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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01408-00(REV)-2019

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01408-00(REV)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Excepción al principio de cosa juzgada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia Esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión, hoy establecido en el artículo 248 del CPACA, es una excepción al principio de cosa juzgada, según el cual, una vez en firme una sentencia, no es procedente una nueva discusión sobre el asunto decidido. Así pues, para la procedencia de este medio extraordinario de impugnación, no solo es imperativo demostrar la existencia de un motivo o causal de revisión, que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley como causal de revisión y que en nada inciden con la actividad analítica o interpretativa del juez. Igualmente, la Corporación ha precisado que a través de este recurso extraordinario no es posible reabrir el debate objeto de análisis en las respectivas instancias ni subsanar posibles errores en que pudieron incurrir las partes en la demanda, en su contestación o en su actividad probatoria.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Finalidad / MUERTE – Constituye una contingencia del sistema de seguridad social / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Aplicación respecto del cónyuge y/o compañero o compañera permanente supérstite / DERECHO A LA

SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Compañero o compañera permanente supérstite / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN CASOS DE CONVIVENCIA SIMULTÁNEA – Reconocimiento puede hacerse en partes iguales Como bien lo ha dicho esta Sala, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir. Por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. (…) En resumen, respecto del cónyuge y del compañero o compañera permanente se instituyó lo siguiente: 1) Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2) En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. 3) En el caso de que solo haya cónyuge (no hay compañero o compañera permanente) la pensión corresponderá a este. Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión

corresponderá a estos últimos. La ley regula de forma expresa el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; por lo que el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos. (…) [P]ara efectos de determinar el derecho a la sustitución pensional respecto de la compañera permanente del pensionado fallecido, es inevitable analizar la convivencia efectiva —criterio material y no formal—, el apoyo mutuo y la vida en común de esta con el causante, por un período no inferior a cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso. (…) [E]n consideración a los principios de justicia y equidad, como lo expresó esta Sala, (…) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en casos de convivencia simultánea se puede hacer en partes iguales a los compañeros(a) permanentes o al cónyuge y compañero(a) permanente.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 12 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01408-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Cuantía del derecho excede lo debido de acuerdo con la ley. Acrecimiento de la mesada pensional. Infirma. Sentencia de reemplazo. FALLO La Sala Once Especial de Decisión decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, contra la sentencia del 6 de abril de 2017 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo del 4 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que anuló parcialmente los actos acusados. ANTECEDENTE Demanda En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Doralice Bedoya Molina, mediante apoderado, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se decrete LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN UGM 021373 de Diciembre 21 de 2011 proferida por LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN mediante la cual se resolvió en el artículo

TERCERO de dicha resolución, dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por DORALICE BEDOYA MOLINA como COMPAÑERA PERMANENTE de FLORESMIRO HERNÁNDEZ LERZUNDY q.e.p.d. pensionado por esa entidad y fallecido el día 11 de abril de 2011 en esta ciudad y quien se identificaba con la cédula de ciudadanía (…).

SEGUNDA: COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONCEDA LA PENSIÓN POST MORTEM O DE SOBREVIVIENTES A MI MANDANTE DORALICE BEDOYA MOLINA como compañera permanente de FLORESMIRO HERNÁNDEZ LERZUNDY q.e.p.d. y se ordene el pago de las mesadas pensionales correspondientes con sus incrementos legales a partir del día 12 de ABRIL DE 2011 junto con sus aumentos legales.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor

(indexación) desde el 12 de abril de 2011, fecha desde la cual se otorga la pensión post mortem o de sobrevivientes aquí solicitada.

CUARTA: LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN dará cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A.

QUINTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.».

Como fundamento de las pretensiones, el apoderado de la actora señaló que el

señor Floresmiro Hernández Lerzundy fue magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima y que la Caja Nacional de Previsión le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución 6750 del 26 de marzo de 2001, la cual fue reliquidada y modificada en varias oportunidades. Explicó que el señor Hernández Lerzundy nació el 24 de abril de 1943 y falleció el 11 de abril de 2011 y que, si bien se casó con la señora Olga Martínez de Hernández, fue con la actora con quien hizo vida marital como compañeros permanentes desde 1985 hasta el momento de su muerte, convivencia que se hizo pública, continua e ininterrumpida y dentro de la cual nació el 4 de septiembre de 1991, su hija Diana Carolina Hernández Bedoya. Sostuvo que tanto la actora como su hija dependían económicamente de su compañero fallecido, por lo que solicitó, al igual que lo hizo la señora Olga Martínez, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Hernández Lerzundy a la entidad demandada, pero CAJANAL, a través del acto demandado, dejó en suspenso la solicitud hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa determine a quién corresponde este derecho o si debe ser compartido entre la cónyuge y la compañera permanente. Afirmó que la resolución demandada deviene ilegal, por cuanto desconoce los artículos 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política e inaplica lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, normativa que constituye el marco constitucional y legal que equipara los derechos de la compañera permanente a los

derechos de la cónyuge, lo cual ha sido desarrollado por la jurisprudencia. Sostuvo que, de acuerdo con las pruebas documentales aportadas, se puede establecer que el pensionado fallecido tuvo una relación marital con la demandante por más de 25 años. Mediante auto del 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social En Liquidación – CAJANAL y a la señora Olga Martinez de Hernández, quien de acuerdo con el acto administrativo demandado es parte de la presente acción1. Contestación CAJANAL en Liquidación, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, así: Manifestó que el acto demandado garantiza los derechos de la demandante sin deteriorar los recursos del Estado, pues si bien los documentos aportados al proceso permiten inferir un estrecho vínculo entre la actora y el causante, no es viable el reconocimiento de la sustitución pensional, porque la señora Olga Martínez igualmente alega convivencia marital con el fallecido durante los últimos años de vida. Dijo que CAJANAL, por ser una autoridad administrativa, no puede definir a quién se le debe asignar la pensión o en qué proporción de acuerdo con el tiempo de convivencia y, por tal motivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1204 de 20082, se debe dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión solicitada hasta cuando la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto. La señora Olga Martínez de Hernández, a través de apoderado, contestó la

demanda, en el sentido de oponerse a todas y cada una de las pretensiones de declaración y condena de la parte actora, por carecer de sustento fáctico, tal y como se demostrará en el proceso3. Además, en escrito separado, presentó demanda de reconvención4, en la cual solicitó: «1. Se declare la nulidad de la resolución UGM 031936 del 8 de febrero de 2012, que en vía de reposición resolvió y subsumió la resolución UGM 021373 de 21 de diciembre de 2011, (…). 1 Fl. 130 2 Dcto. 1204/08. ARTÍCULO 6o. DEFINICIÓN DEL DERECHO A SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CASO DE CONTROVERSIA. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.

Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida. Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente. 3 Fls. 150 a 151 4 Cuaderno 3.

2. Que a título de restablecimiento del derecho se revoque el numeral Sexto de la Resolución mencionada, y en cambio se reconozca a mi mandante como única beneficiaria del 50% de la pensión de sustitución de que trata la mencionada resolución en su condición de cónyuge supérstite, (…).

3. Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca a mi mandante como beneficiaria, a título de sustitución pensional en su condición de cónyuge supérstite legítima del Dr. Hernández, del 25% de la pensión que la Resolución atacada reconoció en el numeral Segundo a la señorita Diana Carolina Hernández desde la fecha en que ella cumpla 25 años de edad el 3 de septiembre de 2016, o antes sí fenece su derecho en los términos que señala la ley, y que desde entonces se le pague el valor correspondiente.

4. Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca a mi mandante como beneficiaria, a título de sustitución pensional en su condición de cónyuge legítima

del Dr. Hernández, del 25% de la pensión que se le reconoció en el numeral Segundo al señor Daniel Mauricio Hernández Navarro desde la fecha en que el cumpla 25 años de edad, el 5 de marzo de 2018, o antes si fenece su derecho en los términos que señala la ley, y que desde entonces se le pague el valor correspondiente.

5. Que se ordene a Cajanal y/o a la UGPP dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este asunto en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del

CCA»5. Explicó que el acto acusado incurre en falta y falsa motivación y desviación de poder, por cuanto no tuvo en cuenta el material probatorio aportado con la reclamación administrativa, lo cual hubiera permitido concluir que la vida conyugal del señor Hernandez Lerzundy y la señora Olga Martínez nunca fue interrumpida y, por ende, no debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1204 de 2008, para dejar en suspenso el reconocimiento definitivo de la pensión de sustitución, pues ello apareja la vulneración de los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad. Por auto del 8 de mayo de 20136, el magistrado ponente precisó que la demanda de reconvención no es procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 400 del C.P.C., lo cual no impedía tener en cuenta los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la señora Martínez como parte interesada en las resultas del proceso. Además, teniendo en cuenta que en el escrito presentado por la señora Olga Martínez de Hernández se puso de presente la existencia de la Resolución UGM

031936 del 8 de febrero de 2012, expedida por Cajanal, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución UGM 021373 del 21 de diciembre de 2011, y cuya nulidad también se solicitó, dispuso en la parte resolutiva: «En consecuencia, téngase como demandadas las Resoluciones No. UGM 021373 de Diciembre 21 de 2011 y No. UGM 031396 del 08 de febrero de 2012, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación; reiterando que la señora OLGA MARTÍNEZ DE HERNÁNDEZ, se encuentra vinculada al presente proceso en calidad de tercera interesada, sujeta a las resultas del proceso, sean las mismas a su favor o en su contra; así mismo, téngase por incorporados al presente proceso los hechos, fundamentos de derecho y solicitud probatoria, presentadas por el apoderado de la señora OLGA MARTÍNEZ DE HERNÁNDEZ, en el escrito ya mencionado (demanda aparte)». (Negrilla fuera de texto). 5 Fls. 2 a 3 c.a. 3 6 Fls. 163 a 166 Las partes fueron notificadas de la anterior decisión y no interpusieron recursos, razón por la cual, quedó ejecutoriada7. Del escrito presentado por la señora Olga Martínez de Hernández se dio traslado a la parte demandante y a CAJANAL, quienes se manifestaron al respecto, como obra en los folios 171 a 187. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución UGM 031936 del 8

de febrero de 2012, por medio de la cual resolvió un recurso de reposición y revocó la resolución UGM 021373 del 21 de diciembre de 2011, suscrita por el Liquidador CAJANAL E.I.C.E. - En Liquidación, en virtud de la cual, se dejó en suspenso el reconocimiento del del 50% de la sustitución de la pensión de jubilación del señor FLORESMIRO HERNANDEZ LERZUNDY.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento derecho, se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP o quien haga sus veces, a reconocer y pagar la sustitución de la pensión de jubilación del fallecido FLORESMIRO HERNANDEZ LERZUNDY a favor de la señora OLGA MARTÍNEZ DE HERNÁNDEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.510.487 de lbagué, en su condición de cónyuge supérstite, en el cincuenta por ciento (50%) del valor respectivo, desde el momento de su fallecimiento 12 de abril de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP o quien haga sus veces, que las sumas que resulten a favor de la mencionada señora OLGA MARTINEZ DE HERNANDEZ, por concepto de mesadas mensuales y adicionales, se les aplique los ajustes de

ley a que haya lugar y se actualicen en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh x Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo dejado de percibir por la señora OLGA MARTÍNEZ DE HERNÁNDEZ por concepto de sustitución pensional desde el día 12 de abril de 2011, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda»8. 7 Fl. 166 vto. c.a.1. 8 Fl. 330 c.a.2

Previo a decidir el asunto de fondo, el Tribunal analizó la excepción de caducidad planteada por el apoderado de la señora Doralice Bedoya Molina, frente al escrito presentado por la parte interviniente Olga Martínez de Hernández9. Al respecto, el a quo indicó que, por tratarse el presente caso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se pretende el reconocimiento de una sustitución pensional, ésta se enmarca dentro de las denominadas prestaciones periódicas, por lo que, no se debe tener en cuenta el término de caducidad

previsto en el artículo 136 del CCA, para esta clase de acción. En cuanto al asunto de fondo, el Tribunal delimitó el problema jurídico así: «¿Qué persona se encuentra legalmente legitimada para ser beneficiaria del 50% de la sustitución de la pensión de jubilación del señor FLORESMIRO HERNÁNDEZ LERZUNDY (q.e.p.d.), teniendo en cuenta la controversia suscitada por las reclamaciones elevadas por la cónyuge señora OLGA MARTÍNEZ DE HERNÁNDEZ, y por la señora DORALICE BEDOYA MOLINA quien alega ser la compañera permanente?»10. Con fundamento en el material probatorio aportado al proceso, precisó el a quo que la señora Olga Martínez de Hernández fue quien en los cinco últimos años de vida acompañó al señor Floresmiro Hernández Lerzundy en su hogar, donde fue atendido por parte de la EPS Salud Total, en el plan de atención domiciliario. Sostuvo que la demandante nunca visitó al señor Hernández en su domicilio, quien aproximadamente desde el año 2008 y siguientes, debido al deterioro de su salud, no podía desplazarse ni movilizarse de un lugar a otro, al punto, que tuvo que utilizar silla de ruedas y ser sacado en ambulancia para las diferentes citas médicas que requería. Indicó que se evidencia que los factores como el auxilio, el apoyo mutuo y la convivencia efectiva al momento de la muerte, legitiman el derecho reclamado por la señora Olga Martínez de Hernández y desvirtúan que la señora Doralice Bedoya Molina haya cumplido con el requisito de convivencia permanente dentro

de los 5 años anteriores al fallecimiento del señor Hernández. Recursos de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que insistió en los argumentos fácticos y jurídicos planteados en la demanda. Sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso que demuestran que la actora, su hija y el señor Floresmiro Hernández constituían una familia durante más de 5 años anteriores a su muerte, aunque en los últimos años no existía una convivencia real por el estado de salud del señor Hernández. Manifestó que no controvierte el derecho que tiene la señora Olga Martínez de Hernández como cónyuge supérstite, sino que lo planteado es el derecho que tiene la señora Doralice Bedoya Molina como compañera permanente del señor Hernández Lerzundy. Finalmente, solicitó que se declare que operó la caducidad respecto de la demanda de reconvención presentada por la señora Olga Martínez de Hernández. 9 Fl. 176 c.a.1 10 Fl. 297 El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP interpuso recurso de apelación con el fin de que se conserven los puntos de la sentencia que no afectan los intereses de la entidad y se revoquen las decisiones que le desfavorecen. Reiteró que para la extinta CAJANAL no incurrió en las violaciones que le endilga la parte demandante, pues del acervo probatorio recaudado no existe claridad frente a cuál de las dos reclamantes tiene mejor derecho. En esas condiciones,

insistió que no era posible proceder al reconocimiento pensional solicitado por las señoras Doralice Bedoya y Olga Martínez de Hernández, toda vez que, como autoridad administrativa no le corresponde definir a quién se le debía asignar la pensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1204 de 2008. SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Mediante sentencia del 6 de abril de 2017, la Sección Segunda Subsección “B”, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia. En la parte resolutiva dispuso: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de primera instancia, de 4 de marzo de 2013 (sic), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la actora señora Doralice Bedoya Molina, y accedió a las súplicas del escrito denominado demanda de reconvención formulado por el tercero interviniente, señora Olga Martínez de Hernández, con la siguiente modificación: ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que acreciente en un 25% la pensión de sobrevivientes de la señora Olga Martínez de Hernández, a partir del 4 de septiembre de 2016, en su condición de cónyuge del causante señor Floresmiro Hernández Lerzundy, conforme a la parte motiva de esta providencia”. En la providencia, la Sala hizo referencia a los hechos que dieron origen a la demanda, los argumentos planteados por las partes, la decisión de primera

instancia y a los recursos de apelación interpuestos, para concluir, con base en las pruebas recaudadas en el proceso, tales como: testimonios, fotos, interrogatorios de parte, certificación de la EPS Salud Total, historia clínica del causante, la dirección del paciente, entre otros, que estaba demostrada la convivencia efectiva del señor Hernández Lerzundy con la señora Olga Martínez de Hernández, así como la existencia del matrimonio con un compromiso de estabilidad, permanencia y solidaridad en los momentos difíciles y críticos previos a los 5 años de la muerte del causante, por lo que había que reconocerse a la cónyuge como beneficiaria del causante. Señaló el ad quem que, en esas condiciones, debía confirmarse de manera parcial la sentencia de primera instancia, toda vez que debía ser modificada por las razones que se transcriben textualmente así: «El a quo dictó la sentencia el 4 de marzo de 2014, en la que declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM 31936 de 8 de febrero de 2012, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y se revocó la Resolución UGM 21373 de 21 de diciembre de 2011, expedida por el liquidador de Cajanal en Liquidación, en la cual se dejó en suspenso el reconocimiento del 50% de la sustitución de la pensión del señor Floresmiro Hernández Lerzundy; pero en ese primer acto administrativo se establece: ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia del artículo anterior, reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de HERNANDEZ LERZUNDY FLORESMIRO, a partir de 12

de abril de 2011 día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía devengada por el causante, conforme la siguiente distribución: HERNANDEZ BEDOYA DIANA CAROLINA ya identificado (a) en calidad de Hijo (a) Mayor Estudios con un porcentaje de 25%. La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el 3 de septiembre de 2016, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando el beneficiario acredite estudios conforme a las normas vigentes. […] HERNANDEZ NAVARRO DANIEL MAURICIO ya identificado (a), en calidad de Hijo(a) Mayor Estudios con un porcentaje de 25%. La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el 5 de marzo de 2018, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando el beneficiario acredite estudios conforme a las normas vigentes (ff. 24-25, cdno. 2) Como se puede observar, la sentencia fue emitida antes de que la hija del causante cumpliera la edad de 25 años, el 3 de septiembre de 2016, lo cual libera el 25% de la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida de manera temporal, lo cual favorece a la señora Olga Martínez de Hernández, que, en su condición de cónyuge, acrecienta su prestación. Por lo tanto, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, de 4 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la actora señora Doralice Bedoya Molina, y accedió a las

súplicas del escrito denominado demanda de reconvención presentado por la tercera interviniente, señora Olga Martínez de Hernández, y se modificará en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que acreciente en un 25%, a partir del 4 de septiembre de 2016, la pensión de sobrevivientes de la cónyuge del causante, señora Olga Martínez Hernández». Por lo anterior, la Sala decidió modificar la parte resolutiva de la sentencia apelada, para ordenar a la UGPP que acreciente en un 25%, a partir del 4 de septiembre de 2016, la pensión de sobrevivientes de la cónyuge del causante, señora Olga Martínez de Hernández. Corrección de la sentencia. Por auto del 5 de octubre de 2017 y con fundamento en la solicitud del apoderado de la señora Martínez de Hernandez, la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado corrigió la parte resolutiva de la sentencia en cuanto a la fecha de la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que el año correcto de la sentencia de primera instancia es 4 de marzo de 2014, pero por error se digitó, 4 de marzo de 2013. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, mediante apoderada, interpuso recurso extraordinario de revisión, en el que «somete a revisión la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Subsección B de fecha 6 de abril de 2017, corregida mediante auto del 5 de octubre de

2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…)[por el] acrecimiento de la mesada pensional del 25% correspondiente a DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ BEDOYA, por cumplir 25 años de edad a favor de la beneficiaria OLGA MARTÍNEZ DE HERNÁNDEZ, cuando dicho porcentaje ya había acrecido a favor de DANIEL MAURICIO HERNÁNDEZ NAVARRO, generando dobles pagos de mesadas pensionales»11. Como sustento invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 793 de 2003, referente a la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública. A juicio de la recurrente, la sentencia objeto de reproche «es abiertamente ilegal, pues aunque dicho despacho tenía conocimiento que existían dos beneficiarios en nómina de pensionados, ordena cancelar el 25% a favor de la señora Olga Martínez de Hernández, a partir del 4 de septiembre de 2016, generando dobles pagos por los conceptos de mesadas, lo anterior, teniendo en cuenta que la subdirección de nómina de esta Entidad, cuando cumplió los 25 años la señorita DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ BEDOYA, automáticamente acreció el 25% a favor de DANIEL MAURICIO HERNÁNDEZ NAVARRO, como se evidencia en el aplicativo de nómina de la entidad. // Es claro que al señor DANIEL MAURICIO HERNÁNDEZ, se le incrementó la mesada pensional en un 50% a partir de septiembre de 2016, por tanto al dar cumplimiento al fallo judicial tal y

como lo ordenó el Consejo de Estado se estaría incurriendo en dobles pagos»12. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en sede administrativa y judicial que concluyeron con el reconocimiento y pago de la pensión del señor Floresmiro Hernández Lerzundy, manifestó que, mediante Memorando 201711001222363 d

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