🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-66001-33-33-004-2012-00105-01(AG)REV-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-66001-33-33-004-2012-00105-01(AG)REV-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicación numero: 66001-33-33-004-2012-00105-01 REV -1285

Acción de Grupo Actor: Ricardo Gutiérrez Hernández y otros c/ municipio de Pereira – Risaralda

Pag. 1

ACCIÓN DE GRUPO / SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO – De parte / REQUISITOS DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA

ACCIÓN DE GRUPO – Acreditados / PROCEDENCIA DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO Se trata de la solicitud de revisión de la sentencia de segunda instancia del 22 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que resolvió el recurso de apelación instaurado contra la sentencia de primera instancia, proferida, el 15 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, que negó las súplicas de la demanda de la acción de grupo. Por lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de revisión cumple con los presupuestos de (i) ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público; (ii) ser respecto de una providencia que determine la finalización o el archivo del respectivo proceso; y (iii) que la providencia cuya revisión se solicita, haya sido proferida por un Tribunal Administrativo. Ahora bien, frente a la oportunidad de la solicitud, la Sala observa que la decisión cuya revisión se solicita fue notificada el 23 de noviembre de 2017 y la petición se radicó el 11 de diciembre de 2017, presentándose la discusión, en este trámite, de si la solicitud fue oportuna o

extemporánea, teniendo en cuenta que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 señala que la petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. Los que fueron los accionantes en la acción popular solicitan que no se seleccione la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda para su revisión, porque la solicitud debió presentarse a más tardar el 5 de diciembre de 2017, esto es, ocho días siguientes a la notificación de la sentencia; sin embargo, y como lo señala el municipio de Pereira, la Sala advierte que el artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la petición deberá formularse dentro de los ocho días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso, es decir, consagra un término más amplio. Para la Sala, el término que se va a tener en cuenta para efectos de establecer la oportunidad de la solicitud de revisión eventual es el previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues no se trata de definir qué norma prevalece sobre la otra, si la que modificó la Ley Estatutaria de Administración de Justicia o si la ley ordinaria de procedimiento contencioso administrativo. Lo que la Sala pretende es dar garantía a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva de quien acudió a este mecanismo jurídico de revisión, que amparado en una norma legal vigente y que regula

expresamente la materia le permite ejercer ese derecho dentro de un término legal y razonable.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 274

ACCIÓN DE GRUPO / SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO / PROCEDENCIA DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE

GRUPO / UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO De acuerdo con lo anterior, y habiendo sido este proceso uno de los que fueron presentados por los actores de grupo, bajo la misma temática que motivó la decisión a la que se ha venido haciendo referencia, y que consiste en la reparación del daño causado por el pago de un tributo que ha sido anulado por la jurisdicción, es necesario que se seleccione para revisar de fondo el tema y analizar si se ajusta a los parámetros jurisprudenciales que ya ha sentado el Radicación numero: 66001-33-33-004-2012-00105-01 REV -1285

Acción de Grupo Actor: Ricardo Gutiérrez Hernández y otros c/ municipio de Pereira – Risaralda

Pag. 2 Consejo de Estado sobre la materia y así garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad, ello para cumplir con la finalidad de este instrumento jurídico de revisión de consolidar la jurisprudencia contenciosa administrativa, precisamente, sobre este tema en el que se han sostenido diferentes posiciones no solo a nivel de tribunales administrativos del País, sino en el propio Consejo de Estado. En este orden de ideas, la Sala concluye que es procedente seleccionar para revisión el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo

de Risaralda en el presente proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-33-33-004-2012-00105-01(AG)REV

Actor: RICARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA - RISARALDA Revisión Eventual - 1285

Asunto: ACCIÓN DE GRUPO - SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL La Sala decide la solicitud de revisión eventual de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 22 de noviembre de 2017 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira el 15 de septiembre de 2015, que había negado las pretensiones de la acción de grupo de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La demanda El señor RICARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y OTROS instauró acción de grupo contra el municipio de Pereira (Risaralda), con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas1: “1. Que se declare administrativamente responsable al MUNICIPIO (sic) DE RECREACIÓN Y DEPORTE “INDER” Y AL MUNICIPIO DE PEREIRA, por el DAÑO MATERIAL, que ocasionó a los miembros del GRUPO con la FALLA EN EL SERVICIO

DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (POR EL HECHO DEL LEGISLADOR y/o COADMINISTRADOR) en que incurrió el ENTE TERRITORIAL al expedir los actos administrativos imponiendo unas cargas tributarias, sin estar autorizado para ello”. 1 Folio 1 del expediente.

Radicación numero: 66001-33-33-004-2012-00105-01 REV -1285

Acción de Grupo Actor: Ricardo Gutiérrez Hernández y otros c/ municipio de Pereira – Risaralda

Pag. 3

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE “INDER” DE PEREIRA Y AL MUNICIPIO DE PEREIRA reintegrar a los miembros del grupo el monto total del dinero que antijurídicamente tuvieron que cancelar por concepto de la “Sobretasa del deporte y la recreación en el Municipio de Pereira y se crean otras disposiciones”, contenida en los actos administrativos declarados nulos, esto es, desde el año 2001.

3. Que el INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE “INDER” DE PEREIRA Y EL MUNICIPIO DE PEREIRA debe cancelar los intereses comerciales y su actualización sobre el total de los dineros recaudados por concepto de dicho impuesto declarado nulo, desde la fecha de su recaudo hasta la fecha de pago.

4. Que se condene a la demandada (sic) a pagar una suma adicional cuyo monto ascenderá al 0.5% de la indemnización total, la que tendrá por objeto garantizar la publicidad necesaria para que la totalidad o por lo menos, la mayoría de los miembros del grupo, reciban la indemnización que les corresponde.

5. Que el monto total de las indemnizaciones más los intereses y la suma adicional para publicidad deben ser entregados por el demandado al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses, sin excepción, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo. El fondo será administrado por el defensor del pueblo.

6. Que el fondo pagará las indemnizaciones individuales de acuerdo al monto aportado por cada uno de los contratistas afectados en los que conste el pago por concepto del aludido impuesto. Es decir no será necesario presentar el recibo de pago, basta con que esté incluido dentro del listado para que proceda el reintegro del dinero con sus respectivos intereses y actualización, previa acreditación del representante legal.

[…]”.

2. La decisión de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2015, negó las súplicas de la demanda por considerar que no se había probado que existiera un verdadero y cierto detrimento patrimonial soportado por el grupo demandante, pues el monto del tributo que grava la actividad contractual es un costo en que se incurre para prestar el bien o servicio y, por lo tanto, hace parte del precio que se cobra por suministrarlo, de manera que quien soportó finalmente los efectos de la sobretasa fue quien pagó el precio del contrato y no quien recibió la remuneración por él.

3. La decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2017, revocó la decisión de primera instancia y accedió a las pretensiones de la

demanda. Entre otras órdenes, dispuso:

1. Declarar administrativamente responsables al municipio de Pereira por los daños sufridos por el accionante y demás integrantes del Grupo que efectuaron pago de la sobretasa deportiva, prevista en el Acuerdo 055 del 21 de agosto de 2001.

2. Condenar al municipio de Pereira a pagar, por concepto de perjuicios materiales en favor del actor, la suma de $20.327.025; suma que deberá poner a disposición del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos según la parte motiva de la providencia.

3. Condenar al municipio de Pereira a pagar, por concepto de perjuicios materiales en favor de los demás integrantes del grupo que se acogieran al fallo, la suma de cuarenta mil millones de pesos ($40.000.000.000), suma que deberá ponerse a disposición del Radicación numero: 66001-33-33-004-2012-00105-01 REV -1285

Acción de Grupo Actor: Ricardo Gutiérrez Hernández y otros c/ municipio de Pereira – Risaralda

Pag. 4 Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, según la parte motiva de la providencia.

4. Negar las demás pretensiones de la demanda.

5. Condenar en costas al municipio de Pereira.

6. Fijar como honorarios en favor del abogado […] el 10% de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente.

El Tribunal consideró que, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, la acción de grupo era procedente para estudiar el asunto planteado, teniendo en cuenta su naturaleza resarcitoria de perjuicios sufrido por un grupo de personas

por una misma causa. Explicó que la fuente de la reclamación de los perjuicios era la declaratoria de nulidad que ese Tribunal efectuó, mediante sentencia del 27 de junio de 2008, del Acuerdo No. 55 del 21 de agosto de 2001, (modificado por el Acuerdo No. 31 del 23 de agosto de 2004) por medio del cual el Concejo Municipal de Pereira creó la sobretasa deportiva en dicho municipio, cuyo cobro, mientras estuvo vigente, es la causa del daño antijurídico reclamado y que debe ser indemnizado. Que el grupo está conformado por todas las personas que celebraron contratos con el municipio y con todas las entidades descentralizadas del orden municipal, a quienes les correspondió el pago de la sobretasa deportiva en cuantía del 2% y del 3% del valor total del contrato, según Acuerdo No. 55 del 21 de agosto de 2001, modificado por los Acuerdos 31 del 23 de agosto de 2004 y 074 del 20 de agosto de 2006. Que la razón por cual se declaró la nulidad de los mencionados actos administrativos fue la falta de fundamento legal para el establecimiento del tributo a nivel municipal, es decir, la violación al principio de legalidad tributaria. Que este pronunciamiento tiene efectos retroactivos y afectan aquellas actuaciones de la administración que se sustentaron en el acto declarado ilegal, salvo frente a situaciones consolidadas. En consecuencia, los pagos que, en virtud de tales acuerdos, efectuaron las personas que celebraron contratos con el municipio y con todas las entidades descentralizadas del orden municipal, carecen de sustento normativo y deben ser indemnizadas.

El Tribunal citó, entre otros pronunciamientos, la sentencia de la Sección Tercera dictada dentro de la Acción de Grupo 2004-00832-01, de fecha 16 de agosto de 2007, sobre la procedencia de la acción de grupo para indemnizar el daño antijurídico causado por la falla del servicio ante la declaración de nulidad del acto administrativo que decreta un tributo. Así mismo, consideró que estaba probado que un grupo de personas, en calidad de contratistas del ente municipal, efectuó el pago de la sobretasa deportiva, en virtud de la celebración de contratos estatales con el ente territorial como hecho generador del mencionado tributo, durante los años 2001 a 2012. Que los descuentos realizados por el municipio por concepto de esta sobretasa, mientras estuvo vigente, constituían el pago del impuesto a cargo del contratista, por lo tanto, el patrimonio de quienes asumieron ese pago fue afectado, aunque también se afectara la economía del contrato por el aumento de los costos de administración (A) del mismo, como parte del concepto de Administración, Radicación numero: 66001-33-33-004-2012-00105-01 REV -1285

Acción de Grupo Actor: Ricardo Gutiérrez Hernández y otros c/ municipio de Pereira – Risaralda

Pag. 5 Imprevistos y Utilidad (AIU) que se integra al valor total de la oferta en contratos de tracto sucesivo y que constituye costo indirecto para la operación del contrato. Que el municipio de Pereira debía asumir la indemnización de los perjuicios causados al grupo, teniendo en cuenta que la autoridad que expidió los acuerdos

declarados nulos fue el Concejo Municipal de Pereira. II.- SOLICITUD DE REVISIÓN El municipio de Pereira, a través de apoderado, solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida dentro de esta acción de grupo, por la importancia jurídica del tema, por la defensa del patrimonio público, dada su enorme cuantía, y por la existencia de jurisprudencia sobre el tema con posturas contrarias2. Los temas sobre los cuales el memorialista solicita que se unifique jurisprudencia son los siguientes:

1. Inclusión de impuestos en el precio del contrato e inexistencia del daño del patrimonio del contratista El municipio solicita que, para establecer la existencia de un daño, se defina si la sobretasa Deportiva, contenida en los actos administrativos que fueron anulados, afectó el patrimonio del contratista, o si ese tributo conformó el precio del contrato estatal; pues, a su juicio, el costo del contrato estatal incluye los impuestos que lo gravan. La administración al reconocer el precio a favor del contratista, como contraprestación del contrato, incluye el valor de dicha sobretasa, sin que ésta afecte de manera directa la utilidad esperada por el contratista o su patrimonio particular. En el ítem de Administración, que conforma el AIU, se incluye el valor de los impuestos que afectan la actividad o el contrato, por ende, en el precio del producto o servicio a contratar se incluyó el valor correspondiente al tributo, sin que estuviera a cargo del contratista, pues estuvo comprendido en el precio pagado por la entidad como contraprestación. Por ello, el cobro de la sobretasa no configuró un enriquecimiento sin justa causa del municipio ni un empobrecimiento

del contratista. Como tal cobro no fue un daño, es improcedente la devolución de los valores que fueron descontados por concepto de ese tributo. Señala que aunque, en diferentes pronunciamientos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el precio global pactado en un contrato incluye todos los costos directos e indirectos en los que incurre el contratista para la ejecución de la obra, lo cierto es que también existen otras decisiones en diferente sentido, por lo cual considera que es necesario que se profiera un fallo de unificación para determinar si existe un daño para los integrantes de un grupo que han sido sujetos activos de un tributo, al contratar con el Estado, o si dicho gravamen hace parte del precio del contrato estatal. Aunado a lo anterior, señala que debe tenerse en cuenta que el acuerdo, por medio del cual se creó la sobretasa, entró en vigencia el 23 de agosto de 2001, acto administrativo general , con sus posteriores modificaciones, para la época del cobro de la sobretasa, gozaba de presunción de legalidad.

2. Caducidad de la acción de grupo presentada en relación con los miembros del grupo que sufrieron el supuesto daño con anterioridad a la fecha de presentación de la acción de grupo que culminó con la sentencia 2 Folios 3399-3436.

Radicación numero: 66001-33-33-004-2012-00105-01 REV -1285

Acción de Grupo Actor: Ricardo Gutiérrez Hernández y otros c/ municipio de Pereira – Risaralda Pag. 6 no. 309/2015 proferida por el juzgado cuarto administrativo de Pereira, en todo caso antes del 2010.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, “(…) la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”. Por consiguiente, el daño se causó cuando el sujeto pasivo realizó el pago efectivo de la sobretasa deportiva, es decir, cuando se produjo un detrimento injustificado en el patrimonio del contribuyente. En consecuencia, los contribuyentes que hubieren realizado el pago de la sobretasa al deporte, con anterioridad al 2010, la acción ya está caducada y no pueden hacer parte del grupo con derecho a reclamar resarcimiento. Además, se debe tener en cuenta que ya hay situaciones consolidadas, comoquiera como en ese lapso los contribuyentes no reclamaron ante la administración ni ante la justicia. De acuerdo con lo anterior, solo habría condena por el monto percibido entre los años 2010 y 2012, excluyendo lo pagado entre 2001 y 2009. Lo anterior significa que únicamente los contribuyentes que hubieran realizado el pago durante los dos años anteriores a la presentación de la demanda pueden reclamar la devolución de lo pagado a través de esta acción de grupo. Por otra parte, argumenta que la totalidad de los contribuyentes de la sobretasa al deporte entre los años 2001 y 2012 no constituyen un mismo grupo, comoquiera que el Acuerdo Municipal No. 055 de 2001, mediante el cual se crea la sobretasa del deporte y la recreación en el municipio de Pereira fue modificado por el Acuerdo 031 de 2004 y, luego, estos actos administrativos, a su vez, fueron

modificados por el Acuerdo 074 del 20 de diciembre de 2006. En ese sentido, al ser proferidos tres actos administrativos distintos, existen fuentes de daño diferentes y, en consecuencia, se deben conformar tres grupos de manera independiente, pues no existe la identidad de causa exigida por la Ley para constituir el grupo. En ese sentido, al único grupo que no le había caducado la acción es el último grupo conformado por los sujetos pasivos de la sobretasa al deporte consagrada en el Acuerdo Municipal No. 055 de 2001, con las modificaciones de los Acuerdos 031 de 2004 y 074 del 20 de diciembre de 2006.

3. Sostenibilidad del ente territorial En virtud de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos que establecían la sobretasa al deporte y a la recreación, el municipio de Pereira dejó de cobrar dicho tributo, lo cual ocasionó una disminución del presupuesto destinado a la promoción del deporte, la recreación comunitaria y la actividad física escolar y extraescolar, así como también a la construcción de escenarios deportivos, quedando sin financiación otros proyectos que favorecerían a la población.

Por otro lado, la condena de 40 mil millones de pesos para la devolución de los recursos girados con ocasión de la sobretasa del año 2001 a 2012 implicaría un déficit en el presupuesto municipal, lo que iría en contravía de los principios de sostenibilidad fiscal y progresividad, los cuales propenden porque el Estado garantice las necesidades básicas de las personas y el disfrute de los derechos

económicos, sociales y culturales. De tal suerte que, en prevalencia del interés general sobre el particular, el Estado debe lograr el aprovechamiento máximo de los recursos con los que cuenta.

Radicación numero: 66001-33-33-004-2012-00105-01 REV -1285

Acción de Grupo Actor: Ricardo Gutiérrez Hernández y otros c/ municipio de Pereira – Risaralda

Pag. 7 Finalmente, el acatamiento del fallo referido, además de afectar el plan de inversiones del municipio para la vigencia 2018 – 2019 en los sectores de salud, educación, recreación, deporte, cultura e infraestructura, impactaría negativamente en los indicadores financieros de que tratan las Leyes 617 de 2000 y 358 de 1997, los cuales están encaminados a garantizar la sostenibilidad financiera de la entidad territorial. Ello significaría lo posibilidad de tener que suscribir un Plan de Desempeño Fiscal con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en detrimento de la percepción de la comunidad Pereirana frente a la pérdida de capacidades institucionales no solo para los gastos de funcionamiento sino para la inversión social. Además, impactaría negativamente en la calificación A+ dada por la firma calificadora de valores internacional Ficht Ratings al municipio de Pereira, trayendo como efecto una mayor percepción de riesgo como deudor ante el sistema financiero.

4. Efectos ex nunc de la sentencia de simple nulidad Teniendo en cuenta que el fallo que declaró la nulidad de los Acuerdos 055 de 2001, 031 de 2004 y 074 del 20 de diciembre de 2006, mediante los cuales se

establecía la Sobretasa del Deporte y la Recreación en el municipio de Pereira, con sus respectivas modificaciones, no hizo referencia a los efectos de la decisión, se debe entender que son efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro. Lo anterior, de conformidad con la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional. En varios pronunciamientos del Consejo de Estado se ha considerado que la nulidad de un acto administrativo de carácter particular produce efectos hacia el pasado (ex tunc) mientras que la nulidad de un acto administrativo de carácter general produce efectos hacia el futuro (ex nunc), es decir, no afecta situaciones consolidadas; salvo que expresamente en la decisión se señalara que su efecto es de carácter retroactivo. Por lo tanto, en atención a la presunción de legalidad de los actos administrativos, a la inmutabilidad de las situaciones jurídicas consolidadas y a los efectos ex nunc de la sentencia anulatoria de actos generales, no es procedente ordenar, a través de esta acción de grupo, la devolución de los ingresos percibidos por concepto de la sobretasa deportiva. Sin embargo, ante el debate que surge en torno a esta temática, considera pertinente que se adopte una postura unificada por parte de esta Corporación.

5. Nulidad de la sentencia de segunda instancia en la acción de grupo Considera que se incurrió en nulidad de la sentencia de segunda instancia, como quiera que el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 dispone que la sentencia que decide el recurso de apelación en la acción de grupo debe proferirse en un término máximo de 20 días desde la radicación del expediente en secretaria, término que

fue desconocido por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

6. Situaciones jurídicas consolidadas Señala que la sentencia de segunda instancia dictada en esta acción de grupo desconoce que hay situaciones jurídicas consolidadas, respecto de las cuales es ilegal ordenar la devolución de la sobretasa, concretamente, a aquellos contribuyentes que la pagaron entre los años 2001 y 2007. Sobre el tema citó varios pronunciamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en los que Radicación numero: 66001-33-33-004-2012-00105-01 REV -1285

Acción de Grupo Actor: Ricardo Gutiérrez Hernández y otros c/ municipio de Pereira – Risaralda Pag. 8 se ha analizado la acción para obtener el pago de lo no debido o devolución de un pago en exceso, conforme al artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002.

TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL Solicitud de modulación del cumplimiento de la sentencia. El 13 de diciembre de 2017, el municipio de Pereira, por intermedio de apoderado, solicitó que se modulara el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 22 de noviembre de 20173. Dicha petición estuvo fundamentada en que el pago de la condena impuesta a través de esta acción de grupo resultaba imposible de cumplir para el municipio, por cuanto dichos recursos no se tenían previstos en la estrategia financiera del Plan de Desarrollo “Pereira, Capital del Eje” correspondiente a los años comprendidos entre 2016 y 2019. De tal manera

que al asumir el pago de la sentencia, se tendría que desfinanciar la inversión, lo cual conllevaría a una grave afectación en el cumplimiento de las metas del Plan de Desarrollo y la falta de atención de las necesidades de la comunidad. Por lo anterior, solicitó que se modulara el cumplimiento del fallo en un plazo mayor o, en su defecto, que dispusiera la posibilidad de atender los pagos conforme con las solicitudes elevadas ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos bajo la administración de la Defensoría del Pueblo. Solicitud de declaratoria de extemporaneidad del recurso eventual de revisión presentado por la parte actora. El 18 de diciembre de 2017, el apoderado de la parte actora pidió que se declarara que la solicitud de revisión eventual fue presentada de manera extemporánea4, teniendo en cuenta que, de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 A de la Ley 1285 de 2009, la solicitud de revisión eventual en las acciones de grupo debe ser presentada por la parte o por el Ministerio Público dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la sentencia o la providencia que pone fin al proceso y, en el caso particular, como la sentencia de segunda instancia fue notificada el 23 de noviembre de 2017 -día en que además quedó ejecutoriada al carecer de recursos ordinarios-, la solicitud de revisión debió ser presentada a más tardar el 5 de diciembre de 2017, pero la misma fue radicada el 11 de diciembre de la misma anualidad, es decir, fuera del término legal. Auto que resuelve dar trámite a la solicitud de revisión eventual. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por auto del 16 de enero de 20185, resolvió: (i) remitir

el proceso al Consejo de Estado, para que se surtiera el proceso de revisión establecido en los artículos 272 del CPACA y 11 de la Ley 1285 de 2009 que adiciona el artículo 36 de la Ley 270 de 1996; (ii) denegar la solicitud de modulación del cumplimiento del fallo y (iii) tener al señor Luis Fernando Salazar Jiménez, en calidad de persona natural y representante legal de la sociedad DISAL S.A., entre los afectados por la sobretasa deportiva, acogiéndose a lo resuelto en la sentencia de 22 de noviembre de 2017. Recurso de reposición contra la providencia de 16 de enero de 2018. El apoderado del actor y representante del grupo interpuso recurso de reposición contra la providencia de 16 de enero de 2018, e insistió en que se debía declarar extemporánea la solicitud de revisión eventual presentada el 11 de diciembre de 3 Folios 3452-3456. 4 Folios 3458-3462. 5 Folios 3463-3464.

Radicación numero: 66001-33-33-004-2012-00105-01 REV -1285

Acción de Grupo Actor: Ricardo Gutiérrez Hernández y otros c/ municipio de Pereira – Risaralda Pag. 9 2017, como quiera que la sentencia que se pide revisar carece de recursos y, por tanto, la ejecutoria ocurrió el mismo día de la notificación, de manera que la solicitud se debió presentar a más tardar el 5 de diciembre de 20176.

A su vez, varios apoderados de otros accionantes presentaron escritos en los que manifestaron que coadyuvaban el recurso de reposición presentado7.

Por su parte, el apoderado del municipio de Pereira solicitó que se confirmara la decisión recurrida, por cuanto según el artículo 302 del Código General del Proceso las providencias proferidas fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de su notificación, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos procedentes, norma aplicable en virtud del artículo 68 de la Ley 472 de 19988. Auto que resuelve el recurso de reposición. Mediante providencia del 23 de febrero de 20189, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó el auto de 16 de enero de 2017, con fundamento en que el numeral 1º del artículo 274 del CPACA señala que la petición de revisión eventual debe formularse dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o providencia que pone fin al proceso; ejecutoria que, conforme con el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, ocurre 3 días después de su notificación, cuando carecen de recursos o cuando vencieron los términos sin haberse interpuesto los recursos procedentes. Como la sentencia fue notificada el 23 de noviembre de 2017, la ejecutoria corrió los días 24, 27 y 28 de noviembre de 2017, por lo tanto, los 8 días para la presentación de la solicitud de revisión eventual vencían el 11 de diciembre de 2017, fecha en la cual efectivamente la parte interesada la presentó. Otras solicitudes Solicitud de devolución del expediente para seguir adelante con la ejecución. El 18 de octubre de 2018, el apoderado del actor y representante del grupo

presentó escrito en el que manifestó que aunque, mediante la providencia de 23 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda ordenó remitir copia del expediente al Consejo de Estado, con el fin de dar trámite al mecanismo de la revisión eventual, lo cierto es que se envió el original. En consecuencia, solicitó la devolución del expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira para seguir adelante con la ejecución, y tramitar la solicitud de revisión eventual con copias10. Nuev

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...