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CE-73001-23-31-000-2011-00154-04(AC)A-2019

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Título
CE-73001-23-31-000-2011-00154-04(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca la sanción / INCIDENTE DE DESACATO / CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordenó el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada pensional indexada [P]ara la Sala se ha acreditado el cumplimiento de la orden dada en la providencia que resolvió el incidente de desacato, razón por la que no hay lugar a imponer la sanción allí dispuesta al Presidente de Seguros de Vida Suramericana S.A., señor Juan David Escobar Franco. (…) Frente a la decisión de revocar la sanción inicialmente impuesta, quiere dejar claro la Sala que esto es sin perjuicio de los posteriores incidentes que por desacato al cumplimiento de la orden de tutela pueda llegar a interponer el actor, por el no cumplimiento total de la orden. (…) A la fecha, se encuentra acreditado que la Compañía de Seguros ha desplegado una serie de actuaciones dirigidas a dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la referida sentencia T-445 de 2013, conducta subjetiva encaminada a garantizar en últimas, la protección efectiva de los derechos fundamentales protegidos al actor. (…) Por esta razón y en este momento, lo demostrado en el curso del trámite de la consulta, indica que se han ejecutado acciones tendientes al cumplimiento de la orden, razón por la que la Sala levantará la sanción impuesta por el tribunal al Presidente de Seguros de Vida Suramericana S.A. (…) Por último, lo relacionado con la inconformidad de la compañía de seguros frente a la ausencia de cobertura de este riesgo, así como la

solicitud que hace para que se ordene a Electrolima que traslade a favor de la aseguradora el saldo de prima correspondiente conforme a las obligaciones pactadas en el respectivo contrato, es un punto que escapa al análisis del juez constitucional, en este caso en grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato. (…) Esta misma consideración final debe hacerse en relación con las peticiones que hace Electrolima en Liquidación en el último memorial presentado ante esta instancia, en relación con el pago a futuro de la mesada pensional indexada a favor del actor, al manifestar que los recursos con los que cuentan son limitados. (…) Ya será en el proceso civil ordinario que actualmente se tramita ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, donde podrán ponerse de presente al juez natural todo este tipo de controversias de índole económico. (…) Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la sanción impuesta en contra del presidente de Seguros de Vida Suramericana S.A., señor Juan David Escobar Franco.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 52.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad subjetiva que involucra el incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de diciembre de 1998, exp. T-763, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Con respecto al incidente de desacato en acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de noviembre de 2009, exp. T-171, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Respecto de la competencia del juez de la consulta en el incidente de desacato, ver: Corte

Constitucional, sentencia de 6 de febrero de 2003, exp. T-086, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00154-04(AC)

Actor: JOSÉ FERNANDO AGUIRRE SALAZAR Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 14 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que impuso al presidente de Seguros de Vida Suramericana S.A. doctor Juan David Escobar Franco, sanción de multa por valor equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. La Corte Constitucional en sentencia T-445 del 11 de julio de 2013, en sede de revisión, revocó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 7 de junio de 2011 y en su lugar, concedió el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales del señor José Fernando Aguirre Salazar.

En consecuencia, ordenó a la Electrificadora del Tolima en Liquidación o quien

hiciera sus veces, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esa providencia, dispusiera el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir del 12 de diciembre de 2012. 1.2. Propuesto el incidente de desacato por parte del señor José Fernando Aguirre Salazar, el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 22 de mayo de 2017, previo a admitir el incidente, requirió al Liquidador de la Electrificadora del Tolima S.A. ESP, al Secretario General del Ministerio de Minas y Energía y al Director de Entidades Intervenidas y en Liquidación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que informaran sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de la Corte Constitucional. 1.3. Las mencionadas entidades rindieron los informes respectivos, pero el tribunal consideró que debía darse apertura al incidente de desacato, lo cual se materializó en auto del 15 de julio de 2018 y ordenó la notificación personal de las mismas entidades que había requerido previo a ordenar la apertura formal del trámite incidental. 1.4. Fueron rendidos informes por parte de las entidades vinculadas y, finalmente por auto del 24 de julio de 2018, se resolvió sancionar al Liquidador y Representante Legal de la Electrificadora del Tolima S.A. ESP “Electrolima en Liquidación”, doctor Óscar Lozano Sánchez, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.5. El liquidador sancionado, presentó un primer informe ante esta instancia, en el que manifiesta que no ha existido falta de compromiso para cumplir y reitera las gestiones adelantadas que dice, fueron acreditadas ante el juez del incidente pero que no fueron tenidas en cuenta al momento de decidir y que existe una ausencia de motivación para fundamentar la sanción impuesta. 1.6. Por auto del 27 de septiembre de 2018, el magistrado ponente de la presente providencia, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite del incidente de desacato promovido por la parte actora, por no haber sido vinculados tanto Suramericana Seguros de Vida S.A. como la Fiduprevisora S.A. 1.7. En cumplimiento a la orden dada en la mencionada providencia, el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 23 de octubre de 2018, decidió iniciar nuevamente incidente de desacato en contra del Liquidador de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., el Presidente de la Fiduprevisora S.A. y el Presidente de Seguros Suramericana S.A. 1.8. El 21 de noviembre de 2018, el tribunal complementó la orden dada en el auto que abrió nuevamente el incidente de desacato, incluyendo como parte al Secretario General del Ministerio de Minas y Energía y a la Directora de Entidades Intervenidas y el Liquidación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.9. En providencia del 14 de diciembre de 2018, el tribunal resolvió declarar que el Presidente de Seguros de Vida Suramericana S.A. incurrió en desacato y lo

sancionó con multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes convertibles en arresto. 1.10. El despacho por auto del 5 de febrero de 2019, ordenó notificar la decisión de sanción por desacato al señor Juan David Escobar Franco, en su calidad de Presidente de Seguros de Vida Suramericana S.A., en vista de que había sido enviada la notificación a una dirección que no correspondía.

2. Informes rendidos 2.1. El Representante Legal de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. “Electrolima”, informó que en relación con la indexación dispuesta en la sentencia T-445 de 2015, la mesada pensional del actor fue conmutada mediante Otro si No. 14 suscrito el 8 de junio de 2010 con Suramericana S.A. y que dicha mesada conmutada corresponde a la diferencia resultante de la pensión compartida con Colpensiones.

Dijo que Suramericana ha realizado los respectivos pagos desde junio de 2010. Que a efectos de indexar la primera mesada pensional, en el año 2015 Electrolima realizó el respectivo cálculo mediante informe financiero, conforme al cual la indexación a practicar iba desde el 12 de diciembre de 2012, la cual a partir del año en que empezó a pagarse – 2015 -, correspondió a la suma de $2.142.928 resultante de la mayor diferencia de lo pagado entre Colpensiones y Suramericana, valor de la indexación que fue informado al accionante. Sostuvo que de acuerdo con certificación que aporta, por medio de la Fiduprevisora S.A. se le cancela la mesada pensional al accionante,

concretamente desde 2015 y que a la fecha, se le ha cancelado al accionante la suma de $3.922.032 por concepto de indexación de la primera mesada pensional. Indicó que la garantía del pago de las mesadas pensionales a futuro se soporta en el hecho de que el Ministerio de Minas y Energía asuma la función pensional de Electrolima en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional a través de la expedición de título legal cuyo proyecto se encuentra en trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, luego de pasar por el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Minas y Energía. En relación con el pago del retroactivo pensional, dijo que se adeudaba al accionante la suma de $77.335.106.52 actualizada a 31 de diciembre de 2017, a la cual se le aplicó como abono la suma de $11.831.938.48, ya que por acto administrativo del 10 de abril de 2017, se le adjudicó al accionante forzosamente el 4.71% de un inmueble, como parte de pago. Que con corte a 31 de diciembre de 2017, Electrolima adeuda un valor de $3.428.913.290.52 a 24 pensionados, incluido el accionante, y que no cuenta con activos suficientes ni con liquidez para pagar la totalidad de los retroactivos antes mencionados. Enfatizó en que todos los pensionados tienen igual derecho a recibir el retroactivo pensional, siendo esta la razón por la que no se ha realizado el pago total de retroactivo alguno ya que se estaría desconociendo el derecho que también tendría otro pensionado, además, que los recursos existentes están destinados

principalmente al pago de las mesadas pensionales de 22 ex trabajadores de Electrolima las cuales ascienden a la suma de $19.250.540.84 mensual. Dentro de las gestiones adelantadas, mencionó un proceso verbal iniciado contra Suramericana para que responda por los efectos establecidos en la tutela T-445 de 2013, el cual se adelanta ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, a la espera de que la parte demandada conteste la demanda. Por estas razones consideró que existe una imposibilidad objetiva que en el momento impide el pago del retroactivo de 24 pensionados dentro de ellos el señor Aguirre, lo cual dice, escapa a la responsabilidad subjetiva, ya que ha actuado con buena fe y diligencia durante su trabajo como liquidador desde el año 2014. 2.1.1. Luego de la apertura nuevamente al incidente de desacato, Electrolima presentó escrito en el que manifiesta su imposibilidad de pago en relación con el retroactivo que se adeuda al accionante desde diciembre de 2012 a junio de 2015. Insistió en que tiene otras acreencias pensionales por las que también tiene que responder y que, el actor en la actualidad devenga tres mesadas pensionales, una de ellas la indexación ordenada en el fallo T-445 de 2013, por lo que su mínimo vital no se ve afectado. Reiteró que la pensión reconocida al actor es compartida con Colpensiones y corresponde a Electrolima a través de Suramericana el pago de la mayor diferencia y que, con ocasión de la sentencia cuyo cumplimiento se pretende, la empresa solicitó a Suramericana que acatara dicho fallo al tratarse de un riesgo

contemplado dentro de la respectiva conmutación pensional. Que Suramericana rechazó el cumplimiento de la tutela T-445 de 2013, por lo que cursa proceso verbal civil en un juzgado de Ibagué, con el fin de que se dé cumplimiento a la orden. Dijo que los recursos con los que cuenta actualmente Electrolima garantizan el pago de las actuales mesadas para 24 pensionados hasta el mes de diciembre de 2019, salvo que varíen las condiciones económicas de la liquidación y asumiendo que se produzca el cierre del proceso liquidatorio el 20 de mayo de 2019 en virtud del actual plazo concedido por la Superintendencia. Además, precisó que debe darse el mismo tratamiento entre iguales y que, bajo esa premisa, existen 33 pensionados que reúnen la misma condición que tiene el actor y que incluso, hay 113 pensionados a los que se les adeuda reajuste pensional. A lo largo de su escrito indica que ha sostenido varias reuniones con el Ministerio de Minas y Energía para poder incluir en el respectivo presupuesto y apropiar dinero para pagar estas contingencias o que algún ministerio asuma la deuda pensional de Electrolima, pero que no hay una solución ni un concepto favorable sobre el particular. 2.1.2. Con posterioridad, Electrolima presentó “alegatos de conclusión” con ocasión del grado de consulta en trámite. Manifestó que haciendo un análisis de lo ordenado por la Corte Constitucional, el retroactivo se liquidó desde el 12 de diciembre de 2009 hasta el día en que empezó a pagarse la mesada pensional, vale decir, junio de 2015, arrojando la

suma de $167.719.926.07 con corte a junio de 2015. Que sobre esa suma se debe aplicar un abono por valor de $11.831.938.48 por concepto de la adjudicación forzosa del 4.71% del inmueble, ocurrida el 10 de abril de 2017. En ese orden de ideas indicó que el retroactivo corresponde a $155.887.988. De allí que a juicio de la electrificadora, no se haya dado cumplimiento total a lo ordenado por la corte, pues que si bien Suramericana en la audiencia inicial llevada a cabo el pasado 14 de febrero de 2019, manifestó que había cancelado al accionante la suma de $73.000.000, lo cierto es que existiría todavía un faltante de $82.887.988. Además señaló que Suramericana no ha garantizado el pago a futuro de la mesada pensional indexada a favor del señor Aguirre Salazar, para lo cual debía efectuar el correspondiente cálculo actuarial e iniciar el pago de las mesadas pensionales respectivas toda vez que Electrolima tiene recursos limitados que a su juicio, estarían agotándose en el término de un año. 2.2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, clarificó que Electrolima actualmente se encuentra en proceso de liquidación y que no se ha extinguido jurídicamente, razón por la que no es posible hablar de algún tipo de responsabilidad en cabeza del ministerio, más aún cuando no es superior jerárquico de la empresa Electrolima S.A. E.S.P. Dijo que no tiene ningún efecto la vinculación del ministerio al presente trámite, ya

que no fueron parte dentro de la acción de tutela respectiva y que Electrolima en Liquidación es una entidad plenamente autónoma que cuenta con la supervisión y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.2.1. En el informe rendido con ocasión de la nueva apertura al incidente de desacato, reiteró los argumentos presentados en el primer informe y aclaró que de la revisión a las órdenes que fueron dadas en las sentencia T-445 de 2013, allí no hay ninguna a cargo del ministerio. 2.3. La Directora de Entidades Intervenidas y en Liquidación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, indicó que la administración y representación de legal de las empresas en intervención, se encuentra exclusivamente en cabeza del agente especial o liquidador que puede ser persona natural o jurídica y que es quien ejerce funciones públicas transitorias, sin que por ello se entienda que es un funcionario de la superintendencia o un empleado de la empresa objeto de intervención, de tal manera que la superintendencia no es responsable de la administración interna de las empresas objeto de toma de posesión, ni de las obligaciones contractuales o prestacionales ni pensionales de la empresa. Sin embargo, advirtió que han tenido como política el respeto de los derechos laborales y pensionales en el marco de los procesos de toma de posesión y liquidación de las empresas de servicios públicos domiciliarios, acatando las disposiciones legales pertinentes, razón por la que en coordinación con el Ministerio de Minas, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo, se viene trabajando en el esquema de solución a los pasivos pensionales que no fueron

incluidos en la conmutación pensional realizada con Suramericana. Señaló que igualmente se adelantan las gestiones para la determinación del tercero especializado que atenderá los procesos jurídicos asociados a situaciones jurídicas por resolver, al momento del cierre de la liquidación. 2.3.1. En el segundo informe rendido, precisó que no era la superintendencia la competente para adelantar el trámite solicitado en el incidente de desacato presentado por el actor, sino que era el liquidador de Electrolima en su condición de actual representante legal, el llamado a responder del trámite adelantado. 2.4. El Representante Legal de Seguros de Vida Suramericana S.A., indicó que nunca tuvo la posibilidad real de ejercer su derecho de defensa en el proceso de tutela que culminó con el fallo de revisión de la Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2013. Advirtió la existencia de un “pleito pendiente” que se encuentra en curso en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué con radicado No. 73001310300620180005000, interpuesto por el señor José Fernando Aguirre Salazar, en el que se discute lo que aquí se solicita. Resaltó que lo pretendido por el actor es de contenido estrictamente económico y escapa la esfera de protección del mecanismo constitucional de la acción de tutela, lo que hace que no se cumpla con el requisito de subsidiariedad. Ante la ausencia de vinculación desde el trámite de la demanda de tutela, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado respecto a la vinculación de la compañía dentro del inicio del incidente de desacato adelantado por el actor, señor Aguirre

Salazar, por considerar vulnerado su derecho de defensa. 2.4.1. Posteriormente, al tener conocimiento de la decisión de desacato en su contra, presentó informe en el que solicitó se revoque el auto que resolvió sancionar al presidente de la compañía. Señaló que la aseguradora no puede entenderse como sucesor procesal de Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación. Además, dijo que en el trámite de la acción de tutela no habían sido vinculados y que la orden emitida en la sentencia T-445 de 2013 no va dirigida a Suramericana, por lo que no era posible extender los efectos respecto de una parte que no participó en el trámite y no pudo ejercer su derecho de defensa. Hizo mención al Contrato de Conmutación Pensional No. 019 suscrito entre Electrolima en Liquidación y Seguros de Vida Suramericana S.A. y dijo que allí se asumió la conmutación pensional frente a 475 pensionados y que, para el 22 de diciembre de 2006 - fecha de suscripción del contrato -, el actor no fue conmutado y no se relacionó dentro de lo pensionados a conmutar, como tampoco se informó a Seguros de Vida Suramericana S.A. de un proceso en curso no culminado, pues para ese año la demanda de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante, estaba en trámite de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Relató que el 8 de julio de 2010 se suscribió el Otrosí No. 14 al contrato de conmutación pensional mencionado, incluyendo al pensionado José Fernando

Aguirre Salazar (actor), ubicado en el grupo No. 4 “Jubilados que ya compartieron pensión con el ISS” y se le comunicó a la compañía que la pensión del mencionado señor había sido reconocida por Colpensiones con una mesada de $1.426.047 e informando que la mesada para el año 2010 a cargo de Electrolima era de $125.501, lo cual fue asumido por Suramericana al ser la “cuota parte” que en principio Electrolima debía asumir. Dijo que en el trámite tutelar Electrolima en Liquidación no realizó acción alguna para procurar la participación de Suramericana Seguros de Vida S.A. en la acción de tutela que hoy convoca la atención del juez constitucional. Que el contrato de conmutación y la intención contractual se contrae a asumir a cargo de Suramericana el valor de la mesada que se encontraba a cargo de Electrolima para junio de 2010 cuando se suscribió el Otrosí No. 14, valor de la mesada que fue informado por Electrolima mediante comunicación del 18 de mayo de 2010 y en donde se puso de presente que se trataba de un pensionado que comparte la pensión con el ISS y que a cargo de Electrolima sólo se encontraba la menor diferencia en la mesada pensional y que, en ese orden lo que se había presentado era una inexactitud por parte de Electrolima al liquidar mal la mesada pensional al momento de solicitar la inclusión del pensionado en la conmutación pensional mediante otrosí y que por tanto esos efectos no son extensibles a Suramericana. Insistió en que se advierte una falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber sido parte dentro del trámite de la tutela que concluyó con la sentencia T445 del 11 de julio de 2013, lo que impone una nulidad por vicios en el procedimiento. Por otra parte manifestó que no fue comunicado directamente al responsable de acatar la orden, que no obra en el expediente prueba de que se le haya enviado una comunicación personal y directa, pues mediante el trámite incidental no se persigue a la entidad accionada como persona jurídica sino al funcionario encargado de cumplir el fallo que, en este caso no es el Presidente de la Compañía sino la Gerencia de Rentas Vitalicias. Precisó que en el contrato se tomaron las previsiones para que no existiera ambigüedad y se dejó de forma expresa bajo el ámbito de control de Electrolima las consecuencias de todos los procesos judiciales entablados por pensionados en su contra “con relación a su pensión con anterioridad a la conmutación pensional y no informados a Suramericana de Seguros de Vida” como sucedió en el presente caso. Finalmente, luego de presentar los argumentos por los que considera que no está obligada al cumplimiento de la orden de tutela, manifestó que pese a ello, se procedió a dar cumplimiento a la sentencia en los siguientes términos: - Realizó el pago del retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos entre el 8 de junio de 2010, fecha en que se celebró el Otrosí No. 14 al Contrato de Conmutación Pensional celebrado entre Electrolima y Suramericana, fecha desde la cual se conmutó el pensionado a Suramericana, hasta el 12 de diciembre de 2012, como lo ordena el fallo de tutela.

  • El valor consignado a favor del actor fue de $73.071.320, transferencia que fue hecha el 12 de febrero de 2019 a la cuenta bancaria del señor José Fernando Aguirre Salazar, de la entidad bancaria AV Villas.

Enfatizó que la compañía se vio obligada al pago anteriormente señalado con violación de sus garantías y su derecho de defensa, derivado de una sanción sin tener en cuenta que el real responsable del pago, conforme a la orden dada en la sentencia T-445 de 2013 es Electrolima en Liquidación. Por lo anterior, solicitó ordenar a Electrolima que traslade a favor de Seguros de Vida Suramericana S.A. el saldo de la prima correspondiente, conforme a las obligaciones de Electrolima pactadas en el contrato (cláusula 7). 2.5. La Directora de Procesos Judiciales y Administrativos de la Fiduprevisora S.A., relató cómo mediante comunicado el 3 de febrero de 2015, Electrolima S.A. E.S.P. en Liquidación manifestó la necesidad de constituir un contrato de fiducia mercantil que permitiera cancelar, en vigencia del proceso liquidatorio, gastos administrativos, el pago parcial del pasivo pensional de la empresa en liquidación, entre otros, lo cual se materializó en el contrato de fiducia mercantil No. 3-1-53399 suscrito el 4 de junio de 2015, que ha tenido 12 otrosí, dadas las prórrogas en el plazo de liquidación de la electrificadora. Dijo que, teniendo en cuenta las condiciones del contrato de fiducia mercantil descrito, estaba imposibilitado para manifestarse frente al tema del retroactivo pensional al que se refiere la parte accionante, ya que no fueron los empleadores

del señor Aguirre Salazar y con la configuración del patrimonio autónomo no se configuró una subrogación patronal. Aclaró que dicha entidad financiera actúa únicamente como un instrumento de administración y pagos, con base en la instrucción y los recursos que para tal fin suministra el fideicomitente. Que de lo que sí puede pronunciarse es de los pagos que cumplidamente se han hecho al accionante conforme a la instrucción y recursos que para tal fin le ha brindado el fideicomitente, ilustrando una relación de pagos a favor del accionante.

3. La decisión objeto de consulta El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 14 de diciembre de 2018, sancionó al Presidente de Seguros de Vida Suramericana S.A., con una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes convertibles en arresto.

Comenzó por indicar que no era posible atender favorablemente a la solicitud de nulidad planteada por la Compañía de Seguros Suramericana, recalcando que se había dado cumplimiento a la orden del Consejo de Estado en el sentido de tenerlos vinculados dentro del presente trámite incidental, a efectos de procurar el efectivo cumplimiento de la orden. Luego hizo referencia a las actuaciones llevadas a cabo por parte del liquidador de Electrolima, en orden a dar cumplimiento a lo ordenado por la corte. En síntesis, mencionó las siguientes actividades: i) La suscripción del contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora S.A. quien ha venido garantizando el pago del mayor valor de la pensión, ii) La adjudicación a título de dación en pago de manera forzosa el 100% de

un bien inmueble con un porcentaje de participación a favor del actor del 4.71% por valor de $11.831.938.48 y iii) Las reuniones sostenidas tanto con el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo así como con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de procurar asignar el retroactivo pensional a una entidad del orden nacional, sin que esto haya tenido éxito, destacando los esfuerzos realizados pese a la situación que actualmente tiene la entidad en liquidación. Frente a la responsabilidad de Seguros de Vida Suramericana, explicó que desde el año 2010 asumió la responsabilidad de cancelar la mesada pensional que correspondía a Electrolima a favor del señor José Fernando Aguirre Salazar y con ello todos los riesgos que de allí se desprendieran, en virtud del contrato de conmutación pensional, concretamente el otrosí No, 14 que incluyó la obligación con respecto al accionante Aguirre Salazar. De esta manera, consideró el tribunal que quien debía darle cumplimiento a la orden de la Corte Constitucional era la aseguradora en mención, y que no era posible que se excusara del cumplimiento de sus obligaciones con la excusa de existir actualmente un proceso en curso, pues que precisamente ante la falta de cumplimiento debió iniciarse un proceso declarativo verbal que actualmente cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Los artículos 27 y 521 del decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, consagran las herramientas por medio de las cuales el juez de tutela pueda obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se

busca el restablecimiento del derecho fundamental violado. El juez de tutela debe hacer uso de las medidas necesarias para obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que, como se dijo, con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado. Entre dichas medidas, están las de i) requerir al superior del funcionario a quien correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario, ii) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido 1 ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una

consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al supe

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