CE-68001-23-33-000-2017-00954-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-00954-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN / COMUNICACIÓN DE EXISTENCIA DE ACCIÓN POPULAR A MIEMBROS DE LA COMUNIDADA través de medio masivo de comunicación / PROCESO POLICIVO DE
RESTITUCIÓN DE BIEN DE USO PÚBLICO UBICADO EN ÁREA DE
PROTECCIÓN AMBIENTAL / CITACIÓN A PERSONAS INDETERMINADAS / AUSENCIA DE SOLICITUD DE VINCULACIÓN A TRÁMITE ADMINISTRATIVO Para la Sala no es de recibo que la accionante pretenda acudir a la acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que era un hecho notorio y de público conocimiento entre los residentes de los locales comerciales ubicados en la ronda hídrica de la quebrada Zapamanga, la existencia del proceso de acción popular (…) toda vez que dicha acción judicial fue comunicada a la comunidad en general mediante aviso radial, lo que le permitió a muchos de ellos comparecer al proceso y bajo esa consideración era claro que la accionante tenía como enterarse de la situación a efectos que pudiera acudir a la instancia judicial a ejercer su derecho de defensa y contradicción. También, se tiene que la tutelante tenía como enterarse de la existencia del proceso policivo, porque las autoridades enviaron citaciones a las personas indeterminadas y ocupantes del predio, al punto que sus vecinos, quienes tienen los talleres de ornamentación, carpintería entre otros (…) se notificación de la actuación administrativa y presentaron descargos, por lo que era viable que a través de ellos pudiera enterarse de la situación. Adicionalmente, se observa que
la accionante en el escrito de impugnación afirma que el señor [L.F.G.] es empleado del “Bolo Club Rancho Grande”, por lo que también resulta viable que a través de él pudiera enterarse de la existencia del proceso administrativo, máxime cuando él fue quien atendió a las autoridades en las visitas realizadas al predio y compareció al mismo al trámite policivo se notificó de las actuaciones y presentó descargos (…) En este orden, si la accionante consideraba que su negocio se afectaba con la actuación administrativa adelantada por el municipio de Floridablanca y por la Inspección Segunda de Policía de Floridablanca debió solicitar a la administración que se le reconociera como propietaria del establecimiento de comercio “Corporación Bolo Club Rancho Grande” y que se le permitiera actuar, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción, sin embargo, de los documentos allegados al expediente de tutela relacionados con el proceso policivo, esta Subsección no evidencia que la actora hubiese solicitado su vinculación al trámite administrativo IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO EN PROCESO POLICIVO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de defensa judicial idóneo cuanto a la pretensión de la accionante que se revoquen las Resoluciones N° 4274 y 4783 de 10 y 27 de octubre de 2016, para la Sala estos actos administrativos son el resultado de un proceso administrativo policivo en el que se surtieron distintas etapas garantizando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes (…) De esta manera, es importante señalar que estos actos
administrativos pueden ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Al respecto se debe aclarar que, si bien el proceso policivo se inició en cumplimiento de una sentencia proferida dentro de una acción popular, los actos administrativos que finalizaron la actuación administrativa fue una manifestación autónoma de la voluntad de la administración, pues los mismos fueron el resultado de una labor investigativa de la administración para determinar el conjunto de personas y predios a las cuales se les tenía que modificar una situación jurídica, por lo que la decisión administrativa en ningún momento fue la adaptación de un pronunciamiento o expresión de una autoridad judicial y como tal no constituyen actos de ejecución como lo afirma la tutelante en el escrito de impugnación FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00954-01(AC)
Actor: FRANCISCA NARVAEZ GIRON
Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA - SANTANDER Y OTRO
La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 15 de agosto de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se denegó la tutela por la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y mínimo vital de la accionante y se declaró improcedente la solicitud de amparo respecto a los demás derechos invocados por la señora Francisca Narváez Girón.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Francisca Narváez Girón, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad jurídica, defensa y trabajo, que estimó lesionados por el municipio de Floridablanca – Santander y la Inspección Segunda de Policía.
En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) PRIMERO: Que al momento de la admisión de la presente acción de Tutela, se ordene la suspensión de la orden de desalojo forzado emitida mediante las resoluciones 4274 del 10 de Octubre de 2016 y la resolución 4783 del 27 de Octubre del 2016, proferidas por el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, y la diligencia programada para el día primero 1 de agosto de 2017, por el término que su digno despacho considere razonable hasta que no se verifique que la Alcaldía ha otorgado a todas las familias que ocupan el predio soluciones alternativas a la garantía de mis derechos, y de las demás familias, por cuanto solo se ha limitado a ordenar el desalojo sin realizar ninguna otra actuación que mitigue el perjuicio
que se ocasiona con la medida.
SEGUNDO: Sean tutelados mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, DERECHO AL TRABAJO, Y EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL invocados como amenazados en esta acción derivado por la afectación de la confianza legítima de las personas que ocupamos el predio sobre el cual se ordena su restitución.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se revoque las resoluciones 4274 del 10 de Octubre de 2016 y la resolución 4783 del 27 de Octubre del 2016, proferidas por el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.
CUARTO: Se ordene que sea vinculada al proceso policivo, con el fin de poder defender mis derechos como comerciante y poseedora de una franja del bien objeto del desalojo y demolición y poder dar a conocer mi situación ante la administración municipal.
QUINTO: Se vincule al Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el que cursa incidente por desacato del fallo de la acción popular que ordena la recuperación del espacio público, con el fin de que se aclare si la orden judicial incluye el establecimiento de comercio dedicado a LA
GALLERA.
SEXTO: Se ordene a la Alcaldía Municipal de FLORIDABLANCA que, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal, en el término razonable proceda a iniciar el levantamiento de un censo de las familias que habitan y/o ocupan efectivamente en el predio objeto de la medida de restitución ordenada en las resoluciones 4274 del 10 de Octubre de 2016 y la
resolución 4783 del 27 de Octubre del 2016, proferidas por la Alcaldía Municipal de Floridablanca.
SEPTIMO: Se ordene a la Alcaldía Municipal de Floridablanca que en el término que considere razonable su digno despacho, dentro de su ámbito funcional, incluya a los habitantes del terreno objeto de la medida de restitución en alguno de los programas de reubicación readaptación laboral, o subsidio de arriendo con que cuenta la entidad (…)”
2. Los hechos y las consideraciones del accionante La accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que es propietaria de un establecimiento de comercio denominado “La Gallera” cuya razón social se identifica como Corporación Social Bolo Club Rancho Grande, que funciona como centro gallístico y deportes criollos en la
Carrera 33 Nº 117 – 84 interior 101 del barrio Zapamanga VI etapa de Floridablanca – Santander, en cuyo predio ejerce posesión desde el año 2010. Expresó que el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga mediante sentencia de primera instancia de 31 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso de acción popular, promovido por el señor Ricardo Andrés Chavarriaga y otro contra el municipio de Floridablanca (radicado Nº 2010-00038), declaró vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y le ordenó a la entidad demandada iniciar todas las acciones tendientes a la recuperación del espacio público que pertenece a la ronda hídrica de la quebrada Zapamanga, que está siendo ocupada por el establecimiento de comercio dedicado al bolo criollo y,
dispuso iniciar investigación administrativa, dirigida a establecer si los establecimientos de comercio dedicados a la ornamentación y carpintería se encuentran ubicados en el área de protección de la quebrada zapamanga, y de ser así, iniciar las acciones para restablecer el espacio público. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2014 modificó parcialmente el fallo de primera 1 Folios 1 - 17 instancia, en el sentido de condenar solidariamente al municipio de Floridablanca y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, que inicie investigación o trámite administrativo, tendiente a establecer si los establecimientos de comercio dedicados a la ornamentación y carpintería se encuentran ubicados en el área de protección de la quebrada zapamanga, y de ser así, iniciar las acciones para restablecer el espacio público. Indicó que el municipio de Floridablanca a través de la Inspección Segunda de Policía inició un proceso policivo de desalojo y mediante Resolución Nº 4274 de 10 de octubre de 2016 le ordenó a los señores Cándido Alonso Amaya, Humberto Henao, Fredy Alonso Cano Martínez, Eduard Faday Castro Santos, Efraín Eliecer Velazco, Luis Fernando Gómez Martínez, Ana Virginia Soler, José Elpidio Anaya Bueno e Irene Rojas Cruz, restituir el bien de uso público, ubicado en el área de protección de la quebrada Zapamanga (carrera 33 Nº 117 – 14 en 30 metros), en el término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la decisión.
Afirmó que los afectados interpusieron recurso de reposición contra la anterior providencia, ante la Alcaldía del municipio de Floridablanca, que mediante Resolución Nº 4783 de 27 de octubre de 2016, en su artículo 1º dispuso reponer parcialmente la Resolución 4274 de 2016 en el sentido de ordenar la restitución inmediata del predio a partir de la comunicación de la decisión, sin embargo por auto de 17 de noviembre de 2016, la administración municipal invalidó la decisión adoptada en el artículo 1º de la Resolución 4783 de 2016 y mantuvo en su integridad lo decidido en la Resolución 4274 de 2016. Aseveró que el 4 de julio de 2017, la Inspección Segunda de Policía de Floridablanca, en compañía de la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, el Área Metropolitana de Bucaramanga, la oficina de Planeación municipal de Floridablanca y el Banco Inmobiliario de Floridablanca se trasladaron al establecimiento de comercio denominado “La Gallera”, con el fin de definir técnicamente el espacio a recuperar y en dicha diligencia concluyeron que se debía demoler un margen de 15 metros contados desde la corona de la quebrada Zapamanga, más 5 metros de aislamiento, según concepto de la Oficina Asesora de Planeación de Floridablanca. Manifestó que el día 7 de julio de 2017 se realizó reunión del Comité de Verificación al cumplimiento del fallo de acción popular, en la cual participó el abogado de los afectados, quien informó que en el lugar existe un establecimiento
comercial que funciona desde hace más de 30 años, que no se menciona ni se relaciona en el fallo de la acción judicial, ni en el proceso policivo y que se denomina “La Gallera” que funciona bajo la razón social de Corporación Social Bolo Club Rancho Grande, ubicado Carrera 33 Nº 117 – 84 interior 101 del barrio Zapamanga VI etapa, por lo que en dicha diligencia se fijó fecha para la demolición de las construcciones existente en el lugar, para el 1º de agosto a las 7:30 de la mañana. Adujo que no fue vinculada a la acción popular, ni ha sido notificada del inicio de algún proceso policivo en su contra, por lo que no se le ha permitido ejercer su derecho de defensa y contradicción, contra las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales y administrativas relacionadas con el desalojo y demolición de los establecimientos ubicados en la ronda hídrica de la quebrada Zapamanga. Relató que el municipio de Floridablanca previo a las acciones de desalojo y demolición de construcciones omitió realizar un censo para determinar la cantidad de personas y establecimientos comerciales existentes en la ronda hídrica de la quebrada Zapamanga, tampoco adelantó programas de reubicación, ni otorgó subsidios de arrendamiento, ni concedió un plazo razonable para que los afectados tomaran medidas contra el impacto que causaría despojarlos de su actividad comercial, por lo que las actuaciones de la administración constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales y los de su familia, pues se afecta el sustento económico que se deriva de la actividad económica que realizan en el
lugar. Agregó que las actuaciones del municipio de Floridablanca desconocen el principio de confianza legítima, pues durante el tiempo que ha ejercido su actividad comercial, la administración era conocedora de la situación y permitía el uso del inmueble, toda vez que siempre le garantizó la prestación de los servicios públicos domiciliarios, por lo que ha vivido con la convicción que la construcción del local, el funcionamiento de su actividad comercial y su permanencia en el lugar es legal.
3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 31 de julio de 2017 (fls. 100 – 103) admitió la demanda, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, Alcaldía Municipal de Floridablanca, Inspección Segunda de Policía de Floridablanca, Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y dispuso la notificación a terceros interesados, esto es, el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga (fls 104 – 106), para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes.
El Tribunal en el referido auto también decretó como medida provisional, la suspensión de la diligencia de desalojo fijada por el Comité de Verificación de cumplimiento de la acción popular 2010-0038, para el día 1 de agosto de 2017 a las 7:30 am, a cargo de la Inspección Segunda de Policía de Floridablanca.
4. Informe de las entidades accionadas 4.1 La Alcaldía del Municipio de Floridablanca (fols. 107 - 115) solicitó que se
niegue el amparo de tutela con fundamento en las siguientes razones: Señaló que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de 31 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, dentro de la acción popular con radicado Nº 2010-00038, se ordenó al municipio de Floridablanca la recuperación del espacio público, ocupada por las construcciones realizadas en la ronda hídrica de la quebrada Zapamanga, sin embargo, ante la demora en el cumplimiento del fallo, se está tramitando incidente de desacato ante el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga. Sostuvo que no ha sido posible dar cumplimiento al fallo de la acción popular, toda vez que se han interpuesto acciones de tutela, que han impedido el acatamiento de la orden judicial. Adujo que no es procedente elaborar planes de reubicación, toda vez que se trata de personas que desarrollan un objeto comercial o poseen empresas en un predio privado objeto de una sucesión, el cual contiene una zona de afectación ambiental porque hace parte de la ronda hídrica de la quebrada Zapamanga. Indicó que la accionante no puede acudir a la acción de tutela para impedir el cumplimiento de una orden judicial, máxime cuando no se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. Informó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, porque la decisión de desalojo es del 10 de octubre de 2016 y la acción constitucional se presentó en julio de 2017, es decir, más de 6 meses después de la actuación de la administración que supuestamente vulnera sus derechos fundamentales.
Relató que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, porque las actuaciones de la administración se dirigen a dar cumplimiento a un fallo proferido en una acción popular, además que la accionante carece de legitimación en la causa por activa, por cuanto no se tiene certeza si la tutelante es la legitima propietaria del inmueble sobre el cual fundamenta su reclamo. 4.2 La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB solicitó que se declare la improcedencia del amparo invocado, con fundamento en lo siguiente (fols. 162 - 168): Indicó que los funcionarios adscritos a la Subdirección de Evaluación y Control Ambiental – SEYCA de la entidad, realizaron inspección el día 3 de septiembre de 2015 al lugar objeto de protección judicial, en aras de determinar el daño ambiental producido por el desarrollo de la actividad comercial del establecimiento Bolo Club Rancho Grande, en cuya diligencia se encontró que los locales comerciales ubicados en la zona hídrica de la quebrada Zapamanga del municipio de Floridablanca, al parecer no cuentan con los documentos de legalidad necesarios para ejercer la actividad comercial. Explicó que remitió un informe al municipio de Floridablanca para que adelantara las acciones pertinentes dirigidas a la restitución del espacio público intervenido en la franja de terreno de aislamiento o protección de la quebrada Zapamanga, toda vez que la CDMB no tiene competencias legales para ejercer acciones policivas. Relató que si bien los inmuebles ubicados en el ronda de la quebrada Zapamanga
tienen un tiempo superior a 30 años, no se puede desconocer que en la actualidad existen normas técnicas de control de erosión como la Resolución 1294 de 2009, el Decreto 1469 de 2010 y lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial – POT, que imponen el sellamiento de los respectivos lugares para garantizar la protección de la ronda hídrica. Sostuvo que una vez la autoridad municipal ejecute los sellamientos y recupere las áreas de uso público, para el caso, la zona de aislamiento desde la corona del talud, la CDMB contribuirá a la recuperación ambiental del predio como lo ordena el fallo de la acción popular. Adujo que las actuaciones de desalojo que adelanta la Inspección de Policía del municipio de Floridablanca se fundamentan en normas legales y en lo ordenado por la sentencia de la acción popular, que ordenó la recuperación del espacio público ocupado. Agregó que la conducta desplegada por las personas que se encuentran en el inmueble objeto de desalojo, conlleva grandes afectaciones al medio ambiente y es deber de las autoridades recuperar las zonas hídrica de los causes. 4.3 La Inspección Segunda de Policía de Floridablanca (fols. 170 - 174) solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, con fundamento en lo siguiente: Adujo que la inspección fue comisionada por el Alcalde del municipio de Floridablanca para adelantar proceso de restitución de bien de uso público, el cual se lleva a cabo con el radicado 700-50-006-454-2010, en cumplimiento de un fallo
proferido dentro de una acción popular, por lo que en su trámite se vincularon a los señores Alonso Amaya López, Humberto Henao, Fredy Alonso Cano Martínez, Eduard Faday Castro Santos, Efraín Eliecer Velasco, Luis Fernando Gómez, sin embargo en el curso del proceso policivo se han vinculado otras personas que acreditan tener interés en el asunto, respetándoseles su derecho de defensa y contradicción. Dijo que las personas que ocupan el lugar y desarrollan actividades se encuentran debidamente identificadas en la Resolución Nº 4274 de 10 de octubre de 2016 y en los diferentes informes practicados por autoridades como el de la CDMB y la Oficina Asesora de Planeación de Floridablanca. Aclaró que el objeto del proceso policivo no es el desalojo, sino la restitución de unas áreas de protección ambiental (ronda hídrica de la quebrada Zapamanga) que fueron ocupadas irregularmente, por particulares en beneficio propio. Sostuvo que los terrenos aledaños a la quebrada Zapamanga son predios privados, cuyos propietarios no respetaron los límites del área de protección ambiental y ampliaron instalaciones que pusieron en uso, dándola en tenencia a particulares mediante contratos de arrendamiento, por lo que no es de recibo que la accionante pretenda imponerle una carga económica (subsidio) al municipio o una obligación de reubicación, pues su ingreso no fue debidamente autorizado. Agregó que si bien, algunos establecimientos comerciales tienen autorización para el funcionamiento, es porque se han presentado como una extensión de algunos locales, dado que el suelo lo permite y no porque el municipio de Floridablanca
concediera tales permisos para desarrollar labores de comercio en áreas de protección ambiental, por lo que no se puede predicar la existencia de confianza legítima. Añadió que cualquier reclamación económica debe dirigirse contra los particulares que les dieron las áreas que ocupan en arrendamiento, pues ellos fueron los que de manera irregular les permitieron el ingreso a dichos terrenos. Afirmó que la señora Francisca Narváez Girón no se encuentra vinculada al proceso de Restitución de bien de uso público radicado 454 de 2015 y en la base de datos no está vinculada a ningún otro proceso. Señaló que las personas vinculadas al proceso policivo interpusieron acción de tutela con radicado 2016-00128, cuyo conocimiento fue del Juzgado Noveno Penal de Control de Garantías, que amparó los derechos de los accionantes, pero en segunda instancia el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, revocó la decisión de primera instancia, al considerar que los accionantes sabían que estaban ocupando ilegalmente un bien del Estado y además, porque la Alcaldía de Floridablanca estaba cumpliendo una orden judicial. Aseveró que la accionante no puede pretender a través de la acción de tutela legitimar una actividad contraria al ordenamiento jurídico y obtener beneficios económicos a partir del daño ambiental que se ha causado en la quebrada Zapamanga, desconociendo que la ronda hídrica es propiedad de todos y cada uno de los residentes y colindantes del sector y no puede permitirse el beneficio particular de unos pocos. 4.4 La Secretaría del Interior del municipio de Floridablanca (fols. 212 – 216)
señaló que la acción de tutela es improcedente, porque la accionante dispone de otros medios de defensa judicial para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, como quiera que puede cuestionar los actos administrativos expedidos en el proceso policivo ante la jurisdicción contencioso administrativo, por tal razón la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad. Explicó que el Consejo de Estado en pronunciamiento de 26 de julio de 2006, estableció que en los procesos policivos de restitución de bienes de uso público, la Policía está ejerciendo funciones administrativas y no jurisdiccionales, por lo que sus decisiones están sujetas a control por parte de la jurisdicción contencioso administrativo. 4.5 El Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga (fols. 218 – 221) describió las actuaciones procesales adelantadas dentro del incidente de desacato que busca verificar el cumplimiento del fallo de 31 de marzo de 2014 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga dentro de la acción popular promovida por el señor Ricardo Chavarriaga y Lina Paola Hernandez contra el municipio de Floridablanca y la CDMB. Señaló que las decisiones asumidas por el municipio de Floridablanca, son consecuencia de las actuaciones de debe adelantar en cumplimiento de lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia, adoptadas dentro de la acción popular 2010-00038, las cuales buscan la recuperación del espacio público por pertenecer a la ronda hídrica de la quebrada Zapamanga. Adujo que si bien el juez de la acción popular determinó la recuperación del
espacio público frente al establecimiento de comercio de bolo criollo, no es menos cierto que también impuso al municipio de Floridablanca, la obligación de establecer mediante investigación administrativa, si los establecimientos de comercio dedicados a la ornamentación y carpintería, se encuentran ubicados en el área de protección y de ser así, iniciar las correspondientes diligencias dirigidas a restablecer el espacio público. Aclaró que lo anterior le permite a la administración municipal excluir a otros establecimientos de comercio para el caso particular, “La Gallera” que se encuentren invadiendo el espacio público objeto de protección. Sostuvo que desde el año 2015 se han efectuado verificaciones en el establecimiento de comercio “Club de Bolo Rancho Grande” por la CDMB y el municipio de Floridablanca que en visitas realizadas, respectivamente, el 9 de septiembre de 2015 y 3 de junio de 2016 evidenciaron que quien fungía como propietario del local “La Gallera” era el señor Luis María Tarazona Jaimes, razón por la cual resulta contradictorio que la tutelante señale que es poseedora desde el año 2010 y que advierta que nunca se ha hecho alusión a este sitio, toda vez que las pruebas demuestran que siembre se han ejecutado visitas en todo el predio y se han identificados a otros locales distintos a la carpintería y talleres de ornamentación, los cuales pertenecen al referido club. Agrego que no se puede afirmar que no existe un censo o un conocimiento de la administración sobre los locales existentes en la zona, pues resulta evidente que las entidades públicas han realizado varias visitas en los que han diligenciado
informes y actas identificando propietarios, administradores, gerentes y arrendatarios de los inmuebles ubicados en el predio objeto de la acción popular. Indicó que el principio de confianza legítima no puede ampararse cuando existe una ocupación irregular del espacio público, máxime si este se trata de fuentes hídricas, las cuales tienen reglamentación vigentes y de público conocimiento en el POT, como en el numeral 7.5.2 de la Resolución 1294 de 2009, expedida por la
C.D.M.B.
Relató que las acciones de la administración municipal dirigidas a la recuperación del espacio público, no se pueden limitar a lo que ordena una autoridad judicial, pues por mandato legal, el municipio tiene la obligación de realizar las gestiones pertinentes para cumplir ese objetivo, en este caso, los terrenos ubicados en la ronda hídrica de la quebrada Zapamanga, que estaba siendo invadida de forma irregular. Informó que la tutelante a través de la acción constitucional pretende interrumpir, demorar y dilatar sin justificación válida, el cumplimiento de una orden judicial, la cual quedó ejecutoriada el pasado 20 de enero de 2015, pues en el proceso de acción popular y el incidente de desacato no figura como interviniente, ni parte, por lo que no se evidencia la legitimación que le asiste para solicitar el amparo de tutela. Aseveró que las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite de tutela, de ninguna manera vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, porque sus decisiones han sido legítimas y en derecho en cumplimiento de un mandato judicial.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 15 de agosto de 2017 denegó la protección de los derechos al debido proceso y mínimo vital y declaró improcedente el amparo de los demás derechos invocados por la señora Francisca Narváez Girón, con fundamento en las siguientes razones (fols. 382 – 389): Señaló que de acuerdo con el certificado de cámara y comercio allegado por la señora Francisca Narváez Girón se observa que ella es presidenta de la Corporación Social Bolo Club Rancho Grande, pero no demuestra que sea propietaria y/o poseedora de dicho inmueble como afirma la tutelante.
Indicó que de acuerdo con las pruebas allegadas el expediente de tutela, se evidencia que el señor Luis Fernando Gómez es arrendatario del negocio de bolo y gallera y está bajo su responsabilidad el mismo, por lo que la autoridad administrativa lo vinculó al proceso policivo, permitiéndole presentar descargos en la Inspección Segunda de Policía de Floridablanca como garantía de su derecho de defensa y contradicción. Agregó que la accionante no acreditó la legitimación en la causa que le asiste, para actuar en el proceso policivo de restitución de bien de uso público, por lo que no se evidencia una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, con las actuaciones desplegadas por el municipio de Floridablanca en la investigación administrativa. Relató que las decisiones adoptadas por el municipio de Floridablanca y la Inspección Segunda de Policía de Floridablanca son consecuencia de las actuaciones que deben adelantar para dar cumplimiento al fallo proferido dentro
de la acción popular con radicado
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