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CE-76001-23-33-000-2017-00289-01(AC)-2017

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Título
CE-76001-23-33-000-2017-00289-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / PRESENTACIÓN DE ACCIONES DE TUTELA ANTE DIFERENTES JURISDICCIONES En el caso concreto, la Sala encuentra que se dan los elementos necesarios para estructurarse la temeridad (…) para la Sala no son de recibo los argumentos planteados en la impugnación, donde explicó que es cierto que en el mes de diciembre del año 2016, interpuso una tutela atacando la resolución mediante la cual fue excluida de la convocatoria de marras y cuyo objeto de protección constitucional estuvo sustentado en los derechos al TRABAJO, DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A CARGO PÚBLICO; pero manifestó que, la que ahora se estudia, puso un objeto de protección diferente, toda vez que se busca la defensa constitucional del principio, valor y derecho a la igualdad, el cual, no fue examinado en la anterior acción constitucional. (…) Para este juez constitucional, por un lado, no es la impugnación el momento en el que la accionante debió plantear que sí había presentado ya una tutela por los mismos hechos y bajo el argumento de existir una nueva situación que hace procedente la nueva solicitud de amparo, ello lo debió hacer al momento de presentarla, para que el a quo constitucional pudiera analizarla en debida forma y; por el otro, lo que esbozó la [actora], es un argumento adicional para reformar la supuesta afectación de sus derechos, pero no es un hecho vulnerador nuevo imputable a las entidades demandadas y, adicionalmente, dicha decisiones de tutela, poseen un efecto inter partes y vinculan a la autoridad judicial que las profirió (…) con la copia del

proceso de tutela que conoció y resolvió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y sin que exista una justificación válida para que hubiese presentado acción de tutela ante dos jurisdicciones, de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, es claro para la Sala la existencia de una actuación temeraria en el presente caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38

NOTA DE RELATORIA: Sobre la temeridad en la acción de tutela, se pueden consultar las siguientes sentencias: del 30 de marzo de 2017, exp. 54001-23-33000-2017-00076-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; del 12 de mayo de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01073-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y del 28 de julio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00983-01, M.P. Rocío

Araújo Oñate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00289-01(AC)

Actor: ADRIANA MARCELA ROMO GOYES Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la tutelante contra el fallo del 21 de

marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual, declaró la improcedencia de la acción constitucional por existencia de temeridad.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela La señora ADRIANA MARCELA ROMO GOYES presentó acción de tutela, el 8 de marzo de 2017,1 contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y la Universidad Manuela Beltrán (en lo sucesivo UMB), en la que solicitó el amparo del derecho fundamental a la igualdad, que consideró vulnerado al ser declarada no apta dentro del concurso de méritos No. 335 de 2016, adelantado por el Instituto Nacional y Penitenciario (en lo subsiguiente INPEC), para proveer de forma definitiva las vacantes de empleo denominado dragoneante, Código 4114, grado 11. 1.1. Hechos y fundamentos de la acción La Sala resume los hechos de la acción de la siguiente manera. a) Dentro del concurso de la referencia, se estableció mediante el Acuerdo No. 526 del 14 de enero del 2016, proferido por la CNSC, que el profesiograma es el documento técnico en donde se definen las tareas, responsabilidades, particularidades físicas y ambientales para el desempeño de un empleo y adicionalmente, fijó los medios científicos necesarios para investigar que el empleado pueda desempeñarse en el puesto de trabajo para el cual está postulado. Asimismo el perfil profisiográfico es un documento en el que se indican las características, aptitudes y actitudes que debe tener una persona para desempeñar un empleo.

b) Una vez realizada la prueba médica a la tutelante, los exámenes arrojaron NO APTO por presentar (I) INHABILIDAD EN EL EXAMEN MÉDICO OCUPACIONAL consistente en presentar estatura mínima de 1,56 y (ii) INHABILIDAD EN EL EXAMEN DE LABORATORIO, consistente en presentar hipotiroidismo, razón por la cual, fue excluida de la convocatoria 335 del 2016 INPEC. c) Inconforme con lo anterior, el 9 de noviembre del 2016, dentro del término reglamentario presentó objeción y reclamación administrativa ante la CNSC, por encontrarse en desacuerdo con el resultado de la prueba médica, por medio del cual, fue excluida de la convocatoria. En dicha solicitud, aportó las respectivas pruebas técnicas que demostraban que no existía tal inhabilidad médica y solicitó que se le revalorara. 1 Fl. 36 - 45. Cdo. 1. d) Expresó que se le debía garantizar el derecho, principio y valor a la igualdad, toda vez que en diversos pronunciamientos judiciales, tales como el fallo emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se le garantizó al accionante WILLIAM FERNANDO RODRÍGUEZ TAPIA, la oportunidad para que se le practicara una nueva valoración por examen de TSH y constatar o desvirtuar la supuesta inhabilidad médica por HIPOTEROIDISMO. Igual caso se presentó con KARINA VELASCO

CASTRILLON, LEIDY PATRICIA PRADO PAGUATIAN Y YERALDIN MARISELA

ASMASA MORALES, a quienes la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, les tuteló sus derechos fundamentales por la CNSC al encontrar que las razones de estatura exigidas por las accionadas, no son argumentos constitucionales válidos, dado que es irrazonable e innecesaria para desarrollar la carrera penitenciaria. 1.2. Pretensión constitucional Con la presente acción, la señora ROMO GOYES, realizó las siguientes peticiones: «PRIMERO: - conforme {sic} a la parte motiva de esta acción, le Solicito {sic} muy comedidamente al(a) honorable juez constitucional TUTELE el derecho, principio y valor a la igualdad a favor del accionante ADRIANA MARCELA ROMO GOYES, […] de las entidades accionadas, pretensión que solicito sea procedente (i) con el fin de evitar un perjuicio irremediable en contra de los derechos fundamentales conforme se enuncio en la parte motiva de esta acción y (ii) porque el accionante no cuentan con un mecanismo judicial distinto a esta acción de tutela, que sea adecuada para resolver las implicaciones constitucionales de este caso, y que goce de suficiente efectividad para la protección de los derechos fundamentales.

SEGUNDO: -conforme {sic} a lo anterior, le solicito al honorable juez constitucional, ORDENE a las entidades accionadas, que rehagan el examen médico de TSH a ADRIANA MARCELA ROMO GOYES con el objeto de constatar la existencia o no del presunto HIPOTIROIDISMO y seguidamente modifiquen el estado de NO APTO del examen medico {sic} ocupacional y de laboratorio, por el de APTO.

TERCERO: una {sic} vez superado los exámenes médicos ocupacionales anteriores, le solicito al honorable juez, ORDENAR a las entidades accionadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, reincorpore al aquí accionante a la convocatoria 335 del 2016 INPEC, a afectos de culminar las fases de la convocatoria que le hace falta, garantizándole todos los derechos y recursos de ley».

2. Trámite de instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 9 de marzo de 2017, admitió la tutela, ordenó notificar como demandados a la CNSC y a la UMB.

Finalmente, dispuso vincular como terceros con interés al INPEC y a la Fundación para el Desarrollo de las Ciencias de la Comunicación Social (en adelante

FUNDEMOS IPS).2

Remitidas las misivas del caso,3 se dieron las siguientes participaciones.

3. Intervenciones 3.1. FUNDEMOS IPS La representante legal de la anterior entidad, explicó que la declaratoria de no apta de la tutelante, se dio con fundamento en el profesiograma fijado en la Convocatoria No. 335 de 2016 del INPEC y el Acuerdo No. 563 de 2016, que lo reglamentó.4

Con el pantallazo de los hallazgos médicos, informó que «…el resultado del examen de Laboratorio, fue “Hipotiroidismo” por presentar un rango de 4.61 siendo los parámetros de base hasta 4.0». Teniendo en cuenta que la tutelante no cuenta con el parámetro exigido para el cargo de Dragoneante, su resultado en la

valoración médica es NO APTO y, por esta razón, fue confirmado el resultado en la respuesta a la reclamación presentada. Explicó que, la convocatoria No. 335 de 2016 para Dragoneantes del INPEC se encuentra regida en todas sus etapas por el Acuerdo No. 563 de 2016, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, es decir, es el reglamento vigente que rige el concurso de méritos y todo lo allí expuesto, es de obligatorio cumplimiento, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. Finalmente, acotó que, era importante resaltar que los exámenes aplicados por la IPS contratada, se exigió que los mismos cumplieran con todos los protocolos para un resultado óptimo, es decir que, están debidamente calibrados y aprobados por las respectivas entidades de control. Así mismo que, el personal profesional contratado es idóneo en su área, campo de acción y cuenta con los soportes probatorios. 3.2. El INPEC Al intervenir manifestó que, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo No. 563 del 04 de enero de 2016, que reglamentó el mentado concurso, la Dirección General del INPEC no ha violado, no está vulnerando ni amenaza violar los derechos fundamentales mencionados en el escrito de tutela por la señora ROMO GOYES, ya que esta competencia para adelantar todos los aspectos del proceso de selección es de la Comisión Nacional del Servicio Civil quien es la que determina si un concursante es apto para desempeñar cargos públicos ofertados. 2 Fls. 48 - 49. Cdo. 1.

3 Fls. 50 - 59. Idem. 4 Fls. 60 -67. Idem. En el caso concreto de la tutelante, esta no cumplió con el proceso al realizar los exámenes médicos cuyo primer resultado arrojó NO ESTAR APTA, para ocupar el cargo de Dragoneante. Finalmente, indicó que verificada la pretensión de la accionante en la presente tutela, no es al INPEC a quien le corresponde acceder a lo allí solicitado, motivo por el cual, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.5 3.3. La UMB El representante legal del anterior ente educativo, que tiene a su cargo el concurso No. 335 de 2016 del INPEC, solicitó negar la tutela de la referencia, bajo dos argumentos:6 El primero, porque en el presente caso se actuó con temeridad, toda vez que «…la señora ADRIANA MARCELA ROMO GOYES presentó en su nombre y representación esta misma acción de tutela con igualdad de sujetos ante el tribunal superior del distrito judicial de Pasto Sala Penal, identificada con el radicado No. 2017-00006-00, Magistrado, Dr. SILVIO CASTRILLÓN PAZ…», transcribió sus pretensiones e indicó que el 26 de enero del año en curso, fue negado el amparo deprecado.7 En el segundo argumento, explicó que la CNSC suscribió con la UMB, el contrato No. 121 de 2016, cuyo objeto es «Desarrollar desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la publicación de convocados a curso en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, los procesos

de selección de las convocatorias No. 335 de 2016 - INPEC dragoneantes y No. 336 de 2016-. INPEC ascensos, iniciadas para la provisión de empleos vacantes de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa» y con fundamento en sus reglas, se declaró no apta a la tutelante. Lo anterior, toda vez que, la IPS encargada de realizar la valoración médica, verificó en la historia clínica de la concursante que su estatura no cumple con el rango establecido8 y se pudo confirmar en el software que conserva los resultados de los exámenes, cuya información fue entregada por la IPS a la UMB, la accionante posee una estatura de 1,56 metros (obra pantallazo de los resultados). Luego explicó, que para generar seguridad jurídica, se reguló que los únicos resultados médicos válidos dentro del concurso sean los emitidos por la entidad especializada contratada por la Universidad, en este caso, FUNDEMOS IPS, de manera que los resultados de exámenes médicos realizados por instituciones prestadoras de servicios de salud diferentes a aquella, que no conocen los 5 Fls. 79 -80. Cdo. 1. 6 Fls. 81 – 120. Idem. 7 A folio 83 se observa pantallazo de la parte resolutiva de la mencionada acción constitucional. 8 El artículo 52 del Acuerdo No. 563 de 2016 – CNSC, fijó para mujeres una estatura mínima de 1,58 y máxima de 1,98 metros. documentos y requisitos exigidos por las normas que rigen esta etapa, NO tendrán ninguna validez ni aceptación en el presente concurso.

Por lo anterior, se confirmó el estado de la señora ROMO GOYES como NO APTO, como quiera que, presenta una inhabilidad en el examen de salud ocupacional por talla, según certifica la historia clínica de FUNDEMOS IPS. De igual manera señaló que, no es procedente repetir la valoración médica, debido a que la norma que regula el concurso no permite tal figura, además, en la guía de orientación al aspirante, respecto de los exámenes médicos en el acápite recomendaciones generales de la página 40, indica: «Recuerde que no se presentan aplazamientos para la valoración médica, por lo tanto, el día de la citación es el único momento para realizar los exámenes provistos para la valoración», por lo que también es necesario tener en cuenta, lo estipulado en el artículo 58 del Acuerdo No. 563 del 2016, que rige la presente Convocatoria, fijó que estos resultados luego de surtida la reclamación tendrán carácter definitivo, lo que en el presente caso, ya se dio. 3.4. LA CNSC Al contestar la tutela manifestó que resulta imperioso señalar que la CNSC recibió el día 12 de enero de 2017, notificación de admisión de acción de tutela promovida por el aquí accionante la señora ADRIANA MARCELA ROMO GOYES ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, bajo radicado No. 52001-22-04000-2017-00006-00, acción constitucional en donde la accionante alega hechos y pretensiones que pretenden resolver lo mismo que hoy expone como objeto de la presente acción de tutela, o que de suyo hace improcedente la actual petición de

amparo, puesto que no es razonable y menos aceptable, poner a consideración nuevamente ante un despacho judicial la misma situación de salvaguarda de intereses constitucionales como quiera que, de aceptarse la tesis contraria sería tanto como atentar contra la seguridad jurídica e ir en contravía del propósito de la acción de tutela.9 También como lo hiciera la UMB, explicó, en extenso, que la declaratoria de NO APTA de la tutelante, se encuentra ajustada a las normas del proceso de selección. Con fundamento en lo anterior, solicitó negar la tutela impetrada por la señora

ROMO GOYES.10

4. Fallo de primera instancia 9 Fls. 130 – 149. Cdo. 1. 10 Fls. 151 – 251. Idem. Adjunto como pruebas: La reclamación a la valoración médica y la respuesta dada; la historia clínica y resultados de FUNDEMOS IPS; respuesta dada por la CNSC a la tutela No. 2017-00006-00 y el fallo de primera instancia del 26 de enero de 2017, por medio del cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal negó el amparo deprecado por la señora ROMO GOYES.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 21 de marzo de 2017, resolvió:11 «PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la presente acción de tutela presentada por la señora ADRIANA MARCELA ROMO GOYES quien actúa en nombre propio en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, y como vinculados el

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC y

FUNDEMOS IPS, por temeridad. SEGUNDO.- ADVERTIRLE a la señora ADRIANA MARCELA ROMO GOYES que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos, so pena de imponer la sanción que establece el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991». Lo anterior, pues al revisar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior Judicial de Pasto, Sala Pena, el 26 de enero del año en curso, concluyó que están presente los elementos necesarios para declarar la temeridad en el presente caso. Finalmente, indicó que en el libelo de tutela aparte de existir una ausencia de justificación de los motivos por los cuales se está interponiendo nuevamente la misma acción encaminada a satisfacer las mismas pretensiones y por los mismos hechos, se encontró que la señora ROMO GOYES actuó de forma temeraria, toda vez que en el capítulo de declaración jurada indicó: «El {sic} accionante afirma bajo juramento que no he presentado ninguna otra acción de tutela, por los mismos hechos y derechos narrados en esta acción».

5. Impugnación La tutelante solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, estudiar el fondo del asunto y acceder al amparo deprecado.12

Explicó que es cierto que en el mes de diciembre del año 2016, interpuso una tutela atacando la resolución mediante la cual fue excluida de la convocatoria de marras y cuyo objeto de protección constitucional estuvo sustentado en los derechos «…AL TRABAJO,

DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A CARGO PÚBLICO…».

La que ahora se estudia, puso un objeto de protección diferente, toda vez que se busca la defensa constitucional del principio, valor y derecho a la igualdad, el cual, no fue examinado en la anterior acción constitucional. No obstante, la actual tutela se fundamenta en un hecho nuevo, como es la sentencia emitida por la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, quien varió su jurisprudencia con la providencia de tutela emitida a favor de KATHERIN VANESSA BAQUERO HENAO, aspirante quien presentó el mismo problema que el de la señora ROMO GOYES, al quedar inhabilidad por el índice de masa corporal. 11 Fls. 252 - 265. Cdo. 1. 12 Fls. 277 – 293. Idem. Sostuvo la accionante que aquella a esta fecha ya se encuentra en la escuela penitenciaria por el amparo constitucional otorgado.

6. Trámite en segunda instancia El Despacho con auto del 27 de abril de 2017, requirió a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para que remita copia de la tutela promovida por la señora ADRIANA MARCELA ROMO GOYES contra la Universidad Manuela Beltran y otros, que actualmente, está conocimiento la Sala Penal de dicha Corporación, en segunda instancia, bajo el radicado No. 52001-22-04-000-201700006-01.13

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia allegó copia del mencionado proceso de tutela, con lo que se formaron los

cuadernos Nos. 2 y 2 A.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto Ley No. 2591 de 199114 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.15

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y la impugnación, corresponde a la Sala determinar, primero, si en el presente caso se configuró la temeridad declarada por el a quo de la acción; superado lo anterior, segundo, estudiará este juez constitucional si se accede o no a la petición de amparo elevada por la señora ROMO GOYES.

3. De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio 13 Fl. 309. Cdo. 1. 14 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 15 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del

Derecho». como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

5. La temeridad El Decreto Ley No. 2591 de 1991 define y establece las consecuencias de las actuaciones temerarias que se pueden dar en el ejercicio de la presente acción constitucional, así en su artículo 38, establece: «Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar».16 Esta Sala de Decisión estableció las características de la temeridad en los siguientes términos:17 «La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes

elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción18. De esta manera, la figura mencionada es una utilización impropia de la acción de tutela, al respecto, la Corte Constitucional ha considerado19: 16 Artículo declarado exequible con las sentencias C-054 y C-155 de 1993. 17 Sentencia de tutela del 11 de febrero de 2016, C. P. Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 11001-03-15-000-2015-02100-01, actor: Microdenier S.A. 18 «CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-883 del 9 de agosto de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett». 19 «CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-547 del 7 de julio del 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla». “La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela. Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria

debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso». En caso concreto, la Sala encuentra que se dan los elementos necesarios para estructurarse la temeridad, como se observa en el siguiente cuadro: Elementos T-2017-00289-01 T-2017-00006-01

1. Tribunal Superior del

1. Tribunal Administrativo Distrito Judicial de Pasto, del Valle del Cauca (fls. Sala de Decisión Penal (fls. 252 – 265. Cdo. 1. Fallo 1ª 327 – 336. Cdo. 2. Fallo 1ª Inst. Rechazó por Inst. Negó el 26/01/2017).

Autoridad improcedente – temeridad. judicial que 21/03/2017). 2. Sala de Decisión de conoce Tutelas No. 3 de la Sala

2. Sección Quinta del Penal de la Corte Suprema Consejo de Estado de Justicia (fls. 5 – 24. Cdo.

(Conoce impugnación). 2 A. Fallo 2ª Inst. Confirma negativa). Una vez realizada la prueba médica a la tutelante, los exámenes arrojaron NO APTO por presentar (I) Identidad fáctica INHABILIDAD EN EL EXAMEN MÉDICO OCUPACIONAL en relación con consistente en presentar estatura mínima de 1,56 y (ii) otra acción de

INHABILIDAD EN EL EXAMEN DE LABORATORIO,

tutela consistente en presentar hipotiroidismo, razón por la cual, fue excluida de la convocatoria 335 del 2016 INPEC Identidad del JOSÉ GERARDO demandante ESTUPIÑÁN RAMÍREZ

ADRIANA MARCELA

(presentada por como apoderado judicial de ROMO GOYES (en parte de la la señora ADRIANA nombre propio) misma persona o MARCELA ROMO GOYES su representante) (Poder fl. 11. Cdo. 2). Identidad del Comisión Nacional del Comisión Nacional del sujeto accionado Servicio Civil y la Servicio Civil Universidad Manuela Elementos T-2017-00289-01 T-2017-00006-01 Beltrán. Pretensiones «PRIMERO: - conforme «Con todo respeto solicito a {sic} a la parte motiva de su Señoría, amparar los esta acción, le Solicito {sic} derechos constitucionales de muy comedidamente al(a) mi poderdante ADRIANA honorable juez MARCELA ROMO GOYES, constitucional TUTELE el en su calidad de aspirantes derecho, principio y valor a al cargo de dragoneante del la igualdad a favor del INPEC y en consecuencia: accionante ADRIANA MARCELA ROMO Primero: ORDENAR a la GOYES, […] de las Comisión Nacional del entidades accionadas, Servicio Civil que proceda a pretensión que solicito sea modificar el resultado de No procedente (i) con el fin de Apto, por el de APTO y por evitar un perjuicio lo tanto se permita continuar irremediable en contra de con las restantes pruebas de los derechos la Convocatoria 335 {sic} de fundamentales conforme 2016, para proveer el cargo

se enuncio en la parte de dragoneante del INPECmotiva de esta acción y (ii) curso de formación mujeres. porque el accionante no cuentan con un Segundo: mecanismo judicial distinto SUBSIDIARIAMENTE a esta acción de tutela, solicito que a fin de respaldar que sea adecuada para las acciones contenciosas resolver las implicaciones administrativas se ordene a constitucionales de este la accionada que emita caso, y que goce de concepto médico técnico suficiente efectividad para científico que justifique la la protección de los imposibilidad que tiene la derechos fundamentales. aspirante por sus condiciones físicas para SEGUNDO:-conforme {sic} ejercer las funciones del a lo anterior, le solicito al cargo y en ese sentido tener honorable juez una decisión susceptible de constitucional, ORDENE a ser demandada». las entidades accionadas, que rehagan el examen médico de TSH a ADRIANA MARCELA ROMO GOYES con el objeto de constatar la existencia o no del presunto HIPOTIROIDISMO y seguidamente modifiquen Elementos T-2017-00289-01 T-2017-00006-01 el estado de NO APTO del examen medico {sic} ocupacional y de laboratorio, por el de APTO.

TERCERO: una {sic} vez superado los exámenes médicos ocupacionales anteriores, le solicito al honorable juez, ORDENAR a las entidades accionadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, reincorpore al aquí accionante a la convocatoria 335 del 2016

INPEC, a afectos de culminar las fases de la convocatoria que le hace falta, garantizándole todos los derechos y recursos de ley». Ahora para la Sala no son de recibo los argumentos planteados en la impugnación, donde explicó que es cierto que en el mes de diciembre del año 2016,20 interpuso una tutela atacando la resolución mediante la cual fue excluida de la convocatoria de marras y cuyo objeto de protección constitucional estuvo sustentado en los derechos «…AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A CARGO PÚBLICO…»; pero manifestó que, la que ahora se estudia, puso un objeto de protección diferente, toda vez que se busca la defensa constitucional del principio, valor y derecho a la igualdad, el cual, no fue examinado en la anterior acción constitucional. Pues bien, revisado el escrito de tutela que presentó el apoderado judicial de la señora ROMO GOYES, que conoció la jurisdicción ordinaria bajo el radicado No. 52001-22-04-000-2017-00006-01, también solicitó la protección del derecho de la igualdad, se lee a folio 5 del cuaderno No. 2, lo siguiente: «La comisión {sic} Nacional del Servicio Civil, que vigila y administra esta carrera y líder de esta Convocatoria, actúa en contra de las normas constitucionales y de permitirse la vigencia de sus decisiones de hecho se vulnerarían los derechos fundamentales enmarcados en la prerrogativa de la 20 En la tutela nada manifestó al respecto. dignidad humana del ciudadano que represento igualdad ante la ley para

acceder a cargos públicos (Derecho político a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos), el trabajo como expectativa real en condiciones dignas y justas, el debido proceso administrativo, los principios del mérito y calidades del ciudadano para acceder a cargos en la administración pública, principio de confianza legítima. Todos dentro del marco de las normas de la Constitución Política». Luego explicó su apoderado que existe una discriminación a través de las actuaciones de la CNSC, para su poderdante puesto que se le niega la posibilidad de acceder a un empleo público, bajo actuacione

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