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CE-85001-23-33-000-2017-00127-01(AC)-2017

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Título
CE-85001-23-33-000-2017-00127-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por indebida notificación de la respuesta / SOLICITUD DE INCLUSIÓN EN LISTADO DE LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA - Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera La Sala infiere (…) se le informó al actor que para ser incluido en los listados de que trata el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 reglamentado por la Resolución 0636 de fecha 6 de febrero 2017, se establece el proceso para la elaboración y consolidación de los listados de los miembros de la Fuerza Pública, que cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. De igual forma, se le indicó al actor que el procedimiento debe cumplir con tres fases, establecidas en le Resolución 036 de 6 de febrero de 2017, las cuales son: a) constitución de las listas por pararte de las fuerzas; b) consolidación de los listados por parte del comité; y c) revisión final por parte del Ministerio de Defensa (…) Para la Sala, la anterior respuesta cumple con los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia, pues satisface en forma sustancial lo solicitado por el actor, en la medida que le indica la fase en la que se encuentra y le solicita los documentos que debe aportar para iniciar el trámite de inclusión, que establece el artículo 53 de la Ley 1820, siendo una respuesta clara, precisa y congruente. No obstante lo anterior, la Sala evidencia que la misma no fue comunicada al accionante, pues no existe certeza del recibido de la misma (…) la

Sala considera que, al no existir en el expediente comprobante del recibido de la respuesta por parte del Establecimiento Penitenciario Carcelario de Yopal ni documento que acredite que el [actor], efectivamente recibió el oficio 20172521064711 de 29 de junio de 2017, ello implica el desconocimiento u omisión de uno de los elementos esenciales del derecho de petición y la consecuente vulneración del derecho fundamental invocado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 / LEY 1820 DE 2016 - ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00127-01(AC)

Actor: JAIBER ELÍAS ALARCÓN MILLÁN

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÈRCITO NACIONAL DE

COLOMBIA - COMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES - SUBJEFATURA

DE ESTADO MAYOR CONJUNTO DE FORTALECIMIENTO JURÍDICO Y

SECRETARÍA EJECUTIVA TRANSITORIA DE JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ La Sala decide la impugnación presentada por la Nación –Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Subjefatura de Estado Mayor Conjunto de Fortalecimiento Jurídico Institucional, Jefatura de apoyo a la Justicia

Transicional, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 19 de julio de 2017, mediante el cual concedió el amparo invocado por el actor. La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Jaiber Elías Alarcón Millán presentó el 30 de junio de 2017, acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y libertad personal, en contra de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Subjefatura de Estado Mayor Conjunto de Fortalecimiento Jurídico Institucional, Jefatura de apoyo a la Justicia Transicional, en tanto consideró que no se le ha respondido la solicitud radicada el 2 de junio de 2017, en la que requirió ser incluido en los listados de tratamientos penales especiales diferenciados que autoriza el artículo 53 de la Ley 1820 de 30 de diciembre 20161. 1.2. Hechos El señor Jaiber Elías Alarcón Millán manifestó que fue vinculado al Ejército Nacional, como soldado profesional, el 24 de marzo de 2003.

Indicó que se vio involucrado en el delito de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, el 20 de junio de 2013, para ese momento se encontraba en la Brigada Móvil 29, con sede en Popayán, Cauca (Abcto 8-Quimbaya). Manifestó que el 2 de junio de 2017, mediante correo certificado2 y en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Mayor General Juan Guillermo García Serna, Jefe

1 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones” 2 Según el certificado de entrega visible a folio 4 de expediente. de la Subjefatura de Estado Mayor Conjunto de Fortalecimiento Jurídico Institucional del Comando General de las Fuerza Milítales, incluirlo en los listados de tratamientos penales especiales diferenciados, en aplicación del artículo 53 de la Ley 1820. Del expediente se observa que la empresa Inter Rapidísimo S.A., entregó la solicitud al destinatario “ACOGIMIENTO JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ”, el día 5 de junio de 2016 (fl. 4). 1.3. La acción de tutela El señor Jaiber Elías Alarcón Millán presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Subjefatura de Estado Mayor Conjunto de Fortalecimiento Jurídico Institucional, Jefatura de apoyo a la Justicia Transicional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y libertad personal, ante el Tribunal Administrativo de Casanare, por cuanto las entidades accionadas no le han respondido la solicitud que formuló el 2 de junio de 2017. 1.3.1. Pretensiones El señor Jaiber Elías Alarcón Millán solicita amparar sus derechos fundamentales de petición y de libertad personal, en consecuencia, deprecar que se ordene a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Subjefatura de Estado Mayor Conjunto de Fortalecimiento Jurídico Institucional, Jefatura de apoyo a la Justicia Transicional le informe en qué

fase del proceso se encuentra su caso y si procede su inclusión en el listado que trata el artículo 533 de la Ley 1820. 1.3.2. Actuación 3 ARTÍCULO 53. PROCEDIMIENTO PARA LA LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles. Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien verificará dichos listados o modificará los mismos en caso de creerlo necesario, así como verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo anterior. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el artículo anterior, funcionario quien de manera inmediata adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma. El incumplimiento de lo aquí dispuesto constituye falta disciplinaria. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 7 de julio de 20174, admitió la solicitud de amparo presentada por el señor Jaiber Elías Alarcón Millán, y dispuso notificar al Ministerio de Defensa Nacional, al Secretario

Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y al Secretario General del Comando del Ejército, para que, en el término de tres (3) días, se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela. Posteriormente, el Tribunal decidió vincular al trámite de acción de tutela al Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, mediante auto del 14 de julio de 2017, a quien notificó y le corrió traslado de la acción de tutela y de sus anexos, y le dio un término de un (1) día para se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela. 1.3.3. Informes de las autoridades vinculadas El Subjefe de Estado Mayor Conjunto de Fortalecimiento Jurídico Institucional, Juan Guillermo García Serna, mediante escrito radicado el 11 de julio de 20175, informó que, si bien, la petición formulada por el actor fue recibida por esa dependencia el 13 de junio de 2017, se remitió por competencia al señor Brigadier General Juan Carlos Ramírez Trujillo, Jefe de Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, mediante oficios No. 201713704512281/MDNCGFM-JEMC-SEMCFJI-JEAJUT-DILEG-1.10 de 28 de junio de 2017 y 20171370451294/MDN-CGFM-JEMC-SEMCFJI-JEAJUT-DILEG-1.10 de la misma fecha, trámite que fue informado al señor Jaiber Elías Alarcón Millán. Manifestó que a la fecha, aún se encuentra en término para dar respuesta al derecho de petición, e indicó que existe un cumulo de solicitudes, pero para dar

respuesta oportuna a las solicitudes, se trabaja “de amanera ardua”. La Procuraduría 53 Judicial y Administrativa Delegada Ante el Tribunal Administrativo de Casanare emitió concepto de fondo, el 11 de julio de 2017, para que el mismo sea tenido en cuenta al momento de resolver el caso concreto. Resaltó que las entidades accionadas si vulneraron el derecho de petición del actor, en tanto que el término para dar respuesta a su solicitud vencía el 28 de 4 Folios 8 y 9 ibídem. 5 Folios 20 a 26 ibídem. junio de 2017, momento para el cual, el Subjefe de Estado Mayor Conjunto de Fortalecimiento Jurídico Institucional, Juan Guillermo García Serna, remitió al competente para que diera respuesta de la solicitud. Precisó que esta remisión debió haberse efectuado a los cinco días después de haberse recibido y no a los 15 días hábiles como, en efecto, se hizo. Por último, determinó que dado que la petición hecha por el actor es para la aplicación de la Ley 1820, es a la Jefatura del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional la que tiene que efectuar los requerimientos que trata el articulo 53 de la referida ley, dando respuesta a la solicitud, seguidamente deberá remitir a la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante mensaje de datos recibido el 11 de julio de 20176, informó que de acuerdo con el procedimiento para acceder a la concesión de la libertad anticipada, condicionada

y transitoria para los miembros de la Fuerza Pública, establecido en el artículo 53 de la Ley 1820, esa dependencia no ha afectado los derechos fundamentales del señor Jaiber Elías Alarcón Millán, en la medida en que el Ministerio de Defensa Nacional no lo ha reconocido como potencial beneficiario de la ley. El Brigadier General Juan Carlos Ramírez Trujillo, Jefe del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, allegó escrito de contestación en forma extemporánea7. 1.3.4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia de 19 de julio de 20178, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a las entidades accionadas dar respuesta a la solicitud formulada el 2 de junio de 2017, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo. En relación con el derecho a la libertad, el Tribunal, en la sentencia, estableció que dado que aún no se ha determinado si el accionante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley 1820, es imposible que el funcionario que está conociendo la causa penal se ocupe de su eventual libertad transitoria y 6 Folios 30 vuelto y 31 ibídem. 7 Recibido de 19 de julio de 2017. (fl.52). 8 Folios 17 a 24 ibídem. condicionada, estando en trámite la solicitud, “por lo que no se identifica ninguna vulneración al derecho de libertad personal, lo que por demás escapa a la orbita directa del amparo por vía de tutela”. En dicha providencia se resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR que EL MINISTERIO DE DEFENSA vulneró el

núcleo esencial del derecho fundamental de petición, por omisión de respuesta oportuna, respecto de la solicitud elevada por JAIBER ALARCÓN MILLÁN, el l2 de junio de 2017. SEGUNDO. ORDENAR respecto de la aludida petición del actor al Mayor General Juan Guillermo García Serna, Subjefe de Estado Mayor Conjunto de Fortalecimiento Jurídico Institucional y Brigadier General Juan Carlos Ramírez Trujillo, Jefe del Departamento Integral del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, SE PRONUNCIEN de fondo si para ello tienen competencia; o de no corresponderles, quien deba pronunciarse en la estructura organizacional de las Fuerzas Miliares y al Ministerio de Defensa para que provea lo que le atañe. Una vez recibida la petición con la actuación indicada en precedencia, dentro de las 48 horas siguientes, el Ministerio de Defensa deberá emitir respuesta de fondo y de manera congruente con lo pedido y realizar la efectiva comunicación o notificación de la decisión al accionante. Por ello velarán el Ministro y el Secretario General de esa dependencia […]”. 1.3.5. La impugnación El Brigadier General Juan Carlos Ramírez Trujillo, Jefe del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, solicitó9 revocar la sentencia proferida por el Tribunal Casanare, al considerar que la petición del accionante fue respondida el 29 de junio de 2017, como se informó en la contestación de la tutela radicada ante el Tribunal, el 19 de julio anterior, respuesta en la que se evidencia que se dio

respuesta a la solicitud del señor Alarcón Millán. Al efecto, indicó que en la respuesta al derecho de petición se le informó al accionante las tres etapas que deben surtirse antes de ser incluido en la lista que trata el artículo 53 de la Ley 1820, y se le indicó que para empezar la primera etapa, era necesario que aporte los siguientes documentos: 9 Folios 79 a 87. “[…] - Certificación del tiempo físico que lleva privado de la libertad, expedido por el Director del Establecimiento Penitenciario. - Copia de las decisiones de fondo ejecutoriadas, en las que se puede tener claridad de los hechos por los cuales se encuentra privado de la libertad, sin perjuicio de reserva sumarial. - Copia de la boleta de encarcelamiento. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32, inciso 2°, del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 2016 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” y, el 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a

falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema jurídico En este orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, en el presente caso, consiste en establecer si el Tribunal Administrativo de Casanare si debió amparar el derecho fundamental de petición del actor, o por el contrario debió negar la acción de tutela, como se solicita en la impugnación. Para dar respuesta al anterior planteamiento jurídico se hace necesario determinar si la Nación –Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Subjefatura de Estado Mayor Conjunto de Fortalecimiento Jurídico Institucional, Jefatura de apoyo a la Justicia Transicional, vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Jaiber Elías Alarcón Millán, al no responder la solicitud presentada el 2 de junio de 2017. Es así que esta Sala para resolver los anteriores interrogantes procederá a pronunciarse sobre i) el marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición; y posteriormente, resolverá ii) el caso concreto. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 2.4.1. El régimen jurídico del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de

enero de 198410, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 del 1º de noviembre de 201111, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 201512”, norma que establece los términos y procedimientos 10 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

para resolver las distintas modalidades de peticiones. Dicha Ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer lugar, se hará una breve síntesis de la Ley Estatutaria 175513 y, en segundo lugar, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. 2.4.2. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. A través de la Ley Estatutaria 1755, se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1º dispone

que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2º del artículo 14 ibídem establece que las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Ahora bien, el artículo 15 ibídem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición 13 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. Asimismo, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. Por último, los artículos 32 y 33 ibídem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial. Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de

datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 2.4.3. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición La Corte Constitucional, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política, ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 201214, se consignaron las más importantes reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. 14 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999,

T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se

dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i)El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la

Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, C.P. María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. En la sentencia en cita, se consideró: “[…] Esta protección puede dividirse en dos partes. En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado. En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”15. Mediante la sentencia C-954 de 4 de diciembre de 201416, la Corte Constitucional

ejerció el control constitucional del proyecto de Ley 65 de 2012, cuyo texto fue declarado exequible en su mayor parte, precisamente en cuanto tiene que ver con los términos para la resolución de peticiones, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012. C.P: María Claudia Rojas Lasso.

Radicado: 2012-00017-01 AC. 16 Corte Constitucional. Sentencia de 4 de diciembre de 2014. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley nro. 65 de 2012 Senado y nro. 227 de 2013 Cámara “por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. Exp. nro. PE-041. M.P. María Victoria Sáchica Méndez. consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las

autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razon

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