CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-00773-01(PI)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-00773-01(PI)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Por violación del régimen de incompatibilidades de los congresistas / CAUSAL CUARTA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean contratistas del Estado / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Noción Debe tenerse en cuenta que el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019 , concibe la pérdida de investidura como un proceso de carácter sancionatorio en el que se realiza un juicio de responsabilidad subjetivo, lo que significa que para efectos de establecer si un congresista incurrió en las causales que se le imputan, se requiere analizar, inicialmente, la tipicidad de la conducta, lo que implica establecer si los hechos invocados en la solicitud y que se le atribuyen al servidor público se adecúan a la causal endilgada. […] Pero dicho análisis no resulta suficiente para despojar de la investidura a los congresistas en la medida en que, adicionalmente y en caso de que se encuentre que la conducta del acusado se adecúa a la causal de pérdida de investidura que se le atribuye, se requiere evaluar si aquel actuó en forma dolosa o gravemente culposa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 4 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 2003 DE 2019 – ARTÍCULO 4
PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM – Noción y alcance
La Corte Constitucional ha señalado que el principio non bis in idem tiene dos manifestaciones principales en nuestro ordenamiento jurídico: [1] una faceta subjetiva y que se concreta en «la imposibilidad de que, una vez emitida sentencia sobre un asunto, el sujeto activo del mismo pueda ser objeto de nuevo juzgamiento por parte de las autoridades de un Estado. Se evita así un constante estado de zozobra cuando se prohíbe a las autoridades públicas retomar una casusa (sic) judicial, disciplinaria o administrativa para someter al sujeto activo a una nueva valoración y, por consiguiente, una nueva decisión» y [2] una faceta objetiva consistente en «la imposibilidad de que el legislador permita que un sujeto activo sea procesado y sancionado ante una misma jurisdicción en más de una ocasión por los mismos hechos» […]. […] Sin embargo, tal principio no impide que una misma conducta pueda ser valorada y castigada desde diferentes ámbitos del derecho, esto es, «como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza», puesto que solo se hace exigible «cuando, dentro de una misma área del derecho, y mediante dos o más procesos, se pretende juzgar y sancionar repetidamente un mismo comportamiento» […]. […] Es así que resulta posible juzgar y sancionar varias veces un mismo comportamiento, sin que esto implique violación del principio «(i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicos que son objeto de protección en diferentes áreas del derecho; (ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) cuando los procesos y las sanciones
atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la sanción no presenten identidad de objeto y causa» […]. […] el principio non bis in idem se encuentra igualmente previsto en el artículo 8.4. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como garantía judicial consistente en que «4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos» […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de non bis in idem, ver: Corte Constitucional, sentencia C – 554 de 2001; Corte Constitucional, Sentencia C-434 de 2013; Corte Constitucional, Sentencia C-632 de 2011
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 144 de 1994, ver: Corte Constitucional, sentencia C-247 de 1995
PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / MODALIDAD CONTRACTUAL - Diferencias entre los verbos rectores celebrar y gestionar Ciertamente, y como se observa en las providencias judiciales citadas, tanto la Sala Veintitrés Especial de Decisión como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el expediente núm. […] únicamente juzgaron la conducta relativa al verbo rector «celebrar», absteniéndose de evaluar supuestos fácticos que no hicieron parte de la solicitud de pérdida de investidura, principalmente, la conducta ligada al verbo rector «gestionar», que resulta ser la endilgada al congresista cuestionado. […] Cabe resaltar, igualmente, que en el proceso judicial
núm. […] el señor […], a través de su apoderado judicial, ejerció su derecho de defensa precisamente en relación con la conducta consistente en la celebración de contrato con personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean contratistas del Estado y no frente al comportamiento relativo a la realización de gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean contratistas del Estado. […] Ahora bien, en el proceso judicial que ocupa la atención de la Sala se solicita la pérdida de investidura del señor […], representante a la cámara por el departamento de […] para el período 2014-2018, con fundamento en: «lo normado en el numeral 4° del artículo 180 de la Constitución Política, en concreto, lo que tiene que ver con la gestión de contratos» […]. […] Lo anteriormente expuesto permite colegir que los hechos centrales objeto del medio de control identificado con la radicación núm. […] son diferentes de los que son materia de juzgamiento en este proceso […]. PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha señalado que ambos principios apuntan a «la imposibilidad de que las controversias o los hechos y conductas investigadas, que han sido resueltas mediante una sentencia judicial, vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior, ya que, por expresa prohibición constitucional, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. De ahí el carácter inmutable, vinculante y obligatorio de las providencias judiciales ejecutoriada».
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto, alcance y elementos del principio de
cosa juzgada, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete 2017. Radicación número: 11001-0315-000-2010-00346-00 (REV-PI). PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / MODALIDAD CONTRACTUAL - Diferencias entre los verbos rectores celebrar y gestionar Si bien es cierto que tanto en este proceso como en aquel que se identifica con el número de radicación núm. […], existe identidad en la parte demandada, y que el objeto de los procesos judiciales es el mismo, pues en ambos se pretende despojar de la investidura de representante a la cámara al mismo acusado, lo cierto es que no hay identidad de causa entre estos dos procesos. […] Asimismo, aunque es cierto que la causal de pérdida de investidura alegada en ambos procesos es la misma, esto es, la violación del régimen de incompatibilidad [artículo 183 númeral 1° de la Constitución Política] por incurrir en la prohibición regulada en el artículo 180 numeral 4° de la Carta Política, la realidad es que difiere la modalidad conductual que se le atribuye al acusado, puesto que en el proceso identificado con el número de radicación […], se acusa al demandado de haber realizado el comportamiento consistente en la celebración de contrato con personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean contratistas del Estado, mientras que, en este proceso, la actuación que se le endilga es la relacionada con la realización de gestiones con personas naturales o jurídicas de
derecho privado que sean contratistas del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 4
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM – No tiene carácter absoluto La Sala pone de presente, a propósito de la referencia a la sentencia de 26 de marzo de 2007 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado núm. 25629, cuya tesis se reiterada en la sentencia de 17 de junio de 2020, radicado SP 1475-2020, que el principio non bis in idem, tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional en la precitada Sentencia C-632 de 2011, «no tiene un carácter absoluto. En ese sentido, su aplicación “no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y finalidades”», y tal eventualidad es la que precisamente se configura en el presente asunto, en la medida en que, como se puede observar, los procesos judiciales no presentan identidad de causa […]. PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / HECHO / TIPO SANCIONATORIO / INCOMPATIBILIDAD / MODALIDAD CONTRACTUAL – Celebrar / MODALIDAD CONTRACTUAL – Gestionar La Sala tampoco encuentra que en el fallo de primera instancia haya confusión entre hechos y tipo sancionatorio, puesto que, se reitera, en el expediente número
[…] el actor alegó que el demandado había celebrado un contrato verbal de suministro con el representante legal de […] [hecho], lo cual lo hacía incurrir en la incompatibilidad regulada en el artículo 180 numeral 4° de la Carta Política, en particular, la consistente en la celebración con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de esta [tipo sancionatorio], mientras que en este expediente el demandante señaló que el acusado gestionó la celebración del contrato de suministro y transporte de 400.000 ladrillos tolete entre la empresa contratista […], integrante de la […] y representada legalmente por el señor […] y el señor […], arrendatario de la ladrillera […] [hecho], lo cual lo hacía incurrir en la incompatibilidad contenida en el artículo 180 numeral 4° de la Carta Política, en particular, la consistente en la gestión con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de esta [tipo sancionatorio]. […] Significa lo anterior que, al tramitarse y decidirse este proceso, no se está desconociendo ni el principio de non bis in idem ni el principio de cosa juzgada, puesto que el señor […] no está siendo investigado y sancionado en más de una ocasión por los mismos hechos. Tampoco se desconocieron las decisiones ejecutoriadas y en firme que se profirieron en el expediente núm. […], en tanto resulta ser diferente la causa que originó ambos procesos. Sumado a ello,
tampoco existe confusión entre hechos y tipo sancionatorio, tal como se detalló líneas atrás, por lo que no se evidencia trasgresión alguna del artículo 29 de la Carta Política, el artículo 8.4. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni el artículo 17 de la Ley 1881 de 2018.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO
17 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO
8.4 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / PRINCIPIO DE BUENA FE / DEBIDO PROCESO / INHABILIDAD – Gestión de negocios / INCOMPATIBILIDAD – Realizar gestiones / PRECEDENTE Así, el artículo 180 numeral 4° de la Constitución Política contiene dos prohibiciones para los congresistas: (1) la de celebrar contratos con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos o sean contratista del Estado o reciban donaciones de este, y (2) la de realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos o sean contratista del Estado o reciban donaciones de este. […] Por su parte, el artículo 179 numeral 3° de la Carta Política contiene tres prohibiciones para ser congresista: (1) intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas en interés propio o en el de terceros dentro de los sesis meses anteriores a la fecha de elección; (2) intervenir en la
celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de elección, y (3) haber sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección. […] Notese que las incompatibilidades y las inhabilidades descritas, además de diferir en su naturaleza misma, también se distancian en lo relativo al contenido y ámbito de aplicación de las segundas. Frente al primer aspecto, se tiene que las inhabilidades son concebidas como «“aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”», mientras que las incompatibilidades corresponden a «“la imposibilidad que el funcionario o servidor público ejerza simultáneamente otro cargo, función o actividad que desvirtúen su mandato comprometiendo su independencia”.». […] En relación con el segundo aspecto, esto es, el contenido y ámbito de aplicación de ambas figuras, la inhabilidad prohíbe la «gestión de negocios» mientras que la incompatibilidad únicamente limita el «realizar gestiones» por lo que la conducta prevista en el artículo 180 numeral 4° de la Carta Política, tal y como lo señaló la Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado, guarda relación con la prohibición de
realizar gestiones de cualquier tipo, incluyendo las dirigidas a celebrar un contrato, con las excepciones reguladas en dicho artículo constitucional. En tal contexto, no resultaba procedente la aplicación de conceptos elaborados por la jurisprudencia para una norma de distinta redacción y naturaleza, esto es, para la inhabilidad regulada en el artículo 179 numeral 3° de la Carta Política. […] Desde esta perspectiva, no puede pretenderse la aplicación de providencias judiciales que no constituyen precedente para decidir este caso, so pretexto de la inexistencia de decisiones judiciales relativas a la incompatibilidad que se estudia en este proceso judicial, pues es claro que los problemas jurídicos que en dichos procesos se resolvieron difieren de los que en este proceso se deciden, teniendo en cuenta las razones que anteriormente fueron expuestas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / PRECEDENTE / JURISPRUDENCIA ANUNCIADA / INCOMPATIBILIDAD / GESTIÓN – Definición Por ende, no es dable afirmar que en el presente caso se trasgredió el principio de confianza legítima por el juzgador de primera instancia pues no se apartó de precedentes proferidos por esta Sala Plena que resultaran aplicables a la controversia y que evidenciaran la existencia de una base para tal confianza , ni mucho menos que se debió acudir al mecanismo de la jurisprudencia anunciada como lo sugiere el apelante, pues con base en la interpretación de la
incompatibilidad prevista en el artículo 180 numeral 4° de la Carta Política, realizada en la sentencia de 23 de febrero de 2021, puede deducirse del sentido natural y obvio del término gestión , siguiendo para el efecto el artículo 28 del Código Civil , que de acuerdo con el diccionario de la lengua española, significa «[…] 1. f. Acción y efecto de gestionar. […] 2. f. Acción y efecto de administrar» y gestionar «[…] 1. tr. Llevar adelante una iniciativa o un proyecto. […] 2. tr. Ocuparse de la administración, organización y funcionamiento de una empresa, actividad económica u organismo […] 3. tr. Manejar o conducir una situación problemática», sin que, para el efecto, se reitera, se deban aplicar el precedente relativo a prohibiciones de distinta naturaleza y con un contenido normativo distinto. […] Para la Sala, entonces, acogiendo lo expuesto en la sentencia de primera instancia, el realizar gestiones, en el contexto de la incompatibilidad consagrada en el artículo 180 numeral 4° de la Carta Política, implica el desarrollo de actuaciones que permitan desarrollar una iniciativa o un proyecto con un contratista del Estado, lo que entraña la realización de actividades efectivas, concretas y reales en dicho propósito y, para el caso en concreto, las pruebas que obran en el proceso dan cuenta que tal actuación fue efectivamente desplegada por el acusado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 4 /
CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 28
CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / MODALIDAD CONTRACTUAL – Gestionar / INCOMPATIBILIDAD – Elementos subjetivos / ELEMENTOS
SUBJETIVOS – Dolo y culpa grave Para la Sala resultan acertadas las consideraciones y los planteamientos que se encuentran desarrollados en el fallo de primera instancia, por lo que concluye que, de acuerdo con el análisis realizado líneas atrás, se encuentran demostrados los elementos objetivos para la configuración de la incompatibilidad prevista en el artículo 180 numeral 4° de la Carta Política, tal y como lo expresó la primera instancia, puesto que el señor […], en su condición de representante a la Cámara por el departamento de […] para el período 2014-2018, realizó gestiones, esto es, desarrolló actividades efectivas y concretas para llevar adelante una iniciativa, en este caso, consistente en poner en contacto a los señores […] -contratista del Estadoy […], para que entre dichas personas se celebrara un contrato de suministro y transporte de ladrillos, resaltando que la gestión fue tan determinante que, de no haber existido, el negocio jurídico en cuestión no se habría celebrado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 4
PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / ELEMENTO SUBJETIVO – Dolo y culpa grave / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Para el efecto debe tenerse en cuenta que el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019, concibe la pérdida de investidura como un proceso de carácter sancionatorio en el que se realiza un juicio de responsabilidad subjetivo, lo que significa que para efectos de determinar si un congresista incurrió en las causales que se le imputan, se requiere analizar,
inicialmente, la tipicidad de la conducta, pero dicho análisis no resulta suficiente para despojar de la investidura a los congresistas en la medida en que, adicionalmente y en caso de que se encuentre que su conducta se adecúa a la causal de pérdida de investidura que se le atribuye, se requiere evaluar si aquel actuó en forma dolosa o gravemente culposa. […] Ahora bien, la normativa expuesta resulta aplicable al presente asunto en virtud del principio de favorabilidad en la medida en que, por un lado, la situación no se encuentra consolidada; y, por el otro, establece una situación más favorable al demandado relativa a que el elemento subjetivo solamente se configura por conductas dolosas o gravemente culposas, no obstante, que los hechos juzgados sucedieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2003 de 2019. […] Para llegar a definir si una conducta es dolosa o gravemente culposa se deben analizar los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debe determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. […] Por un lado, en los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso; por el otro, en aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero que,
en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido.
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 2003 DE 2019 –
ARTÍCULO 4
CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / ELEMENTO SUBJETIVO / DOLO /
CULPA GRAVE / REALIZAR GESTIONES / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES Para definir el elemento subjetivo en el caso concreto, el análisis de la conducta debe dirigirse a establecer si el demandado conocía o debía conocer que realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste, constituía una violación del régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 180 de la Carta Política y, en particular, como lo cuestiona el apelante, si el acusado tenía conocimiento de que el señor […], era representante legal de entidades contratistas del Estado. […] Para la Sala Plena, la revisión de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo que se ocupa, es una obligación general de quien accede a la función pública, por lo que es claro que el acusado debía conocer que la realización de gestiones con personas de derecho privado que sean contratistas del Estado se erige por la Carta Política como una conducta que le está prohibida a los congresistas por estar contenida en el artículo 180 numeral 4° constitucional, a lo que se agrega que el señor […], sí tenía
conocimiento en torno a que el señor […] era representante legal de una entidad contratista del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180
CAUSAL CUARTA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Excepción / BIENES O SERVICIOS QUE SE OFRECEN A LOS CIUDADANOS EN IGUALDAD DE CONDICIONES – Excepción / LADRILLOS – No están incluidos dentro de la excepción prevista en la parte final del numeral 4 del artículo 180 de la Constitución Política Tal excepción, en consecuencia, debería ser entendida como la adquisición de bienes o servicios que el Estado ofrece a los ciudadanos en igualdad de condiciones, tal y como fue concebida por la Asamblea Nacional Constituyente, lo cual coincide con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 80 de 1993, que establece que no quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores de aquella ley, cuando las personas que contraten lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el estatuto general de contratación estatal ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten. […] De esta manera, se puede colegir que los ladrillos, por ser bienes que proveen, por regla general, los particulares y no el Estado –o contratistas del Estado– en condiciones de igualdad a los ciudadanos, además de estar sujetos a las reglas de mercado, no están incluidos dentro de la excepción prevista en la parte final del numeral 4° del artículo 180 de la Constitución Política y, por lo tanto, no se enerva la configuración de la incompatibilidad atribuida al
congresista acusado, la cual podría presentarse, a manera de ejemplo, cuando se realizan reclamaciones frente a concesionarios de servicios públicos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 4 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 10
CAUSAL CUARTA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean contratistas del Estado / PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / PRINCIPIO DE BUENA FE / DEBIDO PROCESO / LADRILLOS – No están incluidos dentro de la excepción prevista en la parte final del numeral 4 del artículo 180 de la Constitución Política / ELEMENTO SUBJETIVO – Dolo y culpa grave La Sala Plena, de acuerdo con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y en la medida en que evidencia que la sentencia de 23 de febrero de 2021 no vulneró el principio non bis in idem ni el de cosa juzgada; no desconoció los principios de confianza legítima, buena fe y debido proceso puesto que no resultaba procedente la aplicación de decisiones judiciales proferidas en relación con la inhabilidad prevista en el artículo 179 numeral 3° de la Carta Política; valoró debidamente las pruebas para acreditar el elemento subjetivo de la incompatibilidad prevista en el artículo 180 numeral 4° de la Constitución Política; y acertó al no encontrar configurada la excepción prevista en la mencionada incompatibilidad, considera procedente su confirmación. […] En esta medida y tal
como lo constató la sentencia apelada, se encuentran configurados los elementos –objetivo y subjetivo– que permiten despojar de su investidura al representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de […] para el período 2014-2018, señor […], por violar el régimen de incompatibilidades, causal de pérdida de investidura para estos servidores públicos de acuerdo con el artículo 183 numeral 1° de la Carta Política, por incurrir en la incompatibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 180 constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 328
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00773-01(PI)
Actor: JESÚS ANTONIO LÓPEZ BEJARANO
Demandado: NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Tema: VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE LOS
CONGRESISTAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 23 de febrero de 2021, proferida por la Sala Séptima Especial de Decisión, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del representante a la Cámara por el Departamento de Arauca en el período constitucional 2014-2018, señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara.
I. Antecedentes I.1. La solicitud de pérdida de investidura
1. El ciudadano Jesús Antonio López Bejarano, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Consejo de Estado que se despojara de la investidura al señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara, representante a la cámara por el departamento de Arauca para el período constitucional 2014-2018.
I.1.1. La causal de pérdida de investidura invocada por el demandante
2. El demandante consideró que el congresista acusado violó el régimen de incompatibilidades de los congresistas -causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 1° del artículo 183 de la Carta Política-, por haber incurrido en una de las conductas descritas en el numeral 4° del artículo 180 de la Constitución Política, concretamente la consistente en: «realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que […] sean contratistas del Estado».
I.1.2. Los hechos sustento de la demanda
3. La parte actora consideró que el acusado, representante a la cámara por el
departamento de Arauca, gestionó la celebración del contrato de suministro y transporte de ladrillos entre la empresa contratista INGENIERÍA PROSPECTIVA S.A.S. y el señor Rubén Darío Gómez Marín, arrendatario de la ladrillera Compañía de Productores del Alto de San Antonio – COPROSAN, cuyo objeto contractual consistió en el suministro de 400.000 ladrillos, con un valor de $500 por unidad, siendo el monto total del contrato la suma total de $200.000.000. La sociedad INGENIERÍA PROSPECTIVA S.A.S. hace parte de la UNIÓN TEMPORAL G-S, ambas representadas legalmente por el ingeniero José Luis Ruiz Barrios.
4. Al explicar la intervención del congresista cuestionado en la gestión del referido contrato señaló lo siguiente: «[…] La intervención del demandado RINCÓN VERGARA en la gestión del referido contrato consistió en el que representante legal (sic) de la empresa contratista, esto es la UNIÓN TEMPORAL G-S-R y la integrante de la U.T. INGENIERÍA PROSPECTIVA SAS, lo contactó para que a través suyo se obtuviera el suministro de los ladrillos con el arrendador de la ladrillera COPROSAN quien era el señor RUBEN DARÍO GÓMEZ MARÍN. Para el efecto, por intermedio del señor RINCÓN VERGARA, se acordaron todos los elementos del contrato de suministro de ladrillos, tales como la cantidad, el precio y el plazo, elevándose luego a un documento firmado entre quienes gozaban de la capacidad jurídica a suscribirlo, empero, las condiciones del mismo fueron gestionadas por el aquí demandado, luego la etapa
precontractual la realizó directamente el referido congresista […]».
5. Resaltó que el señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara tuvo pleno conocimiento en torno a que los ladrillos a entregar, con ocasión del contrato de suministro, tenían como destino la ejecución del contrato de obra núm. 128 de 20 de mayo de 2016, celebrado entre la UNIÓN TEMPORAL G-S y el departamento de Arauca, pues así se lo dio a conocer el ingeniero José Luís Ruiz Barrios.
6. El objeto del contrato estatal era la construcción tanto de las instalaciones del grupo de acción unificada para la libertad personal [GAULA] como de las instalaciones de la seccional de inteligencia policial [SIPOL] en el departamento de Arauca, razón por la que los ladrillos debían tener unas especificaciones particulares.
7. La UNIÓN TEMPORAL G-S y la sociedad INGENIERÍA PROSPECTIVA S.A.S., en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.