuperación de la microcuenca mediante siembra de árboles en la quebrada Los Molinos en el Municipio de Dosquebradas. Planteó como excepción previa la que denominó "inepta demanda por ausencia de reclamación administrativa previa", en el entendido que si se miran las pretensiones de la demanda a la luz de lo señalado en los artículos 144 y 161 del C.C.A., las mismas deben ser congruentes con la reclamación administrativa previa, requisito que no se cumplió en el presente caso. II.1.3. La empresa Industrial y Comercial del Estado SERVICIUDAD E.S.P. La empresa Industrial y Comercial del Estado SERVICIUDAD E.S.P. allegó escrito en el cual solicitó que fueran negadas las pretensiones de la demanda en lo que a

ella concierne. Señaló que si bien es cierto al proceso se allegó un acta de visita e informe realizado por el Director Operativo de la Oficina para la Atención y Prevención de Desastres (OMPADE), adscrita a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas, en ella se evaluó el volcamiento de unos árboles, aspectos que fueron atendidos por la administración municipal e incluso por SERVICIUDAD E.S.P., la cual realizó las labores de recolección de los residuos sólidos, tal como se encuentra acreditado en el proceso con las diferentes certificaciones y constancias expedidas por el Subgerente Técnico y Operativo de la empresa. Indicó que en la actualidad se han realizado obras de mitigación que han permitido disminuir los riesgos y contener la fuerza del agua; razón por la cual, la presente acción popular carece de objeto. Expresó que en la demanda nada se dice sobre actos, acciones u omisiones de parte suya; todo se circunscribe a unos efectos naturales, al volcamiento de unos árboles hace más de dos años y a la solicitud de recolección de residuos sólidos mal depositados por la comunidad, situaciones que fueron conjuradas en su momento. Aseguró que no existe nexo causal para ser vinculada, cuando su misión se circunscribe a suministrar los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Manifestó que, en el mes de marzo de 2012, con ocasión del día mundial del agua, realizó la intervención de los afluentes hídricos del municipio, limpiando los cauces, extrayendo más de 4 toneladas de basuras y desechos, lo cual está

soportado con el informe rendido por la Coordinadora de Aseo de la entidad. Propuso como excepciones las que denominó así:  Falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que fue vinculada sin ser responsable por los perjuicios alegados.  Indebida escogencia de la acción, dado que la demanda no busca proteger derechos colectivos sino la intervención de las quebradas y la relocalización de las viviendas para favorecer a un grupo de personas habitantes del sector, por lo que la acción pertinente es la de grupo.  Ausencia de violación o amenaza de violación a los derechos invocados, pues a su juicio, ha dado cumplimiento a los cometidos estatales. No existe violación alguna de los derechos colectivos invocados y ha realizado obras en dicha quebrada según se acredita en la demanda y en el material probatorio.  Inobservancia del principio procesal de la carga de la prueba, por cuanto se vinculó al ente territorial sin fundamentar el hecho generador de la presunta violación, ni mucho menos acreditarlo con prueba alguna.

III. SENTENCIA APELADA En sentencia proferida el 23 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la vulneración de los derechos colectivos invocados y resolvió lo siguiente: “PRlMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Dosquebradas, por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda — CARDER y por la empresa Serviciudad E.S.P, de acuerdo a lo expresado en el presente proveído.

SEGUNDO: SE AMPARAN los derechos e intereses colectivos al goce de un

ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; y a la defensa del agua como bien de uso público y patrimonio público, en los términos de los literales a), d) y e) del artículo 40 de la Ley 472 de 1998 y de la Declaración de Estocolmo de 1972.

TERCERO: SE NIEGA EL AMPARO de los derechos e intereses colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y los derechos de los consumidores y usuarios, en los términos de los literales h) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: ORDENAR al municipio de Dosquebradas - Oficina Municipal para la Atención y Prevención de Desastres (OMPADE) a más tardar dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, de manera coordinada y eficaz, establezca y desarrolle un plan maestro de acción con su respectivo cronograma para que en el primer trimestre de la próxima vigencia fiscal, realice las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes para la ejecución efectiva de las obras de intervención de las quebradas Los Molinos y Dosquebradas en el sector de los barrios ubicados

entre la calle 46 con carrera 11 (en inmediaciones de la Institución Educativa Juan Manuel González) y en la calle 45 con carreras 12 y 13 (alrededor de la Institución Educativa Club de Leones); de acuerdo a las indicaciones técnicas correspondientes que emita la CARDER.

QUINTO: ORDENAR al Municipio de Dosquebradas y a la empresa industrial y

Comercial de Estado Serviciudad E.S.P., realizar a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, una concertación interinstitucional para la planeación de actividades y ejecución de los trabajos de liberación de escombros, residuos sólidos y demás materiales que se encuentren en el sector y que ocasionan deterioro al medio ambiente y a las zonas aledañas a los afluentes hídricos.

SEXTO: ORDENAR al municipio de Dosquebradas y a la empresa industrial y comercial de Estado Serviciudad E.S.P., como empresa responsable del servicio público de aseo en dicha jurisdicción, la realización periódica, cada tres (3) meses, de campañas pedagógicas de sensibilización social con los miembros de la comunidad residente en el sector objeto de la acción popular, a efectos de crear conciencia colectiva sobre la importancia de respetar los retiros de las quebradas, no ejecutar actos que atenten contra el equilibrio del medio ambiente y el recurso hídrico del Municipio, y que a la postre, generen y/o acrecienten el riesgo objeto aquí de amparo constitucional; actos relativos al manejo de basuras, tales como no arrojar residuos sólidos, escombros, muebles entre otros materiales o fluidos en las zonas de protección forestal y cauce de las quebradas.

SÉPTIMO: Sin perjuicio del término para la adopción del plan de acción ya mencionado; el municipio de Dosquebradas con el concurso de sus Secretarías de Gobierno, Planeación y la OMPADE, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, darán inicio a lo siguiente:

7.1. La socialización con las familias que colonizaron en forma indebida terrenos pertenecientes a las zonas de protección forestal de la quebrada Los Molinos, ubicadas entre las carreras 12 y 13 del municipio de Dosquebradas, así como con la comunidad estudiantil de la Institución Educativa Juan Manuel González; del peligro inminente en el que se encuentran. 7.2. Dar comienzo a los estudios técnicos y socioeconómicos a efectos de verificar el estado de vulnerabilidad de las dos familias y de la Institución Educativa, a efectos de determinar si existe inminente peligro por encontrarse ubicadas en la zona de retiro del afluente hídrico. De acuerdo a los resultados, que no podrán extenderse de 3 meses, determinará si a más de las obras se torna apremiante su reubicación, procediéndose en consecuencia a ser fijada como acción prioritaria dentro del Plan de Desarrollo de la Administración Municipal. Resultados de los análisis que deben ser informados al Comité de verificación. 7.3. Realizar labores de reforestación a efectos de recuperar la capa vegetal de las laderas de las quebradas Los Molinos y Dosquebradas. 7.4. Proyectaran acciones de mejoramiento de vivienda y control, respecto a las irregularidades urbanísticas de acuerdo a lo establecido en su Plan de Ordenamiento Territorial, al igual que el manejo adecuado de aguas lluvias y superficiales de los predios donde funcionan las instituciones educativas Juan Manuel González y Club de Leones.

OCTAVO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Risaralda — CARDER, brindar el acompañamiento técnico y ambiental en la intervención de las

quebradas Los Molinos y Dosquebradas al igual que en el proceso de recuperación de los suelos de protección de la franja forestal protectora de los citados afluentes hídricos en el sector de los barrios ubicados entre la calle 46 con carrera 11 (en inmediaciones de la Institución Educativa Juan Manuel González) y en la calle 45 con carreras 12 y 13 (alrededor de la Institución Educativa Club de Leones) del municipio de Dosquebradas.

NOVENO: Se hará público a la comunidad del sector descrito en el numeral anterior, el deber que les asiste de abstenerse invadir la zona aledaña a las riveras de las mencionadas quebradas, así como de arrojar residuos sólidos, escombros, muebles entre otros materiales o fluidos en las zonas de protección forestal y cauce de las quebradas, que atenten co

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