CE-73001-23-31-000-2000-03414-01(31753)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2000-03414-01(31753)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACTOS PRECONTRACTUALES O SEPARABLES DE LOS CONTRATOSAdjudicación de contrato de obra pública / CONTRATO DE OBRA PUBLICAObjeto / OBJETO DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Construcción de la Primera Etapa del Parque Recreacional del Municipio de Purificación, Departamento del Tolima / LICITACION PARA CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Convocada por Alcaldía Municipal de Purificación Tolima / ADJUDICACION DE CONTRATO DE OBRA PUBLICA - A Consorcio Luis Gómez / IRREGULARIDADES EN ADJUDICACION DE CONTRATO DE OBRAPor evaluar erróneamente propuestas presentadas en proceso de licitación pública / IRREGULARIDADES EN ADJUDICACION DE CONTRATO DE OBRAPor disminuir calificación asignada a Unión Temporal Construobras, oferente en licitación pública / DISMINUCION DE PUNTAJE - En atención a observaciones formuladas por los demás participantes sobre ítem de capacidad financiera / NEGADA ADJUDICACION A PROPONENTE – Por ocupar tercer lugar / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para declarar nulidad acto administrativo que adjudicó contrato a consorcio por irregularidades en asignación de puntajes Mediante Resolución No. 0209 del 21 de junio de 2000, la Alcaldía Municipal de Purificación –Departamento del Tolimadispuso la apertura de la Licitación Pública No. 01, con el objeto de contratar las obras correspondientes a la “Primera Etapa del Parque Recreacional del Municipio de Purificación”. (…) Se presentaron al procedimiento de licitación cuatro (4) propuestas, entre ellas la de la Unión
Temporal Construobras, integrada por los ahora demandantes, los señores Augusto Rafael Torres Suárez, Germán Gaitán Rodríguez y la sociedad Insetel Ltda., cuya oferta obtuvo en la calificación inicial realizada por el Comité Evaluador el segundo puntaje más alto, por un total de 752, 9 puntos; no obstante, con ocasión de las observaciones formuladas por la misma Unión Temporal Construobras y por los otros proponentes, el Municipio de Purificación revisó y modificó los puntajes asignados a todos los proponentes, como resultado de lo cual, en la calificación final de la Licitación Pública No. 01 de 2000, la Unión Temporal Construobras obtuvo 664,9 puntos, quedando ubicada en el tercer lugar de calificación (…) Mediante Resolución No. 285 de 28 de septiembre de 2000, expedida por el Alcalde Municipal de Purificación, se adjudicó el contrato de obra correspondiente a la “Primera Etapa del Parque Recreacional del Municipio de Purificación” al Consorcio Luis E. Gómez y otro (…) A juicio de la parte demandante, en la decisión de adjudicación el Municipio de Purificación incurrió en notables inconsistencias y errores por razón de la evaluación de las propuestas, tanto en relación con la propuesta del Consorcio Luis E. Gómez y otro, como también en la calificación de la propuesta presentada por la Unión Temporal Construobras, los cuales llevaron a una calificación errada. JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competencia / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAEn contratos de obra pública celebrados por entes territoriales/
COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAEn controversias surgidas por actos precontractuales proferidos por entidades estatales que gozan de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente / CONTRATOS ESTATALES - Su naturaleza depende de las entidades que lo suscriban / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Objeto / OBJETO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas Esta Jurisdicción Especializada resulta competente para conocer de la presente controversia teniendo en cuenta que los actos acusados provienen del Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea –establecimiento público del orden nacionalmedida en la cual tiene el carácter de entidad estatal, según lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, amén de que la controversia se planteó en relación con la adjudicación de un contrato de obra, consagrado como uno de los tipos de contratación estatal respecto de cuya regulación se ocupa el artículo 32 de la Ley 80 de 1993
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 2 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 32
ACTOS PRECONTRACTUALES - Acción procedente. Tres hipótesis / ACCION PROCEDENTE CONTRA ACTOS PRECONTRACTUALES - Primera hipótesis. Nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS PREVIOS - Cuando el contrato no se ha celebrado / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO CONTRA ACTOS PREVIOS - Caducidad. 30 días contados desde la notificación, comunicación o publicación del acto / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Persigue la nulidad únicamente el acto previo que se demanda y el restablecimiento de los derechos afectados por este La primera hipótesis se refiere a aquellos casos en los cuales el contrato estatal no se ha celebrado aun para la fecha en que, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación, notificación o publicación del correspondiente acto administrativo de adjudicación, se demanda ese acto administrativo previo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, caso en el cual y sin mayor discusión se tiene que el interesado podrá pretender e incluso obtener tanto la declaratoria judicial de nulidad del aludido acto administrativo, como el restablecimiento de sus derechos, cuestión ésta que de ordinario se concreta en el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el acto nulo y la consiguiente condena para repararlos ACCION PROCEDENTE CONTRA ACTOS PRECONTRACTUALES - Segunda hipótesis. Acción contractual / ACCION CONTRACTUAL CONTRA ACTOS PRECONTRACTUALES - Procedente cuando ya se ha celebrado el contrato y ha vencido el término de 30 días para impugnarlos mediante nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION CONTRACTUAL - Persigue la nulidad absoluta del contrato por haber vencido el plazo para impugnar un acto previo Una segunda hipótesis dice relación con aquellos casos en los cuales hubiere transcurrido el término de 30 días sin que se hubiere celebrado el correspondiente
contrato estatal pero igual sin que se hubiere formulado demanda contra el acto administrativo previo dentro de ese mismo término, cuestión que, como resulta apenas natural, da lugar a la configuración de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual priva definitivamente al interesado de la posibilidad de revivir ese plazo y/o de acudir en una nueva oportunidad ante la Jurisdicción en procura de obtener el reconocimiento de los derechos que le habrían sido desconocidos con la expedición del correspondiente acto administrativo. NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción contractual contra actos precontractuales, consultar auto de 13 de diciembre de 2001, Exp. 19777 ACCION PROCEDENTE CONTRA ACTOS PRECONTRACTUALES - Tercera hipótesis. Acción contractual con fines de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION CONTRATUAL CON FINES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Podrá invocarse cuando se celebra el contrato antes de expirado el término de 30 días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto / ACCION CONTRACTUAL CON FINES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Pretensiones. Nulidad absoluta del contrato por ilegalidad de los actos previos y restablecimiento de los derechos desconocidos como consecuencia de la indebida adjudicación La tercera hipótesis corresponderá a los eventos en los cuales la entidad estatal y el adjudicatario proceden a celebrar el contrato estatal antes de que expire el término de los 30 días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto de adjudicación, según fuere el caso, sin que para esa fecha el proponente
vencido hubiere ejercido la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto previo, situación que si bien determina que el interesado ya no podrá ejercer la mencionada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la ley expresamente le dejó abierta la opción para ejercer válidamente la acción contractual, dentro de la cual deberá pretender la nulidad del contrato estatal y la declaratoria de ilegalidad de los actos previos, pretensión que –según ya se indicó– incluso servirá de fundamento para que prospere aquella de nulidad del contrato, con la anotación de que en estos casos y siempre que la acción contractual se ejerza dentro del mencionado término de 30 días, el interesado también estará legitimado para solicitar el restablecimiento de los derechos que le fueron desconocidos como resultado de la indebida adjudicación DEMANDA POR ADJUDACION DE CONTRATO DE INTERVENTORIA - Operó primera hipótesis / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente en demanda contra adjudicación de contrato / ACCION CONTRACTUAL CON FINES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente por interponerse la demanda dentro del término de 30 días contados desde la comunicación, notificación y publicación del acto de adjudicación Descendiendo al caso concreto se tiene que la demanda se ubicó en la primera hipótesis planteada en esta providencia, como se detalla a continuación: la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerció el 14 de noviembre de 2000, en la misma fecha de vencimiento de los treinta (30) días
siguientes a la audiencia de adjudicación que se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2000, en la cual se comunicó la decisión de adjudicación contenida en la Resolución No.285 de la citada fecha, a todos los asistentes, siendo uno de ellos el representante legal del Consorcio Construobras, cuyos integrantes acuden ahora como demandantes, ante lo cual se concluye con apoyo en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, que en este proceso se abre paso el estudio de las pretensiones de nulidad del acto administrativo previo de adjudicación con el fin de determinar su procedencia y, en caso de encontrarlas prósperas, igualmente habrá lugar a conocer de las pretensiones de restablecimiento del derecho, puesto que el demandante obró dentro de la oportunidad legal establecida para impetrar ambas pretensiones.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
87 INEPTITUD DE LA DEMANDA - Excepción / INEPTITUD DE LA DEMANDAPor interponerse únicamente contra el acto de adjudicación y no contra el contrato de obra pública / CELEBRACION DE CONTRATO DE OBRA - No se acreditó su fecha / ACTO DE ADJUDICACION - Se demanda independiente al contrato de obra por no tener certeza sobre la fecha de su celebración / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Excepción no probada En este proceso no se tuvo noticia de la fecha de celebración del contrato de obra adjudicado mediante el acto administrativo demandado, puesto que no hubo mención de tal hecho ni en la demanda de la parte actora, ni en la contestación de la demanda por parte del Municipio de Purificación, al paso que sólo se supo que
el contrato correspondiente se firmó con el número 176 de 2000, sin conocerse su fecha de celebración, por cuanto este dato se allegó al proceso a través de la Resolución No. 0082 de 20 de marzo de 2001 de la Alcaldía Municipal de Purificación, la cual fue citada por el Consorcio Luis Eduardo Gómez y otro, como anexo de la contestación a la demanda el 17 de febrero de 2003, todo lo cual lleva a concluir que para la fecha de la demanda no se conocía ni se debía conocer por la parte actora, el contrato correspondiente a la adjudicación realizada mediante el acto administrativo acusado y, en consecuencia, en este caso particular no se puede imponer al demandante la carga de haber impugnado el contrato junto con el acto de adjudicación. (…) los hechos probados en este proceso no permiten imputar la falta de una demanda en forma en relación con la integración de la pretensión de nulidad del contrato, puesto que –como se observó- no se acreditó dicha celebración para la fecha de la demanda y, por lo tanto, mal podría configurarse la ineptitud de la demanda CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO - De Consorcio Luis Gómez, adjudicatario de contrato de obra / COMPARECENCIA DE UNIONES TEMPORALES A PROCESOS JUDICIALES - Es suficiente la notificación al representante legal por ostentar la condición de parte / NOTIFICACION A REPRESENTANTE DE UNION TEMPORAL ADJUDICATARIA - Surtida en debida forma En relación con la vinculación al presente proceso del Consorcio Luis E. Gómez y otro, adjudicatario de la Licitación Pública No. 01 de 2000, se observa que fue
debidamente realizada con la notificación personal al representante legal del Consorcio, reconocido por el Municipio de Purificación en relación con el Contrato respectivo, ante el fallecimiento del primer representante legal e integrante del mencionado consorcio, habiéndose vinculado el Consorcio debidamente al presente proceso, el cual desplegó su derecho de defensa correspondiente. (…) el efecto que se desprende de la misma regulación del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, en cuanto a la suficiencia y pertinencia de la notificación al representante del consorcio, sin que sea necesario ni procedente notificar a todos los miembros o integrantes del mismo, puesto que la condición de parte tanto en el respectivo procedimiento administrativo de selección contractual, como en el proceso judicial de lo contencioso administrativo, en tratándose del contrato estatal, la tiene el consorcio y no cada partícipe y, por lo tanto, es el consorcio el ente que puede y debe ser notificado, a través de su representante legal, por lo cual esa resulta notificación idónea para producir los efectos propios de la misma. (…) se tiene entonces que al proceso se vinculó en debida forma el Consorcio Luis E. Gómez y otro, puesto que fue debidamente notificado a través de su representante legal, amén de que para la época de la notificación el citado representante legal fungía como único contratista por la aceptación expresa que realizó el Municipio de Purificación, ante el fallecimiento del otro integrante del consorcio. NOTA DE RELATORIA: En relación con la capacidad de los consorcios para comparecer a procesos judiciales, consultar sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2013, Exp. 25000-23-26-000-1997-13930-01
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 7
COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria / VALORACION DE COPIAS SIMPLES - Siempre que se haya surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales. Unificación jurisprudencial A partir de la expedición de las Leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011 se constata una nueva visión respecto del derecho procesal que hace énfasis especial en los principios de buena fe y lealtad que deben asumir las partes en el proceso, lo cual determina un cambio en el modelo establecido por las normas procesales, circunstancias que “permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio”, lo que en últimas se traduce en la posibilidad de que el operador judicial pueda tomar en cuenta aquellos documentos que obran el expediente en copia simple y respecto de los cuales las partes no han cuestionado su veracidad. (…) según la nueva tesis jurisprudencial de la Sala, los documentos aportados en copia simple por la parte actora con la presentación de la demanda también serán tomados en cuenta en esta sentencia, al igual que aquellos que se presentaron en original o en copia auténtica. NOTA DE RELATORIA: Con relación a la valoración de las copias simples, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 / LEY 1437 DE 2011
CAPACIDAD FINANCIERA - Requisito de habilitación para participar en proceso de contratación estatal / CAPACIDAD FINANCIERA – Debe acreditarse con registro único de proponentes como fuente de información
financiera / REGISTRO UNICO DE PROPONENTES - Prueba válida de calificación de la capacidad máxima de contratación / CAPACIDAD MAXIMA DE CONTRATACION - Requisito de habilitación para contratar / CALIFICACION DE PROPUESTAS - Debe realizarse por el contratante con base en las reglas de capacidad financiera establecidas en pliego de condiciones / REGISTRO UNICO DE PROPONENTES - Plena prueba de circunstancias en el contenidas, verificadas por la Cámara de Comercio / CAPACIDAD FINANCIERA - No constituye factor para asignar puntaje El Registro Único de Proponentes se erigió inicialmente como prueba válida de la calificación de la capacidad máxima de contratación (conocida como K), la cual se debía establecer por él mismo solicitante -con fundamento en un sistema de autodeclaración (…) De acuerdo con la Ley 80, la capacidad máxima de contratación (K) fue establecida como un requisito de habilitación para contratar, esto es que se definió una fórmula con arreglo a la cual el solicitante calculaba los puntajes de calificación y capacidad de contratación en las distintas actividades que eran objeto del registro (…) tratándose de los procedimientos de contratación estatal en el cual era exigible el Registro Único de Proponentes en vigencia de la Ley 80 de 1993 -con anterioridad a la fecha en que entró a regir el Registro Único de Proponentes bajo las nuevas reglas de la Ley 1150 de 2007 a que se hará referencia más adelante-, le correspondía a cada entidad contratante proceder a la calificación de las propuestas con base en las reglas de capacidad financiera establecidas en el Pliego de Condiciones del respectivo procedimiento de
selección contractual, para lo cual la entidad estatal debió apoyarse en la prueba del Registro Único de Proponentes en cuanto a la información incluida en el respectivo certificado (…) El certificado del Registro Único de Proponentes se erigió como “plena prueba” de las circunstancias sometidas al mismo, además de que se estableció que en el procedimiento de contratación no se pueden solicitar de nuevo los mismos documentos verificados por las Cámaras de Comercio (…) a partir de la Ley 1150 de 207, la capacidad financiera sólo puede constituirse como un requisito de habilitación, para participar en el proceso de contratación y se eliminó la posibilidad para exigirla como factor para asignar puntaje, tal como se estableció claramente en el artículo 5º ya citado.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 / LEY 80 DE 1993
CAPACIDAD FINANCIERA - Requisito para participar en licitación pública / CAPACIDAD FINANCIERA - Acreditada con estados financieros / PRUEBA DE CAPACIDAD FINANCIERA - Estados financieros certificados por representante legal, contador público y revisor fiscal / CERTIFICACION DE ESTADOS FINANCIEROS SUSCRITA POR CONTADOR PUBLICO - Para efectos de otorgar fe pública contable y presunción de autenticidad La exigencia de estados financieros certificados con la firma del representante legal, del contador público -y la del Revisor Fiscal en su caso-, constituye un requisito idóneo para acreditar debidamente las condiciones financieras del proponente en aquellos casos en los cuales la entidad estatal contratante decide exigir la presentación de estados financieros para los efectos de la contratación
pública , por las siguientes razones: i) La delegación para otorgar fe pública contable acerca de los aspectos definidos en la ley en relación con los estados financieros radica en cabeza del Contador Público de acuerdo con la Ley 43 de 1990 y ii) El Decreto 2649 de 1993 , estableció un contenido específico para la certificación de los estados financieros, aspecto que se consagró a nivel legal acompañado de una presunción de autenticidad, de acuerdo con la Ley 222 de 1995 , en cuanto dispuso que “La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en los mismos estados financieros conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros”. NOTA DE RELATORIA: En relación con la exigencia de certificar los estados financieros a través contador público, consultar sentencia de 28 de febrero de 2013, Exp. 18197, MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1993 / DECRETO 2649 DE 1993 / LEY 222 DE 1995 OBJECION POR ERROR GRAVE - Dictamen pericial / DICTAMEN PERICIALError grave por no analizar el documento contentivo de las pólizas de seriedad y su plazo de vigencia / PLAZO DE VIGENCIA DE LAS POLIZAS DE SERIEDAD - No fueron objeto de demanda ni constituyeron un factor para calificar propuestas en proceso de licitación / ERROR GRAVE EN DICTAMEN PERICIAL - Inexistente por no discutirse en la demanda y en el proceso de licitación el mecanismo de calificación del ítem referente a las pólizas de seriedad En relación con la validación que realizó la entidad contratante acerca del plazo de
vigencia de las pólizas de seriedad de la oferta, se tiene que este punto no fue objeto de la demanda ni formó parte de los factores de calificación de las propuestas de acuerdo con los Términos de Referencia de la Licitación No. 01 de 2000, frente a lo cual la Sala observa que no existió error del perito por el hecho de no haber realizado un análisis de este documento en la recalificación de las propuestas. PRUEBA DE LA CAPACIDAD FINANCIERA - Libros de contabilidad / LIBROS DE CONTABILIDAD - Requisito / LIBROS DE CONTABILIDAD - Regla no aplicable al caso concreto / LIBROS DE CONTABILIDAD - No tenidos en cuenta por falencias en la aplicación del Estatuto Tributario / LIBROS DE CONTABILIDAD - Debieron regularse por el Código de Comercio en atención a la naturaleza comercial de la Unión Temporal demandante / PRUEBA DE LA CAPACIDAD FINANCIERA - Verificación de la información de los estados financieros / INFORMACION FINANCIERA - Corroborada por entidad contratante / INFORMACION FINANCIERA - Contenía inconsistencias en sus cifras que no fueron aclaradas por el contratista en la oportunidad para hacerlo La prevalencia de los libros de contabilidad a que hace referencia el artículo 775 del Estatuto Tributario, no resulta ser una regla aplicable en el caso concreto y, por el contrario, se encuentra que en relación con la Licitación Pública No. 01 de 2000 procedió la aplicación de facultad-deber de verificación de la información para medir la capacidad financiera, de acuerdo con las disposiciones del artículo 22.3 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 92 de 1998. (…) la prevalencia de la prueba
contable en el procedimiento de selección del contratista no tenía cabida en este caso concreto por las falencias de la misma, no sólo frente a la normativa del Estatuto Tributario impropiamente invocado, sino especialmente por razón de de las reglas de la contabilidad del comerciante, aplicables a la sociedad comercial que hizo parte de la Unión Temporal Construobras, contenidas en el Código de Comercio, en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 (…) se corrobora que dentro del respectivo procedimiento administrativo de selección contractual, en la oportunidad en que la entidad contratante dio traslado de las evaluaciones y puso de presente las diferencias encontradas en la información financiera, el proponente Unión Temporal Construobras –cuyos integrantes actúan ahora como demandantesno entró a explicar las tales diferencias, ni aportó documentos para apoyar la información del balance comercial y, por el contrario, tal como hizo notar el Consorcio vinculado a la parte pasiva de este proceso, se demostró que en esa oportunidad la Unión Temporal Construobras dejó de lado su defensa FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 - ARTICULO 775 / LEY 80 DE 1993 / DECRETO 92 DE 1998 / LEY 222 DE 1995 - ARTICULO 37 CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento por el demandante al no desvirtuar los motivos que fundaron el acto de adjudicación y que calificaron con bajo puntaje su propuesta / PRUEBA CONTABLE - Libros, registros y certificaciones no fueron aportadas por el actor para acreditar su estado financiero / BALANCE FINANCIERO - Presentado por entidad demandante no
gozaba de la presunción de autenticidad por no allegarse certificación que respaldara su contenido La Sala advierte a la parte demandante que no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, para desvirtuar los motivos fundados que se expresaron en el acto de adjudicación acusado, asunto que estaba totalmente a su alcance, toda vez que si el balance presentado correspondía a sus libros y los registros en ellos tenían un soporte contable de acuerdo con su realidad económica, lo procedente era aportarlos al proceso, o allegar la certificación de los registros contables para acreditar la autenticidad de la prueba contable (…) el balance a 31 de diciembre de 1999 presentado por Insetel Ltda., como miembro de la Unión Temporal Construobras no gozaba de la presunción de autenticidad que le hubiera otorgado la certificación de los estados financieros de conformidad con la Ley 222 de 1995.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración de las pruebas que acreditan la contabilidad comercial, consultar sentencia de 27 de junio de 2013,
Exp. 17431
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 / LEY 222 DE 1995
EXPERIENCIA LABORAL - Prueba / PRUEBA DE EXPERIENCIA LABORALDe profesional, miembro de la Unión Temporal demandante / PRUEBA DE EXPERIENCIA LABORAL - Copia de contrato que no fue ratificado por entidad contratante / COPIA DE CONTRATO LABORAL - No constituye prueba idónea para acreditar experiencia profesional / PLIEGO DE CONDICIONES - Contenía requisito expreso de certificado de experiencia
laboral como único documento procedente para acreditar la misma La parte demandante indicó en la demanda que en el denominado Nivel 5 de los factores de calificación se le han debido asignar 30 puntos más por la experiencia de uno de sus profesionales –el Director de obra-, la cual pretendió acreditar con la copia de un contrato que fue desconocido por la entidad contratante, como fundamento para la calificación respectiva (…) El Municipio de Purificación se fundó en la ausencia de la certificación exigida en el Pliego de Condiciones, tal como hizo constar en la carta de septiembre 28 de 2000 leída en la Audiencia de Adjudicación de la misma fecha, consideración que se encuentra ajustada al numeral 27 del Capítulo III del Pliego de Condiciones referido a la Experiencia Nivel 5, en cuyo párrafo inicial textualmente se requirió “presentar certificación de experiencia” RECHAZO DE PROPUESTA - Presentada por Consorcio adjudicatario / RECHAZO DE PROPUESTA - Por no graficar en el Diagrama de Gantt los tiempos de obra / DIAGRAMA DE GANTT - Establece plazos para ejecución de obra / RECHAZO DE PROPUESTA - Improcedente por cumplir con requisitos de pliego de condiciones al anexar la información requerida en texto escrito / INFORMACION DE ACTIVIDADES DE OBRA - Ajustada a derecho por contener datos requeridos presentados por escrito y no en Diagrama de Gantt / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Negada por incumplimiento de requisitos por el oferente En cuanto al argumento de que habría lugar al rechazo de la propuesta por la falta
del Diagrama de Gantt, utilizado para presentar gráficamente los tiempos de obra, la Sala no acompaña tal planteamiento puesto que en el Pliego de Condiciones se dispuso el diligenciamiento de un cuadro de información de PROGRAMACION DE OBRA, MODELO DIAGRAMA DE GANTT y FLUJO DE DESEMBOLSO, información que el Municipio de Purificación encontró satisfactoriamente en el anexo No. 14 presentado por el Consorcio Luis E. Gómez y otro, a lo cual la Sala observa que ciertamente el documento titulado “Procedimiento Constructivo, Organización General y Cronograma Nivel 1” contenía, en texto escrito, la información de actividades de la programación de obras con el detalle de tiempos de inicio y terminación, tal como se hizo constar en el acta de adjudicación como base idónea para efectos de calificar el ítem de tiempos, así como el de porcentaje y valor del referido el Nivel 3 -Flujo de Desembolsode manera que resulta ajustada a derecho y por lo tanto inmodificable en este proceso, la decisión de la entidad contratante de no rechazar la propuesta por la ausencia del citado Diagrama
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03414-01(31753)
Actor: INSETEL LIMITADA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PURIFICACION
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005), mediante la cual se dispuso: “Negar las pretensiones de la demanda.”
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
Mediante demanda presentada el 14 de noviembre de 2000, la sociedad Insetel Ltda., los señores Augusto Rafael Torres Suárez y Germán Gaitán Rodríguez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas contra el Municipio de Purificación1: “Primera: Que se declaren nulos los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 285 del 28 de septiembre de 2.000 y en el acta de adjudicación de la misma fecha proferidos por el Alcalde Municipal de Purificación, Tolima, por medio de los cuales se adjudicó la Licitación Pública Nacional No. 001 de 2.000, cuyo objeto es la Construcción de 1 Entidad territorial de carácter municipal. . la Primera Etapa del Parque Recreacional del Municipio de Purificación, al consorcio denominado LUIS E. GÓMEZ Y OTRO.
Segunda: Que consecuencialmente con la anterior declaración, se disponga el restablecimiento del derecho de los integrantes de la sociedad INSETEL LTDA y de los señores GERMÁN GAITÁN RODRÍGUEZ y RAFAEL TORRES SUÁREZ, quienes presentaron propuesta conjunta para la Licitació
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