CE-76001-23-33-000-2016-01089-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2016-01089-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / RESPONSABILIDAD DEL SANCIONADO MEDIANTE INCIDENTE DE DESACATO - Es individual y personalísima
[S]e encuentra acreditado que en el fallo de tutela proferido el 1 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ordenó “al Municipio de Tumaco y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, le dé trámite al traslado solicitado por la [actora], de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1782 de 2013 y teniendo en cuenta las opciones de sede manifestadas por la actora, con el fin de que pueda culminar el período de prueba docente” Frente a la individualización de los funcionarios, se tiene que el señor [J.C.R.] es actualmente el Alcalde del Municipio de San Andrés de Tumaco, quien se encuentra debidamente vinculado a la actuación y tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y aportar las pruebas para acreditar las actuaciones de la entidad encaminadas a cumplir la orden de amparo. En efecto, la Sala advierte que el señor [J.C.R.], Alcalde del Municipio de San Andrés de Tumaco, fue notificado de la existencia del trámite incidental de la referencia, de conformidad con lo ordenado en el auto del 10 de julio de 2017 proferido por la Magistrada Ponente, no obstante guardó silencio.(…) Por otro lado, la CNSC le comunicó a la Secretaría de Educación Municipal de San Andrés de Tumaco, que en la entidad
territorial Departamento del Valle del Cauca existen 4 vacantes definitivas en el departamento del Valle del Cauca, de las cuales 3 están en el municipio de Dagua y 1 en el municipio de Florida. Dicha situación fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que no sancionó al presidente de la CNSC, argumento con el cual esta Sala de decisión está de acuerdo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 1782 DE 2013 - ARTÍCULO 11 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL / DECRETO 1075 DE 2015 - ARTÍCULO 2.4.5.2.2.2.5 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL NOTA DE RELATORÍA: La providencia hace un análisis de las fases objetiva y subjetiva del incumplimiento de una orden de tutela. En relación con el incidente de desacato, consultar la sentencia T-763 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, de la Corte Constitucional. Asimismo lo ha expresado la Sección Quinta de esta Corporación en los autos del 21 de abril de 2015, exp. 76001-23-33-0002014-01083-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y del 26 de enero de 2017, exp. 25000-23-42-000-2016-04024-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.
INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATOConfirma sanción Así las cosas, para la Sala es claro que el traslado de la [actora], según lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia de tutela del 1 de agosto de 2017, no se ha presentado. En otras palabras, la realización de los proyectos de convenio interadministrativos elaborados por la Secretaría de Educación del municipio de Tumaco, los cuales hacen referencia a un traslado definitivo, no responden al procedimiento indicado en el parágrafo del artículo 11 del Decreto 1782 de 2013, el cual, establece con claridad que, en el caso en el cual no existan vacantes disponibles en las plazas seleccionadas por la docente, se debe realizar un traslado transitorio, teniendo en cuenta una nueva propuesta presentada por la educadora. En efecto, ante la ausencia de respuesta por parte del Alcalde del Municipio de Tumaco, y la falta de elementos probatorios, no es posible determinar si el municipio le ha ofrecido a la [actora], la opción de seleccionar otra sede, de aquellas indicadas por la CNSC como disponibles, a efectos de realizar el traslado temporal y dar cumplimiento a la orden de tutela en los términos estrictos en los que fue otorgada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 11 del Decreto 1482 de 2013. Siendo ello así, resulta evidente que persiste una vulneración actual de los derechos constitucionales fundamentales objeto de amparo que no ha sido superada, lo que, adicionalmente, permite tener acreditada la fase objetiva del incumplimiento. En relación con la fase subjetiva que valora la
conducta del funcionario desde la óptica de la existencia o no de una causal de justificación derivada de la imposibilidad física o jurídica de cumplir el fallo de tutela, esta Sección advierte que ella no se adujo por parte del incidentado, quien guardó silencio frente a los requerimientos y tampoco la encuentra el juez constitucional de la revisión de los medios de convicción que obran en el expediente, ya que, como se explicó en precedencia, si bien la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco indicó que envió para firma una copia del convenio interadministrativo Nro. 003 de 19 de mayo de 2017, el mismo no fue suscrito por la Secretaría departamental del Valle del Cauca, situación que fue puesta en conocimiento de la autoridad municipal, sin que la misma adelantara las gestiones indicadas en el parágrafo del artículo 11 del Decreto 1782 de 2013, procedimiento al que fue condicionado la orden tutela. (…) En virtud de lo expuesto, resulta imperativo declarar que el señor Julio César Rivera en su calidad de Alcalde del Municipio de San Andrés de Tumaco, incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 1 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que se confirmará la sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes FUENTE FORMAL: DECRETO 1482 DE 2013 - ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: La providencia hace un análisis sobre la proporcionalidad de la sanción, sobre el particular ver la sentencia C-033 de 2014, M.P. Nilson
Pinilla Pinilla, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01089-01(AC)A
Actor: CLARITZA COLORADO HINESTROZA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala revisa, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia del 2 de junio de 2017, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca:
1. Declaró que el señor Julio César Rivera, en su condición de Alcalde Municipal de San Andrés de Tumaco, incurrió en desacato por incumplimiento de las órdenes impartidas en el numeral 2º de la sentencia de tutela del 1º de agosto de 2016, proferida por dicha Corporación.
2. Sancionó al señor Julio César Rivera, en su condición de Alcalde Municipal de San Andrés de Tumaco, con multa de 3 SMLMV a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura por incurrir en desacato de la orden de tutela del 1 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca:
3. Conminó al aludido funcionario para que procediera a dar cumplimiento al numeral 2º1 de la sentencia de tutela del 1 de agosto de 2016, en el término
de 48 horas contadas a partir de la notificación de dicha providencia.
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela Mediante fallo del 1º de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparó los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la seguridad y al trabajo de la señora Claritza Colorado Hinestroza y ordenó “al Municipio de Tumaco y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, le dé trámite al traslado solicitado por la señora CLARITZA COLORADO HINESTROZA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1782 de 2013 y teniendo en cuenta las opciones de sede manifestadas por la actora, con el fin de que pueda culminar el periodo de prueba docente”2
Como fundamento de su decisión, explicó que la señora Claritza Colorado Hinestroza, estaba nombrada desde el 7 de junio del 2016 en periodo de prueba, como docente en el área de básica primaria en la Institución Educativa Imbil Carretera, en el municipio de Tumaco. Sin embargo, la actora había solicitado el traslado por razones de seguridad, de conformidad con el Decreto 1782 de 2013, debido a que desde el 2014, cuando se desempeñaba como docente en provisionalidad en diferentes instituciones del municipio de Tumaco, recibió amenazas, las cuales persisten en la actualidad. Igualmente, el juez constitucional analizó la las pruebas allegadas por la Unidad Nacional de Protección, así como el informe rendido por dicha autoridad, de lo
1 “Ordenar al MUNICIPIO DE TUMACO y a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que en término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, le dé tramite al traslado solicitado por la señora CLARITZA COLORADO HINESTROZA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1782 de 2013 y teniendo en cuenta las opciones de sede manifestadas por la actora, con el fin de que pueda culminar el periodo de prueba docente.” 2 Folio 107. cual se desprendía que la actora está incluida en el Registro Único de Víctimas y cumple con la condición de amenazada y desplazada por la violencia. De lo anterior, concluyó: “la Sala encuentra que pese a solicitarse el aludido estudio de nivel de riesgo, sin embargo la entidad territorial nominadora no le ha otorgado la calidad temporal de amenazada a la actora como lo ordenan los artículos 8 y 9 del mencionado estatuto (Decreto 1782 de 2013), como tampoco ha informado de la situación de amenaza a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y al respectivo sindicato docente. Esta situación, vulnera los derechos a la vida, la integridad, la seguridad y al trabajo de la señora COLORADO, en el entendido que los preceptos del Decreto 1782 de 2013 deben aplicarse estrictamente por las entidades demandadas de acuerdo a sus competencias, teniendo en cuenta que se trata de una solicitud de traslado por razones de seguridad. Ahora bien, como quiera que la UNP precisó que la accionante cumple
con los requisitos para ser declarada como una docente amenazada y desplazada, hasta el punto de obviar el estudio del nivel de riesgo porque es evidente su doble condición, la Sala tutelará los aludidos derechos…”3
2. Incidente de Desacato 2.1. Solicitud Con escrito radicado el 7 de enero de 2017, en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la señora Claritza Colorado Hinestroza, actuando a través de apoderado judicial, informó sobre el incumplimiento por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de San Andrés de Tumaco, de la orden de tutela del 1º de agosto de 2016, ya que no se ha manifestado sobre su traslado. 2.2. Actuaciones procesales relevantes Mediante proveído del 19 de enero de 2017, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, requirió al Alcalde del Municipio de San Andrés de Tumaco, al Secretario de Educación del referido ente territorial y al presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, para que en el término de 2 días siguientes a la fecha en que se le notificara esa providencia, acreditara el cumplimiento del fallo de tutela.4
La providencia anterior fue notificada por correo electrónico a las direcciones notificacionesjudiciales@tumaco-narino.gov.co, secretariadeeducacion@tumaco3 Folio 19. 4 Folios 22 a 23. narino-gov-co, contactenos@tumaco-narino.gov.co, notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co, obrantes a folios 24al 29 del expediente.
Luego de constatar que se presentó únicamente una intervención, por parte de la CNSC, mediante auto del 17 de marzo de 2017, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso la formal apertura del incidente de desacato contra el señor Pedro Arturo Rodríguez Tobo, en calidad de presidente de la CNSC y el señor Marco Fidel Marinez, en calidad de Alcalde encargado del Municipio de San Andrés de Tumaco y se les concedió el término de 3 días para que ejercieran el derecho de defensa. El auto de apertura del incidente de desacato fue notificado por medios electrónicos a los correos referidos, sin que el funcionario hubiera acreditado el cumplimiento del fallo de tutela del 1º de agosto de 2016 o justificado el incumplimiento. En auto del 3 de mayo de 2017, el juez del incidente de desacato advirtió “ante el evidente cambio de administración del Municipio de Tumaco y con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, el Despacho dispondrá requerir al Dr. Julio César Rivera (Actual alcalde del Municipio de Tumaco), para que en el término de dos días (02) informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 01 de agosto de 2016 proferido por este Despacho…”5 Dicha providencia fue notificada a las direcciones de correo electrónico antes mencionadas. Con auto del 10 de mayo de 2017, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, abrió incidente de desacato contra el señor
Julio César Rivera, en su calidad de Alcalde del Municipio de San Andrés de Tumaco, por incumplir la orden de tutela impartida en el numeral 2º de la sentencia del 1 de agosto de 2016, y le concedió el término de 3 días para que ejerciera sus derechos de defensa. La referida providencia fue notificada en igual forma que las anteriores. 2.3. Providencia consultada Mediante proveído del 2 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el incidente presentado por el accionante, en el que sancionó por desacato al señor Julio César Rivera, en su condición de Alcalde Municipal de San Andrés de Tumaco, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 1º de agosto de 2016 y lo sancionó con multa equivalente a 3 SMLMV. La decisión sancionatoria fue notificada mediante correo electrónico enviado a la siguiente dirección: notificacionesjudiciales@tumaco-narino.gov.co. 5 Folio 94. Como fundamento de su decisión, explicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió su pronunciamiento, argumentando que adelantó los trámites que le corresponde, suministrando a la Secretaría de Educación Municipal de San Andrés de Tumaco, la información acerca de las vacantes docentes definitivas disponibles reportadas por el Departamento del Valle del Cauca6, razón por la cual no sancionó al presidente de la CNSC. Por otro lado, explicó que no se obtuvo respuesta del señor Julio César Rivera en su condición de Alcalde Municipal de San Andrés de Tumaco, pese a los
requerimientos efectuados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela.7 2.4. Intervención posterior al auto sancionatorio Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de junio de 2017, el Secretario de Educación Municipal informó que el 7 de junio del año en curso, envió por correo electrónico certificado “el Convenio Interadministrativo de traslado No. 003 y Decreto de Traslado Definitivo No. 0576 del 22 de mayo de 2017”, pertenecientes a la tutelante, el cual estaba dirigido al Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca, de acuerdo a las vacantes relacionadas por la CNSC, para el área de básica primaria en dicho departamento. 2.5. Actuaciones en grado de consulta 2.5.1. Con auto del 10 de julio de 2017, la Magistrada Ponente de esta decisión ordenó: “PRIMERO: por Secretaría General, OFICIAR a las Secretarías de Educación Municipal de Tumaco y Departamental del Valle del Cauca para que envíen a este despacho copia del certificado del Convenio Interadministrativo de traslado No. 003, del Decreto de Traslado Definitivo No. 0576 del 22 de mayo de 2017 y del acta de posesión de la señora Claritza Colorado Hinestroza.
SEGUNDO: Notificar personalmente Pedro Rodríguez Tobo, en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y Julio César Rivera, en su calidad de alcalde municipal de San Andrés de Tumaco, la existencia del presente incidente de desacato, en especial el auto del 2 de junio de 2017 y esta providencia, con el fin de que
tengan la oportunidad de ejercer en debida forma el derecho de defensa que les asiste. Las referidas notificaciones se podrán hacer mediante comunicación remitida a los correos electrónicos personales de los funcionarios contra los cuales se tramita la presente actuación en el evento de que 6 Al momento de la expedición del auto del 2 de junio de 2017, la CNSC había informado sobre la existencia de dos vacantes definitivas en el Departamento del Valle del Cauca. No obstante, del escrito presentado el 26 de enero de 2017 por parte de la CNSC no se indica exactamente cuáles plazas se encontraban disponibles. 7 Folio 113. sea informado por la institución. En caso contrario, las notificaciones se deberán hacer por intermedio de un funcionario de la Secretaría General de esta Corporación TERCERO: Requerir a los funcionarios encargados de cumplir la orden para que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha de notificación de esta providencia, informen sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 1° de agosto de 2016, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el vocativo de la referencia y remitan los documentos que acrediten el cumplimiento efectivo de la orden”8. Las notificaciones ordenadas se realizaron a los correos electrónicos alcaldetumaco2017-2019@hotmail.com, la cual según la constancia visible a folio 210 fue aportada por medio de comunicación telefónica, y prodriguez@cnsc.gov.co, luego de lo cual se presentaron las siguientes intervenciones. 2.5.2. Con escrito radicado el 19 de julio de 2017 en la Secretaría General de esta
Corporación, el señor Víctor Hugo Gallego Cruz, quien adujo actuar en nombre y representación de la CNSC, en condición de Asesor Jurídico de dicha entidad, informó que verificadas las bases de datos de Docentes y Directivos Docentes de 2012-2013, se estableció que no existen vacantes definitivas para el área de básica primaria, que atiende población afrodescendiente, negra, racial o palanqueras en las entidades territoriales de Santiago de Cali, Palmira, Jamundí, Yumbo y Guadalajara de Buga, las cuales había elegido la actora. Como consecuencia de lo anterior, informó a la Secretaría de Educación de San Andrés de Tumaco y la conminó para que diera cumplimiento a lo ordenado en el artículo 2.4.5.2.2.2.5 del Decreto 1075 de 2015 relacionado con la reubicación temporal de la actora, en la misma entidad territorial, o para que en su defecto, requiera a la docente para que aportara una nueva propuesta. Explicó igualmente, que el 15 de septiembre de 2016 informó a la Secretaría de Educación Municipal de San Andrés de Tumaco que en la entidad territorial Departamento del Valle del Cauca existen 2 vacantes definitivas para el área de básica primaria que atiende población afrodescendiente, negra, raizal o Palanqueras. Puso de presente que le corresponde a la entidad territorial nominadora y a aquella que tenga la vacante definitiva, proceder conforme a su competencia para cumplir el fallo de tutela. Finalmente, la CNSC puso de presente que le comunicó al ente municipal la existencia de 4 vacantes definitivas en el departamento del Valle del Cauca, de las
cuales 3 están en el municipio de Dagua y 1 en el municipio de Florida. 8 Folios 130 a 132. 2.5.3. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 18 de julio de 2017, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, informó que (i) luego de recibir el convenio interadministrativo No. 003 de 19 de mayo de 2017 enviado por la Secretaría de Educación del municipio de San Andrés de Tumaco, en el que se pretendía trasladar a la tutelante, le envió un correo electrónico informando sobre su imposibilidad de firmarlos, debido a que la actora escogió como plazas en las entidades territoriales de Santiago de Cali, Palmira, Jamundí, Yumbo y Guadalajara de Buga, las cuales son municipios certificados en educación sobre los que no tiene jurisdicción. Igualmente, puso de presente que en la actualidad sólo cuenta con 4 vacantes definitivas en el departamento del Valle del Cauca, de las cuales 3 están en el municipio de Dagua y 1 en el municipio de Florida, estando las mismas por fuera del amparo concedido, lo anterior por cuanto la orden tutelar ordenó el traslado de la señora Colorado Ortiz “…teniendo en cuenta las opciones de sede manifestadas por la actora…”9, es decir, las indicadas en el párrafo precedente, esto es, Santiago de Cali, Palmira, Jamundí, Yumbo y Guadalajara de Buga.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia que
sancionó por desacato señor Julio César Rivera, en su calidad de Alcalde del Municipio de San Andrés de Tumaco, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 1º de agosto de 2016, con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (ii) Conminó al aludido funcionario para que procediera a dar cumplimiento al numeral 2º de la sentencia de tutela del 1º de agosto de 2016, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de dicha providencia.
2. Cuestión previa En relación con el memorial allegado el 19 de julio de 2017 por el señor Víctor Hugo Gallego Cruz, la Sala precisa que el mismo compareció al proceso aduciendo actuar en nombre y representación de la CNSC, en condición de Asesor Jurídico de dicha entidad, sin que allegara al proceso prueba de la representación que pueda ejercer del señor Pedro Arturo Rodríguez Tobo, quien es el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, uno de los funcionarios encargados del cumplimiento de la orden y contra quien se adelantó el incidente de desacato, que por su carácter sancionatorio no se tramita en contra de la persona jurídica.
No obstante, la Sala manifiesta que se tendrán en cuenta los elementos materiales probatorios allegados con dicho memorial, a efectos de verificar el cumplimiento del fallo de tutela, advirtiendo que contra el señor Pedro Arturo Rodríguez Tobo, si bien fue objeto del presente trámite incidental, no se ordenó sanción alguna. 9 Folio 20.
2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Si el señor Julio César Rivera, en su calidad de Alcalde del Municipio de San Andrés de Tumaco incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida en la providencia del 1º de agosto de 2016, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la señora Claritza Colorado Hinestroza? ii) ¿Si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso del referido funcionario? iii) ¿Si se garantizó el debido proceso del funcionario y el principio de proporcionalidad de la sanción?
3. Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia.”(Resaltado fuera de texto). En punto al desacato de la orden de tutela, señaló la Corte Constitucional:
“Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento...”10 En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La
Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”. En la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. Esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo
es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”11. 10 Corte Constitucional Sent. T-763 de 1998. Exp. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 11 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, criterio que se ha reiterado por la Sala entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 760014. Caso concreto 4.1. Análisis de las fases objetiva y subjetiva del incumplimiento de la orden de tutela El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si los funcionarios contra quienes se inició
el trámite incumplieron la orden de tutela12, sino además verificar la responsabilidad subjetiva13. En torno al primer aspecto, se encuentra acreditado que en el fallo de tutela proferido el 1º de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ordenó “al Municipio de Tumaco y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, le dé trámite al traslado solicitado por la señora CLARITZA COLORDO HINESTROZA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1782 de 2013 y teniendo en cuenta las opciones de sede manifestadas por la actora, con el fin de que pueda culminar el periodo de prueba docente”14 Frente a la individualización de los funcionario, se tiene que el señor Julio César Rivera es actualmente el Alcalde del Municipio de San Andrés de Tumaco, quien se encuentra debidamente vinculado a la actuación y tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y aportar las pruebas para acreditar las actuaciones de la entidad encaminadas a cumplir la orden de amparo. En efecto, la Sala advierte que el señor Julio César Rivera, Alcalde del Municipio de San
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