🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-31-000-2005-03959-01(58303)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-31-000-2005-03959-01(58303)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD POR PARTE DE PARTICULAR / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O TENENCIA – Pérdida de bien inmueble / OMISIÓN ADMINISTRATIVA – Por la omisión en la inspección y vigilancia de construcción desarrollada por un particular / FUERON DE ATRACCIÓN – Aplicación / FACTOR DE CONEXIÓN / RESPONSABILIDAD DE LOS MUNICIPIOS - Por daños que se causen en la ejecución de una obra siempre y cuando el daño creado sea o debiera ser conocido por la entidad / ACTIVIDAD CONSTRUCTORA - Inspección, vigilancia y control de construcción de obras de urbanismo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurada por no habérsele comunicado de manera previa de la situación de riesgo / CONDENA SOLIDARIA – Improcedencia / FUERO DE ATRACCIÓN – Condena contra particular / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA – Regulación normativa cuando la condena es sólo contra un particular SÍNTESIS DEL CASO: Los demandantes pretenden la reparación de los daños causados a un inmueble de su propiedad y a los bienes muebles que se encontraban allí, como consecuencia de la construcción irregular del edificio contiguo. Se indicó que el daño le resultaba imputable al municipio de Bucaramanga y a la Curaduría Urbana de la misma ciudad por la omisión en la inspección y vigilancia de la obra que se estaba desarrollando, así como al señor

Jaime Niño Otero, al realizar la construcción sin tener precaución de que no causara daños a los predios aledaños.

PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo con el recurso de apelación y la apelación adhesiva, le corresponde a la Sala determinar: i) si el daño le resulta imputable al municipio de Bucaramanga; ii) en caso afirmativo, si el porcentaje por el que resultó condenado en primera instancia debe ser mayor y, finalmente iii) si el perjuicio reconocido a favor del señor José de Jesús Ayala Ardila, por la pérdida del material de trabajo, debe aumentarse y si se le debe reconocer lucro cesante, razón por la que estos temas serán el objeto de estudio en el presente asunto.

PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132, numeral 6 del C.C.A., dado que la cuantía del proceso excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda -1º de diciembre de 2005-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL

6 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Parte conformada por un particular que presta función pública, una persona natural y una entidad del

Estado / FUERON DE ATRACCIÓN – Aplicación / FACTOR DE CONEXIÓN /

COMPETENCIA DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

[L]a Sala observa que la parte demandada se encuentra compuesta por una entidad pública, un particular que presta una función pública y una persona natural, razón por la que resulta oportuno aclarar que esta Corporación también es competente para conocer de las imputaciones realizadas frente al señor Jaime Niño Otero, en virtud del fuero de atracción, como se pasará a ver. En sentencia del 29 de agosto de 2007, esta Sección destacó que el fuero de atracción resulta procedente, siempre que desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones formuladas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas las personas de derecho público igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del pleito. En sentencia de 30 de septiembre de 2007, la Sección precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario no

excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que esta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público. Además, en providencia de 1 de octubre de 2008, la Sección reiteró que cuando se formula una demanda contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados. De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. FACTOR DE CONEXIÓN –Fundamento / FUERO DE ATRACCIÓNPresupuestos [E]l factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida. Para

que opere el fuero de atracción es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos, postura que ha sido reiterada por la Sala en pronunciamientos más recientes. Como este presupuesto se encuentra configurado en el presente asunto, se concluye que esta Corporación es competente para decidir sobre la imputación realizada frente al señor Jaime Niño Otero. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O TENENCIA – Pérdida de bien inmueble El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el presente asunto, el daño está determinado por el colapso parcial de la vivienda de las señoras Ana Graciela Ruiz de Téllez y María Yolanda Téllez Ruiz y por la pérdida de los bienes muebles que se encontraban allí, producto del desplome parcial del inmueble colindante de propiedad del señor Jaime Niño Otero -edificio TORRENTO-, dadas las supuestas fallas en que incurrieron las demandadas. Así las cosas, en el presente asunto la caducidad se

contará desde el día siguiente de aquel en que el inmueble de las demandantes sufrió el daño -2 de diciembre de 2003-, por lo que, el término de caducidad corrió entre el 3 de diciembre de 2003 y el 3 de diciembre de 2005 y, como la demanda se presentó el 1º de diciembre de 2005, se concluye que fue oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 PRUEBA TRASLADADA – Valoración probatoria De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. A este proceso se allegaron copias del proceso policivo que se adelantó en contra del señor Jaime Niño Otero por perturbación al derecho de posesión, en virtud de los daños que sufrió el inmueble de las demandantes, documentos que serán valorados, toda vez que el proceso fue tramitado por el municipio de Bucaramanga y con audiencia del señor Niño Otero. Conviene aclarar que en este proceso las demandadas tuvieron la oportunidad de impugnar y cuestionar tales pruebas, sin que se haya formulado ninguna objeción sobre el particular. Frente al Curador Urbano de Bucaramanga se aclara que no se realiza ninguna precisión, toda vez que su responsabilidad no será objeto de análisis en esta instancia. En las condiciones analizadas, los elementos de juicio obrantes en el proceso policivo, al

tenor de lo dispuesto en el referido artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, son “apreciables sin más formalidades”, pues, como lo resalta la doctrina, ello es procedente cuando la prueba “…fue practicada en el primer proceso con audiencia de la parte contra quien se aduce en el segundo, tampoco se requiere su ratificación aun cuando quien la aduzca no haya sido parte en aquel proceso por haber cursado o estar tramitándose entre ese oponente y otra persona, puesto que tal circunstancia no altera la debida contradicción que allí tuvo por aquél”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO - Deber de inspección, vigilancia y control / ACTIVIDAD CONSTRUCTORA – Regulación normativa / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Obligación de las alcaldías de ejercer control sobre el cumplimiento [S]e observa que, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal cuenta con la función de “Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”. Por su parte, el Decreto 1052 de 1998 -vigente para el momento de los hechosradicó en cabeza de los alcaldes municipales ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con la finalidad de verificar que las licencias urbanísticas se cumplan […] Según lo expuesto, las alcaldías, directamente o a través de la Secretaría de Planeación, deben ejercer

control sobre las obras que se desarrollan, con el fin de que cumplan con los planos aprobados, con las normas de seguridad y con el plan de ordenamiento territorial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / DECRETO 1052 DE 1998 – ARTÍCULO 83

LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Incumplimiento / INCUMPLIMIENTO DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Potestades de las alcaldías para imponer multas, suspensión de la obra o demolición del inmueble / FACULTADES DE LA ALCALDÍA – Se extienden incluso después de terminadas las obras / ACTIVIDAD CONSTRUCTORA – Deber de inspección, vigilancia y control de construcción de obras y urbanismo por parte del Estado Según lo expuesto, las alcaldías, directamente o a través de la Secretaría de Planeación, deben ejercer control sobre las obras que se desarrollan, con el fin de que cumplan con los planos aprobados, con las normas de seguridad y con el plan de ordenamiento territorial. En caso de incumplimiento de la licencia de construcción, es la Ley 388 de 1997 la que le otorga unas potestades a las Secretarías de Planeación, tales como la imposición de multas, la suspensión de la obra o, incluso, la demolición del inmueble o de la parte que no fue autorizada. En esta línea, las alcaldías, a través de las secretarías de planeación, tienen la obligación de vigilar y controlar las obras que se construyen en su jurisdicción, la que no se limita a la etapa de construcción, sino que se extiende incluso a situaciones posteriores a la terminación de la obra.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997

ACTIVIDAD CONSTRUCTORA – Deber de inspección, vigilancia y control de construcción de obras y urbanismo por parte del Estado / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO - Por daños que se causen en la ejecución de una obra siempre y cuando el daño creado sea o debiera ser conocido por la entidad / ACTIVIDAD CONSTRUCTORA - Inspección, vigilancia y control de obras de urbanismo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurada por no habérsele comunicado de manera previa de la situación de riesgo [E]sta Sección ha considerado que los municipios resultan responsables por los daños que se causen en la ejecución de una obra siempre y cuando el daño creado “sea o debiera ser conocido por la entidad”: […] Debe aclararse que no le resultaba exigible al municipio de Bucaramanga mantener un ingeniero civil todos los días en la obra observando que se cumpliera con las medidas de seguridad, pues esto desbordaría la capacidad de cualquier entidad pública, por lo que llegar a esa conclusión sería obligarla a lo imposible. Se destaca que la Subsección B de esta Corporación en anteriores oportunidades ha manifestado sobre la obligación de vigilancia […] Así las cosas, el daño no le resulta imputable al municipio de Bucaramanga, toda vez que, se reitera, no está probado que se le hubiera comunicado de manera previa la situación de riesgo que generaba la construcción del señor Jaime Niño Otero y, obligarla a tener una persona vigilando diariamente las obras sería un imposible fáctico. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de junio de 2018, exp. 39453 y sentencia del 4 de marzo de 2019, exp. 47803. ACTIVIDAD CONSTRUCTORA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD POR PARTE DE PARTICULAR / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O TENENCIA – Pérdida de bien inmueble / RESPONSABILIDAD DEL PARTICULAR TITULAR DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Daños causados a terceros / RESPONSABILIDAD DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE - Configurada por ser titular de la licencia de construcción [E]l municipio de Bucaramanga en la apelación adhesiva manifestó que, “el daño fue ocasionado de manera DIRECTA y EXCLUSIVA por JAIME NIÑO OTERO (…)”, argumento que fue expuesto por la entidad incluso desde la contestación de la demanda y, como se ve, reiterado en esta instancia, razón por la cual la Sala se encuentra facultada para determinar la responsabilidad del particular demandado en el presente asunto. En ese orden de ideas, se observa que el Decreto 1469 de 2010 señala los efectos de la licencia, en los siguientes términos: “Artículo 36. Efectos de la licencia. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 5° del Decreto ley 151 de 1998, el otorgamiento de la licencia determinará la adquisición de los derechos de construcción y desarrollo, ya sea parcelando, urbanizando o construyendo en los predios objeto de la misma en los términos y condiciones expresados en la respectiva licencia”. Esa misma codificación prescribe que, en caso de incumplimiento, el beneficiario de la licencia responderá

por los perjuicios causados a terceros: “Artículo 60º.- Cumplimiento de obligaciones. El titular de la licencia deberá cumplir con las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas que se deriven de ella, y responderá por los perjuicios causados a terceros, con motivo de la ejecución de las obras”. De acuerdo con la anterior normativa, en caso de que el titular de la licencia no cumpla con las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas, nace en cabeza del propietario el deber de reparar los perjuicios que se causen. En ese orden de ideas se observa que, de acuerdo con el informe del ingeniero Carlos Alberto Moreno Moreno, el avalúo realizado por la Lonja Inmobiliaria de Santander y los dictámenes de los arquitectos Mauricio Hernando Bohórquez Silva y Juan Carlos Rueda, el colapso parcial del inmueble del señor Niño Otero se dio por “la falta de prevención en el corte efectuado por la construcción del sótano del edificio en construcción”. Así las cosas, resulta evidente que el daño fue ocasionado por el señor Niño Otero, dada su falta de diligencia al adelantar la construcción de los sótanos del edificio Sorrento, razón por la que deberá asumir la totalidad de la condena.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1469 DE 2010 – ARTÍCULO 36

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE En este punto, se precisa que los únicos perjuicios que serán objeto de estudio en esta sentencia son los que supuestamente se le causaron al señor José de Jesús Ayala Ardila en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, toda vez que

frente a estos los demandantes presentaron recurso de apelación. […] [L]a Sala precisa que los testigos realizaron una mención genérica respecto de algunos elementos que resultaron destruidos, sin que se hubiera individualizado en su número y sus características, situación que no le permite a la Sala considerar un aumento de la condena que por daño emergente se impuso en primera instancia. Así las cosas, dada la indeterminación de los bienes que supuestamente resultaron destruidos, se confirmará la condena impuesta por el a quo, la cual se actualizará INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – No probado / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento Del anterior testimonio se desprende que las herramientas con la que el señor Ayala Ardila desarrollaba su actividad económica resultaron “golpeadas”, sin que se pueda determinar, en esta oportunidad, si producto del golpe estas dejaron de servir o, si por el contrario, se podían seguir utilizando. Lo único que el testigo señaló que resultó destruido fueron los cepillos de carpintería. Así las cosas, el anterior medio de convicción resulta insuficiente para reconocerle al señor José de Jesús Ayala Ardila un lucro cesante, pues no se demostró: i) que las herramientas hubieran dejado de funcionar; ii) que el demandante no hubiera podido continuar laborando por esa razón y, iii) que esa era la única fuente de ingreso del señor Ayala Ardila; además, la pérdida de los cepillos de carpintería no supone la existencia automática del perjuicio. Finalmente, se aclara que los otros medios de prueba allegados al expediente tampoco demuestran la existencia del mencionado

perjuicio. En virtud de lo anterior, le correspondía a la parte interesada probar que el mencionado ciudadano no pudo continuar desarrollando su actividad económica, situación que no se encuentra acreditada en el expediente, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, se concluye que la carga probatoria frente a la existencia del lucro cesante no fue satisfecha en el sub judice.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONDENA SOLIDARIA – Improcedencia / FUERO DE ATRACCIÓN – Condena contra particular / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA – Regulación normativa cuando la condena es sólo contra un particular Se advierte que en el presente asunto la condena deberá ser asumida solo por el señor Jaime Niño Otero, vinculado a través del fuero de atracción, razón por la cual, la ejecución de la sentencia no será regulada por los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo, pues dichas disposiciones se refieren a aquellos eventos en los que la condenada sea una entidad pública, en aras de que se realicen todas las gestiones presupuestales tendientes al cumplimiento de la decisión judicial. Así las cosas, en virtud de la integración normativa, el término para el cumplimiento de la presente decisión será el regulado en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 334

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-03959-01(58303)

Actor: ANA GRACIELA RUIZ DE TÉLLEZ Y OTRO

Demandados: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por la omisión en la inspección y vigilancia de una construcción que desarrollaba un particular / PERJUICIOS – No se aumenta el reconocimiento que por daño emergente hizo el a quo porque los testigos señalaron de manera genérica algunos bienes muebles destruidos, pero no los individualizaron en su número y características y, frente al lucro cesante, los demandantes no lo probaron / NORMATIVA QUE REGULA EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE DECISIÓN – Al ser un particular el único condenado el término

para la ejecución de la sentencia será el fijado en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la apelación adhesiva del municipio de Bucaramanga en contra de la sentencia proferida el 22 de julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARASE no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

SEGUNDO: DECLARASE administrativamente responsable al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y al particular JAIME NIÑO OTERO por los daños

ocasionados al inmueble ubicado en la calle 35 No 27-76/74 de propiedad de las señoras ANA GRACIELA RUIZ DE TÉLLEZ y MARÍA YOLANDA TÉLLEZ RUIZ, con la construcción del edificio TORRENTO ubicado en la calle 35 No 27-70/72, barrio mejoras públicas de Bucaramanga, según hechos ocurridos el 2 de diciembre de 2003.

TERCERO: CONDENASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y a JAIME NIÑO OTERO a pagar perjuicios materiales a ANA GRACIELA RUIZ DE TÉLLEZ Y MARÍA YOLANDA TÉLLEZ RUIZ, la suma de ciento veintisiete millones, doscientos cuarenta y cinco mil ciento treinta y dos pesos con 42/100 ($127’245.132,42) en la modalidad DAÑO EMERGENTE por gastos de reconstrucción del inmueble.

CUARTO: CONDENASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y a JAIME

NIÑO OTERO a pagar a favor de ANA GRACIELA RUIZ DE TÉLLEZ, la suma de un MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON SIETE CENTAVOS ($1`653.054,07) en la modalidad de daño emergente de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: CONDENASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y a JAIME NIÑO OTERO a pagar a favor de JOSÉ DE JESÚS AYALA ARDILA, la suma de SIETE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL, CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS ($7’069.174) por concepto de daño emergente.

SEXTO: CONDENASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y a JAIME NIÑO OTERO a pagar por concepto de lucro cesante consolidado a favor de las demandantes ANA GRACIELA RUIZ DE TÉLLEZ Y MARÍA YOLANDA TÉLLEZ RUIZ, la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($166’197.930,50); y por concepto de lucro cesante futuro la suma de TRECE MILLONES OCHENTA MIL DOSCIENTOS UN PESO CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($13’080.201,58), dineros distribuidos en partes iguales1.

SÉPTIMO: CONDENASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y a JAIME NIÑO OTERO a pagar por perjuicios morales así como se indica: - A favor de cada una de las demandantes ANA GRACIELA RUIZ DE

TÉLLEZ y MARÍA YOLANDA TÉLLEZ RUIZ en cuantía equivalente a 50 1 Los ordinales cuarto y sexto fueron corregidos por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 15 de diciembre de 2014, los que quedaron como se transcribieron (folios 848 y 849 del cuaderno del Consejo de Estado). salarios mínimos legales mensuales para cada una, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - A favor de cada uno de los residentes del inmueble señores CARMEN

ALICIA LÓPEZ RAMÍREZ, YASMINE VARGAS VARGAS, JOSÉ DE

JESÚS AYALA DURÁN y las demandantes NADIA ALEJANDRA AYALA DURÁN, SONIA JULIANA AYALA DURÁN Y MARÍA JOSÉ AYALA DURÁN en cuantía equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales para cada una, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

OCTAVO: Las condenas impuestas a cargo de los demandados MUNICIPIO BUCARAMANGA Y JAIME NIÑO OTERO se cancelarán en proporción del 70% a cargo del particular JAIME NIÑO OTERO y 30% a cargo del MUNICIPIO

BUCARAMANGA.

NOVENO: DENIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda (…).

SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden la reparación de los daños causados a un inmueble de su propiedad y a los bienes muebles que se encontraban allí, como consecuencia de la construcción irregular del edificio contiguo. Se indicó que el

daño le resultaba imputable al municipio de Bucaramanga y a la Curaduría Urbana de la misma ciudad por la omisión en la inspección y vigilancia de la obra que se estaba desarrollando, así como al señor Jaime Niño Otero, al realizar la construcción sin tener precaución de que no causara daños a los predios aledaños.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 1º de diciembre de 20052, las señoras Ana Graciela Ruiz de Téllez, María Yolanda Téllez Ruiz, Carmen Alicia López Ramírez, Yasmine Vargas Vargas y el señor José de Jesús Ayala Ardila, quien actúa en representación de las menores Nadia Alejandra Ayala Durán, Sonia Juliana Ayala Durán y María José Ayala Durán, a través de apoderado judicial3, presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Bucaramanga, la Curaduría Urbana de Bucaramanga y el señor Jaime Niño Otero, por la destrucción del inmueble ubicado en el barrio Mejoras Públicas de Bucaramanga, de propiedad de las primeras dos ciudadanas mencionadas y, por la pérdida de los bienes muebles que estaban dentro del bien.

Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron que se condenara a las accionadas a pagarle por daño emergente: i) para Ana Graciela Ruiz de Téllez $300.000, por gastos de avalúo de los daños, $580.000 por el peritaje que se le practicó al inmueble; $200.000 por un concepto técnico, $30.000 por fotografías, $340.000 y $120.000 por gastos médicos; ii) para María Yolanda

2 Folio 387 del cuaderno principal. 3 Los poderes obran a folios 1 a 6 del cuaderno principal. Téllez Ruiz $4’000.000, por gastos de asesoría jurídica en un proceso de amparo policivo; iii) para José de Jesús Ayala Ardila $17’000.000, por los bienes muebles que perdió; iv) para Yasmine Vargas Vargas $3’500.000, por los bienes muebles perdidos y v) para Ana Graciela Ruiz de Téllez y María Yolanda Téllez Ruiz $80’000.000, por los gastos de reconstrucción de la parte afectada del inmueble.

Por lucro cesante consolidado: i) para Ana Graciela Ruiz de Téllez y María Yolanda Téllez Ruiz $27’000.000, por los cánones de arrendamiento que dejaron de percibir; ii) para Ana Graciela Ruiz de Téllez $400.000, para María Yolanda Téllez Ruiz $1’000.000, para José de Jesús Ayala Ardila $3’000.000 y, para Yasmine Vargas Vargas $1’000.000, por las utilidades que hubieran percibido si no se hubieran visto obligados a sufragar los gastos enunciados en el párrafo anterior.

Por lucro cesante futuro: i) para Ana Graciela Ruiz de Téllez y María Yolanda Téllez Ruiz $200’000.000, por los cánones de arrendamiento que no se van a obtener hasta que se logre realizar la reconstrucción; ii) para Ana Graciela Ruiz de Téllez $2’000.000, María Yolanda Téllez Ruiz $5’000.000, José de Jesús Ayala

Ardila $3’000.000 y para Yasmine Vargas Vargas $1’000.000, por las utilidades que dejarán de percibir al tener que volver a comprar los muebles. Finalmente, por daño moral: i) para Ana Graciela Ruiz de Téllez y María Yolanda Téllez Ruiz 100 SMLMV; ii) para José de Jesús Ayala Ardila, Nadia Alejandra Ayala Durán, Sonia Juliana Ayala Durán y María José Ayala Durán 50 SMLMV y, ii) para Yasmine Vargas Vargas 50 SMLMV. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que las señoras Ana Graciela Ruiz de Téllez y María Yolanda Téllez Ruiz eran propietarias del inmueble ubicado en la calle 35 # 27-76/74, barrio Mejoras Públicas de Bucaramanga, bien que se encontraba arrendado a los señores Humberto Jiménez Díaz y José de Jesús Ayala Ardila. Este último, previa autorización de las arrendadoras, subarrendó parte del inmueble a Yasmine Vargas Vargas y Saúl Sáchica Álvarez. Se advirtió que, el 29 de septiembre de 2003, la Curaduría Urbana de Bucaramanga le concedió al señor Jaime Niño Otero una licencia de construcción y demolición sobre el predio que colinda con el de las demandantes. Que, una vez iniciada la construcción, el inmueble de las demandantes empezó a presentar grietas en el piso y en la pared, situación que le fue puesta de presente al maestro de obra, sin obtener ninguna solución, razón por la que, el 2 de

diciembre de 2003, se desplomó parte del techo, del altillo y la pared del muro medianero, lo que generó una perforación de 10 metros entre los predios, así como la pérdida de los muebles que se encontraban dentro del bien. Luego de acaecido el anterior hecho, el señor Jaime Niño Otero se limitó a poner unas varas en la pared y en el resto de la vivienda, medidas que no resultaban suficientes dada la magnitud del daño, por lo que “el inmueble se convirtió en una amenaza grave y en un peligro inminente”. En virtud de los daños causados, el 11 de diciembre de 2003, los dem

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...