CE-73001-23-31-000-2007-00634-01(57490)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2007-00634-01(57490)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O
AERONAVES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / AUSENCIA
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR
COLISIÓN DE VEHÍCULOS / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[L]uego de analizar los documentos allegados al expediente se advierte que no es posible imputar el daño alegado a las entidades públicas demandadas, pues no obra prueba que dé cuenta que la muerte de […] se ocasionó por una acción u omisión del Ministerio de Transporte ni del Ministerio de Defensa – Policía Nacional. […] [L]a Sala confirmará la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que condenó a COOPROTAXI LTDA. a reparar los perjuicios ocasionados por la muerte de […], pues no existe prueba que permita endilgar el daño antijurídico a las entidades públicas demandadas.
JURISDICCIÓN / CONCEPTO DE JURISDICCIÓN / TERRITORIALIDAD DE LA
JURISDICCIÓN / PRINCIPIO DE UNIDAD DE JURISDICCIÓN / PRINCIPIO DE
UNIDAD JURISDICCIONAL / CLASES DE JURISDICCIÓN / SOBERANÍA DE
LAS DECISIONES DEL ESTADO / SOBERANÍA DEL ESTADO
La jurisdicción es aquella expresión de la soberanía que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional. La jurisdicción es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Sin embargo, para efectos prácticos su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz.
JURISDICCIÓN / PARÁMETROS PARA DETERMINAR LA JURISDICCIÓN /
FACTOR DE COMPETENCIA / COMPETENCIA OBJETIVA / COMPETENCIA
SUBJETIVA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA POR CONEXIDAD / FUERO DE ATRACCIÓN Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Esto se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y la competencia previamente
determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA
POR CONEXIDAD / FUERO DE ATRACCIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO
DE ESTADO / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FUENTE
DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[E]l factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que razonablemente conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida. Se resalta que, para que opere el fuero de atracción, es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos. Por ello, para determinar si efectivamente hay lugar a acudir a esta jurisdicción para lograr la prosperidad de las pretensiones de los demandantes, debe estudiarse el petitum de la demanda y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA /
OPERACIONES ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a COOPROTAXI LTDA.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE
OFICIOSIDAD / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO
DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE
ACCIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MEDIDAS DE
PROTECCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA /
OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten
alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /
PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL
DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez;
sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / OMISIÓN DE CARGAS PROCESALES / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA
PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DEFICIENCIA PROBATORIA
[L]a Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño, y la imputación que alega requiere de prueba, cuya omisión por los demandantes, a quienes corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00634-01(57490)
Actor: BELLA MIRYAM RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Accidente de tránsito. No se ocasionó por la actuación de una entidad pública.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de octubre de 2005, un microbús de propiedad de COOPROTAXI LTDA. colisionó contra un camión perteneciente a INTERNACIONAL DE CARGAS S.A., a la altura del sitio denominado “La Luna”, en la vía que de Ibagué conduce a Piedras. Como consecuencia del accidente, Libia Bibiana Ávila Rodríguez, quien se encontraba a bordo del microbús, perdió la vida.
Los demandantes consideran que el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y COOPROTAXI LTDA. son responsables de la muerte de la señora Ávila Rodríguez, puesto que pudieron evitar el accidente de tránsito en el que ella falleció.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 1° de octubre de 20071, Arquímedes Ávila Rondón, Bella Miryam Rodríguez; Alexander y Edna Ávila Rodríguez; y Oscar Alberto Ramírez Reyes, en nombre
propio y en representación de Karen Daniela Ramírez Ávila, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Ministerio de Transporte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y COOPROTAXI LTDA., por los perjuicios ocasionados por la muerte de Libia Bibiana Ávila Rodríguez. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a Arquímedes Ávila Rondón, Bella Miryam Rodríguez, Oscar Alberto Ramírez Reyes y Karen Daniela Ramírez Ávila y 100 SMLMV a Alexander Ávila Rodríguez y Edna Ávila Rodríguez; y por lucro cesante la suma de $799.860.674 a Oscar Alberto Ramírez Reyes y Karen Daniela Ramírez Ávila. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 7 de octubre de 2005, un microbús de propiedad de COOPROTAXI LTDA. colisionó contra un camión perteneciente a INTERNACIONAL DE CARGAS S.A., a la altura del sitio denominado “La Luna”, en la vía que de Ibagué conduce a Piedras. Señala que como consecuencia del accidente, Libia Bibiana Ávila Rodríguez, quien se encontraba a bordo del microbús, perdió la vida. Los demandantes consideran que el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y COOPROTAXI LTDA. son responsables de la muerte de la señora Ávila Rodríguez, puesto que pudieron evitar el accidente de tránsito en el que ella falleció.
1 Fl. 48 a 55, C. 1. Textualmente señala que “[…] para la fecha del accidente, el vehículo en el que ese desplazaba la víctima [de propiedad de COOPROTAXI LTDA.] tenía su licencia de operación vencida […] el Ministerio de Transporte como el de Defensa Nacional, por medio de la Policía de Carreteras, fueron altamente negligentes al permitir el funcionamiento ilegal de un vehículo que además de no estar habilitado para la prestación del servicio, había presentado graves y reiteradas deficiencias mecánicas, lo que los hace responsables al haber faltado a sus deberes administrativos y coercitivos”.
2. Contestaciones El 6 de diciembre de 20072 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional34 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó el daño antijurídico alegado por los demandantes. Adicionalmente, indicó que no podía responder patrimonialmente por todos los daños ocasionados en los accidentes de tránsito que ocurrían en el territorio nacional. 2.2. El Ministerio de Transporte y COOPROTAXI LTDA. guardaron silencio.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de noviembre de 20155 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes6 y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma,
respectivamente. 2 Fl. 67 y 68, C. 1. 3 Fl. 86 a 92, C. 1. 4 Fl. 48 a 54, C. 1. 5 Fl. 188, C. 1. 6 Fl. 191 a 194, C. 1. 7 Fl. 189 y 190, C. 1. 3.2. El Ministerio de Transporte, COOPROTAXI LTDA. y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de marzo de 20168 el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la muerte de Libia Bibiana Ávila Sánchez se ocasionó exclusivamente por la imprudencia del conductor del microbús de propiedad de COOPROTAXI LTDA.
Al efecto manifestó lo siguiente “[…] de lo anterior se deriva que el accidente se debió a la imprudencia o descuido del conductor del vehículo de transporte de pasajeros, que chocó contra otro vehículo de carga que, de conformidad con el croquis y el testimonio del conductor del vehículo colisionado, ente otros, estaba en la berma. Siendo ello así, no puede imputarse responsabilidad alguna al hecho de un tercero y menos aún a la omisión de ninguna autoridad. Ahora bien, tampoco resulta aceptable deducir responsabilidad alguna a la administración porque la tarjeta de operación se encontraba vencida. En primer lugar, por cuando éste hecho no corresponde a la verdad… [pues] se acreditó que estaba vigente y, adicionalmente, si hubiera sido cierto, tal circunstancia no determinó en forma alguna el accidente, ni
tenía vocación de generarlo, como tampoco de evitarlo. Por lo anterior y comoquiera que no se demostró responsabilidad alguna en cabeza de las entidades demandadas, corresponderá proferir fallo negando las pretensiones en su contra. En conclusión, las pruebas aportadas al plenario permiten concluir que la responsabilidad del accidente de tránsito deriva de la culpa del conductor del vehículo de transporte de pasajeros, cuyo descuido generó el choque. De la lectura de los testimonios aportados a la investigación penal, se tienen declaraciones que en relación con el accidente, dan cuenta que el conductor del vehículo de transporte de pasajeros venía a alta velocidad […]”. En la parte resolutiva condenó a COOPROTAXI LTDA. a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Arquímedes Ávila Rondó, Bella Miryam Rodríguez, Oscar Alberto Ramírez Reyes y Karen Daniela Ramírez Ávila y 50 SMLMV a Alexander Ávila Rodríguez y Edna Ávila Rodríguez; y por lucro cesante, la suma de $117.513.382.19 a Oscar Alberto Ramírez Reyes y $88.972.431.08 a Karen Daniela Ramírez Ávila. 8 Fl. 196 a 206, C. 2.
5. Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 28 de abril de 20169 y admitido el 2 de agosto de 201610. 5.1. La parte demandante11 solicitó condenar también al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de la señora Ávila Rodríguez, alegando que pudieron evitar el accidente de tránsito en el que ella
falleció. Textualmente indicó “[…] la razón de la apelación estriba, no en la condena impuesta a la firma COOPROTAXI LTDA., de la que dicho sea de paso, me encuentro completamente de acuerdo, por el contrario, radica en la absolución de las entidades estatales encargadas de la vigilancia y control para este tipo de eventos, como lo son los Ministerio de Tránsito y Transporte, además del Ministerio de Defensa Nacional, que por conducto de la Policía de Vigilancia de Carreteras tenían la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley y los reglamentos […]”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 6 de septiembre de 201612 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes13 y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional14 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2. El Ministerio de Transporte, COOPROTAXI LTDA. y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 9 Fl. 216, C. 2. 10 Fl. 228, C. 2. 11 Fl. 211 a214, C. 2. 12 Fl. 232, C. 2. 13 Fl. 234 a 236, C. 2. 14 Fl. 237 a 240, C. 2.
1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción es aquella expresión de la soberanía que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional. La jurisdicción es única e indivisible y
corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Sin embargo, para efectos prácticos su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz. Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Esto se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)15. Justamente, en este último punto, esto es, el fuero de conexidad o atracción, es menester poner de presente que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de
realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones 15 Corte Constitucional. Sentencia C – 328 de 2015 que razonablemente conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida. Se resalta que, para que opere el fuero de atracción, es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos16. Por ello, para determinar si efectivamente hay lugar a acudir a esta jurisdicción para lograr la prosperidad de las pretensiones de los demandantes, debe estudiarse el petitum de la demanda y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega. En el caso sub examine, la demanda se encaminó a solicitar perjuicios por la muerte de Libia Bibiana Ávila Rodríguez, ocasionada en un accidente de tránsito; el cual se alega que pudo ser evitado por las entidades demandas. De hecho, se lee en el libelo introductorio que “[…] para la fecha del accidente, el vehículo en el que ese desplazaba la víctima [de propiedad de COOPROTAXI LTDA.] tenía su licencia de operación vencida […] el Ministerio de Transporte como el de Defensa Nacional, por medio de la Policía de Carreteras, fueron altamente negligentes al
permitir el funcionamiento ilegal de un vehículo que además de no estar habilitado para la prestación del servicio, había presentado graves y reiteradas deficiencias mecánicas, lo que los hace responsables al haber faltado a sus deberes administrativos y coercitivos”. Lo anterior permite inferir razonablemente que la responsabilidad de las entidades públicas demandadas puede quedar comprometida, al igual que aquella que se le endilga a la entidad de carácter privado, pues los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum establecido en el libelo introductorio así lo permite establecer. En consecuencia, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Transporte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y COOPROTAXI LTDA., por la muerte de Libia Bibiana Ávila Rodríguez. Por lo demás, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, puesto que la cuantía dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida por la norma, de 500 SMLMV, para que un proceso 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480. adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación17.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación
estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a COOPROTAXI LTDA..
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer 17 La pretensión mayor de la demanda se estima en $799.860.674, lo cual es superior a 500 SMLMV ($216.850.000) del año en que ésta se presentó. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener
pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 19 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la
salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las
partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la dem
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