CE-76001-23-33-000-2017-00963-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-00963-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS - Existencia de otro medio de defensa judicial Al analizar el caso concreto de cara a la situación fáctica planteada y las pruebas allegadas a la actuación, (…) el actor no acreditó que la cirugía en cita le haya sido ordenada por su médico tratante ni que, en realidad, la Policía Nacional le haya negado dicha intervención quirúrgica a través de su red de servicios, ni que hubiera efectuado la reclamación en los términos previstos en el ordenamiento jurídico. Además, tampoco acreditó que esa negativa se hubiera basado en una consideración contraria a la ley. En suma, en el presente proceso constitucional, sólo está comprobado que la parte asumió los costos de la cirugía. (…) en el caso concreto, le asistía al actor la carga de probar la concurrencia de los requisitos contemplados jurisprudencialmente para la prosperidad del reembolso mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya procedencia – se reitera – es excepcional para este propósito especial. (…) en conclusión, y en aplicación del requisito de subsidiariedad, (…) se tiene que la tutela no es la vía adecuada para reclamar el reembolso de los gastos médicos relacionados en el presente fallo. En concreto, y para el efecto, el actor debe acudir a otra vía judicial. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD - Aplicación Como puede notarse por su silencio, la Policía Nacional no informó que le esté
garantizando al menor [J.E.S.F.], más allá del tratamiento postquirúrgico delimitado en el acápite de antecedentes del presente fallo, su atención integral en salud. Lo anterior, en la medida en que dicha persona está afiliada al Subsistema de Salud de la institución accionada, asunto sobre el que no se ha presentado controversia alguna durante este proceso. Así mismo, es de notar que el a quo no resolvió la pretensión del actor, en lo que se refiere al problema jurídico bajo estudio (…) En ese orden de ideas y en aplicación de la presunción de veracidad (…), así como del interés superior del menor, la Sala: amparará el derecho a la salud del menor de edad referenciado y, como resultado, ordenará que la institución en cita le garantice al actor la atención integral de su salud FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el rembolso de gastos médicos y los requisitos que se deben acreditar para dicho fin, al respecto, consultar las sentencias: T-626 de
2011, M.P. María Victoria Calle Correa, T-395 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-148 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-171 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-677 de 2016, M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez, todas las anteriores de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00963-01(AC)
Actor: ESTEBAN SEGURA ANCHICO EN REPRESENTACIÓN DE JOAN
ESTEBAN SEGURA FERNÁNDEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL,
DIRECCIÓN DE SANIDAD OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo del 13 de julio de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la improcedencia de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Esteban Segura Anchico en representación de su hijo menor de edad Joan Esteban Segura Fernández (ver folio No. 32), con escrito radicado el 29 de junio de 2017 ante la Oficina Judicial de Cali (ver folios Nos. 1-5), interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad. Ello, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de los niños, de petición, a la salud y a la vida en condiciones dignas de su referido representado.
Las anteriores garantías las estimó desconocidas, en la medida en que la institución accionada se negó a reembolsarle los gastos en los que incurrió, con el
fin de que se le practicara la “cirugía de implante de la válvula de Ahmed pediátrica”, la cual se le realizó en el Instituto Oftalmológico Vejarano del municipio de Popayán (Cauca), como parte del tratamiento que el menor necesita para superar su enfermedad de “catarata congénita pseudoafaco”. A título de amparo, solicitó: “SEGUNDO: Que como consecuencia, se le ordene a la entidad accionada el reembolso de los dineros asumidos por el suscrito en el pago de la cirugía de corrección visual, la misma que la entidad me negó a pagar los gastos ocasionados para sufragar la operación, amparándose la entidad accionada en la resolución interna de la dirección de sanidad No. 712 del 21 de diciembre de 2015… “TERCERO: Se le ordene a las entidades accionadas, para que asuma el tratamiento que demanda post-operatorio, (control, tratamiento y medicamentos) en la fundación oftalmológica vejarano (sic), entidad aquella que tiene contrato con la dirección de sanidad de la Policía Nacional, la misma que viene tratando particularmente la patología base de mi sucesor (sic)”. Con el fin de sustentar su petición de amparo, transcribió sendos apartes de sentencias de la Corte Constitucional que se refieren a la procedencia de la acción de tutela para obtener el reembolso de gastos médicos, el interés superior del menor y las características que debe tener la respuesta dada a una solicitud formulada en ejercicio del derecho fundamental de petición.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran
relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. Al menor se le diagnosticó “catarata congénita pseudoafaco” y, en por tanto, se le ordenó la “cirugía de implante de la válvula de Ahmed pediátrica”, además de las correspondientes citas médicas de control pre y postoperatorio (ver folios Nos. 6-13). 2.2. Con el fin de realizar el tratamiento correspondiente, el accionante manifiesta haber incurrido en los gastos que a continuación se relacionan, los cuales incluyen la práctica de la cirugía ordenada, la cual se efectuó el 16 de febrero de 2017. Para el efecto, el actor anexó las siguientes facturas de venta expedidas por la Fundación Oftalmológica Vejarano, a través de las cuales pretende probar los gastos en los que incurrió, así (ver folios Nos. 14-20; 25): i) No. ilegible del 16 de febrero de 2017, por concepto de “cirugía de implante de válvula de Ahmed OI”, por valor de cuatro millones setecientos cincuenta mil pesos ($4.750.000. ); 00 ii) No. FSC16913 del 15 ibídem, por concepto de “paquete prequirúrgico”, por valor de ochenta mil pesos ($80.000); iii) No. DA 217 del 17 ibídem, por concepto de “consulta oftalmológica”, por valor de ochenta mil pesos ($80.000); iv) POS47249 del 30 de enero del mismo año, por concepto de “consulta médica especializada”, por valor de veinticinco mil pesos ($25.000); v) No. POS47580 del 7 de febrero de 2017, por concepto de “consulta
médica especializada”, por valor de veinticinco mil pesos ($25.000); vi) No. 1413 del 16 de febrero de 2017, por concepto de “consulta oftalmológica”, por valor de ochenta mil pesos ($80.000); vii) No. POS49445 del 30 de marzo de 2017, por concepto de “consulta médica especializada”, por valor de veinticinco mil pesos ($25.000), y viii) No. 1523 del 30 de marzo de 2017, por concepto de “consulta oftalmológica”, por valor de ochenta mil pesos ($80.000). 2.3. Mediante escrito del 11 de abril de 2017, recibido en la Oficina de Radicación de la Seccional de Sanidad del Valle de la Policía Nacional con el rótulo No. E-2017-004083, la parte actora solicitó el reembolso de los gastos médicos relacionados en el numeral anterior (ver folios Nos. 24-27). 2.4. El Jefe Seccional de Sanidad del Valle de la Policía Nacional, por medio de oficio del 18 de abril de 2017, distinguido con el número S-2017-027523 / GASIS – SECSA 1.10, negó por extemporánea la solicitud de reembolso reseñada en el ordinal precedente, en razón a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 712 del 21 de diciembre de 2015,1 fue radicada por fuera de los treinta (30) días siguientes al “suministro del bien o servicios” (ver folio No. 28).
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda
En virtud del auto del 12 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar a la institución accionada, a la cual le concedió el término de dos (2) días para que rindiera el informe de rigor (ver folio No. 34). 3.2. Conducta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional La institución guardó silencio dentro del presente trámite, a pesar de haber sido notificada en debida forma, por medio del oficio No. OAVN 02515 del 4 de julio de 2017, el cual fue enviado por correo con guía No. 960223413 del mismo día (ver folios Nos. 36-38). 3.3. El fallo impugnado Con la sentencia del 13 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la improcedencia de la acción. Para el efecto, trajo a colación el criterio de la Corte Constitucional,2 según el cual la tutela no es procedente para reclamar el reembolso de gastos médicos, salvo que se presentaran las circunstancias excepcionales fijadas por dicha Alta Corporación, las cuales no consideró probadas en el sub lite (ver folios Nos. 40-47). 1 “Por la cual se regula el funcionamiento del Comité Central de Reembolsos, los Comités locales de reembolsos de las seccionales y áreas de sanidad de la Policía Nacional y deroga el Resolución No. 0311 de 2008”. 2 Para el efecto, el a quo citó los siguientes fallos: Corte Constitucional. Sentencias T-259/2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-644/2014, M.P. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez; T-925/2014, M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado. 3.4. Impugnación presentada por la parte actora Mediante documento radicado el 25 de julio de 2017,3 el señor Segura recurrió la decisión de primera instancia. En ese sentido, solicitó que se volviera a revisar toda la actuación y que, con respecto a la accionada, se declarara la presunción de veracidad, toda vez que dicha institución no rindió informe (ver folio No. 53).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con los artículos 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 2, y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el presente asunto en sede de impugnación.
2. Problema jurídico Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 13 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el cual se declaró la improcedencia de la acción. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver es: 2.1. ¿Es ajustada la decisión tomada por el a quo, consistente en declarar la improcedencia de la acción en lo que respecta a la solicitud de reembolso de gastos médicos o, como lo dice el actor en la impugnación, lo pertinente es declarar la presunción de veracidad con respecto a la accionada, con las consecuencias de rigor, en la medida en que no rindió informe dentro del presente proceso? 2.2. ¿Vulneró la accionada los derechos invocados por la parte actora, en la medida en que no le resolvió lo atinente a la atención de su tratamiento
postoperatorio?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se tratarán los siguientes asuntos: i) la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, y ii) solución del caso concreto. 3.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su improcedencia cuando existen otras vías judiciales pertinentes y eficaces 3 La Sala encuentra que el fallo recurrido fue dictado el 13 de julio de 2017. Luego, la respectiva notificación se surtió mediante oficio No. OAVN 02627 del 14 ibídem, enviado el 17. Sin embargo, no obra constancia de entrega de la referida comunicación. Seguidamente, la impugnación se presentó el 25 ibídem. Por tanto, el recurso bajo examen se considera presentado en tiempo.
Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en la providencia del 10 de septiembre de 2015, expediente No. 2015-440-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, el cual se expone a continuación. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los
derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.4 Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución. De ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no sólo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de sus ámbitos funcionales. 3.2. Solución del caso concreto De acuerdo con los parámetros conceptuales trazados en precedencia, se analizará el asunto puesto a consideración de la Sala. Lo anterior, a partir del contraste entre lo considerado por el a quo, lo expuesto por el actor en la impugnación y las pruebas obrantes en el expediente. Ello, en observancia de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
4 En la sentencia T-313/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”. Una vez valoradas en su conjunto las pruebas allegadas al plenario, esta Sección considera acreditado que al menor de edad Joan Esteban Segura Fernández, quien se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, le fue diagnosticada “catarata congénita pseudoafaco” (ver hecho probado No. 2.1), para cuyo tratamiento y curación el padre del menor incurrió en unos gastos médicos que incluyeron los correspondientes a la cirugía de implante de válvula de Ahmed, que se llevó a cabo el 16 de febrero de 2017 (ver No. 2.2. ibídem). Con el fin de obtener el reembolso de los gastos que directamente asumió, el señor Segura solicitó a la Policía Nacional el reintegro de éstos (No. 2.3), petición que fue negada por la institución, según oficio No. S-2017-027523 / GASIS – SECSA 1.10, por considerar que el trámite correspondiente se realizó por fuera del
término establecido en la Resolución No. 712 de 2015, citada (2.4). Sobre el particular en discusión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que la presente acción era improcedente, toda vez que no cumplía con los requisitos excepcionales que la Corte Constitucional había pormenorizado, en reiterados pronunciamientos, para efectos del reclamo del reembolso de los gastos médicos en comento. Ello, en razón a que dichos elementos de juicio no quedaron acreditados en el plenario. Por su parte, el actor solicitó, en la impugnación, que se revisara íntegramente la actuación constitucional, en tanto lo pertinente era, en su criterio, declarar la presunción de veracidad. Lo anterior, en la medida en que la institución accionada guardó silencio dentro del presente trámite procesal. 3.2.1. La solicitud de reembolso de gastos médicos Hecho el anterior ejercicio reconstructivo, la Sala estima que la decisión tomada por el a quo es susceptible de ser confirmada. Ello, en razón a lo que se expondrá de aquí en adelante: En efecto, la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades,5 ha dicho que, generalmente, la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para reclamar el reembolso de gastos médicos. Lo anterior, por cuanto, para ese fin, el ordenamiento jurídico ha previsto otros medios jurisdiccionales pertinentes, para lo cual ha instituido una jurisdicción especial en materia laboral y de seguridad social, ante la cual resulta pertinente elevar las reclamaciones correspondientes y dirimir las controversias que se generen con ocasión de dichos reembolsos.
En consecuencia, no concurriría en el caso concreto el requisito de subsidiariedad que haga procedente el estudio de fondo del asunto sometido a consideración de la Sala, ni es posible la flexibilización de éste, en tanto tampoco concurren los requisitos que la Corte Constitucional ha establecido para que, en sede de tutela, se pueda impartir una orden como la pretendida por la parte actora. 5 Ver, por ejemplo: Corte Constitucional. Sentencias T-626/2011, M.P. María Victoria Calle Correa; T395/2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-148/2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En efecto, dicha Alta Corporación ha puesto de presente que, en un primer momento, la eventual amenaza a los derechos fundamentales de una persona determinada se supera cuando ésta accede a la atención médica que requiere. Por tanto, lo concerniente a los costos, se torna en una cuestión meramente dineraria. Como puede notarse, la anterior es una apreciación de grado general. Ello indica que la tutela resulta procedente si, en el caso concreto, se satisfacen los siguientes requisitos de orden excepcional: i) Que las vías jurisdiccionales existentes no sean idóneas, debido a circunstancias específicas del asunto bajo examen;6 ii) que sin justificación legal se niegue un servicio incluido en el Plan de Beneficios de Salud, antes llamado Plan Obligatorio de Salud, y iii) que dicho servicio haya sido prescrito por el médico tratante, el cual debe estar adscrito a la Entidad Promotora de Salud (EPS) encargada de garantizar la respectiva prestación.7
Al analizar el caso concreto de cara a la situación fáctica planteada y las pruebas allegadas a la actuación, tal como lo consideró el a quo, ninguno de los parámetros fijados por la citada Alta Corte fueron demostrados en el sub iudice. Lo anterior impide que este fallador pueda ordenar el reembolso de los gastos pormenorizados en precedencia. En efecto, el actor no acreditó que la cirugía en cita le haya sido ordenada por su médico tratante ni que, en realidad, la Policía Nacional le haya negado dicha intervención quirúrgica a través de su red de servicios, ni que hubiera efectuado la reclamación en los términos previstos en el ordenamiento jurídico. Además, tampoco acreditó que esa negativa se hubiera basado en una consideración contraria a la ley. En suma, en el presente proceso constitucional, sólo está comprobado que la parte asumió los costos de la cirugía. De otra parte, es de advertir que, en lo que atañe a lo puesto de presente en el párrafo anterior, aun cuando se hiciera uso de la figura jurídica de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, el juez constitucional llegaría a la misma conclusión, toda vez que esta presunción no implica la procedencia automática de las pretensiones en sede de tutela ni la posibilidad de efectuar una valoración autónoma de los medios de convicción allegados a la actuación, tal como lo sugiere el señor Segura en la impugnación. Lo antecedente también es cierto, por cuanto, en el caso concreto, le asistía al actor la carga de probar la concurrencia de los requisitos contemplados
jurisprudencialmente para la prosperidad del reembolso mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya procedencia – se reitera – es excepcional para este propósito especial. Por tanto, la mera conducta consistente en que la institución accionada haya guardado silencio dentro del presente proceso, no la hace merecedora de asumir las consecuencias de dar por cierto un hecho que no estaba en el deber de acreditar. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-171/2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-677/2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En conclusión, y en aplicación del requisito de subsidiariedad, cuyo contenido esencial se expuso con antecedencia, se tiene que la tutela no es la vía adecuada para reclamar el reembolso de los gastos médicos relacionados en el presente fallo. En concreto, y para el efecto, el actor debe acudir a otra vía judicial. A lo anterior se une que el actor no acreditó la ocurrencia de una situación inminente, urgente, grave e impostergable que implique la intervención inmediata del juez constitucional. Con lo anterior, la Sala termina el examen de subsidiariedad en lo que respecta al asunto bajo examen. Como resultado, la Sección estima que el requisito en mención no se satisface en el sub lite. En consecuencia, el aserto expresado por el a quo es adecuado, por lo cual su decisión se confirmará. 3.2.2. La atención del tratamiento postquirúrgico que requiere el menor Como puede notarse por su silencio, la Policía Nacional no informó que le esté garantizando al menor Joan Esteban Segura Fernández, más allá del tratamiento
postquirúrgico delimitado en el acápite de antecedentes del presente fallo, su atención integral en salud. Lo anterior, en la medida en que dicha persona está afiliada al Subsistema de Salud de la institución accionada, asunto sobre el que no se ha presentado controversia alguna durante este proceso. Así mismo, es de notar que el a quo no resolvió la pretensión del actor, en lo que se refiere al problema jurídico bajo estudio, sino que, en la providencia impugnada, se limitó a estudiar lo atinente al reembolso de los gastos médicos. En ese orden de ideas y en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, así como del interés superior del menor, la Sala: amparará el derecho a la salud del menor de edad referenciado y, como resultado, ordenará que la institución en cita le garantice al actor la atención integral de su salud. Lo anterior, sin lugar a consideraciones adicionales, pues la envergadura de la presente situación no las necesita.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en el presente proveído, la sentencia del 13 de julio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Esteban Segura Anchico, en representación de su menor hijo Joan Esteban Segura Fernández; lo anterior, en lo que respecta a la solicitud de reembolso de los gastos médicos.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del menor de edad Joan Esteban Segura Fernández, consagrado en el artículo 44 Superior.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, en lo sucesivo y de manera inmediata, le garantice al menor accionante la atención integral de salud que éste requiera, en observancia estricta del interés superior del menor consagrado en la disposición constitucional citada con anterioridad.
TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los vinculados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de la respectiva copia al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero