CE-SEC1-EXP1992-N1951
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N1951
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1951
RECURSO DE APELACION - Sustentación En materia contenciosa administrativa el recurso de apelación que se interponga contra los autos y sentencias - salvo el que decide la suspensión provisional - en todos los procesos - exceptuado el electoral debe ser sustentado, so pena de que se declare desierto y ejecutoriado el auto o sentencia objeto de él. Tal exigencia implica, que el recurrente en el escrito de sustentación señala el ámbito o marco procesal a que debe circunscribirse el juez ad - quem para decidir el recurso. DECLARA LA NULIDAD del Acuerdo No. 009 de 20 de febrero de 1989 "Por medio del cual se fija la tarifa definitiva de conexión para los abonados de las nuevas líneas telefónicas, expedido por la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos de Caquetá. ACTO ADMINISTRATIVO - Eficacia / PUBLICACION El requisito de publicación respecto de los actos administrativos de carácter general, atiende a la eficacia, es decir, a que produzca efectos jurídicos y sea obligatorio para los particulares. La carencia de dicho requisito no puede dar lugar a su declaratoria de nulidad, pues ésta debe cimentarse en aspectos intrínsecos al acto, relativos a su validez; sin embargo, excepcionalmente se puede anular el acto en lo referente a su publicación, cuando él al señalar su vigencia desconoce los mandatos legales que gobiernen su eficacia u obligatoriedad.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 009 DE 20 DE FEBRERO DE 1989 (JUNTA
DIRECTIVA DE LA EMPRESA DE TELÉFONOS DEL CAQUETÁ)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC1-EXP1992-N1951
Actor: OSCAR CONDE ORTIZ
Demandado: EMPRESA DE TELEFONOS DEL CAQUETA FALLO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el señor apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 29 de Enero del presente año, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió a las súplicas de la demanda.
I. - ANTECEDENTES I.1 - El ciudadano y abogado OSCAR CONDE ORTIZ, en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública consagrada en el Artículo 84 del C.C.A. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, tendiente a obtener la nulidad del Acuerdo número 009 de 20 de Febrero de 1989 "Por medio del cual se fija la tarifa definitiva de conexión para los abonados de las nuevas líneas telefónicas", expedido por la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos del
Caquetá. I.2. - Como normas violadas se señalaron los artículos 16 y 20 de la Constitución de 1886; 47 de la Ley 9a de 1989; 3o de la Ley 58 de 1982; 285 y 334 incisos lo y 2o del C.R.M.; 2o, 3o, 5o, 12, 14, 17, 35, 43, y 46 del Decreto 01 de 1984; 5o
literal f de la Ley 57 de 1985; Y lo, 14, 28, 44, 46 y 49 de la Resolución 041 de 24 de Marzo de 1988 de la Junta Nacional de Tarifas. I.3. - La demanda fue admitida mediante auto de 25 de abril de 1991, en el cual se decretó la suspensión provisional del Acuerdo demandado. I.4. - En el curso del proceso intervino la parte demandada: la Empresa de Teléfonos del Caquetá y el tercero repugnante: el ciudadano y abogado JOSE GIL CRUZ BECERRA. 1.5. - Al proceso se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, el cual culminó con la sentencia de 29 de Enero de 1992, que fue oportunamente apelada por el señor apoderado de la parte demandada.
II. - LA SENTENCIA RECURRIDA Para acceder a las pretensiones del libelo, el Tribunal Administrativo del Caquetá razonó, en esencia, así: II.1. - Sobre las excepciones propuestas por la parte demandada: 1o): La de inepta demanda, que se hizo consistir en que no se satisfizo el requisito del artículo 141 del C.C.A., puesto que el demandante invocó como violada una norma que no tiene alcance nacional: La Resolución 041 de 24 de Marzo de 1948, sin aportar su texto legal y sin solicitar al ponente allegar la misma al proceso. Si bien es cierto que tanto en el acápite de las normas violadas como en el del concepto de la violación el actor indicó como quebrantada la mencionada Resolución que es norma de alcance no nacional, también lo es
que además de ella se invocó la violación de las Leyes 9a de 1989 y 57 de 1985, por lo cual no prospera la excepción propuesta. 2o): La de equivocación en la acción incoada, consistente en que cuando el acto administrativo no se publica su efecto es que no obliga al administrado, pero cuando a pesar de no haberse publicado el administrado lo cumple, se está frente a una operación administrativa y por consiguiente la acción a impetrarse no es la traída por el actor sino la consagrada en el artículo 86 del C.C.A. Esta excepción no es de recibo puesto que no hay sustentación jurídica alguna, se trata simplemente de un comentario, carente además, de pruebas que lo acrediten. Así mismo, según el artículo 164 del C.C.A. en el proceso administrativo proceden las excepciones de fondo y no las previas, pues éstas fueron derogadas por el artículo 68 del Decreto 2304 de 1989. II.2. - Sobre las excepciones propuestas por el tercero impugnante: 1o): Que se opera el fenómeno de la proposición jurídica incompleta, por cuanto la parte actora no demandó lo resuelto por la Junta Directiva de la Empresa sobre las tarifas del Acuerdo 009 'contenidas en el Acta 007 de 20 de Febrero de 1987. Por tal razón, el Tribunal debe inhibirse para conocer el fondo de la litis. Lo anterior no es de recibo por cuanto existe unidad jurídica entre el Acta 007 de 20 de Febrero de 1989 y el acto impugnado, pues ambos fueron firmados por el Presidente de la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos y su Secretario y
bastaba a la parte actora demandar el último, como bien lo hizo. 2o): Que al no haberse hecho las publicaciones de ley al Acuerdo 009 de 1989, no se puede considerar, como acto administrativo, careciendo así de valor, y que lo que ha debido demandarse es un hecho u operación administrativa para que fuera acogida por el Tribunal la acción respectiva. Que el Tribunal ha debido inhibirse para un pronunciamiento de fondo al no tenerse como un acto administrativo el Acuerdo número 009 de 1989. Esta argumentación del tercero repugnante tampoco es de recibo por cuanto se está remitiendo a la excepción propuesta por la demandada de “equivocación en la acción incoada", ya dilucidada anteriormente. II.3. - Sobre el fondo de la litis: 1o): Violación de los artículos 14, 44 y 46 de la Resolución No. 041 de 24 de marzo de 1991, emanada de la Junta Nacional de Tarifas y Servicios Públicos. De la simple lectura de la Resolución invocada como violada se observa que se trata de una norma que no tiene alcance nacional sino regional, pues está dirigida expresamente a regular el comportamiento de la Empresa de Teléfonos del Caquetá en cuanto hace relación a la prestación del servicio público telefónico, lo cual implica que si el actor no aporta el texto de la norma debidamente autenticado, carece de valor probatorio, según la preceptiva del artículo 141 del C.C.A. En consecuencia, se desecha como quebrantada la norma antes citada. 2o): Violación del artículo 47 de la Ley 9a de 11 de Enero de 1989, por cuanto
con la expedición del acto acusado no se tuvo en cuenta su preceptiva. Ciertamente, la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos del Caquetá al proferir el acto demandado pretermitió lo reglado por el artículo 47 de la Ley 9a de 11 de Enero de 1989, que es claro en disponer que primero se debe realizar la instalación del servicio público y después cobrar el derecho de conexión mediante cuotas que consulten la capacidad económica del usuario. Ello no sucedió en el evento sub - exámine, pues dicha Ley en su artículo 128 reza: "La presente ley, regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias". Como la Ley fue publicada en el Diario Oficial número 3 8650 del 11 de Enero de 1992 y el Acuerdo fue expedido el 20 de Febrero de 1989, siendo la Ley anterior a él, con ello se demuestra la flagrante violación a la norma superior invocada. 3o): Violación del artículo 5o literal f de la Ley 57 de 1985. Este precepto, que ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales, dice: "En cada uno de los Departamentos se editará un boletín o gaceta oficial que incluirá los siguientes documentos: a)... b)... c)… d)... e)... f) Los actos de la gobernación, de las secretarías del despacho y de las juntas directivas y gerentes de las entidades descentralizadas que creen situaciones jurídicas impersonales u objetivas o que tengan alcance e interés generales".
Obra en el expediente a folio 16 fotocopia auténtica del documento suscrito por el Jefe de Prensa y Director de la Gaceta Departamental del Caquetá, en el que manifiesta que el Acuerdo número 009 de 20 de Febrero de 1989, expedido por la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos del Caquetá, no ha sido publicado en la Gaceta Departamental correspondiente a los meses del año 1989, ni en las del año 1990, con lo cual se demuestra en forma inequívoca que la Administración no cumplió el mandato legal consagrado en la norma transcrita, lo que hace admisible la declaratoria de nulidad deprecada en la demanda. 4o):Falsa motivación en la expedición del Acuerdo número 009 de 20 de febrero de 1989: La actora considera que hubo falsa motivación en la expedición del citado Acuerdo por cuanto en sus considerandos y concretamente en el tercero dice: "Que la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, mediante las resoluciones No. 041 de 1988 y 003 de 1989, estableció el valor definitivo de las tarifas de conexión telefónica y las obligaciones y derechos a que están sometidos los adjudicatarios"; que la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos de Caquetá trata así de darle piso de legalidad al acto impugnado citando como norma que lo sustenta la Resolución tantas veces mencionada, comportamiento este de la Administración acomodado falsamente a la normatividad legal. Basta detenerse a leer el Acuerdo 009 demandado para determinar que la Junta Directiva de las Empresas de Teléfonos del Caquetá tuvo como sustento en los
considerandos para expedirlo las Resoluciones 041 de 1988 y 003 de 1989, de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos. No existiendo correspondencia entre la parte resolutiva del acto impugnado con la motivación hecha en sus considerandos, ello hace que la Junta Directiva mencionada incurriera en la figura jurídica de falsa motivación.
III. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO El señor apoderado de la parte demandada, como motivos de inconformidad con la sentencia recurrida aduce, en esencia, los siguientes: La falta de promulgación de un acto administrativo de carácter general no es causal de nulidad; la sanción, como lo ha sostenido el Consejo de Estado y que el propio ordenamiento trae, cuando no se cumple con este requisito, es la falta de oponibilidad del acto administrativo a los particulares, o lo que es lo mismo, la no obligatoriedad para éstos. La publicación no es, pues, un requisito de validez sino una condición de oponibilidad a los particulares.
El acto administrativo no publicado, general o particular, como dice el Consejo de Estado, se debe mirar en sus relaciones con la propia Administración y con los particulares. Por el primer aspecto, el acto no publicado es oponible a la Administración y surte efectos respecto de ella, puesto que fue quien le dio origen o nacimiento. Por el segundo aspecto, hay que distinguir si el acto Administrativo concede un derecho o impone una obligación al particular: si es lo primero, el particular puede reclamarlo de la Administración, aunque el acto no haya sido publicado; si por el contrario, impone una obligación, ésta no puede exigirse hasta tanto no sea publicado, aunque se haya dicho en el propio acto que podía serlo antes (por
ejemplo: expedición). En cuanto hace relación a la violación del artículo 47 de la Ley 9a de 11 de Febrero de 1989, tenida también como fundamento para decretar la nulidad, si bien es cierto que la citada norma dispone que primero se debe realizar la instalación del servicio público y después cobrar el derecho de conexión, también lo es que en el caso sub - exámine existe un acuerdo entre las partes sobre las condiciones particulares respecto de las cuales se presupuestaba la prestación del servicio y el correlativo pago, por lo cual tal acuerdo, tácito si se quiere, introducía una situación diferente, que autorizaba a la Empresa para producir el acto administrativo demandado. En lo referente a la falsa motivación en la expedición del Acuerdo enjuiciado, no hay tal por cuanto la Empresa de Teléfonos del Caquetá al aumentar los valores respecto de los derechos de conexión de las líneas telefónicas lo hacía con fundamento en aspectos jurídicos dados por las normas legales expedidas por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos y de manera especial por el estudio socio - económico presentado por compañías especializadas, los cuales reposan en el Acuerdo 007 de 20 de Enero de 1989, razón por la cual se da el fenómeno de la proposición jurídica incompleta al demandarse el Acuerdo más no el acto que sirviera de antecedente para su expedición. En el trámite de la segunda instancia la parte demandada, arguyó lo siguiente: El artículo 43 del C.C.A. señala de manera clara la sanción para los actos de carácter general que no sean publicados, es decir, no son obligatorios mientras no
hayan sido publicados, lo cual, significa que se carece de la facultad o capacidad de exigir su cumplimiento, más no de solicitar su nulidad, razón por la cual el acto no es susceptible de anulación. La nulidad del acto administrativo surge por vicios del acto, violación de normas superiores, por errores de hecho o de derecho de los cuales emanan la violación directa, la falsa motivación o desviación de poder, etc. En el presente caso tal fenómeno no ocurre, situación que conlleva a que se profiera un fallo inhibitorio. Estudiado cuidadosamente el Código Contencioso Administrativo, en ninguna parte se encuentra la disposición legal que consagre nulidad de un acto administrativo por falta de publicación. Y es evidente que dicho requisito no puede afectar la validez de un acto proferido con todas las exigencias que prescribe la ley.
IV. - CONSIDERACION DE LA SALA
IV. 1. - El ámbito de apelación.
La Sala considera oportuno resaltar que en materia contencioso administrativa el recurso de apelación que se interponga contra los autos y sentencias - salvo el auto que decide la suspensión provisional - en todos los procesos - exceptuado el electoral - debe ser sustentado, so pena de que se declare desierto y ejecutoriado el auto o sentencia objeto de él, conforme lo consagran expresamente los artículos 212 y 213 del C.C.A. Tal exigencia implica, que el recurrente en el escrito de sustentación señala el ámbito o marco procesal a que debe circunscribirse el Juez ad quem para decidir el recurso. La competencia de éste, queda pues limitada a confrontar la
providencia recurrida con los motivos de inconformidad aducidos por el recurrente. No puede, por consiguiente, el Juez de segundo grado analizar la providencia recurrida en aspectos diferentes a los controvertidos en el escrito de sustentación del recurso. IV.2. - El análisis de los cargos. Tres censuras formula el recurrente contra la sentencia de primer grado y serán analizadas por la Sala en el mismo orden que han sido planteadas. La primera se refiere a que el Tribunal Administrativo de Caquetá consideró que el acto acusado violó el artículo 5o literal f de la Ley 57 de 1985 al no haber sido publicado, conforme lo prueba la certificación expedida el 4 de Octubre de 1990 por el señor Jefe de Prensa y Director de la Gaceta Departamental de Caquetá, que obra a folio 16 del cuaderno de primera instancia. Sobre el particular, la Sala considera, como lo ha hecho en otros pronunciamientos, que el requisito de publicación respecto de los actos administrativos de carácter general, como el que dio origen a la presente acción, atiende a la eficacia, es decir, a que produzca efectos jurídicos y sea obligatorio para los particulares, conforme lo consagra el artículo 43 del C. C. A. La carencia de dicho requisito, salvo la precisión que se hace más adelante, no puede dar lugar a su declaratoria de nulidad, pues ésta debe cimentarse en aspectos intrínsecos al acto, relativos a su validez: que él no adolezca de los vicios en su formación que señala el artículo 84 ibídem: la infracción de las normas en que debería fundarse; la incompetencia; la expedición irregular o vicios
de forma, el desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, falsa motivación y desviación del poder. En igual sentido, la Sala en sentencia de 6 de Febrero del presente año (expediente número 1487 - Actor: Eduardo Hernández Alzate), dijo lo siguiente: "...En lo que se relaciona con la nulidad del Acuerdo por no haber sido publicado, no puede confundirse la eficacia de un acto administrativo con su validez. El requisito de la publicación atiende a la eficacia, es decir, a que el acuerdo produzca la plenitud de sus efectos, en virtud de haber sido conocido por los interesados; es, pues, un aspecto extrínseco, que no forma parte del acto sino que constituye una etapa posterior al mismo. La validez en cambio tiene que ver con el aspecto intrínseco, esto es, que no adolezca de vicios en su formación... Conviene, sin embargo precisar, que excepcionalmente se puede anular el acto, en lo referente a su publicación, cuando él al señalar su vigencia desconoce los mandatos legales que gobiernen su eficacia u obligatoriedad. Al respecto, la Sala en auto de 30 de Abril del presente año (expediente número 1953 - Actor: Alvaro Ramírez Vargas), con ponencia de quien redacta la presente sentencia dijo, al efecto: " ... Del texto transcrito se desprende que no obstante que la Resolución fue expedida el 31 de Diciembre de 1990 - conforme consta en su encabezamiento y a pesar de que erradamente en su parte resolutiva se dice que fue ‘Dada en Neiva, a 31 de Diciembre de 1991' - , en el mencionado artículo se dispuso que
rigiera el 1º de Enero de 1991, o sea, al día siguiente de su expedición, sin tener en cuenta si para esa fecha se hubiera o no publicado. Tal ordenación del acto acusado referente a la eficacia u obligatoriedad del mismo, está en abierta contradicción con lo preceptuado en el artículo 43 del C.C.A., el cual ordena que los actos administrativos de carácter general, como el sub - júdice, 'no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados'. Significa lo precedente que el acto acusado al regular lo atinente a su eficacia u obligatoriedad infringió una norma superior en que debería fundarse, lo cual constituye una causal de su anulación, conforme lo prescribe el artículo 84 del C.C.A., y conduce a la Sala a rectificar su jurisprudencia al respecto.". Se deriva como conclusión del análisis precedente que le asiste razón en su censura al recurrente dado que la no publicación del Acuerdo acusado no puede dar lugar a la declaración de su nulidad, como lo hizo el Tribunal a - quo. No obstante ello, no se revocará la sentencia apelada habida cuenta que la nulidad del Acuerdo descansa en otros cargos de violación. Sobre la segunda censura, referente a la violación del artículo 47 de la Ley 9a de 1989 que estimó demostrada el Tribunal, sostiene el recurrente que si bien es cierto que dicha norma dispone que primero se debe prestar el servicio público y después cobrar el derecho de conexión, también lo es que “existe un acuerdo entre las partes contratantes sobre las condiciones particulares respecto de las cuales se presupuestaba la prestación del servicio y el correlativo pago".
El cargo anterior está desprovisto de fundamento y no tiene la virtualidad de infirmar la sentencia recurrida dado que ninguna prueba milita en el proceso tendiente a demostrar el supuesto acuerdo alegado por el recurrente, que es la única razón aducida por él para plantear su inconformidad a este respecto. No puede la Sala, por los límites de su competencia en segunda instancia, extender el análisis a aspectos diferentes a los controvertidos, conforme se precisó en el punto IV. 1 de estas consideraciones. Sobre la última censura, de que no hubo falsa motivación porque los aumentos de valores en los derechos de conexión de las líneas telefónicas se hicieron en el acto acusado con fundamento “en aspectos jurídicos dados por las normas legales expedidas por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos" y de manera especial " en el estudio socio - económico presentado por las compañías especializadas en estos menesteres" que reposan en el acto o Acuerdo 007 de 20 de Enero de 1989, la Sala estima que no es atendible tan preciso cargo dado que el recurrente no precisa las normas de la mencionada Junta y además el referido estudio socio - económico no puede prevalecer sobre las regulaciones que en materia de tarifas pueda establecer dicha entidad. El análisis precedente permite concluir que si bien es cierto que el acto acusado no violó el artículo 50 literal f de la Ley 57 de 1985, también lo es que la sentencia sub examine afianza la declaratoria de nulidad de aquel en otra norma (artículo 47 de la Ley 9a de 1989) y en la causal de anulación de falsa motivación, razones
estas últimas válidas y suficientes para confirmarla, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Se confirma la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión del día dieciséis (16) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1.992). -
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO
SALVAMENTO DE VOTO
ACTO ADMINISTRATIVO - Eficacia / PUBLICACION / RECURSO DE
APELACION - Sustentación / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL /
(Salvamento de voto) Si bien la falta de publicación de un acto no es causal de nulidad, el acto acusado sí viola la Ley 57 de 1987 en cuanto su artículo 5o. expresa que "rige a partir de la expedición" por lo cual esta violación afecta de nulidad este solo artículo del Acuerdo demandado. La violación del artículo 47 de la Ley 9a. de 1989 sólo podía fundamentar la nulidad del artículo segundo del Acuerdo demandado. En aras de una administración de justicia efectiva, la exigencia de sustentar el
recurso de apelación debe entenderse apenas como un requisito de seriedad del recurso y la forma de abrir las puertas a la segunda instancia, sin que el marco exacto de esa sustentación pueda limitar al juez de segundo grado para corregir errores sustanciales. Concluir lo contrario es permitir que la vigencia efectiva de la ley quede supeditada al hecho de que un recurso sea bien, regular o mal sustentado, contrariándose así los principios mencionados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Salvamento De Voto: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 1951
Actor: OSCAR CONDE ORTIZ Demandado: EMPRESA DE TELEFONOS DEL CAQUETA Con el debido respeto, el suscrito Consejero ha salvado el voto frente a la sentencia de la referencia por no estar de acuerdo con ella, por las siguientes razones: 1o. - El contenido del acto acusado (Acuerdo No. 009 de 1989) hace referencia a lo siguiente: fija las tarifas definitivas de los derechos de conexión al servicio telefónico para los adjudicatarios del ensanche de 5.000 nuevas líneas (artículo 1o. ); establece que al valor fijado se le acreditarán las sumas de dinero entregadas en depósito y el saldo será cobrado en diez cuotas mensuales de igual valor (artículo 2o.); precisa que las adjudicaciones que se realicen a partir de la fecha se cobrarán a $114.300,oo por línea (artículo 3o.); aclara que el valor
cobrado por derecho de conexión incluye el valor total de la mano de obra y el material necesario para la instalación del servicio, hasta 50 metros de alambre de acometida (artículo 4o.); y, finalmente, expresa que rige a partir de la fecha de su expedición (artículo 5o). 2o. - Mediante la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la nulidad del acto demandado (Acuerdo No. 009 de febrero 20 de 1989), en su integridad, con fundamento preciso en la siguientes consideraciones: a - Rechazó el quebrantamiento de la resolución No. 041 de 1988, emanada de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, por considerar que esta última es una norma de alcance regional que no fue debidamente probada dentro del proceso, como lo exige el artículo 141 del C.C.A., ya que el texto aportado fue una fotocopia sin autenticar. b - Violación del artículo 47 de la Ley 09 de 1989, ya que esta norma es clara en disponer que primero se debe realizar la instalación del servicio y después cobrar el derecho de conexión por cuotas que consulten la capacidad económica del usuario. c - Quebrantamiento de la Ley 57 de 1985, por falta de publicación del acto acusado. d - Falsa motivación en la expedición del acuerdo acusado, por cuanto en el considerando tercero hace referencia a las Resoluciones Nos. 041 de 1988 y 003 de 1989, expedidas por la Junta Nacional de Tarifas, “comportamiento este de la administración acomodado falsamente a la normatividad legal". "Basta detenerse
a leer el acuerdo 009 de 1989 para determinar que justamente sustenta en los considerandos las Resoluciones 041 de 1988 y 003 de 1989 para proferir el acuerdo impugnado. No correspondiendo la parte resolutiva del acto impugnado con la motivación hecha en los considerandos lo cual hace que el acto proferido por la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos del Caquetá, incurre en la figura jurídica de Falsa Motivación" (sic). 3o. - La decisión del Tribunal presenta manifiestos y evidentes errores jurídicos, como los siguientes: a - En el primer cargo se abstiene de tener en cuenta la Resolución No. 041 de 1988, de la Junta Nacional de Tarifas, por no estar aportada legalmente al proceso, sin preocuparse por lograr ese aporte, en ejercicio del poder oficioso del juez en materia probatoria. b - La violación del Artículo 47 de la Ley 09 de 1989 sólo podría dar lugar a la nulidad del Artículo Segundo del Acuerdo demandado, que es el único que se refiere al momento y forma de pago de los derechos de conexión. Sin embargo, con base en esta violación, el Tribunal considera nulo todo el Acuerdo. c - El quebrantamiento de la Ley 57 de 1985, por falta de publicación del acto, sólo permitiría la nulidad del Artículo Quinto, que expresa que el Acuerdo "rige a partir de la fecha de su expedición", pero no podía conllevar la nulidad de los demás artículos, los cuales solamente serían inaplicables mientras no se publicara el Acuerdo, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.
d - El análisis de la falsa de motivación es totalmente superficial y confuso, pues parece decir que se presenta por fundamentarse el acto acusado en las Resoluciones 041 de 1988 y 003 de 1989, de la Junta Nacional de Tarifas, cuando la primeramente citada fue desechada en el primer cargo por no encontrarse debidamente probada en el proceso, mientras que la segunda no es objeto de ningún análisis. En consecuencia, con las consideraciones del Tribunal su decisión no podía afectar los artículos 1o., 3o. y 4o. del Acuerdo, que se refieren al quantum de las tarifas, no obstante lo cual el fallo declara la nulidad de todo el Acuerdo. 4o. - El apoderado judicial de la empresa demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, fundamentándose en los siguientes argumentos: a - Que la falta de publicación no es causal de nulidad. b - En relación con la violación del artículo 47 de la Ley 09 de 1989, que ella no se presenta por existir un acuerdo de pago entre las partes. c - En cuanto a la falsa motivación, que tampoco se presenta por cuanto el aumento de las tarifas de conexión se fundamentó en las normas de la Junta Nacional de Tarifas y de manera especial en el estudio socio - económico presentado por compañías especializadas, que reposan en el "acto o acuerdo 007 de fecha 20 de enero de 1989, por lo cual ha debido demandarse también éste último". 5o. - La sentencia de segunda instancia se fundamenta, en resumen, en que "si bien es cierto que el acto acusado no violó el artículo 50 literal E de la Ley 57 de 1985, también lo es que la sentencia sub examine a lanza a declaratoria de
nulidad de aquel en otra norma (artículo 47 de la Ley 9a. de 1989) y en la causal de anulación de falsa motivación, razones estas últimas válidas y suficientes para confirmarla...”. Son precisamente estas consideraciones las que no comparte el suscrito Consejero que salva el voto, por lo siguiente: a - Si bien, como se dejó aclarado anteriormente, la falta de publicación de un acto no es causal de nulidad, el acto acusado sí viola la Ley 57 de 1987 en cuanto su artículo 5o. expresa que "rige a partir de la expedición", por lo cual esta violación afecta de nulidad este solo artículo del Acuerdo demandado. b - La violación del artículo 47 de la Ley 9a. de 1989 sólo podía fundamentar, como ya se dijo, la nulidad del artículo segundo del Acuerdo demandado. c - La causal de falsa motivación en la forma en que fue planteada por el Tribunal no podía justificar la nulidad del Acuerdo. De tal manera que en virtud de una errónea y desacertado apelación, que no atacó en debida forma la sentencia de primera instancia, queda vigente esta última, con los errores elementales que ella contiene y con el apoy
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