CE-70001-23-33-000-2017-00149-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-33-000-2017-00149-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / CONSULTA PREVIA EN LA CONSTRUCCIÓN DE UN
GASODUCTO / CABILDO INDÍGENA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala advierte que el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si al cabildo indígena Venta la Esperanza de la etnia Zenú de Toluviejo, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad social, cultural, económica y la existencia, la participación democrática a través de la consulta previa, el debido proceso y la igualdad, al haberse construido un gasoducto por parte de la empresa Promigas S.A., el cual pasaba por dicho municipio, sin que se hubiera llevado a cabo la consulta previa por parte de la entidad demandada con esa comunidad. (…) En el caso sub examine, la parte actora, conformada por el representante del cabildo indígena Venta la Esperanza de la etnia Zenú del municipio de Toluviejo, alega que se vulneraron los derechos fundamentales a la integridad social, cultural, económica y la existencia, la participación democrática a través de la consulta previa, el debido proceso y la igualdad; por cuanto la empresa Promigas S.A., llevó a cabo el proyecto gasístico que atraviesa múltiples municipios de los departamentos de Bolívar y Sucre , entre ellos Toluviejo, sin que para el mismo se llevara a cabo el proceso de consulta previa con la comunidad tutelante, debido a que el Ministerio del Interior, a través de su Dirección de Consulta Previa no certificó que la misma se encontrara dentro del área de influencia del proyecto. (…) [S]e concluye que después de dos estudios rigurosos
por parte del Ministerio del Interior, que gozan de presunción de legalidad, y un concepto emitido por el Incoder, se encontró que la ubicación de la comunidad indígena tutelante no coincide con la zona de influencia del proyecto gasístico adelantado por Promigas S.A. en el municipio de Toluviejo. (…) Por lo expuesto, para la Sala es claro que debe denegarse el derecho a la consulta previa del cabildo indígena Venta la Esperanza de la etnia Zenú del municipio de Toluviejo (Sucre), por lo que confirmará la decisión de primera instancia del 04 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el sentido de denegar las pretensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00149-01(AC)
Actor: CABILDO INDÍGENA LA ESPERANZA - ETNIA ZENÚ Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Decide la Sala la impugnación1 presentada por el representante del cabildo indígena Venta la Esperanza de la etnia Zenú del municipio de Toluviejo (Sucre), contra la sentencia de 04 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que resolvió negar el amparo de los derechos a la integridad social, cultural, económica y la existencia, la participación democrática a través de la
consulta previa, el debido proceso y la igualdad, invocados en la acción de tutela promovida en contra del Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Minería, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Corporación Autónoma Regional de Sucre (Carsucre), Promigas S.A., el Municipio de Toluviejo, la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia Nacional de Hidrocarburos. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: El señor Álvaro Armando Niño Pérez, apoderado del cabildo indígena Venta la Esperanza de la etnia Zenú de Toluviejo (Sucre), manifestó que dicha comunidad fue reconocida por el Ministerio del Interior, mediante Oficio DET OFI05-17864 del 2 de noviembre de 2005 y que a su vez, se encuentra afiliada a la asociación de cabildos menores de Yuma de las Piedras de Toluviejo, a través de la Resolución 47 de 27 de mayo de 2011. Asimismo, aclaró que dicha comunidad no cuenta con territorios titulados, sino ocupados ancestralmente, y que actualmente el resguardo indígena Yuma de las Piedras se encuentra adelantando los trámites para ser reconocido por el «derecho de los blancos.» Luego, mencionó que la empresa Promigas S.A. dio inicio al proyecto «CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL GASODUCTO LOOP SAN MATEO MAMONAL», el cual tendría el propósito de aumentar la capacidad de transporte del gasoducto existente en la zona del país ubicada en jurisdicción de los
municipios de Arjona, Turbana, María La Baja, y Distrito Histórico, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar y jurisdicción de los 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de la Secretaría General de la Corporación de 14 de agosto de 2017. 2 Folios 1-30 cuaderno 2. municipios de San Onofre, Ovejas, Tolú, Toluviejo, San Pedro, Morroa, Sincelejo, Sincé, San Juan de Betulia y Corozal, del departamento de Sucre. Con dicho fin, el 20 de marzo de 2014 Promigas S.A. solicitó ante el Ministerio del Interior, la certificación de presencia de grupos étnicos en el área del proyecto para determinar la realización de la correspondiente consulta previa. A pesar de que la comunidad mencionada se encuentra ubicada dentro del área de influencia del proyecto, el Ministerio del Interior, mediante la Certificación 618 del 2 de abril de 2014, acreditó la presencia de múltiples comunidades, sin mencionar a la colectividad tutelante. Posteriormente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, mediante Resolución 0805 de 9 de julio de 2015, le otorgó la licencia ambiental a Promigas S.A. y en virtud de esta, la correspondiente empresa inició la construcción del proyecto. Agregó que con la ejecución de dicha obra, se han causado diversos impactos a la comunidad, consistentes en la afectación de flora y fauna, la seguridad alimentaria, ruido, polvo, daño a las vías de acceso y enfermedades y que adicionalmente, el predio del miembro de la comunidad, Carlos Márquez, tuvo tal
nivel de afectación (actividades de descapote y daño de cosechas), que Promigas S.A. «lo llamó individualmente para pagarle el daño, pero sin el enfoque diferencial de acuerdo a lo manifestado por los diferentes fallos de tutela.» En consecuencia, alegó como derechos vulnerados: la integridad social, cultural, económica y la existencia, la participación democrática a través de la consulta previa, el debido proceso y la igualdad. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a que: «Primero. El fallo y sus actuaciones, sean en virtud del precedente constitucional. Segundo. Se tutelen los derechos fundamentales a la integridad social, cultural y económica, a la participación democrática, a la consulta previa, a la existencia y al debido proceso del cabildo indígena Venta la Esperanza de la etnia Zenú. Tercero. Se ordene a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, suspender la licencia ambiental otorgada para la ejecución del proyecto. Cuarto. Se ordene a las entidades aquí accionadas dar inicio al proceso de consulta previa de manera inmediata una vez se produzca el fallo de tutela. Quinto. Se ordene a la empresa PROMIGAS S.A.E.S.P. se realice el proceso de consulta previa con acuerdos en materia de compensación. Sexto. Se ordene una indemnización de carácter cultural por los impactos causados en el desarrollo del proyecto al cabildo indígena Venta la Esperanza de la etnia Zenú.» INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 3
Dicha cartera ministerial se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por cuanto no ha participado en ninguno de los hechos narrados en la misma. Adicionalmente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en vista de que no es la autoridad competente para llevar a cabo las consultas previas. Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE 4 La entidad respectiva indicó que su competencia se circunscribe a coordinar con Promigas S.A., las compensaciones necesarias en su oportuno momento, para la eventual preservación, enriquecimiento, restauración y/o recuperación. En ese orden de ideas, adujo que no ha vulnerado los derechos de la comunidad antedicha. Promigas S.A. E.S.P . 5 La mentada empresa solicitó que fueran denegadas las pretensiones de la demanda, puesto que las obras civiles del proyecto se ejecutaron entre agosto de 2015 y junio de 2016, y que actualmente no se están llevando a cabo. Acotó que las mismas se efectuaron en predios privados, con autorización de sus propietarios y habiendo consultado previamente al Ministerio del Interior y al Incoder, sobre las presencia de grupos étnicos en dicho territorio, actuando así de buena fe. 3 Folios 250-254 cuaderno 2. 4 Folios 259-260. 5 Folios 272-278. Además, señaló que resultaba reprochable el hecho de que el cabildo demandante, tan solo 2 años después del inicio del proyecto, se haya pronunciado sobre el mismo, siendo tan notorio desde un principio el traslado de personal y maquinaria, sin que en modo alguno, se haya afectado el territorio o la comunidad.
Por otra parte, destacó la importancia del proyecto objeto de controversia, toda vez que su finalidad está orientada a fortalecer el sistema energético nacional, superando la crisis presentada en el primer semestre del año por el fenómeno del niño. Municipio de Toluviejo – Sucre 6 El ente territorial resaltó que la vulneración alegada es imputable al Ministerio del Interior y que por ende, tal municipio no es el llamado a responder en este caso, toda vez que no ejecuta el proyecto de la referencia, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva. Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios 7 Después de ilustrar ampliamente los componentes nacionales e internacionales del derecho a la consulta previa, concluyó que era procedente conceder el amparo de los derechos invocados por la comunidad indígena accionante, debido a la necesidad de realizar la consulta previa requerida. Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH 8 Dicha entidad se manifestó, arguyendo que para rendir el concepto respectivo, era necesario otorgar un mayor plazo, puesto que se requiere un análisis a través del método etnográfico para determinar el vínculo cultural de la comunidad con su territorio, su forma de organización social, así como las transformaciones del contexto económico, político y socio ambiental en relación con el proyecto gasidístico. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 9 6 Folios 303-304. 7 Folios 310-315. 8 Folio 318. 9 Folios 320-327. La ANLA solicitó ser desvinculada del proceso y que se negaran las pretensiones
de la demanda, expresando que dentro de sus competencias no se encuentra el trámite de la consulta previa y que la licencia ambiental que expidió, tuvo como soporte la certificación de presencia de grupos étnicos proferida por el Ministerio del interior, la cual goza de presunción de legalidad y en la que no se encontraba la comunidad demandante. Como causales de improcedencia de la acción, formuló las que denominó: buena fe exenta de culpa por parte de la ANLA, presunción de legalidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de perjuicio irremediable, carácter subsidiario de la tutela, juez natural, debido proceso e insuficiencia probatoria y carga probatoria en cabeza del accionante. Ministerio del Interior 10 La Dirección de Consulta Previa de la referida cartera ministerial solicitó declarar la improcedencia de la tutela por sustracción de materia, toda vez que en el marco de sus competencias, llevó a cabo el mentado proceso de certificación de presencia o no de comunidades étnicas en la zona del proyecto, el cual culminó con el acto administrativo 618 del 2 de abril de 2014, que resaltó, goza de firmeza y presunción de legalidad, al haberse realizado conforme a las normas y la jurisprudencia vigente. Como excepciones, propuso las de improcedencia de la acción de tutela e inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. TRÁMITE PROCESAL La presente acción fue presentada inicialmente el 8 de junio de 2017, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca11, pero dicha Corporación, mediante
auto de 9 de junio de la misma anualidad12, dispuso su remisión a los Tribunales 10 Folios 336-344. 11 Folio 218. 12 Decreto 2591 de 1991. «Artículo 37. Conocimiento de la acción. Conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción del lugar del domicilio del demandante o donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)» Administrativos de Sucre13, habiendo sido asignado el presente asunto al Despacho del Magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty, quien mediante proveído del 16 de junio de igual fechatura14, ordenó su traslado15 al Despacho de la Magistrada Silvia Rosa Escudero Barboza, habiendo sido admitida el 20 de junio hogaño.16
LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA17
El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante Sentencia del 4 de julio de 2017, resolvió denegar el amparo solicitado, con ocasión de los siguientes argumentos: El a quo, luego de revisar el acervo probatorio, concluyó que no se había presentado una afectación a la comunidad tutelante, puesto que se acreditó que el Ministerio, luego de realizar el estudio, no certificó la presencia de dichos habitantes en la zona de influencia del proyecto. En ese sentido, no se puede determinar que las coordenadas de la comunidad y la zona del proyecto coincidieran, puesto que además, no reposa en el expediente plano cartográfico que permita delimitar la distancia existente entre la parcialidad
indígena y el gasoducto, resaltando que el mapa aportado por el tutelante carece de las correspondientes distancias, que permitan dilucidar la afectación alegada. Por último, indicó que «la servidumbre de gasoducto y tránsito constituida sobre el predio «lote No. 1 parcela No. 3, ubicado en el municipio de Toluviejo, matrícula inmobiliaria No. 340-105128”, de propiedad de la señora Ana Elena Corena de Márquez, representada por Carlos Arturo Corena Márquez, se estableció sobre un predio particular y no sobre uno de reserva indígena, siendo indemnizada su propietaria, tal como consta en la escritura pública número 1.455 del 3 de septiembre de 2015», y además, tampoco se acreditó que su dueña perteneciera a la comunidad indígena reseñada, descartando así, afectación en esta última. 13 Folio 221. 14 Folio 227-228. 15 Decreto 1834 de 2015. Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. 16 Folio 231-232. 17 Folios 360-375.
DE LA IMPUGNACIÓN18
El apoderado del cabildo indígena Venta la Esperanza del pueblo Zenú impugnó el anterior fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, y solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados, con base en los siguientes argumentos: Manifestó que el fallador de instancia omitió valorar en debida forma el acervo probatorio, en especial, el mapa aportado, toda vez que en este se encuentran señalados los sitios de interés social y cultural de la comunidad, afectados por el proyecto. Adicionalmente, en el libelo de tutela se solicitó realizar una visita de campo, la cual serviría para determinar por parte del juez, las afectaciones causadas a la comunidad con el desarrollo de la obra, petición sobre la cual no hubo pronunciamiento y que reiteró, era necesario efectuar. Para culminar, frente al territorio del señor Carlos Márquez (presuntamente afectado por el proyecto), indicó que «el cabildo no cuenta con territorios habitados ancestralmente (…) concluyendo así que la honorable magistrada no ha tenido en cuenta el concepto que a ello ha emitido la honorable corte constitucional (…)» sobre propiedad privada. Sumado a lo anterior, el 28 de agosto de 2017, la comunidad étnica radicó un memorial en el que reiteró lo manifestado en su escrito de impugnación y aportó un segundo mapa. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de alzada y a las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración, en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; la
determinación del problema jurídico; la procedencia de la acción de tutela; el derecho a la consulta previa; y el caso concreto. Competencia. 18 Folios 404-406. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “(…) Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, de 04 de julio de 2017. Problema Jurídico. La Sala advierte que el problema jurídico a resolver, se contrae a ddeterminar si al cabildo indígena Venta la Esperanza de la etnia Zenú de Toluviejo, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad social, cultural, económica y la existencia, la participación democrática a través de la consulta previa, el debido proceso y la igualdad, al haberse construido un gasoducto por parte de la empresa Promigas S.A., el cual pasaba por dicho municipio, sin que se hubiera llevado a cabo la consulta previa por parte de la entidad demandada con esa comunidad. Adicionalmente, se establecerá si es viable ordenar la inspección judicial solicitada por la accionante en la zona donde habita la comunidad Venta la Esperanza. La procedencia de la acción de tutela. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción
procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 201019, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por lo tanto, no sustituye los mecanismos procesales 19 M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio. ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «(…) La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio(…).» Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional y dando aplicación a lo establecido en los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Constitución Política de 1991, expresa que tal regla tiene su excepción, verbigracia, el caso que nos atañe,
frente a la protección de los derechos fundamentales de un grupo poblacional que se considera sujeto de especial protección en razón de su condición étnica, cual es la de comunidad indígena. Así las cosas, los requisitos de procedencia para solicitar el amparo del derecho a la consulta previa, no excluyen los relacionados con la subsidiariedad y la inmediatez y por tanto la presente acción es indiscutiblemente, el mecanismo adecuado para proteger los derechos de la parte accionante, de comprobarse que los beneficios de los que son titulares han sido vulnerados por parte de las autoridades que fueron demandadas en esta oportunidad, análisis que precisamente será abordado a continuación de cara a la normatividad aplicable y a las reglas jurisprudenciales construidas al respecto. El derecho a la consulta previa. El derecho a la consulta previa se encuentra consagrado en el artículo 220 de la Carta Política, en concordancia con el 721 y el 4022 y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales,23 el cual estableció en su artículo 6 que los gobiernos deberían: «a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.» Además, en su artículo 7 estipuló que: «1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico 20 ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,
mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 21 ARTICULO 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. 22 ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
7. Desarrollado por la Ley 43 de 1993 Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. 23 Incorporado a la legislación interna mediante la Ley 21 de 1991. global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.» Frente a la incorporación de tal normatividad a la legislación interna, debe recordarse que: «(i) El Convenio 169 de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad y por tanto el mandato constitucional que ordena la consulta previa debe interpretarse tomando en consideración lo establecido por el mencionado Convenio, tal y como lo ordena el artículo 93 de la Carta, que señala que los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia.»24
Por lo anterior, las comunidades indígenas tienen derecho a decidir sobre las medidas legislativas, administrativas o los proyectos que puedan afectarlas. Por lo que deben ser consultadas sobre la realización de las actividades que se pretendan realizar dentro de su territorio, buscando de esta forma proteger su integridad cultural y social y garantizar así el derecho a la participación. Es oportuno resaltar que la consulta no implica sólo un trámite informativo y que no debe limitarse a una simple reunión con las comunidades étnicas. El gobierno debe propender para desarrollar de la mano de las mismas, un proceso en el que se conecten los diversos diálogos de saberes y de esa forma lograr una sincronía en cuanto a los planes a implementar, respetando en todo momento sus valores y prácticas. Caso Concreto. En el caso sub examine, la parte actora, conformada por el representante del cabildo indígena Venta la Esperanza de la etnia Zenú del municipio de Toluviejo,
alega que se vulneraron los derechos fundamentales a la integridad social, 24 Sentencia T-129 de 2011. cultural, económica y la existencia, la participación democrática a través de la consulta previa, el debido proceso y la igualdad; por cuanto la empresa Promigas S.A., llevó a cabo el proyecto gasístico que atraviesa múltiples municipios de los departamentos de Bolívar y Sucre25, entre ellos Toluviejo, sin que para el mismo se llevara a cabo el proceso de consulta previa con la comunidad tutelante, debido a que el Ministerio del Interior, a través de su Dirección de Consulta Previa no certificó que la misma se encontrara dentro del área de influencia del proyecto. El juez de instancia denegó el amparo deprecado, considerando que (i) del acervo probatorio, no se evidenció una afectación a la comunidad tutelante, (ii) el Ministerio del Interior no certificó que la colectividad demandante se viera perjudicada por el proyecto y (iii) el predio que sufrió afectación era de propiedad privada y su dueña ya fue indemnizada. En ese sentido y para obtener mayor claridad sobre el proceso llevado a cabo, la Sala enlistará las pruebas obrantes en el plenario, de la siguiente forma: - Solicitud de certificación de comunidades étnicas de 7 de enero de 2014, radicada por Promigas S.A. ante el Ministerio del Interior.26 - Oficio 2400 de 26 de febrero de 2014, expedido por el Incoder, mediante el cual se le informa a Promigas S.A. que en el área de influencia del proyecto no se encuentran comunidades étnicas asentadas en el municipio de Toluviejo (Sucre).27
- Certificación 618 de 2 de abril de 2014, expedida por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, por medio de la cual se acreditó que en la zona de influencia del proyecto en Sincelejo (Sucre), solo se halló la presencia de la Parcialidad Indígena LA PEÑATA, reconocida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, con la Resolución 022 del 26 de octubre de 2011.28 - Resolución 085 de 9 de julio de 2015, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, «por la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones.»29 25 Jurisdicción de los municipios de Arjona, Turbana, María La Baja, y Distrito Histórico, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar y jurisdicción de los municipios de San Onofre, Ovejas, Tolú, Toluviejo, San Pedro, Morroa, Sincelejo, Sincé, San Juan de Betulia y Corozal, departamento de Sucre. 26 Folios 287-289 cuaderno 1. 27 Folios 295-296 cuaderno 1. 28 Folios 3135 cuaderno 2. 29 Folios 56-200 cuaderno 2 y folios 201-208 cuaderno 1. - Certificación 1696 de 27 de diciembre de 2016, expedida por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, por medio de la cual, en virtud de un fallo judicial, se estudió nuevamente la presencia de comunidades étnicas en la zona de influencia del proyecto «CONSTRUCCIÓN DEL GASODUCTO LOOP
SAN MATEO MAMONAL», concluyendo que además de las comunidades certificadas por la Resolución 618 de 2004, se encontraban otras adicionales, sin que se haga mención al cabildo indígena Venta la Esperanza de la etnia Zenú.30 - Copia de la escritura pública 1.455 del 3 de septiembre de 2015, de la Notar
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