CE-73001-23-33-000-2017-00564-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2017-00564-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la salud, vida y dignidad humana / SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL - Marco normativo / CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE, ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN DE MENOR - El director de sanidad militar debe autorizar el pago de los gastos del menor y un acompañante para trasladarse a la ciudad que se designe para la valoración por oftalmología ordenada por el médico tratante [S]obre la posibilidad de ordenar al accionado que asuma los costos derivados de la remisión del menor, la Sala encuentra satisfechos los dos criterios referidos, en atención a que el tutelante, al solicitar del señor director del establecimiento de sanidad militar 5175 de Ibagué la cobertura del transporte, alojamiento y alimentación de su hijo, derivado de su traslado médico, afirmó carecer de recursos para solventarlos, por lo que este ha debido desvirtuar esa negación con los instrumentos previstos en el ordenamiento procesal, sin que bastara para ello afirmar que todos los afiliados al sistema especial de salud de las fuerzas militares, retirados o activos, cuentan con una asignación mensual, y por tanto, se presume su suficiencia financiera para esas contingencias. Por el contrario, el peticionario da cuenta de sus ingresos y los gastos que debe asumir en la cotidianidad familiar que, aún sin cuantificar los atañederos a sus padecimientos psiquiátricos, denotan que el desplazamiento a la capital de la República implicaría un desmedro en los recursos con que satisface sus necesidades ordinarias. (…).
[E]n cuanto a la incapacidad económica para sustentar a quien acompañe al menor en el viaje, pues si no se puede solventar la financiación de una persona, con mayor razón tampoco podrá hacerse con dos, por lo que resta saber si él es dependiente de un tercero para movilizarse y si necesita atención permanente para la garantía de su integridad y el ejercicio de sus actividades diarias. Sobre el particular, esta Sala destaca que tal situación ha de decantarse a favor del infante, pues propiciar que acuda solo a un lugar extraño al de su residencia, además de desconocer la notoria complejidad de conducirse por una ciudad de la magnitud que tiene aquella a la cual fue remitido, obvia su condición de sujeto de especial protección constitucional en atención a su edad, lo cual induce a razonar que un niño o adolescente, al movilizarse a un territorio extraño, necesariamente requiere del acompañamiento de sus padres o de quien pueda brindarle protección, tanto en su desplazamiento como en las diligencias cotidianas que puedan llegar a surgir. (…). Analizadas las exigencias para ordenar por vía de tutela que las autoridades prestadoras del servicio de salud de las fuerzas militares cubran las erogaciones necesarias para que el representado y su acompañante se trasladen, alojen y alimenten durante el tiempo que dure su remisión médica, la Sala observa que se cumple cada una de ellas en el presente asunto, situación que impone revocar el fallo recurrido, y en su lugar, ordenar al señor director del establecimiento de sanidad militar 5175 de Ibagué que asuma dichas contingencias.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 16 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 1751 DE 2015 - ARTÍCULO 2 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 8
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al núcleo esencial del derecho a la salud y lo relacionado con la asunción excepcional de costos de traslado del paciente por cuenta de la EPS, cuando debe ser tratado en ciudad distinta a donde reside, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de julio de 2008, exp. T-760, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 23 de octubre de 2013, exp. T-745, M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Respecto del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía nacional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de febrero de 2006, exp. T-135, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Acerca de los requisitos exigidos para que igualmente se brinden los medios de transporte y traslado a un acompañante del paciente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de septiembre de 2005, exp. T-962 y sentencia de 7 de junio de 2007, exp. T-459,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En cuanto al ejercicio probatorio de la insuficiente capacidad económica, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de agosto de 2014, exp. T-610, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Respecto al hecho de equiparar las medidas de protección que en materia de gastos de transporte se han dictado para el sistema general de seguridad social en salud, frente al régimen especial que en esa materia opera para los miembros de la fuerza pública, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de septiembre de 2014, exp. T644, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00564-01(AC)
Actor: JOSÉ DOMINGO MANZANARES GARCÍA EN REPRESENTACIÓN DE
SU HIJO ANDRÉS FELIPE MANZANARES CALDERÓN
Demandado: DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5175 DE IBAGUÉ Y SECRETARIA DE SALUD DEL TOLIMA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la providencia de 8 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente al amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 18 a 23). El señor José Domingo Manzanares
García, en representación de su hijo Andrés Felipe Manzanares Calderón, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los señores director del establecimiento de sanidad militar 5175 de Ibagué y secretaria de salud del Tolima. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a las autoridades accionadas le brinden a su hijo, inmediatamente, «[…] VALORACIÓN DE PEDIATRIA, GASTROPEDIATRIA[,] ORTOPTICA Y OFTALMOLOGIA INFANTIL [y] MEDICAMENTO DE OLOPATADINA CLOROHIDRATO 2 MG SOL OFTALMOLOGICA 3 TARROS DURANTE 3 MESES» (sic), las veces que sea necesario, además de que, en caso de ser remitido a una ciudad diferente a Ibagué para su atención, «[…] LE SEAN SUMINISTRADOS VIATICOS O GASTOS DE […] TRANSPORTE, ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN […] CON UN ACOMPAÑANTE […] SIN NINGUN TIPO DE COPAGO O CUOTA MODERADORA» (sic), así como el tratamiento integral de su diagnóstico. 1.2 Hechos. Relata el actor que a su descendiente le fue dictaminado «ASTIGMATISMO HIPERMETROTROPICO POR TARDIO ESTRABISMO» (sic), frente a lo cual el dispensario médico de la sexta brigada 5175 del Ejército Nacional ha respondido con evasivas «QUE NO HAY CONTRATACIÓN NI PRESUPUESTO PARA LAS ESPECIALIDADES» que requiere. Que además su hijo presenta déficit de habla, y por ello le fue prescrita una
valoración por terapia de lenguaje. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora secretaria de salud del Tolima (f. 29) manifiesta que el organismo por ella representado realiza funciones de inspección, vigilancia y control, y no es superior jerárquico de los entes e instituciones médicas ubicados en su jurisdicción. Agrega que si bien las personas que no cuentan con aseguramiento al sistema de salud se encuentran a cargo de la entidad territorial, esto no ocurre con el accionante, pues pertenece al régimen especial de las fuerzas militares, y por tanto no le corresponde prestarle la atención reclamada, como sí a la dirección de sanidad del Ejército Nacional. 1.3.2 El señor director del establecimiento de sanidad militar 5175 de Ibagué (ff. 30 a 33) arguye que al menor se le dispensa el servicio asistencial que requiere en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, donde «[…] está siendo valorado por una supraespecialidad». Que el niño Manzanares Calderón fue atendido el 10 de octubre de 2010, y se ordenó un control en 6 meses, por lo que no es procedente «[…] realizar la autorización y remisión por la oficina de referencia y contrareferencia debido a que esta tiene un tiempo vigencia y tendría que ser renovada nuevamente. Por lo cual es necesario que se realice […] un mes [antes] del control». En cuanto a la cita de gastropediatría, dice que no se evidencia la remisión del médico tratante, la cual es necesaria, y que el servicio de oftalmología ha sido cubierto ya que se le ha examinado en la respectiva supraespecialidad, en tanto
que no compete al ente que dirige suministrar los medicamentos pedidos, como sí a la empresa Droservicios Ltda., en virtud del contrato suscrito por esta y la dirección general de sanidad militar para tal fin, por lo que sugiere se les vincule a este trámite. Que no debe imponérsele la obligación de financiar gastos económicos para transporte, alimentación y hospedaje del paciente y su acompañante, comoquiera que se evidencia capacidad de pago del accionante, quien cuenta con un núcleo familiar al que puede dirigirse y solicitar apoyo, «[…] pues no solo basta con que el peticionario mencione que no posee los medios para cubrir sus transportes, si no que realmente ha[n] de evaluarse las características de su declaración». 1.3.3 Los señores director general de sanidad militar y representante legal de Droservicios Ltda1 guardaron silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 69 a 74). Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió parcialmente el amparo deprecado y ordenó a los señores directores general de sanidad militar y del establecimiento de sanidad militar 5175 de Ibagué, que (i) asignen, por conducto de la red de servicios con que tengan convenio, las citas correspondientes para valorar al menor Andrés Felipe Manzanares Calderón con terapia de lenguaje; y (ii) le entreguen el medicamento olopatidina clorohidrato 2 mg. solución oftálmica. Las demás pretensiones fueron atendidas negativamente por el a quo, al 1 Vinculados a la presente acción con auto de 3 de noviembre de 2017 (f. 58).
considerar: (i) en cuanto a la cita por ortopedia, que no podía predicarse negligencia de los accionados, pues ya había sido programada; (ii) que el servicio de oftalmología no le había sido negado y que aún cuenta el usuario con la posibilidad de solicitar valoración médica un mes antes del control semestral; (iii) respecto de la especialidad de gastropediatría, que no se acreditó remisión o autorización del menor con destino a esta, y por tanto, no puede ordenarse que allí lo vean; (iv) en lo relativo al suministro de transporte, alojamiento y alimentación para el niño y un acompañante, que, por cobijar el régimen especial de salud de las fuerzas militares a personal activo o retirado con asignación mensual, el afiliado tiene capacidad económica para sufragar tales necesidades, las cuales, en primer momento, han de ser cubiertas por la familia, sin que el tutelante hubiera probado estar en una situación diferente; y (v) en lo atañedero al tratamiento integral para el diagnóstico de «ASTIGMATISMO HIPERMETROPICO [sic] POR TARDÍO DE ESTRABISMO», que por no haber impedimento alguno por parte de los demandados para realizar los procedimientos requeridos, resultaba innecesario dar una orden en ese sentido. 1.5 La impugnación (ff. 80 y 81). Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugna «[…] EN LO CONCERNIENTE A LA NEGACIÓN DE LOS GASTOS DE VIAJE DEL MENOR Y SU ACOMPAÑANTE», para lo cual asevera que la presunción de capacidad económica de los afiliados al régimen especial de salud de las fuerzas militares no corresponde con sus condiciones personales, pues
aunque percibe asignación de retiro, al enviar a su hijo de Ibagué a Bogotá, se le impuso una carga de gran magnitud que afectaría los recursos del hogar y menoscabaría la calidad de vida de sus integrantes. Asimismo señala que atraviesa una «difícil» situación de salud de la cual se derivan costos. 1.6 Informe de cumplimiento (ff. 104 y 105). El señor director de sanidad del Ejército Nacional señala que sus funciones son de carácter administrativo y no asistencial, como sí son las de los establecimientos de sanidad y los dispensarios médicos militares, por lo que atañe al señor director del establecimiento de sanidad militar 5175 de Ibagué llevar a cabo los trámites necesarios «[…] con el fin de permitir las autorizaciones, manejos de comité [de] juntas, protocolos, medicamentos [y] procedimientos», en atención a los mecanismos de delegación y descentralización territorial con que funciona el subsistema de salud de las fuerzas militares. Que no ha vulnerado derecho alguno del accionante o su representado, puesto que la dirección general de sanidad militar suscribió contrato con la empresa Droservicio Ltda. para la adquisición, suministro, distribución, dispensación y control de medicamentos para los usuarios, y por tanto es esta sociedad la llamada a entregar los productos reclamados. Por último, arguye que no tiene responsabilidad en el otorgamiento de fármacos, pues esta radica en el director general de sanidad militar, superior jerárquico suyo, por lo que el 24 de noviembre de 2017 le envió a él la respectiva solicitud de cumplimiento del fallo.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. En virtud del artículo 322 del Decreto ley 2591 de 19913, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión previa. En el asunto sub examine, se tiene que pese a que con la sentencia impugnada fueron negadas varias de las pretensiones del accionante, este la impugnó únicamente para controvertir el no otorgamiento de los gastos de viaje del menor y su tutor, motivo por el que el estudio jurídico se centrará en lo relacionado con este aspecto. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la negativa de las 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política». autoridades accionadas para solventar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del menor Andrés Felipe Manzanares Calderón y un acompañante, para acudir al servicio médico por el que fue remitido a una ciudad diferente a aquella en donde reside [Ibagué]. 2.5 El derecho constitucional fundamental a la salud. La Corte Constitucional, en sentencia T-760 de 31 de julio de 2008 y tras estudiar las distintas posiciones jurisprudenciales relacionadas con el derecho a la salud, consideró: El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. […] el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está
delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. Así pues, considerando que ‘son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo’, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho. Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste (sic) se hace efectivo”. De lo anterior se colige que para la Corte Constitucional el derecho a la salud es
una garantía constitucional fundamental en sí misma, susceptible de ser exigible a través de la acción de tutela, sin necesidad de alegar su conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal. 2.6 Régimen especial de seguridad social en salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. El sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 de la Carta Política4, regulado por el Decreto 1795 de 2000, como un subsistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales (artículo 279 de la Ley 100 de 19935) que está legitimado por las condiciones especiales de los miembros de la fuerza pública en el desempeño de sus labores, debido a la constante exposición de su integridad física como elemento inherente al servicio que prestan. Mediante sentencia T-135 de 2006, la Corte Constitucional precisó que la sanidad es un «[…] servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios», y que según los artículos 5 y 6 del Decreto 1795 de 2000, el objeto del sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional consiste en «[…] prestar el Servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios […]», obligación que debe ser cumplida6 a través de los establecimientos de sanidad,
4 «Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio». 5 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas […]». 6 «Artículo 27. Plan de servicios de sanidad militar y policial. Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud».
«[…] con plena observancia de los principios […] de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud». Por lo anterior, la aludida Corporación concluyó que «[…] es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía nacional – SSMP-» (se destaca). Por su parte, el artículo 2.º de la Ley 1751 de 20157 consagra que «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo» y «Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado». 2.7 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de los documentos que se relacionan a continuación: a) Tarjeta de identidad del menor Andrés Felipe Manzanares Calderón (f. 15), de la que se concluye que para la fecha de este fallo tiene 13 años y 1 mes de
edad. b) Carné de servicios de salud del niño Manzanares Calderón (f. 15), expedido por la dirección general de sanidad militar, que prueba su condición de afiliado al régimen de salud de las fuerzas militares. c) Historia clínica del infante con anotación del control por optometría de 24 de julio de 2017 (f. 14), durante el cual le fue identificado el padecimiento de «h500 estrabismo concomitante convergente[,] h520 hipermetropía [y] h522 estrabismo». 7 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones». d) Documento diligenciado el 6 de octubre de 2017 (f. 11) por los señores enfermera jefe y médico auditor epidemiólogo de la dirección de sanidad militar, en la que autorizan para el joven Andrés Felipe Manzanares Calderón la práctica de una «EVALUACIÓN ORTÓPTICA SOD» en el Hospital Militar Central de Bogotá, por la especialidad de oftalmología, y en el que se anota que requiere un control en 6 meses con anteojos nuevos. e) Solicitud de referencia 480 de 5 de octubre de 2017 (f. 12), suscrita por el médico Carlo Magno Sánchez a favor del agenciado y con destino al Hospital Militar Central, para una «consulta con ortóptica» por el diagnóstico de «astigmatismo h522». f) Memorial de 18 de octubre de 2017 (f. 7), por cuyo conducto el actor reclamó del director del dispensario médico 5175 que le fuera autorizado el pago de «transporte de ida y regreso de Ibagué a Bogotá, y así mismo dentro de la ciudad
de Bogotá, y alimentación, para que [su hijo pudiera asistir a] cita médica en el Hospital Militar el día 19/10/2017 a las 1:40 con la doctora Rosa María [S]ierra Bernal, ortóptica». g) Oficio 3455 de 12 de octubre de 2017 (ff. 4 a 6), con el que el señor director del establecimiento de sanidad militar 5175 de Ibagué despachó desfavorablemente la petición de cobertura dineraria descrita en la letra anterior, al considerar que el interesado no satisface los requisitos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional para el efecto, pues su capacidad de pago resultaba evidente. h) Facturas de los servicios de gas, acueducto, telefonía, energía eléctrica y vigilancia, cobrados al señor José Domingo Manzanares García (ff. 82 a 86) en los meses de septiembre y octubre de 2017, que suman $147.339,72. i) Comprobante de pago de la asignación de retiro del accionante (f. 87) a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por $1.253.474. j) Folios 1 y 2 de la historia clínica del tutelante de 31 de julio y 1.° de agosto de 2017, en los que se anota antecedente de «FRACTURA DE COLUMNA POR CAÍDA DE RAYO EN EL 2007», así como diagnósticos de «OTRAS ESQUIZOFRENIAS [y] TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD Y DEL COMPORTAMIENTO EN ADULTOS, NO ESPECIFICADO» (ff. 88 y 89). k) Recibos de pagos efectuados el 23 de mayo y 11 de julio de 2017 por el
accionante, por conceptos de derechos de inscripción a pregrado, matrícula y carné en la Universidad del Tolima (f. 90), por un total de $872.717. l) Factura de compra de elementos de uso doméstico y consumo personal de 28 de octubre de 2017, por valor de $276.936 (f. 95). 2.8 Caso concreto. En el sub lite se advierte que las inconformidades del impugnador con el fallo de primera instancia se refieren tan solo a la decisión de no ordenar a los accionados brindar la cobertura del traslado, alojamiento y alimentación de su hijo y un acompañante, para la valoración «ortóptica» a que debe someterse en Bogotá, pues considera que sus condiciones económicas no le permiten asumir los costos que tales servicios demandan. De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se observa que el menor Andrés Felipe Manzanares Calderón, quien reside en Ibagué, como afirma su padre, se encuentra afiliado al subsistema de salud del Ejército Nacional y fue remitido al Hospital Militar Central de Bogotá para que allí un especialista en oftalmología le practique una «evaluación ortóptica SOD», con miras a tratar su diagnóstico de «h500 estrabismo concomitante convergente[,] h520 hipermetropía [y] h522 estrabismo» (f. 9), mientras que el señor director del establecimiento de sanidad militar 5175 de Ibagué negó la solicitud de asunción de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento que generará el desplazamiento del infante y un acompañante suyo al lugar al que fue enviado.
Recuerda la Sala que la Corte Constitucional ha mantenido una posición frente a la posibilidad de imponer a las entidades prestadoras de salud, por vía de tutela, que se encarguen de los costos en que incurran los pacientes cuando son dirigidos a una ciudad diferente a aquella en donde se encuentran domiciliados para recibir un tratamiento o servicio médico, consistente en que si bien, en aplicación del deber de solidaridad, corresponde por regla general a su familia sufragar tales eventualidades, excepcionalmente procede una medida de protección de tal naturaleza en los casos en que «[…] el acceso efectivo y real al servicio de salud depende de la ayuda para garantizar el desplazamiento al lugar donde será prestada la atención»8. 8 Corte Constitucional, sentencias T-306 de 2013 y T-760 de 2008. Los criterios determinantes para hacer uso del mecanismo constitucional en ese sentido, consisten en que «[…] (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos [tengan] los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se [ponga] en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario»9. Por otra parte, la misma Corporación ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompañante del paciente10, para lo cual, con sentencia T-197 de 200311, determinó como requisitos que: i. el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, ii. requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y
- ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.
En esos escenarios, el ejercicio probatorio en cuanto a la insuficiente capacidad económica exige normalmente de quien depreca el amparo demostrar su correspondencia con tal supuesto fáctico. No obstante, para el máximo tribunal constitucional la carga se invierte si el actor alega estar inmerso en esas condiciones de desventaja, pues al afirmar que no cuenta con los recursos necesarios, formula una negación indefinida, en virtud de la cual el deber de demostrar lo contrario se atribuye a la autoridad demandada12. De tal manera que, en cuanto a lo primero, es decir, sobre la posibilidad
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