CE-73001-23-31-000-2001-03814-02(AP)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2001-03814-02(AP)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DESACATO EN ACCION POPULAR - Concepto. Requisitos / DESACATORebaja de la sanción por cumplimiento parcial / SANCION DE MULTAConmutable con arresto / SANCION DE ARRESTO - No puede conmutarse con suma dineraria El desacato se concibe como una herramienta jurídica frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. El desacato se entiende como una conducta que evidencia el incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, el cual en el caso concreto venció en el mes de octubre del año 2004, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento, en este caso, el Alcalde del Municipio de Ataco-Tolima Helver Mora González. En el caso concreto, las pruebas son determinantes para establecer el incumplimiento injustificado en que incurrió el demandado, lo que lleva a la Sala a concluir que las medidas adoptadas por el Municipio de Ataco para acatar el fallo de 19 de julio de 2002 no se adelantaron completamente y de manera oportuna de acuerdo al tiempo señalado en la
sentencia (18 meses); además, como bien lo señaló el Tribunal, las mismas no lograron satisfacer las órdenes judiciales impartidas, razón por la cual procedía la sanción por desacato. Sin embargo, no puede la Sala pasar por alto que el Alcalde de Ataco presentó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el 30 de junio de 2006 el Proyecto Saneamiento y Optimización del Sistema de Alcantarillado y Construcción Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas en el Municipio de Ataco-Tolima. En este orden de ideas, considera la Sala que comoquiera que el Municipio demandado cumplió parcialmente con lo ordenado por el Tribunal y, en todo caso, logró demostrar las gestiones positivas adelantadas en orden a garantizar la protección de los derechos colectivos de los habitantes de Ataco, el monto de la sanción impuesta por el Tribunal debe modificarse, en el sentido de rebajarla a tres (3) salarios mínimos legales mensuales. Por último, la Sala destaca que la sanción por desacato a la sentencia de la que trata el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, es conmutable en arresto hasta de seis (6) meses y, por tanto, no podía el Tribunal en la providencia consultada expresar que la multa “se convertirá en arresto equivalente a un salario mínimo legal por cada día”, pues ello da a entender que si el sancionado no procede al pago de la multa, ésta se le convertirá en arresto, el cual a su vez se pagará con un salario mínimo legal “por cada día”(SIC). Esto, además de inapropiado, no obedece al mandato del legislador el cual estableció que la multa
es conmutable en días de arresto y fijó un límite temporal para ello (seis meses), sin que de ninguna manera puedan sustituirse por una suma dineraria.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-2001-3814-02(AP)
Actor: NESTOR GREGORY DIAZ RODRIGUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE ATACO - TOLIMA Referencia: CONSULTA AUTO. ACCION POPULAR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 9 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró incumplida la sentencia de 19 de julio de 2002 y sancionó al Alcalde del Municipio Ataco con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
I - ANTECEDENTES La acción. El ciudadano NESTOR GREGORY DÍAZ RODRÍGUEZ, promovió acción popular contra el Municipio de Ataco, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública. Señaló que el Municipio de Ataco, como ente territorial, tiene la función de prestar los servicios públicos y de conformidad con el Decreto 1594 de 1984, le corresponde establecer un sistema de alcantarillado del Municipio, en este caso
del área urbana, para la recolección de aguas servidas. Manifestó que el ente demandado no tiene la cobertura total del servicio público de alcantarillado, lo que genera que un porcentaje del área urbana quede desprotegida, como sucede en el Barrio la Calera y la parte alta del Barrio La Cruz. Además, el alcantarillado Municipal arroja sus aguas servidas directamente al Río Saldaña, sin tratamiento previo alguno. A causa de ello la Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMAimpuso multa al Municipio por concepto de tasa retributiva originada en la contaminación que producen los mencionados vertimientos. Aseguró que las aguas del alcantarillado Municipal son arrojadas sin que de manera previa se les de un tratamiento para potabilizarlas, contrariando lo dispuesto en el Decreto 1594 de 1984 sobre criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso hídrico para consumo humano y originando la sedimentación y acumulación de distintos residuos que posteriormente se constituyen en factores contaminantes, transmisores de enfermedades que perjudican la salud de los habitantes. Pretensiones. El actor solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primera. Declarar que el Municipio de Ataco es responsable de la afectación directa a los derechos que le asiste a su comunidad como son el derecho a gozar de un ambiente sano y a la salubridad pública, a causa de los vertimientos de sus aguas residuales a campo abierto requiriéndose de inmediato de su infraestructura, la que a la fecha de presentación de esta demanda no se ha ejecutado. .... Tercero. Que como resultado de las declaraciones anteriores se le ordene al
Municipio de Ataco realizar dentro de un término prudencial y perentorio las obras y correctivos para evitar que se siga causando la contaminación al medio ambiente, la amenaza a la salubridad pública y así permitir que sus habitantes tengan derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública en general, como derechos e intereses colectivos consagrados en la Ley 472 de 1998 art. 4, literales a y g. (...)”. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 24 de septiembre de 2001, denegó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Indicó que la legitimación en materia de acciones populares está dada en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 y, por tanto, pueden ser ejercidas por toda persona natural o jurídica que sea integrante de la comunidad afectada por la amenaza, vulneración y agravio de derechos e intereses colectivos. En ese orden de ideas, consideró que el objeto del proceso es acordar una solución a la problemática ventilada por las partes, lo que supone el interés del demandante al considerar que su derecho se ve afectado o amenazado por pertenecer al grupo o colectividad que sufre el agravio. Por lo anterior concluyó que no podía accederse a las pretensiones de la demanda, porque el actor no logró demostrar su vinculación a la comunidad o sector que requiere la protección reclamada. El recurso de apelación. El 4 de octubre de 2001 el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar que ésta
se limitó al estudio de la legitimación por activa y omitió pronunciarse sobre la vulneración de los derechos colectivos alegada. La sentencia de segunda instancia. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de julio de 2002, resolvió: “1.- REVÓCASE la sentencia del 24 de septiembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en su lugar, 2.- AMPÁRANSE los derechos colectivos al ambientes sano y a la salubridad pública, contemplados en el artículo 4 litarles a) y g) de la Ley 472 de 1998, de los habitantes del Municipio de Ataco, Tolima. 3.- ORDÉNASE al Municipio de Ataco, Tolima, que realice las gestiones necesarias para que en el término no superior a diez y ocho (18) meses, se adopten las medidas necesarias para la construcción del sistema de tratamiento para el vertimiento generado por el alcantarillado sanitario del Municipio y para que el agua suministrada a la población sea potable de acuerdo con los requisitos mínimos señalados en el Decreto 475 de marzo 10 de
1998. Para este efecto deberá adelantar las acciones necesarias y eficaces para obtener las apropiaciones presupuestales del caso. 3.-(SIC) DESÍGNASE al Defensor del pueblo y al Personero Municipal del Municipio de Ataco, Tolima, como auditores para que vigilen el cumplimiento de la orden impartida en el numeral anterior, rindiendo un informe trimestral al Tribunal Administrativo del Tolima sobre la gestión realizada. Comuníqueseles la designación.
4.- ORDÉNASE la publicación de la parte resolutiva de la presente providencia en un diario de amplia circulación nacional, a cargo del Municipio de Ataco (Tolima). 5.- RECONÓCESE al señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y se fija en la suma única de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes a costa del Municipio de Ataco (Tolima). (…).” La Sala expuso que la Constitución consagra los derechos y garantías que posee toda persona y los mecanismos a través de los cuales se garantizan, entre ellos citó el artículo 88 sobre las acciones populares como medio para la protección de derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica, entre otros. Señaló que el numeral 1° del artículo 12 de la Ley 472 de 1998 no impuso límite alguno para el ejercicio de la acción popular y mencionó como titulares de la acción “toda persona natural o jurídica” sin restricción de ninguna índole; motivo por el cual era procedente el análisis del fondo del asunto para establecer si existe o no la alegada amenaza de los derechos e intereses colectivos que el actor considera vulnerados. Sostuvo que el Municipio demandado reconoció que para el tratamiento de las aguas residuales no existen las obras recomendadas por las autoridades ambientales, debido a la falta de presupuesto, lo que en todo caso no lo excusa de su deber constitucional1. 1 La sentencia no hace referencia a un marco normativo que permita reseñar a qué deber
constitucional se refiere. Indicó que de acuerdo con las pruebas practicadas y las respuestas aportadas por la Personera Municipal, el Técnico de Saneamiento Ambiental y la Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMAla falta de cobertura del sistema de acueducto para la población de Ataco constituye una amenaza a los derechos colectivos, al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública debido a que el agua que actualmente consumen los habitantes del Municipio no cumple con todos los requisitos organolépticos, físicos y químicos en las condiciones señalas en el Decreto 475 de 1998, ya que el sistema de suministro carece de un elemento fundamental como lo es el tratamiento. El incidente de desacato. El Tribunal Administrativo del Tolima, en proveído de 23 de enero de 2007, ordenó la apertura del incidente de desacato a la sentencia de 19 de julio de 2002 y le concedió al Alcalde del Municipio de Ataco-Tolima un plazo de tres (3) días para que se pronunciara al respecto. La contestación del incidente de desacato. El Alcalde del Municipio de Ataco-Tolima por conducto de apoderado judicial, presentó escrito ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima el 14 de febrero de 2007, en el cual relacionó las pruebas visibles a folio 4 a 132 que acreditaban el cumplimiento del fallo de 19 de julio de 2002. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia de 9 de noviembre de 2007, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probado el desacato en que incurrió el
Municipio de Ataco-Tolima, respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por el honorable Consejo de Estado el 19 de julio de 2002, mediante la cual revocó la providencia emitida por esta Corporación el 24 de septiembre de 2001.
SEGUNDO: SANCIONAR al Alcalde Municipal de Ataco-Tolima, con multa de CINCO (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, como consecuencia del incumplimiento del referido fallo, multa que se convertirá en arresto, en los términos del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR al Municipio de Ataco-Tolima, para que, sin dilaciones injustificadas, adopte las medidas y gestiones necesarias, a fin de que se de cabal cumplimiento a la orden impartida en el referido fallo. (…).” Precisó el Tribunal que como prueba del cumplimiento del fallo el Municipio de Ataco-Tolima allegó documentos en los que se evidencian las gestiones destinadas a lograr la adecuación del sistema de acueducto y alcantarillado, pero pese a los convenios celebrados por la parte demandada para cumplir ese objetivo, no se concretó el sistema de tratamiento de aguas para el Municipio.
Manifestó que no fue posible conocer las causas del incumplimiento de la sentencia, debido a que el representante legal del Municipio no dio respuesta al incidente de desacato que permitiera determinar las obras que se han ejecutado y el estado actual de las mismas
Agregó que, no obstante las gestiones parcialmente realizadas, el acervo probatorio demostró que no se dio cumplimiento al fallo de manera oportuna. Finalmente, consideró que la conducta del Municipio de Ataco-Tolima se enmarcaba dentro de la descripción del artículo 41 de la Ley 472 de 1998 e impuso como sanción multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables en arresto equivalente a un salario mínimo legal por cada día2.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 448 de 1998, esta Corporación resulta competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato, es decir, definir si, como lo sostiene el Tribunal Administrativo del Tolima, el Alcalde del Municipio de Ataco-Tolima desacató o no el fallo de 19 de julio de 2002 proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta y si, en consecuencia, debe confirmarse o no la sanción impuesta. 2 Aspecto que se analizará en las consideraciones del fallo. a) Del desacato y sus elementos.
El citado artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece: “Artículo 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio
de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” El desacato se concibe como una herramienta jurídica frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. El desacato se entiende como una conducta que evidencia el incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, el cual en el caso concreto venció en el mes de octubre del año 2004, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento, en este caso, el Alcalde del Municipio de Ataco-Tolima Helver Mora González. c) La orden judicial desacatada. Mediante sentencia de 19 de julio de 2002 la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos colectivos al ambiente sano y a la salubridad pública de los habitantes del Municipio de Ataco-Tolima.
La orden impartida en la sentencia consistía en realizar las gestiones pertinentes para que en el término de dieciocho (18) meses, se adoptaran las medidas necesarias para la construcción del sistema de tratamiento de aguas del Municipio de Ataco y para que el agua suministrada a la población sea potable. En ese sentido, dos son las órdenes que debía ejecutar el Municipio de AtacoTolima, esto es, 1) la construcción del sistema de tratamiento para el vertimiento de aguas del alcantarillado sanitario del Municipio y 2) la potabilización del agua suministrada a la población con sujeción a los requisitos señalados en el Decreto 475 de marzo 10 de 1998. c) De las pruebas del incidente. En la contestación al incidente de desacato, la apoderada del Alcalde Municipal de Ataco afirmó que los documentos aportados (folios 4 a 132) demuestran las actuaciones adelantadas para darle cumplimiento a la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado. Para el efecto, el demandado aportó: Contrato de prestación de servicios celebrado entre el Alcalde del Municipio de Ataco Helver González Mora y BIOQUIMICA LTDA el 3 de agosto de 2004 para la elaboración de los diseños y estudios técnicos necesarios para la adecuación y optimización del Sistema de Acueducto, Planta de Potabilización y Almacenamiento en la zona urbana del Municipio de Ataco. (Folio 4) Convenio Interadministrativo N° 0542 de 29 de diciembre de 2004 celebrado entre el Departamento del Tolima y el Municipio de Ataco, para “aunar
esfuerzos entre el Departamento del Tolima y el Municipio de Ataco para la adecuación y optimización de la Planta de Potabilización” del Municipio. (Folio 10) Convenio Interadministrativo celebrado el 15 de diciembre de 2004 entre el Alcalde de Ataco Helver González Mora y la Junta de Acción Comunal del Barrio el Porvenir de la Cabecera Municipal de Ataco cuyo objeto es la ejecución del proyecto “optimización del acueducto del casco urbano del Municipio de Ataco-Tolima.” (Folio 16) Oficio DR-SPR de 19 de julio de 2006 del Departamento Nacional de Planeación por medio del cual le comunica al Alcalde de Ataco que el Consejo Asesor de Regalías, en el Acuerdo 016 de 14 de julio de 2006 (folio 22 a 25) aprobó la financiación del proyecto “construcción red de conducción acueducto urbano del Municipio de Ataco-Tolima” (Folio 20) Convenio Interinstitucional N° 003 de 4 de noviembre de 2006 celebrado entre la Alcaldía de Ataco y la Sociedad Tolimense de Ingenieros, cuyo objeto es: “aunar esfuerzos financieros, administrativos, técnicos y operativos a fin de administrar y ejecutar los recursos económicos para llevar a cabo la construcción red de conducción de acueducto urbano del Municipio de Ataco.” (Folio 26) Proyecto Saneamiento y Optimización del Sistema de Alcantarillado y Construcción Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas en el Municipio de Ataco-Tolima. (Folio 48)
El proyecto fue incluido en el Plan de Desarrollo del Municipio “Administración con transparencia y sentido social” 2004-2007. Al expediente se aportaron distintos documentos sobre la disponibilidad presupuestal y viabilidad del proyecto. La Oficina de Servicios Públicos del Municipio de Ataco, mediante oficio JMSN-322 de mayo 18 de 2007 (folio 152) expresó que a finales del año 2005 se llevó a cabo el proyecto de “Adecuación y Optimización del Sistema de Acueducto y la Planta de potabilización del Municipio de Ataco por un valor de $294.000.000. El 4 de noviembre de 2006 se firmó el Convenio Interinstitucional N° 003 entre la Alcaldía de Ataco y la Sociedad Tolimense de Ingenieros por valor de $759.820.745, siendo el objeto del convenio aunar esfuerzos financieros, administrativos, técnicos y operativos a fin de administrar y ejecutar los recursos económicos para llevar a cabo la construcción red de conducción de acueducto urbano del Municipio de Ataco. En relación con el servicio de alcantarillado anotó que según el último censo el 75% de las viviendas del área urbana del Municipio cuenta con el servicio. Pese a lo anterior, no fue posible conocer el estado actual de las obras, esto es, si a la fecha el Municipio de Ataco-Tolima contaba con un sistema adecuado de Acueducto y Planta de Potabilización. Lo que sí puede destacarse es que a la fecha del vencimiento del plazo otorgado en la sentencia para ejecutar las obras (octubre de 2004), el ente territorial demandado únicamente se había allanado a suscribir un contrato de prestación de servicios con
la representante legal de BIOQUÍMICA LTDA. para la elaboración de los diseños y estudios técnicos necesarios para la adecuación y optimización del Sistema de Acueducto, Planta de Potabilización y Almacenamiento en la zona urbana del Municipio de Ataco3. Las demás medidas adoptadas por el demandado para acatar el fallo del Consejo de Estado se adelantaron después del tiempo señalado en la sentencia (18 meses). La Secretaría de Salud del Tolima presentó escrito con fecha de 26 de junio de 2007 (folio 157) en el que informó sobre la visita de inspección sanitaria a la infraestructura de tratamiento de agua del acueducto de Ataco y anotó que “...el acueducto urbano del Municipio de Ataco actualmente no cumple con la obligación de suministrarle a los usuarios agua apta para consumo humano en los términos establecidos por los Decretos 475 de 1998 y 1575 de 2007”. En el expediente se observa también certificación del Secretario de Salud Departamental de 29 de junio de 2007, en el siguiente sentido: “Con base en los resultados de análisis a muestras de agua del acueducto que abastece el área urbana del Municipio de Ataco analizadas por el Laboratorio de Bromatología de la Secretaría de Salud del Tolima durante el año 2006, por el presente documento hace constar que el agua suministrada a los usuarios no es apta para consumo humano de acuerdo a los parámetros 3 CPS de 3 de agosto de 2004, folio 4. físico – químicos y microbiológicos establecidos en los artículos 19 y 25 del Decreto 475 de 1998.4”
Significa lo anterior que el Municipio demandado no logró acreditar el cumplimiento de las normas y criterios de calidad del agua para consumo humano, soportado en el respectivo concepto sanitario, lo que, indiscutiblemente, conlleva a declararlo en desacato de la sentencia de 19 de julio de 2002. De igual modo, en el auto de pruebas dictado por el Tribunal5 se solicitó al Alcalde y al Personero Municipal que informaran el estado actual de las obras realizadas tendientes a la optimización del acueducto y alcantarillado del Municipio. El Personero Municipal remitió oficio de 13 de junio de 2007, al que adjuntó un dispositivo de almacenamiento CD-ROM6 que contiene 25 fotografías, según el oficio, “de las obras realizadas tendientes a la optimización del acueducto y alcantarillado del Municipio”. (folio 156) El registro fotográfico no se documenta y no es posible conocer su origen, así como el momento y el lugar al que se refiere. Frente al oficio del Tribunal, el Alcalde de Ataco guardó silencio. Todas estas circunstancias son determinantes para establecer el incumplimiento injustificado en que incurrió el demandado, lo que lleva a la Sala a concluir que las medidas adoptadas por el Municipio de Ataco para acatar el fallo de 19 de julio de 2002 no se adelantaron completamente y de manera oportuna de acuerdo al tiempo señalado en la sentencia (18 meses); además, como bien lo señaló el Tribunal, las mismas no lograron satisfacer las órdenes judiciales impartidas, razón por la cual procedía la sanción por desacato. Sin embargo, no puede la Sala pasar por alto que el Alcalde de Ataco presentó al
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el 30 de junio de 2006 el Proyecto Saneamiento y Optimización del Sistema de Alcantarillado y Construcción Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas en el 4 Folio 157 (SIC) 5 Auto de 9 de mayo de 2007, folio 147. 6 Siglas del Inglés Compact Disc – Read Only Memory o Disco Compacto - Memoria de Sólo Lectura. Municipio de Ataco-Tolima. Con el documento el Alcalde aportó actas compromisorias, certificados, aval técnico de CORTOLIMA, plano de localización, certificado de sostenibilidad, esquema tarifario y propuestas de financiación de costos, evaluación del proyecto, certificado de disponibilidad presupuestal, acta de concertación de la comunidad, cálculos estructurales, planos y diseños. El Consejo Asesor de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, por medio del Acuerdo 016 de 14 de julio de 2006, aprobó la financiación del proyecto presentado por el Municipio de Ataco, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Regalías por valor de $842.000.020. (folio 22) En este orden de ideas, considera la Sala que comoquiera que el Municipio demandado cumplió parcialmente con lo ordenado por el Tribunal y, en todo caso, logró demostrar las gestiones positivas adelantadas en orden a garantizar la protección de los derechos colectivos de los habitantes de Ataco, el monto de la sanción impuesta por el Tribunal debe modificarse, en el sentido de rebajarla a tres (3) salarios mínimos legales mensuales.
Por último, la Sala destaca que la sanción por desacato a la sentencia de la que trata el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, es conmutable en arresto hasta de seis (6) meses y, por tanto, no podía el Tribunal en la providencia consultada expresar que la multa “se convertirá en arresto equivalente a un salario mínimo legal por cada día”, pues ello da a entender que si el sancionado no procede al pago de la multa, ésta se le convertirá en arresto, el cual a su vez se pagará con un salario mínimo legal “por cada día”(SIC)7. Esto, además de inapropiado, no obedece al mandato del legislador el cual estableció que la multa es conmutable en días de arresto y fijó un límite temporal para ello (seis meses), sin que de ninguna manera puedan sustituirse por una suma dineraria. Por lo anterior, la Sala modificará el numeral segundo de la providencia consultada en el sentido de señalar que la multa de los tres (3) salarios mínimos mensuales legales será conmutable en arresto de un (1) mes, sin perjuicio de las sanciones penales a las que hubiere lugar. 7 Ver folio 169 del cuaderno del incidente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia consultada.
SEGUNDO: MODIFÍCASE con relación al monto de la sanción, en el sentido de imponerle una multa de tres (3) salarios mínimos legales vigentes con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.
TERCERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la providencia en el sentido de señalar que la multa de los tres (3) salarios mínimos mensuales legales será conmutable en arresto de un (1) mes, sin perjuicio de las sanciones penales a las que hubiere lugar.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente