CE-68001-23-31-000-2011-01110-01(55552)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2011-01110-01(55552)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR
JURISDICCIONAL / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / INTERPOSICIÓN DE
RECURSO JUDICIAL / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala estima que, si a juicio del accionante, las decisiones referidas no estaban ajustadas a derecho, tenía que haberlas cuestionado en la oportunidad legal prevista para ello y no pretender que por vía de la acción de reparación directa se subsane la conducta pasiva que desplegó. […] Bajo ese entendido, toda vez que el demandante no agotó los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance para atacar las providencias que supuestamente ocasionaron los perjuicios por los cuales se demandó a la Rama Judicial, se impone concluir que el daño alegado no resulta indemnizable, por cuanto se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR
JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL /
ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR
JUDICIAL / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL A simple vista, de dichos documentos no se evidencia que existe una obligación y
mucho menos se podría hacer referencia a los requisitos sustanciales del título ejecutivo, los cuales echó de menos el Juzgado […], pues es claro que no dan cuenta del valor que le adeudaba el ejecutado por la prestación de sus servicios profesionales en el proceso de sucesión […], es más, ni siquiera de la relación «laboral» que supuestamente existía entre las partes de ese proceso y hay que decir que tampoco le correspondía a ese despacho judicial determinar dicho aspecto conforme a las tarifas de honorarios del Colegio de Abogados, como lo pretende el actor, en la medida en que esa no es la finalidad del proceso ejecutivo. Por consiguiente, se concluye que no le asiste responsabilidad a la entidad demandada, porque la providencia cuestionada contó con el fundamento fáctico y probatorio, con las consideraciones y la interpretación jurídica suficientes para arribar a la conclusión antes expuesta, lo que descarta la existencia del error judicial que le fue atribuido. […] Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pero por lo antes expuesto.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma
aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contado a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta. Conviene mencionar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contado desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de abril de
2020, rad. 59096, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL /
PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA /
INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL De conformidad con los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se predica de las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que la decisión se encuentre en firme y que el afectado hubiese interpuesto los recursos ordinarios de ley, último requisito que de no cumplirse configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el eximente de responsabilidad de la entidad
estatal por culpa exclusiva de la víctima por falta de interposición de los recursos judiciales de ley, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 2013, rad. 26021, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; sentencia de 21 de septiembre de 2016, rad. 39529, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 26 de abril de 2018, rad. 44685, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 12 de agosto de 2019, rad. 47707, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
TÍTULO EJECUTIVO / EJECUTIVO LABORAL / VALIDEZ DEL TÍTULO
EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DE
EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO
EJECUTIVO
[L]os títulos ejecutivos laborales, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de condiciones sustanciales, que se traducen en obligaciones derivadas de una relación de trabajo o que consten en un documento que provenga del deudor o emanen de una decisión judicial y las mismas deben ser claras, expresas y exigibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Ahora, una obligación es expresa cuando aparece manifiestamente en la redacción del título, lo que quiere decir que se encuentra nítidamente declarada en el documento que la contiene. Es clara cuando se
entiende en un solo sentido y es fácilmente inteligible, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero, estas deben ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética. Es exigible cuando se puede demandar su cumplimiento al no estar pendiente el vencimiento de un plazo o la realización de una condición.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 /
CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO - ARTÍCULO 100
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-01110-01(55552)
Actor: VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error judicial – REQUISITOS DEL ERROR JUDICIAL – Interposición de recursos, so pena de la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de víctima. En el presente asunto se configura respecto de dos providencias – No se configura el error judicial frente a la única decisión que se estudia de fondo, dado que contó con el fundamento fáctico y probatorio, con las consideraciones y la interpretación jurídica suficientes.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de
Santander, Sala de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS El señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres demandó a la Nación – Rama Judicial para obtener la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia del supuesto error judicial en el que incurrieron los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto Laborales del Circuito de Bucaramanga, «al confundir los títulos ejecutivos laborales con los ejecutivos civiles» y valorar de manera indebida los documentos que allegó como título ejecutivo, dentro de los procesos ejecutivos laborales que formuló contra el señor Julio César Amaya Carreño.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2011 (fl. 124 del c.1), el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres instauró demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por el error judicial en el que, según su afirmación, incurrieron los Juzgados Cuarto, Quinto y Segundo Laborales del Circuito de Bucaramanga, en las decisiones del 22 de julio, del 12 de noviembre de 2010 y del 19 de mayo de 2011, dictadas en los procesos ejecutivos laborales con radicados 2010-00243-00, 2010-00317-01 y 2011-00129-00, respectivamente.
En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 2 del c.1): Acudo en demanda de reparación directa ante su despacho con el fin de que
se me indemnicen todos y cada uno de los daños económicos causados, así como el lucro cesante y daño emergente, donde, además, profirieron los fallos de tutela contrarios a la CN y a la ley. PRIMERO. Por concepto de violación directa de la ley art. 100 del Código de Procedimiento Laboral y al no obedecimiento de los mismos funcionarios judiciales en la sumatoria de 500 SMLMV. SEGUNDO. La indemnización a que tengo derecho como afectado directo, como demandante e instrumentos como el título ejecutivo del trabajo de prestación de servicios profesionales realizado a Julio César Amaya Carreño en la sumatoria de 500 SMLMV. TERCERO. Por concepto de daño material y lucro cesante todo el tiempo para reclamar el pago de dichos dineros, junto con omisión y enseñanza de la ley respecto de la diferencia entre los títulos ejecutivos civiles y los títulos laborales en sumatoria de 500 SMLM. (…) el monto de los perjuicios los estimo conforme al derecho que tenía a percibir oportunamente la reclamación de dichos dineros, así como el lucro cesante de dicho dinero y la omisión, rechazo y denegación del mandamiento de pago y los recursos de reposición y apelación, así como la violación de la ley directa y la doctrina como fuente auxiliar para interpretar y aplicar la ley por parte de los funcionarios judiciales. 1.1. Hechos Del escueto relato que se efectuó en la demanda y de las pruebas allegadas al proceso se extrae lo siguiente: El señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres presentó tres demandas ejecutivas
laborales con el mismo propósito, esto es, que se dictara mandamiento de pago contra el señor Julio César Amaya Carreño por la suma de $6’000.000. Como sustento de lo anterior, señaló que actuó como apoderado del ejecutado en el proceso de sucesión que cursaba en el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, radicado 2004-0599; sin embargo, aquel le revocó el mandato sin pagarle sus honorarios profesionales, los cuales supuestamente fueron pactados por el 25% de la correspondiente asignación de su derecho herencial. Mediante autos del 22 de julio y del 12 de noviembre de 2010, los Juzgados Cuarto y Quinto Laborales del Circuito de Bucaramanga negaron el mandamiento de pago solicitado, expedientes 2010-00243-00 y 2010-00317-01, mientras que, en proveído del 19 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga rechazó la demanda, expediente 2011-00129-00. Lo anterior, por considerar que los documentos que conformaban el título objeto de recaudo no contenían una obligación clara, expresa y exigible. El ahora demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 12 de noviembre de 2010, el cual fue despachado desfavorablemente el 25 de marzo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. A juicio de la parte actora, los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto Laborales del Circuito de Bucaramanga incurrieron en error judicial, porque no tuvieron en cuenta que «el título ejecutivo no es un documento único, sino que debe ser
entendido como el conjunto de varios de estos, en donde está presente la declaración del deudor de otorgar una representación a favor del acreedor, reconociéndole un derecho cierto e indiscutible, por contener una obligación clara, expresa y exigible, que puede ser satisfecha de forma inmediata». Afirmó, además, que las autoridades judiciales mencionadas confundieron los títulos ejecutivos laborales con los ejecutivos civiles. Además, citó los artículos 90 y 116 de la Constitución Política; 100 del Código Procesal del Trabajo; 488 del Código de Procedimiento Civil y 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
2. Trámite de primera instancia 2.1. En auto del 24 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda (fl. 125 del c.1) y ordenó notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público, actuaciones que se surtieron en debida forma (fls. 131 – 132 del c.1). 2.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que el error jurisdiccional solo se presenta cuando las providencias carecen de justificación o argumentación jurídica, lo que no sucede en este caso, puesto que las decisiones cuestionadas se encontraban debidamente soportadas en las normas aplicables al sub lite y en una valoración probatoria razonada.
Asimismo, propuso las excepciones de (i) inexistencia de daño antijurídico, en cuanto la providencia del 12 de noviembre de 2010, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, fue lógica, razonada y legal y (ii)
hecho exclusivo de la víctima, toda vez que actor no apeló los autos del 19 de mayo de 2011 y del 22 de julio de 2010 (fls. 136 – 139 del c.1). 2.3. Concluido el período probatorio, por medio de auto del 5 de marzo de 2014, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 165 del c.1). 2.4. La parte actora manifestó que la negativa de las tres demandas ejecutivas laborales acreditaba la confusión de los juzgadores entre el título ejecutivo laboral y el ejecutivo civil. Adujo que se omitió valorar el documento en el que se indicaban las tarifas de los honorarios profesionales de los abogados, las cuales eran proporcionales a su gestión en el proceso de sucesión (fls. 166 – 167 del c.1). 2.5. La entidad demandada y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.
3. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 26 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en que las decisiones que se adoptaron en el marco de los procesos ejecutivos laborales que el actor promovió contra el señor Julio César Amaya Carreño no constituían error judicial, porque los documentos que se aportaron como título ejecutivo no contenían una obligación clara, expresa y exigible, al tenor de lo previsto en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código de
Procedimiento Civil, pues de estos no se podía establecer el valor al que efectivamente se obligó el ejecutado a pagarle por sus servicios profesionales como abogado, con ocasión del proceso de sucesión 2004-0599, es más, ni siquiera estaban suscritos por aquel, por manera que no era procedente librar mandamiento ejecutivo. En ese sentido, concluyó que la parte actora incumplió con el deber establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, porque era a esta a la que le correspondía probar los supuestos de hecho que alegó en la demanda; sin embargo, a su parecer, se limitó a reiterar los argumentos expuestos en las demandas ejecutivas (fls. 204 – 211 del c.2).
4. Recurso de apelación 4.1. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que esta sea revocada y, consecuencialmente, se acceda a las pretensiones que formuló.
Después de transcribir los hechos del escrito inicial, señaló lo siguiente (fls. 212 – 213 del c.2): Los operadores judiciales laborales confunden los títulos ejecutivos laborales, con los títulos ejecutivos civiles; y ahora más grave los operadores administrativos no tiene conocimiento de los derechos los profesionales del derecho cuando han realizado trabajos y no tiene contrato de mandato, pero sí existe instrumento conforme a la ley para reclamar sus honorarios por haber realizado una labor profesional, sin haya sido remunerado aportando las pruebas con el caso de marras, ya que existe el conjunto de varios documentos que constituye una obligación laboral ejecutiva. Igualmente aporté la tarifa de honorarios profesionales de abogado a los
funcionarios laborales, existiendo desconocimiento de los funcionarios administrativos y no reconocer que existió negligencia impericia e imprudencia y nexo causal como víctima y perjudicado por parte de la administración de justicia, sin que garantice el derecho a mí cobro profesional como abogado. 4.2. En providencia del 29 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en ese sentido, remitió el expediente a esta Corporación (fl. 265 del c.2).
5. Trámite en segunda instancia En proveído del 29 de octubre de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 304 del c.2) y, en auto del 26 de octubre de esa misma anualidad se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 306 del c.2), pero todos los sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación1, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad2.
Así las cosas, a esta Sala le asiste competencia para conocer de este asunto,
porque la fuente del daño, según la parte actora, deviene del error judicial contenido en las decisiones del 22 de julio y del 12 de noviembre de 2010 y del 19 de mayo de 2011, dictadas, en su orden, por los Juzgados Cuarto, Quinto y Segundo Laborales del Circuito de Bucaramanga.
2. Oportunidad de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contado a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. 1 Acuerdo 80 de 2019. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.
En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el
afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta3. Conviene mencionar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 20014 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contado desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable. En este asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional que habrían cometido los Juzgados Cuarto, Quinto y Segundo Laborales del Circuito de Bucaramanga, en las decisiones del 22 de julio y del 12 de noviembre 3 Así lo ha señalado esta Subsección: «(…) si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene (…) para la Sala resulta oportuno precisar que, cuando se reclama una indemnización de perjuicios por error jurisdiccional, la contabilización del plazo de dos años para ejercer el derecho de acción no puede seguir una regla única, sino que, en atención a lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., en concordancia con la jurisprudencia de esta Sección, el juez debe analizar las
particularidades de cada caso, por cuanto pueden presentarse distintos eventos, a saber: i) Que con la expedición de la providencia judicial se produzca el daño, caso en el cual hecho dañoso y daño son concomitantes y, por ende, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que la providencia queda en firme. ii) Que el daño se concrete o se manifieste con posterioridad a la expedición de la providencia que se acusa de ser la fuente del daño, en cuyo caso el término de caducidad iniciará a correr a partir del día siguiente de aquel en que se advierte su existencia o manifestación fáctica, dependiendo del caso concreto» (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente 59.096). 4 «Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable». de 2010 y del 19 de mayo de 2011, mediante las cuales se negó el mandamiento de pago a favor del actor y se rechazó la demanda ejecutiva laboral.
Pues bien, para la Sala es claro que el ejercicio de la acción fue oportuno, pues teniendo en cuenta la fecha ejecutoria de la providencia más antigua que aquí se demanda no hay caducidad, de ahí que con mayor razón podría predicarse que frente a las decisiones que se dictaron con posterioridad a aquella y cuyo error también se demanda, la acción de reparación directa se ejerció en tiempo. Lo anterior, por cuanto la decisión del 22 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto del Circuito Laboral de Bucaramanga quedó ejecutoriada el 27 de julio de 20105 y, en ese sentido, se advierte que la parte actora tenía hasta el 28 de julio de 2012 para presentar la demanda y esta fue radicada el 13 de diciembre de 2011 (fl. 124 del c.1), previo agotamiento del requisito de conciliación prejudicial (fls. 5 – 9 del c.1).
3. Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres figura como demandante en los procesos ejecutivos laborales con radicados 2010-00243-00, 2010-00317-01 y 2011-00129-00, en los que se negó el mandamiento de pago solicitado y se rechazó la demanda promovida contra el señor Julio César Amaya Carreño, respectivamente, por parte de los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto Laborales del Circuito de Bucaramanga, decisiones que en este litigio se catalogan de erróneas, de modo que le asiste legitimación para actuar en el
presente asunto. 5 La decisión se notificó el 23 de ese mes y año (fl. 174 del c.1) y los días 24 y 25 fueron inhábiles. De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, así como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Nación - Rama Judicial se encuentra igualmente legitimada en la causa por pasiva, dado que las providencias cuyo error judicial se alega fueron proferidas por las autoridades judiciales mencionadas.
4. Problema Jurídico La Sala establecerá si los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto Laborales del Circuito de Bucaramanga incurrieron en error judicial, «al confundir los títulos ejecutivos laborales con los ejecutivos civiles», según lo previsto en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código de Procedimiento Civil, y valorar indebidamente los documentos que allegó como título ejecutivo.
5. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se encuentran demostrados los siguientes hechos: El señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres presentó tres demandas ejecutivas laborales, a fin de que se librara mandamiento de pago contra el señor Julio César Rodríguez Carreño por la suma de $6’000.000.
Señaló que actuó como apoderado del ejecutado en el proceso de sucesión que cursaba en el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, radicado 2004-0599; sin embargo, aquel le revocó el mandato sin pagarle sus honorarios profesionales, los cuales supuestamente fueron pactados por el 25% de la correspondiente
asignación de su derecho herencial. Mediante auto del 22 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga negó el mandamiento de pago, expediente 2010-00243-00, con base en lo que continuación se expone (fls. 20 – 23 del c.1): (…) el título ejecutivo, conforme lo ha señalado la doctrina, es el documento o el conjunto de varios de estos, que representa la declaración del deudor de otorgar una prestación a favor del acreedor o beneficiario, reconociéndole a éste un carácter de un derecho cierto e indiscutible, por contener una obligación clara, expresa y exigible, que puede ser satisfecha de forma inmediata. Bajo el razonamiento anterior, para exigir el cumplimiento de una obligación por esta vía, resulta indispensable que los instrumentos aportados constituyan plena prueba contra el deudor y que la prestación que se pretenda cobrar reúna las exigencias de ser clara, expresa y exigible, conforme lo prevé el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral. (…) en el caso de marras, la parte interesada arrimó al juicio cuatro documentos (constancia de inasistencia del citado 324, emanada del Ministerio de la Protección Social, memorial suscrito por el señor Julio César Amaya Carreño, mediante el cual revoca el poder conferido a él en el proceso con radicado No. 2004-599; copia del auto de 21 de octubre de 2009, mediante el cual el Juzgado acepta la revocatoria impetrada y copia de la citación enviada en aras de obtener la comparecencia del hoy demando al
acto de conciliación), los cuales no satisfacen los requisitos de ley para constituirse en título base de recaudo, ni individual ni colectivamente considerados. Obsérvese que ninguno de los escritos anexos a la demanda comporta una obligación que satisfaga los presupuestos que autorizan al juez a librar la orden deprecada, pues su contenido se limita al hecho de la revocatoria del poder del abogado y la posterior citación de la pasiva en aras de obtener una conciliación pre procesal. En ese orden de ideas, la eventual prosperidad de la pretensión incoada, por tratarse de un título ejecutivo complejo, impone la carga allegar al proceso por lo menos el contrato de prestación de servicios profesionales, para determinar el monto o el porcentaje de los honorarios pactados y la certificación o constancia expedida por el juez de conocimiento sobre el estado del proceso y la actuación realizada por el mandatario judicial hasta la revocatoria del poder. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en proveído del 12 de noviembre de 2010, expediente 2010-00317-01, también negó el mandamiento de pago bajo argumentos similares (fls. 14 – 15 del c.1): El proceso ejecutivo busca dar inmediato cumplimiento a través de orden judicial, de toda obligación contenida en un documento, siempre y cuando reúna los tres presupuestos legales que le brinden a dicha documentación la idoneidad necesaria para atribuirle mérito ejecutivo a saber: expresividad, claridad y exigibilidad. El ser e
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