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CE-76001-23-33-000-2016-01646-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2016-01646-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Medio de defensa idóneo [P]ara la Sala, la actuación desplegada por el accionante demuestra que, no ejerció diligentemente su derecho de defensa y contradicción en el trámite de la acción de cumplimiento, pues contando con la oportunidad para alegar su inconformismo respecto del contenido de la sentencia de 26 de octubre de 2016, no formuló el recurso de apelación contra la mencionada providencia (…) En ese orden de ideas, se advierte que, el [actor] no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial procedentes, con los cuales pudo exponer los argumentos por los que se debía acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad de las elecciones de todas las Juntas de Acción Comunal del Municipio Santiago de Cali, efectuadas el 24 de abril de 2016 (…) En atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar los errores de los actores en procesos ordinarios, se estima que la acción objeto de estudio es improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 - NUMERAL 10

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una

providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01646-01(AC)

Actor: ÓSCAR ANTONIO MORALES PINZÓN

Demandado: JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor

Óscar Antonio Morales Pinzón contra el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Óscar Antonio Morales Pinzón, acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de solicitar la protección del derecho al debido proceso y el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali, al proferir la sentencia de 26 de octubre de 2016, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de cumplimiento por él presentada.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “[…]

Solicito muy respetuosamente que se anule la sentencia No. 155 de 26 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, por vulnerar el derecho fundamental constitucional al debido proceso teniendo como fundamento que las normas incumplidas tienen fuerza de ley, y son de interés colectivo y no personal como así lo determinó en una falsa sustentación el juzgado accionado dando favorabilidad al ente demandado SDTBS de Cali, además el mismo Ministerio del Interior, sugirió como ente superior que adelantara la acción de cumplimiento a las normas que son fuerza de ley, como así se demuestra con la petición anexada al proceso. Siendo procedente esta acción constitucional porque no existe otro mecanismo de defensa judicial para reclamar los derechos constitucionales inculcados (sic) en un proceso de única instancia, solicito muy respetuosamente al Honorable Despacho del Tribunal, que se declaren nulas las elecciones por el sistema de plancha en el municipio de Cali, llevadas a efectos de la Ley 743 de 2002 en su artículo 31 parágrafo 2, y a los instructivos de elección de delegatarios proferidos por el Ministerio del Interior, anexados a la acción de cumplimiento en el Juzgado accionado, en su defecto, ordenar al Despacho del Juzgado accionado que proceda a dictar nueva sentencia dando cumplimiento a la ley y a las normas que regulan las elecciones de las JAC. […]”

2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación:

El señor Óscar Antonio Morales Pinzón presentó acción de cumplimiento contra la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de Cali, ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, pues a su juicio, la entidad no cumplió con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 31 de la Ley 743 de 2002, en cuanto a las elecciones de la Junta de Acción Comunal del barrio República de Israel en la ciudad de Cali, efectuadas el 25 de abril de 2016. La referida acción fue negada en razón a que i) se trataba de una “[…] cuestión personal por haber presentado demanda de impugnación contra las elecciones de la Junta de Acción Comunal del barrio R/blica de Israel, Comuna 16, efectuadas el 25 de abril de 2016 […]”; y además, ii) “[…] por falta de petición previa solicitando la nulidad de las elecciones de las juntas del Municipio de Cali […]” (sic). Sostuvo que en cumplimiento de lo decidido por el juzgado, procedió a formular una petición ante la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de Cali, en la que solicitó que se ordenara la elección de las Juntas de Acción Comunal de Cali, “por el sistema de planchas”, conforme lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 31 de la Ley 743 de 2002. Sin embargo, la entidad al contestar, según afirma la parte actora, no justificó “su omisión a las normas que regulan las elecciones de las juntas de acción comunal”. Por lo anterior, el señor Óscar Antonio Morales Pinzón interpuso una nueva acción

de cumplimiento que correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali, con radicado número 76001133301720160028000. En la referida acción, según manifiesta el accionante, se invocó el incumplimiento del parágrafo 2º del artículo 31 de la Ley 743 de 2002, sin incluir específicamente las elecciones del barrio República de Israel, ni la demanda de impugnación promovida en contra de éstas, por lo que a su juicio, la acción de cumplimiento se dirigía a solicitar el cumplimiento de la citada ley en todas las elecciones de Juntas de Acción Comunal efectuadas en el municipio de Cali, en tanto se vulneran los derechos colectivos de la ciudadanía. Mediante sentencia de 26 de octubre de 2016, el juzgado rechazó por improcedente la acción al considerar, conforme lo afirma la parte actora, que la demanda tenía una finalidad personal, lo cual constituye una “falsa sustentación”, pues la norma vulnerada es de interés colectivo. Adujo el accionante, que no existe otro mecanismo judicial que le permita amparar sus derechos puesto que el fallo proferido dentro de la acción de cumplimiento “es de única instancia”.

3. Trámite procesal e intervenciones El 31 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Municipio de Santiago de Cali (fols. 6 - 7).

El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali (fols. 14 a 20) manifestó que el accionante presentó acción de cumplimiento ante el juzgado

solicitando que se ordenara “[…] la nulidad de las elecciones de todas las juntas de Acción Comunal del Municipio de Santiago de Cali, que se eligieron con el mecanismo de elección en el sistema de plancha por no reunir el tarjetón entregado e imprimido por la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de Cali, los requisitos de ley […]”. Indicó que en la contestación de la demanda, el Municipio de Cali informó que las elecciones realizadas el 24 de abril de 2016 para la Junta de Acción Comunal del Barrio República de Israel fueron impugnadas por algunas personas, entre ellas, el señor Óscar Antonio Morales Pinzón. Así las cosas, sostuvo que se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento por existir otro medio para lograr el cumplimiento de la norma presuntamente violada, el cual se encontraba en trámite. Afirmó que la anterior decisión es susceptible de impugnación, conforme lo prevén los artículos 3 y 26 de la Ley 393 de 1997, pero el actor no presentó recurso alguno en su contra, por lo que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de haberse agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Conforme lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. El Municipio de Santiago de Cali (fols. 22 a 30 reverso), actuando a través de apoderado, realizó un análisis acerca de la procedencia de las acciones de cumplimiento y de tutela, para concluir que se debe declarar la improcedencia de la presente acción, en razón a que el actor no presentó argumentos claros y

suficientes relacionados con la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 15 de noviembre de 2016 rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, por las siguientes razones (fols. 34 a 39 reverso): Manifestó que el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que el actor no agotó los medios de defensa con los que contaba dentro de la acción de cumplimiento por él interpuesta.

Manifestó que el actor presentó la acción de tutela el 28 de octubre de 2016, fecha en la que se encontraba en ejecutoria la sentencia en mención y todavía podía interponer recursos, al parecer, porque equivocadamente entiende que la acción de cumplimiento es un proceso de única instancia. Al respecto, precisó que según lo establece el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, los juzgados administrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento dirigidas contra las autoridades municipales, como lo es el Municipio de Santiago de Cali. Por consiguiente, aclaró que la acción de cumplimiento decidida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali mediante sentencia de 26 de octubre de 2016, aquí cuestionada, tenía vocación de doble instancia. De otra parte, señaló que el Tribunal no es competente para conocer de la solicitud de nulidad de las elecciones de las Juntas de Acción Comunal del Municipio de Cali, puesto que la Ley 743 de 2002 prevé un trámite especial para la

impugnación de las elecciones de los dignatarios de dichos entes. Sobre este punto, afirmó que conforme se evidencia en el expediente de la acción de cumplimiento, el Municipio de Santiago de Cali a través de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social, inadmitió la demanda de impugnación presentada por el accionante contra las elecciones de la Junta de Acción Comunal del barrio República de Israel, con el fin de que éste indicara claramente la causal de impugnación. Así, concluyó que en razón a que la inconformidad del actor se centra en la elección de la Junta de la Acción Comunal del barrio República de Israel, no puede solicitar ahora la nulidad para todas las organizaciones comunales.

5. Impugnación Mediante escrito radicado el 17 de noviembre de 2016, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia (fols. 47 a 49).

Ratificó los hechos de la acción de tutela y además, manifestó que el recurso de apelación que procedía contra la sentencia de 26 de octubre de 2016 “fue negado” por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, al no haberle indicado cuáles recursos procedían contra tal decisión. Alegó que si el Tribunal determinó que interpuso la acción de tutela dos días después de la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, ello quiere decir que presentó “impugnación por vía de tutela en términos legales de ley y como mínimo en equidad el honorable tribunal debió conceder el recurso de apelación”.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Antonio Morales Pinzón contra el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación presentado, la Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por cuanto no se interpusieron los recursos procedentes contra la decisión proferida el

26 de octubre de 2016 por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali dentro del trámite de la acción de cumplimiento presentada por el señor Óscar Antonio Morales Pinzón, o si, como lo alega el accionante, se debe amparar el derecho al debido proceso y el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de

2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al principio de confianza legítima, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Ahora bien, en cuanto a la existencia de medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante puede lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, se hace necesario revisar algunas actuaciones surtidas dentro del trámite de la acción de cumplimiento promovida por el señor Óscar Antonio Morales Pinzón contra el Municipio Santiago de CaliSecretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social. Así las cosas, se destaca lo siguiente:  El señor Óscar Antonio Morales Pinzón presentó acción de cumplimiento contra el Municipio Santiago de CaliSecretaría de Desarrollo Territorial y 3 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Bienestar Social el día 28 de septiembre de 2016, la cual correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Cali4.  El juzgado en mención mediante auto de 6 de octubre de 2016 admitió la demanda interpuesta y ordenó que se efectuaran las notificaciones correspondientes (fol. 37 del Cd de la copia magnética del expediente de la acción de cumplimiento que obra a folio 21 del expediente).  Luego de surtido todas las etapas del proceso, el Juzgado profirió sentencia el

26 de octubre de 2016, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de cumplimiento, al considerar lo siguiente (fol. 110 a 119 del Cd de la copia magnética del expediente de la acción de cumplimiento que obra a folio 21 del expediente): “[…] Tal como en el caso estudiado en la providencia en cita, es evidente para este Juzgador que el actor cuenta con otro mecanismo para solicitar lo aquí pretendido, el cual ya fue incoado y no ha sido resuelto por la autoridad competente, esto es, el proceso de Impugnación de Elección de Dignatarios ante la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social del Municipio de Cali, así como tampoco se observa que se le esté ocasionando un perjuicio que resultare irremediable al actor de tal suerte que hiciera procedente la acción pese a tal proceso. Así pues, es claro que la presente acción no cumple con los requisitos de ser una solicitud de carácter subsidiario y residual a los mecanismos de defensa existentes para controvertir las actuaciones relacionadas en la demanda, por tal motivo se declarará improcedente la acción incoada por el señor Óscar Antonio Morales Pinzón contra el Municipio de CaliSecretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social. […]” 4 Información a la que se accedió a través de la página web de consulta de procesos de la rama judicial: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/  La sentencia de 19 de febrero de 2016 se notificó mediante correo electrónico enviado a las partes el día 27 de octubre de 2016 (fols. 120 a 123 del Cd de la copia magnética del expediente de la acción de cumplimiento que obra a folio

21 del expediente).  La ejecutoria de la sentencia corrió los días 28 y 31 de octubre y 1 de noviembre de 2016, sin que las partes interpusieran recurso alguno en su contra (fol. 123 del Cd de la copia magnética del expediente de la acción de cumplimiento que obra a folio 21 del expediente). En este orden de ideas, se tiene que la solicitud de tutela elevada por el señor Óscar Antonio Morales Pinzón se dirige a cuestionar la sentencia de 26 de octubre de 2016 por medio de la cual el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali rechazó por improcedente la acción de cumplimiento por él interpuesta. Al respecto, es importante señalar que conforme lo prevé el numeral 10 del artículo 1555 del Código de Procedimiento Administrativo y de Procedimiento Administrativo, los jueces administrativos son competentes para conocer en primera instancia de las acciones de cumplimiento dirigidas contra las autoridades del orden departamental o municipal, como es el caso del Municipio de Santiago de Cali, lo que quiere decir que, dicho proceso tiene vocación de doble instancia y por lo tanto el recurso de apelación es procedente en su contra. En efecto, revisada la actuación judicial realizada dentro de la acción de cumplimiento presentada por el señor Óscar Antonio Morales Pinzón, se colige que el actor en tutela tuvo la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de 26 de octubre de 2016, y develar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, sin embargo, este guardó silencio al respecto. Así las cosas, para la Sala, la actuación desplegada por el accionante demuestra

que, no ejerció diligentemente su derecho de defensa y contradicción en el trámite de la acción de cumplimiento, pues contando con la oportunidad para alegar su 5 “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas. […]” inconformismo respecto del contenido de la sentencia de 26 de octubre de 2016, no formuló el recurso de apelación contra la mencionada providencia.

Sobre este punto, cabe precisar que la afirmación del accionante en el escrito de impugnación bajo análisis, en relación a que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali le negó el recurso de apelación, no es cierta, conforme se acredita en el medio magnético que contiene el expediente de la acción de cumplimiento. Así mismo, se aclara que si bien la acción de tutela de la referencia se presentó el 28 de octubre de 2016, momento en el que estaba corriendo el término de ejecutoria de la sentencia cuestionada, no puede estudiarse ésta como si se tratara de un recurso ordinario, como lo pretende el actor, toda vez que la acción de tutela es un trámite diferente al que se surte dentro de la acción de cumplimiento. En este orden de ideas, se advierte que, el señor Óscar Antonio Morales Pinzón no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial procedentes, con los

cuales pudo exponer los argumentos por los que se debía acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad de las elecciones de todas las Juntas de Acción Comunal del Municipio Santiago de Cali, efectuadas el 24 de abril de 2016. En razón a lo anterior, se considera que el actor debió procurar mayor diligencia en el trámite de su acción de cumplimiento, haciéndole ver al juzgado a través del recurso de apelación, las razones por las que el Municipio de Santiago de CaliSecretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social al realizar las elecciones de las Juntas de Acción Comunal del municipio incumplió el parágrafo 2º del artículo 31 de la Ley 743 de 2002. Así las cosas, resulta inadmisible que el accionante pretenda por vía de tutela cuestionar la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, cuando en su momento tuvo la oportunidad de recurrir la providencia que hoy considera violatoria de sus derechos, toda vez que ante el juez ordinario se debían ejercer los mecanismos pertinentes para la defensa de los intereses de cualquiera de las partes, sin que pueda aceptarse que omitida esta conducta se acuda a la tutela alegando el desconocimiento de derechos fundamentales para lograr que se estudien y decidan aspectos que son de competencia del juez administrativo. En atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar los errores de los actores en procesos ordinarios, se estima que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos

ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa. Así las cosas, como quiera que la presente solicitud de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, se procederá a confirmar la sentencia de 15 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Óscar Antonio Morales Pinzón contra el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMAR la sentencia de 15 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Óscar Antonio Morales Pinzón contra el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta decisión al despacho de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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