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CE-76001-23-31-000-2011-01863-01(51267)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-01863-01(51267)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABANDONO DE PUESTO / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA SÍNTESIS DEL CASO: El 25 de junio de 2009, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar profirió medida de aseguramiento contra el patrullero de la Policía Nacional, R. T. C. F., sindicándolo de abandono del puesto, porque fue hallado dormido el día 15 de octubre de 2008, mientras estaba en horas del servicio (4:45 a.m.) en el CAI – Paso del Comercio. Sin embargo, mediante providencia del 6 de agosto de 2009, el Tribunal Superior Militar revocó la medida y ordenó la libertad inmediata del patrullero porque encontró que no se reunían los requisitos legalmente exigidos para el efecto. La actuación penal finalizó con resolución de cesación del procedimiento por atipicidad de la conducta investigada.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 184 del C.C.A, vigentes para la fecha de presentación de la

demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o a un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que

cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala verificar si la privación de la libertad sufrida por R. T. C. F. cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición y prolongación, así como determinar si ella le es imputable a la entidad demandada o a la culpa exclusiva de la víctima.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE

IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE

IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación

al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD

DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL

JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado. NOTA DE RELATORÍA: Referente al título de imputación aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en

cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / IMPROCEDENCIA

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA

SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el

juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala advierte que el daño antijurídico no es imputable a las actuaciones desplegadas por la Justicia Penal Militar, toda vez que existen elementos de juicio que permiten inferir que el referido daño tuvo lugar como consecuencia del proceder gravemente culposo y exclusivo de la propia víctima, quien dio lugar a la apertura de la investigación penal adelantada en su contra y a la consecuente

privación de la libertad.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA

EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / EXTERIORIDAD

DE LA CAUSA EXTRAÑA

[C]uando se alega la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de la misma puede generar un verdadero rompimiento de la imputación del daño a la autoridad demandada, pues deben cumplirse sin restricción alguna los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que se pueda exonerar de responsabilidad al Estado.

CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditada / CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El daño antijurídico alegado por los demandantes es imputable a la culpa exclusiva de la víctima, quien incumplió los deberes a los cuales estaba sujeto como patrullero de vigilancia de la Policía Nacional, trasgresión que se halla directamente relacionada con el proceso penal adelantado en su contra. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del

consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro del Exp.36146-15 #1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01863-01(51267)

Actor: ROBERT TULIO CERÓN FAJARDO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - JUSTICIA PENAL MILITAR Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Culpa Exclusiva de la Víctima.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 17 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de junio de 2009, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar profirió medida de aseguramiento contra el patrullero de la Policía Nacional, Robert Tulio Cerón Fajardo, sindicándolo de abandono del puesto, porque fue hallado dormido el día 15 de octubre de 2008, mientras estaba en horas del servicio (4:45 a.m.) en el CAI – Paso del Comercio. Sin embargo, mediante providencia del 6 de agosto de 2009, el Tribunal Superior Militar revocó la medida y ordenó la libertad inmediata

del patrullero porque encontró que no se reunían los requisitos legalmente exigidos para el efecto. La actuación penal finalizó con resolución de cesación del procedimiento por atipicidad de la conducta investigada.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 16 de diciembre de 20111, Robert Tulio Cerón Fajardo (privado de la libertad), Luz Dary Fajardo, Tulio Enrique Cerón (padres), Mallerly Cerón Fajardo (hermana) y Sabina Otero Herrera (abuela), mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar, para que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Robert Tulio Cerón Fajardo. 1 Fl. 336 a 353, C.1.

Como pretensiones, la parte demandante solicitó condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V., para cada uno de los demandantes; por concepto de daño a la vida de relación la suma equivalente a 150 S.M.L.M.V., para cada uno de los demandantes; y por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) la suma que se acredite en el proceso a favor de Robert Tulio Cerón Fajardo. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirmó que Robert Tulio Cerón Fajardo, en su calidad de patrullero de la Policía Metropolitana de Cali, fue privado de la libertad por efecto de la medida de aseguramiento proferida el 25 de junio de

2009 por el Juzgado 156 Penal Militar, por el presunto delito de abandono del cargo, luego de que el 15 de octubre de 2008, fuera hallado dormido cuando se encontraba prestando su turno de guardia en el CAI – Paso del Comercio, a las 4:45 a.m. No obstante, mediante providencia del 6 de agosto de 2009, el Tribunal Superior Militar revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del demandante, y el 13 de octubre siguiente, la Fiscalía 145 Penal Militar resolvió la cesación del procedimiento penal a favor de Robert Tulio Cerón Fajardo, quien finalmente estuvo privado de la libertad entre el 1 de julio y el 6 de agosto de 2009. Los demandantes consideran que Robert Tulio Cerón Fajardo fue privado injustamente de la libertad, teniendo en cuenta que la conducta ni siquiera estaba tipificada como delito.

2. Contestaciones El 17 de enero de 20122 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Policía Nacional – Unidad de Defensa Judicial del Valle del Cauca3, se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que “es imposible pretender responsabilizar a la NACIÓN (…) [del] proceso penal en el cual el 2 Fl. 357 a 358, C. 1. 3 Fl. 368 a 374, C.1.

[demandante] se vio inmerso de acuerdo a su mismo actuar por causa de conducta tipificada en la ley castrense como punible.”. 2.2. En el mismo sentido se pronunció La Nación – Ministerio de Defensa4.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 4 de junio de 20135 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La entidad demandada alegó de conclusión y solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda, en razón a que, en su sentir, no se puede imputar responsabilidad a la Justicia Penal Militar6. 3.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de septiembre de 20137, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró administrativamente responsable a la entidad demandada “por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ROBERT TULIO CERÓN FAJARDO”, y en consecuencia la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que “en el caso concreto se estructuró principalmente uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración, bajo el régimen de responsabilidad objetivo, pues, el Tribunal Superior Militar revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor ROBERT TULIO CERÓN FAJARDO por no encontrarse en la conducta todos los elementos del tipo, es decir, por resultar atípica”.

5. Recursos de apelación 4 Fl. 382 a395, C.1. 5 Fl. 407, C.1. 6 Fl. 408 a 420, C.1.

7 Fl. 423 a 440, C. Ppal. 5.1. El 18 de febrero de 2014, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso y sustentó su recurso de apelación, en el sentido de solicitar que se revoque el fallo apelado toda vez que reiteró la existencia de una culpa exclusiva de la víctima que con su actuar generó el inicio de la investigación penal y sus posteriores consecuencias8. En el mismo sentido la Policía Nacional señaló la inexistencia de falla en el servicio y solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza suya y la nulidad de todo lo actuado, en razón a que la entidad demandada es el Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar, que tiene estructura administrativa y patrimonio autónomo, y es esta la entidad que adelantó la investigación penal en donde se decretó la medida de aseguramiento del demandante. En escrito adicional del 25 de septiembre de 2013, la Policía Nacional – Unidad de Defensa Judicial del Valle del Cauca, reiteró la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, en atención a que la entidad demandada es la Justicia Penal Militar y no la Policía Nacional9. 5.2. A su turno, el 28 de febrero de 2014, la Nación – Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar interpuso y sustentó el recurso de apelación por medio del cual solicitó que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar que se nieguen las súplicas de la demanda en consideración a que la privación padecida por Robert

Tulio Cerón Fajardo no obedeció a una falla en el servicio10. El 7 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió los recursos de apelación11, que, a su vez, fueron admitidos por esta Subsección mediante providencia del 1° de julio del mismo año12.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 25 de julio de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que presentara el concepto de rigor13. 8 Fl. 382 a 387, C. Ppal. 9 Fl. 491 a 496, C. Ppal. 10 Fl. 463 a 475, C.Ppal. 11 Fl. 518 a 519, C. Ppal. 12 Fl. 523, C.Ppal. 13 Fl. 525, C.Ppal. 6.1. La Policía Nacional alegó de conclusión en el sentido de ratificar en su totalidad lo planteado en la contestación a la demanda y en las demás actuaciones procesales, así como insistió en que las actuaciones judiciales adoptadas por el Juzgado 156 Penal Militar no comprometen la responsabilidad de la Policía Nacional, toda vez que la Justicia Penal Militar se encuentra bajo la dirección y administración del Ministerio de Defensa y cuenta con autonomía administrativa y Financiera, por lo que nuevamente señaló que “no le asiste legitimación en la causa por pasiva en el presente litigio, por ausencia de imputación”14. 6.2. Las demás partes procesales y el Ministerio Público guardaron silencio en instancia de alegatos.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 184 del C.C.A, vigentes para la fecha de presentación de la demanda.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o a un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general15, estableció unos plazos para poder ejercer 14 Fl. 547 a 552, C.Ppal. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción16, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure17 que opera por la falta de actividad en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada

referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. 16 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 17 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia18, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida

de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad19. En el caso sub examine la Sala prevé que la providencia que ordenó la cesación del procedimiento penal en favor del señor Cerón Fajardo quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 200920, de manera que, en principio, el computo de la caducidad de la acción se extendería hasta el mismo día y mes del año 2011. Sin embargo, el 25 de octubre de 2011 el demandante convocó al Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar a audiencia de conciliación que se declaró fallida mediante constancia del 13 de diciembre de 201121, por lo que el fenómeno derecho. Es así como el fenó

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