CE-66001-23-33-000-2017-00402-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2017-00402-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO Evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que la parte tutelante presentó la acción de tutela el riesgo por deslizamiento era latente, actualmente, el municipio de Dosquebradas ya realizó lo pertinente para solucionar la situación, por lo menos hasta que se ejecute la obra contratada. Así las cosas, se confirmará la sentencia de 21 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por el personero municipal de Dosquebradas en representación de Luz Mery Hincapié Ayala y Hans Echeverri Aguirre contra el municipio de Dosquebradas, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y el Consorcio Pereira – Dosquebradas, por las precisas razones expuestas en esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00402-01(AC)
Actor:PERSONERÍA MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS EN
REPRESENTACIÓN DE LUZ MERY HINCAPIE AYALA Y OTRO
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE RISARALDA – CADER Y
OTRO. La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el personero municipal de Dosquebradas en representación de Luz Mery Hincapié Ayala y Hans Echeverri Aguirre contra la sentencia de 21 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la configuración de hecho superado por carencia actual de objeto respecto a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados con ocasión de la situación de riesgo por deslizamiento en la que, presuntamente, se encuentran y la demora en la construcción de una obra para su mitigación.
I. EL ESCRITO DE TUTELA 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 28 de agosto de 2017.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que sus agenciados, Luz Mery Hincapie Ayala y Hans Echeverri Aguirre, solicitaron a esa personaría municipal la representación de sus derechos fundamentales, pues junto a sus familias y los demás habitantes del barrio Quintas del Campestre del municipio Dosquebradas, que colinda con la quebrada “La Víbora”, se encuentran en situación de riesgo por deslizamiento o desprendimiento de tierras. Señaló que, en atención al riesgo presentado, la Corporación Autónoma de Regional de Risaralda en el año 2015 presentó ante el Departamento para la Prosperidad Social un proyecto para realización de obras de control y mitigación
de riesgos en el mencionado sector y en otros municipios, el cual fue aprobado por la última de las entidades referidas, de tal forma se suscribió el convenio 312/15, se efectuó la respectiva licitación pública y fue adjudicada al Consorcio Pereira Dosquebradas, a través de Resolución 2787 de 8 de noviembre de 2016, firmándose el contrato de obra civil 541 de 18 de noviembre de la misma anualidad, en el que se fijó un plazo de ejecución de 13 meses, por lo que no puede superar el 31 de noviembre de 2017. Indicó que a la fecha de interposición de la acción de tutela no se había iniciado ninguna de las obras contratadas en el municipio de Dosquebradas, razón por la que sus representados acudieron a la personería para informar tal situación con el agravante de que el invierno de la época aumentaba la inminencia del riesgo por deslizamiento. En consecuencia, el 11 de mayo de 2017, como personero delegado en derecho de petición, medio ambiente y servicios públicos, en compañía del administrador de medio ambiente y recursos públicos del municipio de Dosquebradas, realizaron una visita al lugar, en la que el último de los mencionados efectuó unas recomendaciones ante la amenaza inminente. Argumentó que los derechos fundamentales de sus agenciados y las demás personas que habitan el barrio Quintas del Campestre del municipio Dosquebradas se encuentran siendo vulnerados por la falta de ejecución de la obra mencionada y que si bien es cierto existe el medio de control para buscar la protección derechos colectivos, no se puede desconocer que su trámite puede extenderse por años, de manera que acude a este mecanismo de amparo
constitucional de manera transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable3. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: 2 Folios 1 a 11. 3 Como sustento de sus pretensiones citó las sentencias de la Corte Constitucional: T-199 de 2010 y T-081 de 2013. «[…] PRIMERO: Declarar la vulneración y puesta en peligro de los derechos fundamentales a la VIDA, CALIDAD DE VIDA, VIVIENDA DIGNA, DIGNIDAD HUMANA e INTEGRIDAD PERSONAL de mis agenciados y sus respectivos núcleos familiares.
SEGUNDO: Ordenar a la CORPORACIÒN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER, a través de su representante legal Dr. Jairo Leandro Jaramillo Rivera o quien haga sus veces al momento de la notificación y el CONSORCIO PEREIRA – DOSQUEBRADAS, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, DISPONGA lo necesario para PRIORIZAR la ejecución de la obra en el Barrio Quintas del Campestre del municipio de Dosquebradas y se REALICE esta de manera INMEDIATA, con el fin de evitar la afectación de los derechos fundamentales de mis representados ante un posible deslizamiento del terreno […]»4
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Inicialmente, el conocimiento del presente asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el cual, a través de Auto de 16 de mayo de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al alcalde municipal de Dosquebradas, a la Corporación Autónoma Regional de
Risaralda y al Consorcio Pereira – Dosquebradas, posteriormente, como medida provisional ordenaría a la primera autoridad del municipio tomar las medidas de protección concernientes, mediante proveído de 22 de mayo de 2017. Surtidos los trámites pertinentes, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira emitió fallo de 30 de mayo de 2017 con el que accedió al amparo invocado, por lo que, una vez las partes impugnaron la decisión de primera instancia, el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Risaralda, sala unitaria civil familia, el cual, por intermedio de proveído de 6 de julio de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó su envío a los magistrados de tribunal superior de distrito judicial, administrativo o consejo seccional para que conocieran el asunto. En vista de lo anterior, a través de Auto de 10 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda avocó conocimiento del caso para proferir sentencia y ordenó comunicar a las partes tal decisión.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Corporación Autónoma Regional de Risaralda. 4 Asì mismo, efectuó tal solicitud como medida provisional, mientras que se efectúa pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela.
El apoderado judicial de la referida entidad contestó el libelo introductorio y solicitó negar las pretensiones de la parte actora, además de su desvinculación del trámite constitucional, con sustento en los motivos que se sintetizan de la siguiente manera5: Después de referirse a los hechos y fundamentos de la acción de tutela, mencionó
que «[…] no ha violado ni se encuentra violando Derecho Fundamental alguno de los enlistados en nuestra carta política, toda vez que conforme a los conceptos técnicos número 023 del 07 de enero de 2009 (niega permisos y autorizaciones ambientales) y 1965 del 17 de junio de 2014 (Visita Valoración de Riesgos Conjunto Cerrado, Dosquebradas), vemos claramente que el riesgo presentado obedece a procesos erosivos e inestabilidad del Talud en la Quebrada La Víbora,
dado QUE LA URBANIZACION QUINTAS DEL CAMPESTRE SE CONSTRUYÓ
SIN CONTAR CON LOS PERMISOS AMBIENTALES Y DADO QUE EL FENÓMENO CONSTITUYE RIESGOS DE DESASTRES NATURALES, por procesos erosivos, socavación y desbordamientos de la margen derecha de la Quebrada La Víbora, los cuales afectan las viviendas ubicadas sobre la Manzana 5A casas 7 y 8 del Barrio Quintas del Campestre del Municipio de Dosquebradas; en consecuencia por tratarse de obras de mitigación de riesgos de desastres naturales, por mandato de la Ley 1523 de 2012, es el municipio de Dosquebradas el responsable de la ejecución de las acciones a que haya lugar para mitigar o desaparecer el riesgo según el caso; lo cual implica que de ninguna manera dicha responsabilidad recae en cabeza de la CARDER; razón por la cual se le solicita al Señor Juez constitucional DESVINCULAR a la CARDER de la presente Acción, o en su defecto Absolver de responsabilidad a mi mandante; toda vez que NO
EXISTE VULNERACIÓN DE DERECHO ALGUNO, POR LA CORPORACIÓN
QUE REPRESENTO […]». 3.2. Municipio de Dosquebradas. El subsecretario de gobierno del ente territorial mencionado dio respuesta al escrito de tutela y solicitó su desvinculación del trámite constitucional o, en su defecto, exonerarlo de responsabilidad constitucional, con sustento en los siguientes motivos6: Manifestó que durante el trámite de esta acción de tutela, en principio, se ordenó como medida cautelar que el ente territorial tomara las medidas de protección necesarias para el asunto por lo que procedió a hacer la correspondiente visita técnica, con el fin de determinar los mecanismos adecuados para garantizar la estabilización del terreno. Señaló que «[...] el Municipio de Dosquebradas no puede tampoco incidir en los procesos administrativos de contratación que adelanta el CADER y mucho menos exigir celeridad al contratista encargado de la realización de las obras objeto de convenido, pues todo el proceso de contratación relacionado con ese caso específico corresponde adelantarlo a la Corporación Autónoma Regional según los 5 Folios 53 a 67. 6 Folios 239 a 241. términos del convenio aprobado por el Departamento Nacional para la Prosperidad Social. Por ello el Municipio de Dosquebradas fuera de proceder de inmediato al cabal cumplimiento en lo posible, de las medidas provisionales ordenadas por el señor Juez, no puede en este caso particular realizar otra labor distinta a la de solicitar que se resuelva la tutela con la decisión de que la CARDER y el Consorcio demandado agilicen la ejecución de las obras requeridas […]»
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la sentencia de 21 de julio de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con los siguientes argumentos 7: «[…] Ahora bien, a folio 284 del expediente reposa informe de las acciones adelantadas por la Dirección de Gestión del Riesgo de Desastres del municipio de Dosquebradas – DIGER, en el que se indica que en el barrio Quintas del Campestre se ha venido realizando una serie de intervenciones para mitigar el fenómeno erosivo presentado en dicho lugar, que aunque no son definitivas permiten dar espera a la ejecución de obras civiles concluyentes por parte del Departamento para la Prosperidad Social. […] Se evidencia así por parte de la autoridad vinculada Municipio de Dosquebradas, una actuación de garantía de los derechos invocados como transgredidos y que se encontraban en inminente riesgo, de tal manera que el peligro inminente de derechos fundamentales que ameritó la instauración y procedencia de la presente acción de tutela, pese a la existencia del mecanismo de acción popular, ha quedado controlado, lo que se traduce en la carencia actual de objeto, por haberse superado la situación de hecho constitutiva de afrenta de los derechos invocados y que tornaban procedente la presente acción de tutela. […]».
V. LA IMPUGNACIÓN La parte actora, es decir, el personero municipal de Dosquebradas, en representación de Luz Mery Hincapié Ayala y Hans Echeverri Aguirre, impugnó la sentencia de 21 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el argumento de que la situación de riesgo por deslizamiento no se
ha superado definitivamente, además de que, a su parecer, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda debe coadyuvar presupuestalmente en la ejecución de las obras contratadas para mitigar la amenaza8.
VI. CONSIDERACIONES 7 Folios 39 a 47 vto. 8 Folios 58 a 61 vto.
Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, cuestiones previas – legitimación en la causa, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela, marco jurídico aplicable y caso concreto. 6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 21 de julio de 2017. 6.2. Cuestión previa - s obre la legitimidad en la causa de los personeros. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien
puede actuar por sí mismo o a través de representante. En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) por medio de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por medio del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. Por regla general, la acción de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo, en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso. Ahora bien, en cuanto a la legitimación de los personeros municipales para interponer acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite, la Corte Constitucional9 se ha referido al respecto de la siguiente manera: «[…] En virtud de las funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos fundamentales, así como en desarrollo de las resoluciones de la Defensoría del Pueblo, los personeros municipales están legitimados para presentar acciones de tutela. En consecuencia, el Personero Municipal está legitimado para presentar acciones de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que 9 Sentencia de la Corte Constitucional T-612 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. se encuentre en situación de desamparo o de indefensión. Esa posibilidad que le ha otorgado el Constituyente está perfectamente ajustada a los
principios del Estado social de Derecho y tiene su razón de ser, además, en que dentro de sus funciones está la de velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos. Para ello debe orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado. Pero, en algunas oportunidades los jueces de instancia, olvidando tal vez la informalidad que caracteriza a la tutela, han denegado la acción con el argumento de que el Personero no ha acreditado dentro del plenario el correspondiente poder para actuar. Ello es desde todo punto de vista inadmisible y así lo ha reconocido la Corte Constitucional, basándose en las funciones que tanto al Defensor del Pueblo como al Personero le han sido asignadas por la Constitución y la ley. Al respecto sostuvo la Corte: “Ahora bien, para que el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal actúen no necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada. Su función no es la de representar intereses particulares en virtud de mandato judicial -como el que se confiere a un abogado litigantesino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia. Si la acción de tutela es una de las vías para ello, su actividad, ordenada a provocar la iniciación del proceso, la cumplen a cabalidad tales servidores públicos cuando, habiéndose percatado de que están o han sido violados los derechos fundamentales de una persona, o de que se encuentran amenazados, presentan la demanda respectiva, activando así el
mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución, obviamente sobre la base, señalada por el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991, de que cualquier persona se lo solicite o esté en situación de desamparo e indefensión". […]» En este orden de ideas, en la medida en que Luz Mery Hincapié Ayala y Hans Echeverri Aguirre solicitaron la ayuda del personero municipal de Dosquebradas por encontrarse, presuntamente, en una situación de desamparo, se entiende que este último está legitimado para actuar en defensa de los derechos constitucionales invocados. 6.3. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si: ¿las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el personero municipal de Dosquebradas en representación de Luz Mery Hincapié Ayala y Hans Echeverri Aguirre, al no ejecutar el contrato de obras para la mitigación del riesgo por deslizamiento en el que se encuentra el lugar en el que residen? 6.5. De la procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política estableció la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública [o incluso de un particular].
A su turno, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial o cuándo teniéndolo, resulte ineficaz o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o se utilice como mecanismo definitivo ante la falta de eficacia e idoneidad del recurso ordinario. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio […]». (Subrayas fuera del texto). El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presenta las características de: inminente, esto es, que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del
mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad10. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el Juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre la accionante, a quien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. 10 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. La existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado atendiendo a
las particularidades del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, entonces, debe ser valorado por el Juez Constitucional quién, en últimas, determina los efectos del fallo de tutela. - Dado que en el presente asunto lo que se pretende es el amparo de los derechos fundamentales a la vida, vivienda digna e integridad personal de unas personas que, presuntamente, se encuentran en situación de riesgo por deslizamiento, considera la Sala procedente efectuar un análisis de fondo del asunto sometido en consideración, teniendo en cuenta que este es el mecanismo más expedito para que la parte accionante supere la vulneración de ius fundamentales invocados, de encontrarse acreditada. 6.6. Del derecho a la vivienda digna. El derecho a la vivienda digna se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Carta Política y en el artículo 11, párrafo 1º, del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)11, bajo la denominación de derecho a la vivienda adecuada. Si bien los calificativos de digna y adecuada no son sinónimos y, por lo tanto, podrían hacer referencia a contenidos distintos del derecho, en materia de derechos humanos prima la interpretación más favorable al ser humano (principio pro hómine) por lo que los estándares deben ser entendidos de forma incluyente y las eventuales contradicciones entre órdenes normativos solucionadas hacia las interpretaciones más favorables para la persona. Ahora bien, el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental por su inescindible relación con la dignidad humana, en tanto el disfrute de mínimos
materiales es un presupuesto para el ejercicio adecuado de las libertades y de los derechos de participación del ciudadano. No cabe duda que la existencia de un lugar de habitación en condiciones “dignas” y “adecuadas” es un presupuesto para la satisfacción de las necesidades básicas y el ejercicio de los derechos de toda persona12. 11 Constitución Política. Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá los planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas de ejecución de estos programas de vivienda. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 11.1: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 12 “(…) [E]n el caso preciso del derecho a la vivienda digna, consagrado en el artículo 51 superior y reconocido en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el artículo 11 numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como otros instrumentos internacionales, la relación existente entre su garantía efectiva y la dignidad humana es prácticamente evidente. Así, no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir
que entre las necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la inversión públicaun lugar de habitación adecuado”. 6.7. Del caso concreto. Una vez establecida la normativa y la jurisprudencia pertinentes para resolver la controversia planteada por la parte accionante, se entiende que el personero municipal de Dosquebradas, en representación de Luz Mery Hincapié Ayala y Hans Echeverri Aguirre, formuló la presente acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas, al parecer, al no ejecutar las obras encaminadas a la mitigación del riesgo producido por la erosión y desviamiento del cauce de la quebrada “La Víbora” que se encuentra cerca a sus viviendas, ubicadas en el barrio Quintas del Campestre del referido ente municipal. Así pues, para pronunciarse sobre el fondo del asunto, se observa que al caso sub examine fueron aportados distintos medios probatorios de los cuales se puede establecer lo siguiente: - El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Fondo de Inversión para la Paz – DPS – FIP y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, suscribieron el contrato interadministrativo 312 de 23 de junio de 2015, cuyo objeto es: «[…] Aunar esfuerzos técnicos, financieros y sociales, con el fin de contribuir a la ejecución y sostenibilidad de obras de intervención social comunitaria e infraestructura, […], con el propósito de aportar a la inclusión socioeconómica, la
generación de ingresos, la superación de la pobreza y la consolidación de territorios […]»13. - En virtud del objeto para el cual fue suscrito el referido acuerdo administrativo, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda realizó la convocatoria a licitación pública 028 de julio de 2016 para la construcción de obras de protección, control de erosión, estabilización de taludes, y obras de control de cauce en sectores varios de los municipios de Pereira y Dosquebradas en el departamento de Risaralda14. - Como resultado del proceso de contratación adelantado, a través de Resolución 2787 de 8 de noviembre de la misma anualidad, la mencionada entidad adjudicó el proceso de licitación al Consorcio Pereira – Dosquebradas15. - Es así que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y el Consorcio Pereira – Dosquebradas suscribieron el contrato 541 de 18 de noviembre de 2016 para la realización de las obras pertinentes en un plazo de 13 meses que no podría superar el 31 de noviembre de 2017, conforme lo establece la cláusula 4ª del documento formalizado16. - El 21 de marzo de 2017 se llevó a cabo una mesa de trabajo para definir la temática de etapa de ajustes a los diseños en el marco del contrato 541, en la que se levantó el acta de seguimiento suscrita por representantes de la Corporación 13 Folios 145 a 160. 14 Folios 165 a 167 vto. 15 Folios 168 a 169 vto. 16 Folios 170 a 182 vto. Autónoma Regional de Risaralda y el Consorcio Pereira – Dosquebradas, entre
otros, en la cual se dejó constancia de17: «[…] Para el caso de Pereira en términos genrales falta la mayoría de información documental, en el caso de Dosquebradas las condiciones de los sitios han cambiado por lo tanto los diseños que deben hacerse son nuevos (iniciando con topografía y batimetría de detalle de área de interés). […] De la presente reunión se concluye lo siguiente:
1. Se debe hacer la solicitud de prórroga de la etapa de pre construcción por 25 días, la anterior información con los soportes debe ser presentada a Prosperidad Social el 27/03/2017 (cto 541 – 2016). […]». - En atención a que el Consorcio Pereira – Dosquebradas presentó solicitud de adición de recursos y un término de 45 días de prórroga al proyecto del contrato 541 de 2016, mediante Oficio OBRA-CO-541-CARDER-CE-007-17 de 7 de abril de 201718, el interventor se dirigió al supervisor del contrato en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda con el Oficio OG-FPF-045-17 de 10 del mismo mes y año, para manifestarle que avala el requerimiento efectuado por el contratista19. - A través de informe DA-DIGER-200-039 de 2 de mayo de 2017, la dirección de gestión del riesgo del municipio de Dosquebradas, comunicó que ya había realizado varias intervenciones para mitigar el fenómeno erosivo, con el fin de dar tiempo al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para la ejecución de la obra contratada, respecto de lo cual expuso: «[…] Se realizó una impermeabilización de la cara expuesta del deslizamiento con plástico, evitando que las aguas lluvias golpeen
directamente, generando más erosión y perdida material. Se realizaron zanjas corona
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