CE-SEC1-EXP1992-N1999
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N1999
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD / NOTIFICACION Si la norma del artículo 136 del C.C.A. dispone que el término de caducidad de cuatro meses de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe contarse a partir de la notificación del respectivo acto, sin hacer referencia a término de ejecutoria alguno, ello obedece a que o bien contra él no proceden recursos por la vía gubernativa o a que mediante este se puso fin a la misma o a que el Interesado ha renunciado al recurso de reposición por no ser obligatorio, lo cual permite que la eficacia o sus efectos tengan real e inmediata aplicación en razón de la presunción de legalidad que los cobija. Es por ello, en consecuencia, que la citada norma concede el amplio término de cuatro meses para que quien o quienes se crean afectados con la decisión de la Administración pueda o puedan ocurrir en demanda ante esta jurisdicción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 1999
Actor: SOCIEDAD TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO - INTRA Referencia: RECURSO DE SUPLICA Procede esta Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por la sociedad demandante contra el auto de Sala Unitaria de 6 de mayo de 1992, mediante el
cual se inadmitió la demanda por caducidad de la acción. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La providencia a cuya revocatoria tiende el recurso interpuesto, se fundamentó en que a la fecha de presentación de la demanda, 24 de abril de 1992, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho intentada había caducado por haber transcurrido "... más de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto según el caso...", como lo prevé el artículo 136 del C.C.A. La anterior conclusión se derivó del hecho consistente en que habiendo sido notificada la Resolución No. 03441 de 18 de noviembre de 1991, proferida por la Dirección General del INTRA, y que constituye uno de los actos demandados, mediante edicto fijado el 6 de diciembre de 1991 a las 7:45, y desfijado el 19 de diciembre del mismo año a las 17:00 horas, ha de tomarse esta última fecha como la de notificación de tal acto administrativo (fls. 99 a 101). LA SUSTENTACION DEL RECURSO La demandante fundamenta su desacuerdo con la providencia recurrida en las razones que, en forma resumida, se expresan a continuación (fls. 102 a 105): Como el artículo 136 del C.C.A. dispone que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca a los cuatro meses de la publicación, notificación o ejecución del respectivo acto, y el mencionado Código no contiene disposición alguna sobre el término de ejecutoria de los actos administrativos, ha de suplirse tal vacío con las normas que para tal efecto consagra el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 267 del citado
Estatuto Contencioso Administrativo. En virtud de lo anterior se tiene que es aplicable al caso controvertido la regla contenida en el artículo 331 del C. de P.C., en el sentido de que cuando "... no hay recursos o hayan sido decididos los procedentes, toda providencia queda ejecutoriada, o en firme, corno lo dice el Código Contencioso, artículo 62, sólo tres días después de que haya sido notificada o publicada. En los demás eventos previstos en esta disposición, el término es de cinco días". La argumentación expuesta, añade el demandante, ha sido admitido por el Consejo de Estado en autos proferidos por su Sección Segunda el 13 de junio de 1986 y el 22 de julio de 1987, expedientes Nos. 210 y 2299, respectivamente. Como consecuencia de los expuesto se tiene que habiendo sido desfijado el edicto mediante el cual se notificó la Resolución No. 03441 de 18 de noviembre de 1991 el día 19 de diciembre del mismo año, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 331 del C. de P.C., la firmeza de dicho acto sólo se produjo el 24 de diciembre de 1991, .y, "... por tanto, la caducidad de la acción que estoy ejercitando sólo se produjo el 24 de abril de 1992". fecha de presentación de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala no cabe la menor duda acerca de que la decisión a adoptar en esta providencia dependerá, esencialmente, de las conclusiones que habrán de surgir como consecuencia de la interpretación de la norma contenida en la primera parte del inciso segundo del artículo 136 del C.C.A., subrogado por el artículo 23 del
Decreto - ley 2304 de 1989, el cual expresa: "Artículo 136. - Caducidad de las acciones. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso". La anterior apreciación de la Sala tiene como sustento el que mientras la providencia suplicada se edifica sobre el hecho de que habiéndose desfijado el edicto mediante el cual se notificó la Resolución No. 03441 de 1991 el día 19 de diciembre del mismo año, esa misma fecha debe tomarse como punto de partida para contar los cuatro meses de caducidad de la acción, el recurrente sostiene que tal término de caducidad debe contarse a partir del día 24 de diciembre de 1991, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 331 del C. de P.C., aplicable por remisión que a dicho Estatuto hace el artículo 267 del C.C.A. En relación con la materia objeto de análisis, la Sala considera, en primer término, que cuando la norma del artículo 136 del C.C.A. consagra el término de cuatro meses como aquél a partir del cual se produce la caducidad de la acción, éste ha de contabilizarse tal y como ella misma lo señala, "... a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto...". Es decir, por la claridad y precisión de los términos en que está redactada la norma, que permite al juez administrativo determinar sin hesitación alguna la fecha de caducidad de la acción, como se explicará adelante, no son susceptibles de ser aceptadas lucubraciones encaminadas a extender en el tiempo dicho plazo, acudiendo para
ello a normas del C. de P.C., ya que ello equivaldría a contrariar la finalidad misma perseguida con el artículo 267 del C.C.A. que tan sólo permite la remisión a dicho Estatuto en la medida en que el C.C.A. guarde silencio en torno a asuntos compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, y aplicando el criterio anterior al caso sub - júdice, se tiene que cuando la norma en comento determina que el conteo del término de caducidad de la acción debe hacerse a partir del día de la notificación del acto administrativo cuya nulidad se solicita, ello implica que cuando dicha notificación se ha surtido mediante edicto, el mencionado término comienza el día en que se produzca su desfijación, o, en otras palabras, "... La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término del edicto", como perentoriamente lo dispone para las sentencias el último inciso del artículo 323 del C. de P.C. Además de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que si la norma del artículo 136 del C.C.A. dispone que el término de caducidad de cuatro meses de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe contarse a partir de la notificación del respectivo acto, sin hacer referencia a término de ejecutoria alguno, ello obedece a que o bien contra él no proceden recursos por la vía gubernativa o a que mediante este se puso fin a la misma o a que el interesado ha renunciado al recurso de reposición por no ser obligatorio, lo cual permite que la eficacia o sus efectos tengan real e inmediata aplicación en razón de la presunción de legalidad
que los cobija. Es por ello, en consecuencia, que la citada norma concede el amplio término de cuatro meses para que quien o quienes se crean afectados con la decisión de la Administración pueda o puedan ocurrir en demanda ante esta jurisdicción. De otra parte, y en relación con el aspecto que se analiza, se hace notar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 21 de noviembre de 1991, expresó lo siguiente: "Salvo lo que antes se disponía para el juicio de impuestos, el legislador invariablemente ha partido para el cómputo del término de caducidad de la acción contencioso subjetiva, de la fecha en que el interesado tiene conocimiento del acto, bien por notificación, comunicación o publicación, y en defecto de éstas de la ejecución, pues si el particular no es informado de él por la Administración, es entonces cuando razonablemente se presume enterado de su existencia" (Consejo de Estado, Relatoria, Boletín No. 19, Enero - Febrero de 1992, Consejero Ponente doctora Dolly Pedraza de Arenas, expediente No. S - 122.
Actor: Hugo Posada Granados).
De la aplicación de los criterios que preceden al caso bajo estudio, la Sala concluye que habiendo sido desfijado el edicto mediante el cual se notificó la Resolución No. 03441 de 1991, el día 19 de diciembre del mismo año, la demanda presentada contra dicho acto, entre otros, el día 24 de abril de 1992, lo fue cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho mediante ella intentada ya había caducado, razón por la cual habrá de procederse a la
confirmación del auto suplicado. En virtud de las consideraciones precedentes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado RESUELVE: CONFIRMASE el auto de 6 de mayo de 1992, por el cual se inadmitió, por estar caducada la acción, la demanda presentada por la Sociedad Transportes Rápido Tolima S.A. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión en su sesión de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y dos.