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CE-73001-23-31-000-2011-00612-01(55560)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2011-00612-01(55560)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Como el presente asunto corresponde a un proceso de ejecución derivado de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos, recurso de alzada al que le resultan aplicables las previsiones del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / C.P.A.C.A.

ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la entrada en vigencia del Código General del Proceso, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 49299 C.P. Enrique Gil Botero

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / VALIDEZ DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO / ACTO DE

DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / DECLARACIÓN DE

EXISTENCIA DEL SINIESTRO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUTIVIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / MÉRITO EJECUTIVO DE LA

PÓLIZA DE SEGURO / PROCESO EJECUTIVO / PROCESO DECLARATIVO ¿Conforme al recurso de alzada, es procedente entrar a discutir la validez de los actos administrativos que sirven de título ejecutivo, en la presente actuación procesal? En otros términos, el asunto se circunscribe a determinar si es posible el análisis de circunstancias que no tuvo en cuenta la entidad ejecutante al momento de la expedición del acto administrativo que declaró la ocurrencia del siniestro, en el trámite de la acción ejecutiva. A su vez, si es procedente abordar el análisis frente a las condiciones formales del título ejecutivo y al carácter de la obligación contenida en el mismo (clara, expresa y exigible). (…) De la improcedencia de análisis de legalidad del acto administrativo base de ejecución, en el escenario del proceso ejecutivo La Sala ha considerado que los actos adoptados por la administración como expresión patente de su voluntad o deseo, en ejercicio de sus competencias, gozan en el ordenamiento jurídico nacional de las prerrogativas de presunción de legalidad y ejecutividad, de acuerdo con las cuales: se presumen ajustados al ordenamiento jurídico y son ejecutables en forma inmediata, por manera que si la administración se ha pronunciado para crear, modificar o extinguir un derecho, esa determinación es obligatoria para sus destinatarios y se considera legal. En caso de inconformidad con las decisiones unilaterales de la administración, el interesado debe formularla ante el juez competente, para que se pronuncie

sobre su legalidad o no y disponga, de aparecer fundamento para ello, su suspensión o anulación. Mientras ello no ocurra, la decisión así adoptada mantiene su carácter ejecutivo y ejecutorio. Como consecuencia de dicho carácter, todo acto administrativo que imponga una obligación pura y simple es ejecutable ante el juez de lo contencioso administrativo. Frente a la distinción existente entre los procesos ejecutivos y los declarativos esta Sala ha precisado que los primeros solo están llamados a permitir, con garantía del derecho de defensa del deudor, la satisfacción de un derecho cierto y reconocido generalmente en un documento que proviene del deudor o, como en el presente caso, de una decisión ejecutoriada de la administración, de modo tal que en ellos no está en debate el derecho reclamado, sino la satisfacción de una obligación cierta y exigible. En tanto, en los segundos, por su parte, los intervinientes se disputan un derecho sustancial o piden al juez que lo declare a favor de uno u otro, por lo que el Código de Procedimiento Civil los ha recogido precisamente bajo el título de “procesos declarativos”, siendo que en estos sí existe propiamente un litigio, de modo tal que será por virtud de la sentencia que se reconozca o no lo pretendido y a quién. Por tratarse del punto central de apelación el tema cobra importancia. La Sala ha prohijado la imposibilidad de proponer excepciones relacionadas con la validez del título ejecutivo, por cuanto ello abriría la posibilidad de cuestionar la legalidad y alcance del acto administrativo objeto de ejecución, en efecto: (…) En esas condiciones es evidente para la Sala que el argumento expuesto por el apelante donde

pretende atacar la legalidad del acto administrativo que declaró la ocurrencia del siniestro no es susceptible de ser estudiado en el proceso de ejecución, por cuanto sus fundamentos pertenecen por esencia al proceso declarativo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de legalidad y ejecutividad de los actos administrativos, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia de 8 de julio de 2016, Exp. 28885, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sobre la imposibilidad de proponer excepciones relacionadas con la validez del título ejecutivo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2005, exp. 23565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Reiterada en: Sección Tercera, Subsección B, auto del 30 de agosto de 2018, exp. 56124, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y Subsección B, sentencia del 8 de julio de 2016, exp. 28885, C.P. Ramiro

Pazos Guerrero.

ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO /

DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / MÉRITO EJECUTIVO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE OBRA / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / MÉRITO EJECUTIVO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / GARANTÍAS EN EL

CONTRATO ESTATAL / OBLIGATORIEDAD DE GARANTÍAS EN EL

CONTRATO ESTATAL / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / ACTO DE

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARARA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL El acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro originado en el desarrollo de un contrato estatal y su mérito ejecutivo (…) La Sala debe considerar en el asunto sub lite que si bien el contrato de obra (…), se suscribió para la época fecha en que regía la ley 80 de 1993, sin la modificación introducida por la Ley 1150 de 2007, el acto administrativo que declaró la ocurrencia del siniestro se expidió en el año 2009, cuando ya se encontraba vigente la Ley 1150. De conformidad con el texto original de la Ley 80 de 1993 no se consagró atribución de la entidad estatal contratante para definir por sí misma la ocurrencia del siniestro por incumplimiento del contrato; no obstante, por virtud de los numerales 4 y 5 del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo la administración se encuentra facultada para declarar la ocurrencia del riesgo amparado y hacer efectiva la póliza que garantiza el cumplimiento de las obligaciones contractuales. A diferencia de lo que ocurre entre particulares, pues es al asegurado o beneficiario de la póliza a quién le corresponde, conforme al artículo 1077 del Código de Comercio, acreditar ante la aseguradora tanto la ocurrencia del siniestro como la cuantía o el monto del perjuicio. Así, la entidad estatal, no está obligada a demostrar ante la aseguradora la ocurrencia del siniestro ni la cuantía del perjuicio, sino que tiene la potestad de declarar su

ocurrencia y fijar el monto de los perjuicios respectivos mediante un acto administrativo. El aludido artículo 68 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) vigente para el momento en que se formuló la demanda, concedió mérito ejecutivo, a los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorgaran los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarían con el acto administrativo de liquidación del contrato, o con el acto de caducidad o de terminación según el caso, el título base de ejecución. Por su parte, con la modificación introducida por la Ley 1150 de 2007, el artículo 7º de la citada normativa incorporó la obligación a cargo de los contratistas de prestar garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Así mismo contempló la comunicación al asegurador por parte de la entidad pública, del acaecimiento del sinestro amparado por las referidas garantías mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare. En similar sentido, la Sección Tercera de esta Corporación concluyó, para el cobro ejecutivo de las pólizas de seguros tomadas por los contratistas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión del contrato estatal, la necesidad de integrarlas como título complejo, con el contrato estatal y el acto administrativo que declaraba la ocurrencia del siniestro amparado en el respectivo contrato de seguro. De acuerdo con lo anterior, la Sala colige que el acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro junto con la póliza de seguro tomada por el contratista para amparar los riesgos propios surgidos con ocasión de las obligaciones

contraídas en el contrato estatal, una vez satisfechos los requisitos legales exigidos para estos documentos, presta mérito ejecutivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 68 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 68 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1077 / LEY 1150 DE 2007 - EL ARTÍCULO 7

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título ejecutivo complejo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 26 de mayo de 2016, Exp. 29103, M.P. Hernán Andrade Rincón, que a su vez cita Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 6 de junio de 2007, Exp. 48659.

TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / MÉRITO

EJECUTIVO DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / OBLIGACIÓN EXPRESA Del título ejecutivo en concreto y el cumplimiento de los requisitos exigidos para seguir adelante la ejecución. Respecto a las cualidades que debe tener un título con mérito ejecutivo, el legislador determinó que debe cumplir con condiciones formales que dan cuenta de su existencia: i) que sea auténtico y ii) que emane del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él, o que corresponda a los documentos que la ley les atribuye dicha cualificación, pero a su vez, cumplir con los elementos sustanciales que

debe tener la obligación contenida en él, esto es, que sea: i) clara, ii) expresa y iii) exigible (…) De acuerdo con lo expuesto, es preciso determinar que si bien el legislador enlista los documentos que pueden tener el carácter de títulos ejecutivos derivados de la actividad contractual, es necesario que los mismos de manera individual o en su conjunto –según el casocontengan una obligación con los elementos referidos anteriormente, para que puedan ser considerados por parte del operador judicial como títulos ciertos objeto de ejecución. Por lo anterior, la Sala concluye que no cualquier documento derivado de la relación contractual puede considerarse como título ejecutivo, pues solo aquellos en los cuales pueda determinarse de manera cierta una obligación clara, expresa y exigible a la parte ejecutada, están llamados a prestar mérito ejecutivo, de lo contrario, deberá acudirse a los procedimientos de cognición o declarativos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de la obligación y del título ejecutivo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, exp. 25803, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2005, exp. 27322,

C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO /

DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / MÉRITO EJECUTIVO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE OBRA / DECLARACIÓN

DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CONTRATO ESTATAL /

MÉRITO EJECUTIVO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / TÍTULO EJECUTIVO

COMPLEJO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARARA CADUCIDAD

DEL CONTRATO ESTATAL / ENTIDAD ASEGURADORA /

DESVINCULACIÓN DEL PROCESO / PAGO DEL SINIESTRO /

OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL La Sala ha de aclarar, que si bien por regla general se ha considerado por la jurisprudencia que el acto que declara la ocurrencia del siniestro debe integrarse con el contrato y la póliza que ampara el riesgo para que constituya título ejecutivo, en el caso concreto conviene precisar que la aseguradora ejecutada fue desvinculada del trámite procesal y por sí misma la Resolución (…), su confirmatoria (…) con su correspondiente constancia de ejecutoria, contiene una obligación clara y expresa de pago en contra de la [contratista]. y a favor del INVIAS, por la suma ya aludida, cuya exigibilidad es patente, al haberse vencido el plazo previsto para su pago, sin que la parte ejecutada haya acreditado por vía de excepción, la satisfacción de la obligación. A su vez, al haberse desvinculado a la aseguradora ejecutada, del presente proceso, la obligación de pago se encuentra exclusivamente a cargo del contratista. En este orden, la Sala confirmará el sentido de la sentencia apelada, de seguir adelante la ejecución y proceder a la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 446 del C.G.P.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00612-01(55560)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS

Demandado: GRUPO AMERICANO DE CONSTRUCCIONES S.A. Y

OTROS

Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA CONTRACTUAL (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada integrada por la sociedad Infracol Ltda., y Grupo Americano de Construcciones S.A. contra la sentencia del 9 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual resolvió: PRIMERO: ORDENAR seguir adelante la ejecución contra INFRACOL LTDA., y GRUPO AMERICANO DE CONSTRUCCIONES S.A. por el capital debido y por los intereses moratorios, en la forma dispuesta en el mandamiento de pago.

SEGUNDO: Practíquese la liquidación del crédito en la forma y términos previstos en el artículo 446 del C.G.P.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 12 de septiembre de 2011, a través de apoderado, el Instituto Nacional de Vías formuló demanda ejecutiva en contra de la Compañía de Seguros Cóndor S.A. Seguros Generales y las sociedades Infracol Ltda., y Grupo Americano de Construcciones S.A. integrantes de la Unión Temporal Vías del Futuro

con el propósito de decretar y dar cumplimiento a las siguientes pretensiones (fls. 107-108, c.1):

1. Que el Honorable Tribunal Contencioso del Tolima de conocimiento se sirva librar mandamiento de pago contra la Compañía de Seguros

CÓNDOR S.A., SEGUROS GENERALES y las sociedades INFRACOL

Ltda., y GRUPO AMERICANO DE CONSTRUCCIONES S.A.,

INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL VÍAS DEL FUTURO, por la

suma de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES

CIENTO VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 3.237.123.619,65) M/CTE., más los intereses moratorios que se generen a la tasa más alta permitida por la Ley, y las costas y gastos a que haya lugar, teniendo en cuenta las Resoluciones n.º 07387 del 22 de diciembre de 2009, por la cual se declaró el siniestro de anticipo del contrato n.º 2739 de 2005, cuyo objeto fue “ESTUDIO Y DISEÑO, LA RECONSTRUCCIÓN, PAVIMENTACIÓN Y/O REPAVIMENTACIÓN DEL GRUPO DE TRAMOS CUATRO (4), DISTRIBUIDOS ASÍ: LA SIERRITA - JUNIN CON UNA LONGITUD DE 13.00 KILÓMETROS, VÍA ROVIRACORAZÓN, CON UNA LONGITUD DE 18.40 KILÓMETROS EN EL DEPARTAMENTO DE TOLIMA”; resolución que en su artículo segundo ordenó hacer efectiva la Garantía Única de Cumplimiento n.º

300001143 expedida por la Compañía Seguros Cóndor S.A.. Así mismo, esta solicitud tiene fundamento en la resolución n.º 3503 del 04 de agosto de 2010, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n.º 07387 del 22 de diciembre de 2009, confirmándola en todas sus partes.

2. Se libren los mandamientos de pago solicitados ordenando tanto a la

Compañía SEGUROS CONDOR S.A. SEGUROS GENERALES,

INFRACOL LTDA, Y GRUPO AMERICANO DE CONSTRUCCIONES S.A. INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL VÍAS DEL FUTURO al pago de las sumas adeudadas dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que lo ordene, de conformidad con lo preceptuado en al Artículo 498 del C. de P.C.

3. Por los intereses moratorios, correspondientes al doble de interés legal sobre el valor histórico actualizado del capital, conforme con lo dispuesto en el numeral 8 de la artículo 4 de la ley 80 de 1993, y el artículo primero del decreto 679 del 1994, causados y exigibles desde la fecha de ejecutoria de resolución 4769 del 10 de octubre de 2008, y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

4. Que se condene en costas y gatos a los demandados.

En síntesis, los hechos y circunstancias que se adujeron en la demanda fueron los siguientes (fls. 108-109, c.1.): El Instituto Nacional de Vías INVIAS y el señor Bernardo Miguel Elías Nader

celebraron el contrato n.º 2739 del 17 de noviembre de 2005, en cuyo objeto se convino el “estudio y diseño, la reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación del grupo de tramos cuatro (4) distribuidos así: La Sierrita, Junín con una longitud de 13.00 kilómetros, vía Rovira-Corazón, con una longitud de 18.40 Kilómetros en el Departamento de Tolima”; por un valor de ocho mil cuatrocientos diecisiete millones novecientos setenta y siete mil ochocientos sesenta pesos ($8.417.977.860) mcte. El 10 de mayo de 2006, el contrato n.º 2739 de 2005, fue cedido por el señor Bernardo Miguel Elias Nader a la Unión Temporal Vías del Futuro, integrada por Infracol Ltda.- Grupo Americano de Construcciones S.A. El plazo inicial del contrato 2739 de 2005 fue de veinticuatro (24) meses a partir del 12 de enero de 2006. Al contratista le fue entregado un anticipo total acumulado de cuatro mil ochenta y seis millones ochenta y cinco mil seiscientos cuarenta y nueve pesos con sesenta y cinco centavos ($ 4.086.085.649,65) mcte, de acuerdo con el contrato principal y sus modificaciones. De esta suma, el contratista reintegró al INVIAS un monto correspondiente a ochocientos cuarenta y ocho millones novecientos sesenta y dos mil treinta pesos ($848.962.030). Mediante Resolución n.º 07387 del 22 de diciembre de 2009, el INVIAS declaró el siniestro de mal manejo del anticipo del contrato n.º 2739 de

2005, suscrito con la Unión Temporal Vías del Futuro. Contra la Resolución aludida la compañía de seguros Cóndor S.A. interpuso recurso de reposición que fue decidido mediante Resolución 03503 del 4 de agosto de 2010, por la cual se confirmó en todas sus partes la resolución recurrida. El artículo primero de la Resolución n.º 07387 de 2009 declaró el siniestro de mal manejo de anticipo del contrato 2739 de 2005 y en el artículo segundo ordenó hacer efectiva la garantía de cumplimiento n.º 300001143 por la suma de tres mil doscientos treinta y siete millones ciento veintitrés mil seiscientos diecinueve pesos con sesenta y cinco centavos ($3.237.123.619,65), suma por la cual solicita la parte actora se libre el respectivo mandamiento de pago.

2. Mandamiento de pago El 3 de octubre de 2011 (fl. 114 a 115, c. 1), el Tribunal Administrativo del Tolima libró mandamiento de pago a favor del Instituto Nacional de Vías Invías y en contra de la Compañía de Seguros Cóndor S.A. Seguros Generales, Sociedad Infracol Ltda., y Grupo Americano de Construcciones S.A. integrantes de la Unión Temporal Vías del Futuro, en los siguientes términos: PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS – y en contra de la COMPAÑÍA DE

SEGUROS CÓNDOR S.A. SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD

INFRACOL LTDA. Y GRUPO AMERICANO DE CONSTRUCCIONES S.A.,

INTEGRANTES DE LA UNION TEMPORAL VIAS DEL FUTURO por la

suma TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($3.237.123.619.65) m/cte., por concepto de capital, más los intereses que trata el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, reglamentado por el Decreto 679 de 1994 y las costas y gastos del proceso. La providencia fue notificada el 5 de octubre de 2011 por estado (fl. 115 vto.) y personalmente al representante legal de Seguros Cóndor S.A. el 9 de agosto de 2012 (fl. 126 c. ppal.), al representante de Infracol Ltda., el 6 de febrero de 2013 (fl. 131 c. ppal.) y el 6 de febrero de 2013 al representante del Grupo Americano de Construcciones (fl. 132 c. ppal.)

3. Contestación de la demanda 3.1. Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales presentó escrito de contestación en el que invocó como excepción la “prescripción de la acción del contrato de seguro”. El sustento del medio exceptivo propuesto para la aseguradora demandada deviene de los artículos 2512 y 2535 del C.C. y del artículo 1081 del C. de Co., a partir de los cuales se concluye que la prescripción entendida como modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, exige como requisito, cuando extingue las acciones, solamente el transcurso del tiempo previsto para el

ejercicio de la acción, que para el caso del contrato de seguro es el de dos años contados a partir del momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, de conformidad con el artículo 1081 del C. de Co. En el presente asunto, la aseguradora demandada consideró que el plazo de dos años comenzó desde el acto que declaró la caducidad del contrato (Resolución 01972 del 29 de abril de 2008), momento a partir del cual, el actor tuvo conocimiento del hecho que da base a la acción. Bajo este argumento solicitó declarar la prescripción propuesta (fl. 133 a 134 c. ppal.). 3.2. El demandado Seguros Cóndor S.A. formuló a su vez recurso de reposición contra el mandamiento de pago del 3 de octubre de 2011, alegando la ausencia de título ejecutivo. Estimó que el INVIAS demandó ejecutivamente a Infracol Ltda., Grupo Americano de Construcciones S.A. como integrantes de la Unión Temporal Vías de Futuro y a la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., con base en el título ejecutivo integrado por la Resolución n.º 07387 del 22 de diciembre de 2009, por medio de la cual se declaró la ocurrencia del siniestro de mal manejo del anticipo del contrato de obra n.º 2739 de 2005, la Resolución n.º 3503 del 4 de agosto de 2010 por la cual resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución que declaró el siniestro y el contrato de obra n.º 2739 de 2005. Para el accionado, el demandante solo aportó el acto administrativo que

declaró la ocurrencia del siniestro con el respectivo contrato de obra y copia simple de la póliza n.º 300001143, sin embargo este último documento no puede ser tenido en cuenta, a la luz del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de valor probatorio, en consecuencia, atribuir a los documentos aportados por la parte actora la categoría de título ejecutivo complejo implica desconocer las exigencias previstas legalmente para considerarlo como tal. Resaltó que para integrar el título ejecutivo es imperioso aportar los actos administrativos ejecutoriados que declaren la ocurrencia del siniestro, los actos administrativos que resuelvan los recursos, con las respectivas constancias de notificación al contratista como a la aseguradora, el original o copia autenticada del contrato estatal, la acreditación del requerimiento al contratista y a la aseguradora, copia auténtica del acto administrativo que aprobó las garantías y su ampliación. Para el demandado los documentos aportados en el proceso no constituyen título ejecutivo al tenor de lo establecido en el artículo 488 del C. P. C., al no contener una obligación clara, expresa y exigible en contra de la sociedad ejecutada. En consecuencia, solicitó la revocatoria del auto que libró el mandamiento de pago, en contra de la aseguradora (fl. 135 a 137).

4. De la solicitud de suspensión del proceso a raíz de la liquidación forzosa de la aseguradora demandada Seguros Cóndor S.A. 4.1. En escrito radicado el 20 de agosto de 2013, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el apoderado de la aseguradora Cóndor S.A.

solicitó se decretara la suspensión del proceso, a raíz de la medida adoptada por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Resolución n.º 1482 del 5 de agosto de 2013, por la cual se dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales (fl. 154 c. ppal.) 4.2. En providencia del 26 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima previo a decidir sobre la solicitud de suspensión del proceso, dispuso oficiar a la Superintendencia Financiera para que certificara la vigencia de la medida de toma de posesión y haberes de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales contenida en la resolución 1482 de 2013 (fl. 178 a 180 c. ppal.) 4.3. En escrito radicado el 29 de enero de 2014, la Superintendencia Financiera de Colombia atendió el requerimiento formulado por el a quo. Señaló que “en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicable a la presente liquidación por remisión expresa del artículo 9.1.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010 “la ejecución de la medida de toma de posesión procederá inmediatamente y en consecuencia la interposición del recurso no suspenderá la misma”. A su vez comunicó que de conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (arts. 291 y ss.) los jueces de la República deben adelantar, en relación con la compañía de seguros Cóndor

S.A., entre otras actividades: “-Ordenar la suspensión de todos los procesos de ejecución en curso contra CÓNDOR S.A. Compañía de Seguros Generales si esta suspensión no se ha ordenado aún. -Abstenerse de admitir nuevos procesos de ejecución contra Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales con ocasión de obligaciones anteriores al 5 de agosto de 2013, fecha en la cual la compañía de seguros fue objeto de una medida de toma de posesión ordenada por esta superintendencia mediante Resolución 1482 de 2013. -En caso de no haberlo hecho, dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006 las cuales disponen que los procesos de ejecución contra la mencionada compañía de seguros deberán ser remitidos al liquidador designado por el FOGAFIN” (fl. 182 a 184 c. ppal.) 4.4. Mediante auto del 8 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima, al pronunciarse frente a la solicitud de suspensión del proceso, decidió poner en conocimiento de la parte ejecutante la decisión de la Superintendencia Financiera de ordenar la liquidación forzosa de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, para que dentro del término de ejecutoria de la providencia, hiciera uso de la facultad prevista por el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 (fl. 187 a 198 c. ppal.). 4.5. En memorial radicado el 24 de junio de 2014 (fl. 194 vto.), el apoderado de la aseguradora demandada solicitó al a quo la suspensión del proceso

ejecutivo y la remisión del expediente al agente liquidador de la compañía Cóndor S.A., a raíz de la liquidación forzosa administrativa dispuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia (fl. 191 a 194 c. ppal.). 4.6. El Tribunal Administrativo del Tolima en auto del 20 de noviembre de 2014, al considerar que el Instituto Nacional de Vías guardó silencio respecto de la facultad contenida en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, dispuso continuar “el presente proceso de ejecución única y exclusivamente contra la Sociedad Infracol Ltda., y Grupo Americano de Construcciones S.A., integrantes de la Unión Temporal Vías del Futuro, dando aplicación a la consecuencia contenida en el artículo 70 de la Ley ibídem”. (fl. 199 c. ppal.).

5. Configuración de nulidad saneable 5.1. En providencia del 9 de diciembre de 2014, el a quo puso en conocimiento de la parte ejecutada, la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 133 del C. G. P., por cuanto con posterioridad a la notificación del mandamiento de pago, la secretaría del tribunal de primera instancia omitió correr traslado como lo exigían los artículos 496 y 509 del C. de P. C., con el propósito que ejerciera su derecho de defensa (fl. 200 a 201 c. ppal.). 5.2. La providencia se notificó a las partes el 11 de diciembre de 2014 (fl. 201 vto.) y adquirió firmeza el 16 de diciembre de 2014 sin pronunciamiento alguno de las partes, como consta en el informe secretarial obrante a folio

201 reverso. 5.3. El 13 de febrero de 2015, las ejecutadas Infracol Ltda., y Grupo Americano de Construcciones S.A. formularon incidente de nulidad con fundamento en el numeral 5º del artículo 133 del C.G.P., para que se decretara la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se omitió el traslado previsto por el artículo 509 del C. P. C. (fl. 1 a 3 c. incidente). 5.4. Mediante providencia del 3 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó de plano la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado de Infracol y Grupo Americano de Construcciones, al considerar la improcedencia de alegar causal alguna de nulidad procesal después de saneada la misma, como ocurrió en el presente evento (fl. 204 a 206 c. ppal.).

6. La sentencia apelada El 9 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima celebró la audiencia prevista por el artículo 443 del C. G. P., que culminó con sentencia en la cual resolvió: “Primero: Ordenar seguir adelante la ejecución contra Infracol Ltda., y Grupo Americano de Construcciones S.A. por el capital debido y por los intereses moratorios

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