CE-85001-23-33-000-2016-00264-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2016-00264-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - Se configura al dar por probados hechos contrarios a los que derivan de una valoración objetiva de las pruebas / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Se configura por exceso ritual manifiesto Le corresponde a la Sala determinar (…) si el Juzgado Administrativo accionado incurrió en defecto fáctico y procedimental, por exceso de ritualismo, al imponerle al [actor] una sanción por no asistir a la audiencia inicial celebrada el 9 de noviembre de 2015, pese a que la Fiscalía General de la Nación le había otorgado poder a la abogada [M.R.G.C] para que la representara judicialmente (…). Con el fin de determinar si en efecto, como lo manifiesta la parte actora, el Juzgado Administrativo demandado incurrió en un defecto fáctico (…) observa la Sala que si bien el Juzgado relacionó las pruebas aportadas por el accionante para justificar su inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 9 de noviembre de 2015, no efectuó una adecuada valoración sobre el contenido de los correos electrónicos aportados por el [actor] así como de la asistencia misma de la abogada [ M.R.G.C] en representación de la Fiscalía General de la Nación a la audiencia, información que adicionalmente fue corroborada por las declaraciones extrajuicio aportadas por el accionante, material probatorio que evidenciaba que era a la abogada [ G. C] a quien le correspondía asistir a la audiencia inicial, como en efecto lo hizo, sin
embargo omitió llevar consigo el poder que la acreditaba como apoderada de la entidad demandada, circunstancia que no se le puede endilgar al accionante (…). No obstante lo anterior, el juez accionado en apego extremo y aplicación mecánica de las formas, decidió ignorar los hechos que estaban plenamente probados con las comunicaciones escritas remitidas entre el accionante y la abogada [G.C] mediante las cuales se le reiteró en varias oportunidades su calidad de apoderada de la entidad, condición aceptada por ella, y con la asistencia misma de la señora [G.C] a la audiencia inicial en calidad de apodera judicial pero que olvidó llevar consigo el poder, lo que denota que con la imposición de la sanción se privilegió la forma sobre el derecho sustancial. En este orden de ideas, fluye con nitidez que el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal incurrió en error de orden fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, al dar por probados hechos contrarios a los que se derivaban de una valoración objetiva de las pruebas tales como los correos aportados y la declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Primera por el señor [M.A.L.F] apoderado de la parte actora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se llevó a cabo la audiencia inicial (…). Este defecto fáctico afecta de manera grave las providencias acusadas, lo que hace procedente la acción de tutela para proteger los derechos del accionante al debido proceso - artículo 29 de la Carta - y al acceso a la administración de justicia - artículo 229 Superior -.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 DECRETO 1382 DE 2000 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con el defecto fáctico ver: Corte Constitucional, sententencia T055 de 6 de febrero de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En cuanto al defecto fáctivo ver: Corte Constitucional, sentencia T-591 de 4 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia T-264 de 2 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia T599 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, sentencia T268 de 19 de abril de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sentencia C-029 de 2 de febrero de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía,
sentencia C131 de 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00264-01(AC)
Actor: JESÚS ANTONIO VALDERRAMA SILVA
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL – CASANARE La Sala de Subsección decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 12 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro de la acción de tutela de la referencia, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en protección.
I. ANTECEDENTES El señor JESÚS ANTONIO VALDERRAMA SILVA, actuando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, al patrimonio económico, al debido proceso y al derecho de defensa, así como del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
De la demanda se extraen los siguientes
1. Hechos El Juez Segundo Administrativo de Yopal, Casanare, en cumplimiento de sentencia de tutela1 requirió al accionante para que en el término de 3 días
justificara su inasistencia, como apoderado de la Fiscalía General de la Nación, a la audiencia inicial celebrada el 9 de noviembre de 2015, llevada a cabo dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 85001-3333-002-2014-00032-00 en el que obraba como parte demandante el señor CARLOS ALBERTO BARRERA ÁVILA y como accionada la referida entidad. El 14 de octubre de 2016, el accionante dio respuesta al anterior requerimiento, y argumentó que no asistió a la audiencia inicial porque en razón a la redistribución administrativa de la carga laboral, el Director Jurídico de la Fiscalía le otorgó poder a la abogada externa MAYRA REGINA GODOY CASTAÑEDA desde el 14 de mayo de 2015, para que asumiera desde ese momento la defensa de la entidad en el proceso ordinario, poder que le fue remitido mediante correo electrónico, por lo que era ella quien debía asistir a la diligencia. Esa situación que fue corroborada por la abogada GODOY CASTAÑEDA quien le comunicó al accionante que había asistido a la audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2015 y que posteriormente presentó alegatos de conclusión. El 19 de octubre de 2016 el accionante aportó las actas de las declaraciones extraproceso rendidas, el 18 de octubre de 2016 ante la notaria primera del Círculo de Yopal, por el agente del ministerio público y el apoderado sustituto de la parte actora dentro del proceso ordinario, quienes bajo la gravedad de juramento dieron fe de la asistencia de la abogada MAYRA REGINA GODOY CASTAÑEDA, en
representación de la Fiscalía, a la audiencia inicial celebrada el 9 de noviembre de 2015. A través de auto de 25 de octubre de 2016, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, resolvió imponer al abogado JESÚS ANTONIO VALDERRAMA SILVA una sanción de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por su inasistencia a la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de noviembre de 2015, lo anterior porque consideró en síntesis que la representación judicial de la entidad continuaba a cargo de éste, pues la abogada MAYRA REGINA GODOY CASTAÑEDA se presentó a la audiencia sin poder, motivo por el cual no le fue reconocida personería. 1 Proferida el 7 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Casanare, Radicado: 85001-2333-0002016-00221-00. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y alegó que las razones en las que fundamentó su inasistencia a la audiencia inicial encuadran dentro del caso fortuito toda vez que no tuvo la oportunidad de actualizar su conocimiento acerca de la inasistencia de la abogada MAYRA REGINA GODOY CASTAÑEDA a la diligencia referida. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Yopal mediante auto de 28 de octubre de 2016 confirmó la decisión porque consideró que el señor JESÚS ANTONIO VALDERRAMA SILVA tenía la obligación de asistir a la audiencia llevada a cabo el 9 de noviembre de 2015 por cuanto tenia poder otorgado por la entidad y el mismo no fue revocado ni tampoco se presentó una sustitución con el lleno de
las formalidades legales.
2. Fundamentos de la acción.
Según el accionante, se incurrió en «defecto fáctico, defecto procedimental y decisión judicial sin motivación» por cuanto a la audiencia inicial celebrada el 9 de noviembre de 2016 sí asistió la abogada MAYRA REGINA GODOY CASTAÑEDA, en representación de la Fiscalía General de la Nación lo cual se constató por la referida abogada y por el Secretario del Juzgado, el señor WILSON ELIECER TORRES MARTÍNEZ, situación que además quedó verificada en el registro de audio realizado durante la diligencia. Asimismo, señaló que el despacho no requirió a la abogada GODOY CASTAÑEDA para convalidar el poder a ella conferido y tampoco al accionante para justificar la inasistencia.
3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: «Pretendo con la presente acción de solicitud de amparo constitucional, que se tutelen mis derechos fundamentales al buen nombre, al patrimonio económico, al debido proceso y al derecho de defensa, en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, los cuales considero que me han sido vulnerados con el auto proferido el 28 de Octubre de 2016, arriba en mención, para lo cual solicito se DECLARE EL MISMO SIN NINGUN VALOR NI EFECTO; lo anterior, en orden a que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal – Casanare, representado por el Doctor PEDRO CAMILO VIDALES CAMACHO, como Juez Ad-Hoc, en su lugar, en aplicación del artículo 180 CPACA, revoque, aclare o
modifique su decisión de no atender las justificaciones de mi inasistencia a la audiencia inicial celebrada el día 9 de Noviembre de 2015; lo anterior con arreglo a las normas que gobiernan el debido proceso – artículo 29 C.P., entre ellas los derechos de contradicción y defensa, en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.» (Fol. 1).
4. Trámite procesal Mediante auto de 29 de noviembre de 2016, se admitió la presente acción constitucional y se ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, en cabeza del doctor Pedro Camilo Vidales Camacho, en calidad de juez, para que se pronunciara al respecto. (fols. 96-97).
5. Intervenciones El Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal2, solicitó denegar las pretensiones del accionante por cuanto la providencia de 25 de octubre de 2016, se profirió teniendo en cuenta el escrito de justificación de inasistencia presentado por el señor JESÚS ANTONIO VALDERRAMA SILVA y adicionalmente fueron valoradas las pruebas recaudadas conforme a los criterios de la sana crítica, en razón a lo cual se llegó a la conclusión de que el accionante estaba incurso en la sanción consagrada en el artículo 180 del CPACA, por no haber demostrado una justa causa para no asistir a la audiencia inicial programada para el 9 de noviembre de 2015.
Lo anterior, por cuanto no obra en el expediente una sustitución de poder o un nuevo poder de otro abogado, motivo por el cual la representación de la entidad demandada estaba en cabeza del accionante para la fecha en la que se llevó a
cabo la audiencia inicial dentro del proceso 850001-33-33-002-2014-00032-00.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 12 de diciembre de 20163 decidió negar el amparo solicitado por el accionante, porque consideró que en los autos de 25 y 28 de octubre de 2016 se analizaron todas las pruebas y 2 Fols. 102 y 103. 3 Fols. 109 y s.s. argumentos expuestos por el señor JESÚS ANTONIO VALDERRAMA SILVA de lo que se evidenció que era éste quien ostentaba la calidad de apoderado de la Fiscalía para el momento en que se celebró la audiencia inicial; adicionalmente al accionante se le notificó el auto que fijó la fecha para dicha diligencia, teniendo él la obligación de asistir y no lo hizo sumado a que tampoco justificó su inasistencia.
Asimismo, las excusas presentadas no contemplan una situación que se encuadre dentro de la fuerza mayor o el caso fortuito. Por lo anterior, el Tribunal no encontró conculcado ningún derecho fundamental pues al abogado JESÚS ANTONIO VALDERRAMA SILVA se le garantizó el debido proceso, fue escuchado y tuvo la oportunidad de aportar y solicitar pruebas, las cuales fueron valoradas por el juez y de tal análisis se concluyó que el accionante no justificó la inasistencia a la audiencia inicial lo que acarrea como consecuencia la sanción prevista en el artículo 180 del CPACA.
7. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó4 la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare y
señaló que el auto de 25 de octubre de 2016, confirmado por el auto de 28 de octubre del mismo año, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual se le impuso una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por su inasistencia a la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de noviembre de 2015 contiene un defecto fáctico. Lo anterior, por cuanto el Juez Segundo Administrativo vulneró su derecho al debido proceso toda vez que no valoró razonablemente la realidad probatoria contenida en la declaración extrajuicio del agente del Ministerio Público y del apoderado de la parte actora, quienes afirmaron que a la referida audiencia asistió la abogada MAYRA REGINA GODOY CASTAÑEDA en representación de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo el Juez impidió su participación en razón a que se presentó sin poder para actuar, situación que no puede ser trasladada al accionante imponiéndole una sanción injusta, pues era a la abogada a quien le correspondía acreditar su calidad de apoderada de la entidad, en razón a que la misma Fiscalía le había otorgado poder para que fuera ella quien la representara.
II. CONSIDERACIONES 4 Fols. 208 y s.s.
1. Competencia.
Corresponde a esta Sala conocer de la impugnación contra la sentencia de primera instancia, en la acción de la referencia interpuesta contra el Juzgado Administrativo accionado, atendiendo a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, en consonancia con el Reglamento Interno de esta
Corporación, contenido en el Acuerdo No. 55 de 2003.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Le corresponde a la Sala determinar si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad y de ser así, determinar si el Juzgado Administrativo accionado incurrió en defecto fáctico y procedimental, por exceso de ritualismo, al imponerle al abogado JESÚS ANTONIO VALDERRAMA SILVA una sanción por no asistir a la audiencia inicial celebrada el 9 de noviembre de 2015, pese a que la Fiscalía General de la Nación le había otorgado poder a la abogada MAYRA REGINA GODOY CASTAÑEDA para que la representara judicialmente.
1. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente5 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación6, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone
el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 6 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y,
finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, contado desde el auto proferido el 28 de octubre de 2016, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión contenida en la providencia que sancionó al accionante con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por su inasistencia a la audiencia llevada a cabo el 9 de noviembre de 2015.
2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación del derecho al debido proceso y de defensa en armonía con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
3. De los defectos que se atribuyen a la actuación judicial Ahora bien, pese a que el escrito de tutela alude a numerosos defectos que se le atribuyen a las providencias cuestionadas, en la impugnación se insistió en la posible configuración del defecto fáctico y procedimental, sobre los que pasa la Sala a referirse a continuación. 33..11.. Del Defecto fáctico En lo que atañe a la vía de hecho por defecto fáctico, ha dicho la Corte Constitucional que se refiere a un vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas. Éste puede presentarse en dos dimensiones: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la
Constitución.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, le impiden realizar un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional en sentencia T-055 de 1997 determinó que en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. En segundo lugar, tampoco es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva calificación de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, como quiera que en ese caso, contrario a configurarse una vulneración del derecho al debido proceso, se concreta una simple divergencia en las conclusiones provenientes de la valoración de un mismo conjunto de pruebas por parte de los jueces de instancia, que no puede en ningún caso ser calificada como una vía de hecho. Así pues, resulta indispensable que el error en el juicio valorativo de la prueba tenga tal entidad que «sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»7. 3.2. Del defecto procedimental En lo atinente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto8, la Corte
Constitucional indicó en la sentencia T-264 de 2009, que este tiene ocurrencia 7 Sentencia Ibídem. 8 Sentencia T-591-11. «cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia»9. Igualmente, señaló que al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto le subyace una tensión entre las garantías constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en su faceta de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo, en tanto el acatamiento riguroso de las formas puede implicar el sacrificio del derecho material o, viceversa, el respeto irrestricto del derecho sustantivo podría suprimir importantes principios formales, atentando contra la seguridad jurídica del ordenamiento jurídico y la salvaguarda del debido proceso de las partes. No obstante lo expuesto, precisó la Corte que dicha tensión es tan solo aparente, pues su solución «se encuentra en la concepción de las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y no como fines en sí mismos»10. Por tanto, ha reiterado la Corte Constitucional11, que por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Así lo sostuvo en la Sentencia C-029 de 1995, precisamente cuando declaró exequible el artículo 4 del Código de Procedimiento
Civil. En la misma línea, en la Sentencia C-131 de 2002, la Corte se refirió al tema de la constitucionalización del derecho procesal de la siguiente manera: «2. Uno de los espacios en los que mayor incidencia ha tenido el constitucionalismo es el derecho procesal. En la tradición del positivismo formalista el derecho procesal estaba desprovisto de una vinculación sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya configuración se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa; era ajeno a propósitos que lo conectaran con los fines estatales y la protección de las garantías que lo integraban sólo se brindaba en esas actuaciones y bajo los estrechos parámetros de 9 En una dirección similar puede ser consultada la sentencia T-599 de 2009. 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009. 11 T-268-10. protección establecidos por el legislador. Así, no llamaba a interés el hecho de que, en materia de derechos, la sustancia que se tenía entre manos se desvaneciera ante las ritualidades y formalidades de unos procedimientos que las más de las veces se explicaban por sí mismos y que perdían puntos de contacto con lo que era objeto de controversia. Pero esa dimensión del derecho procesal ha sido superada pues el constitucionalismo ha rescatado las garantías centenariamente elaboradas como contenidos del derecho procesal para vincularlas inescindiblemente a la realización de las normas sustanciales. Las ha dotado de una teleología que no se explica a partir del solo rito o procedimiento sino en relación directa con las normas jurídicas que consagran los efectos jurídicos que las partes pretenden. Las ha redimensionado
para darles ahora el carácter de facultades irrenunciables, históricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos fundamentales. Con ello, ha dotado al proceso de una nueva racionalidad pues ya no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera sino de realizarlas reconociendo esas garantías irrenunciables pues su respeto ineludible también constituye una finalidad del proceso. (…)» (Negrillas fuera de texto). En conclusión, el defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.
4. El caso concreto En el presente asunto, el accionante censura el auto de 28 de octubre de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, que en sede de recurso de reposición, confirmó la decisión contenida en la providencia de 25 de octubre de 2016, mediante la cual se le impuso una sanción de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por su inasistencia a la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de noviembre de 2015.
Con el fin de determinar si en efecto, como lo manifiesta la parte actora, el Juzgado Administrativo demandado incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa por ausencia de valoración de algunas pruebas aportadas al expediente y
que resultaban fundamentales para justificar su inasistencia a la referida audiencia, la Sala procederá a analizar el contenido de la providencia objeto de reproche constitucional. Como se advierte a folio 149 y s.s. mediante auto de 25 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, concluyó que ningún abogado asistió en representación de la Fiscalía General de la Nación a la audiencia inicial programada para el 9 de noviembre de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 85001-33-33-002-2014-00032-00. Por tanto, impuso la sanción contemplada en el numeral 4 del artículo 180 del CPACA, al abogado JESÚS ANTONIO VALDERRAMA SILVA porque consideró que la representación de la entidad para la fecha la ostentaba el accionante. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes términos: «Para este operador judicial está demostrado, que el poder de la entidad demandada FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, para el día nueve (9) de noviembre de 2015, lo ostentaba el abogado JESUS ANTONIO VALDERRAMA SILVA, quien asumió la representación desde la contestación de la demanda el día 14 de mayo de 015, toda vez que de conformidad con lo indicado en el artículo 76 del Código General del Proceso, este segundo poder le había revocado el que inicialmente le habían otorgada (sic) el día 2 de mayo de 2015, a la abogada MAYRA REGINA GODOY CASTAÑEDA, que entre otras cosas había sido presentado en fotocopia simple sin nota de presentación personal ante juez, notario u oficina de apoyo judicial.
En sus exculpaciones el abogado JESUS ANTONIO VALDERRAMA SILVA, indica que se le había otorgado poder a la abogada MAYRA REGINA GODOY CASTAÑEDA, el mismo día de la contestación de la demanda, pero este no aparece presentado al juzgado en compañía de los soportes que demuestren la titularidad de quien otorga el poder por lo que no podía actuar válidamente. No es del recibo para este juez ad-hoc, que aduzca que la responsabilidad de asistir a la audiencia estaba en cabeza de otra abogada, relacionando unos correos electrónicos con un documento adjunto, ya que los cierto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.