🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-190-EXP1981-N1980

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-190-EXP1981-N1980
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

LEY - Promulgación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejera ponente: AYDEE ANZOLA LINARES Bogotá, D.E, febrero diez (10) de mil novecientos ochenta y uno (1981) Radicación número: 1980

Actor: LIBORIO BELALCAZAR MORAN

Demandado: Proyecto: JOSE GABRIEL SALOM B. ABOGADO ASISTENTE RESOLUCIONES MINISTERIALES El doctor LIBORIO BELALCAZAR MORAN, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 65 del C. C. A., solicita de esta Corporación que mediante sentencia, se declare la nulidad del siguiente aparte de la Resolución No. 1980 de 1976, proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que literalmente dispone: "La presente Resolución rige a partir de su expedición".

Como hechos constitutivos de la acción ejercitada se consignan en el libelo los siguientes: "PRIMERO: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con invocación del Art. 21 de la Ley 4a. de 1973 (sustitutivo del 56 de la Ley 135 de 1961), profirió la Resolución de carácter general distinguida bajo el número 1980 de 8 de junio de 1976, "por la cual se fijan las condiciones mínimas que deben tener los alojamientos de los trabajadores del campo". "SEGUNDO: En su parte final, dispuso la citada Resolución respecto del momento en que entraría en vigencia: "La presente Resolución rige a partir de su

Expedición", o sea desde el mismo día 8 de junio de 1976". "TERCERO: La Resolución mencionada fue promulgada mediante publicación en el Diario Oficial No. 34613 Año CXIII del 17 de agosto de 1976". "CUARTO: Para los particulares el conocimiento de la citada Resolución tenía especial interés, especialmente para aquellos propietarios de predios rurales afectados con procesos de adquisición con fines de Reforma Agraria, dentro de los cuales deben acreditar en oportunidad y en angustioso término, el cumplimiento del punto 4o. del Art. 56 de la Ley 135 de 1961, (reemplazado en su integridad por el 21 de la Ley 4a. de 1973) el lleno de los requisitos de que trata la Resolución 1980 de 1976, tantas veces referida". Se aducen en el libelo como disposiciones infringidas los artículos 52, inciso 1 y 53 del Código de Régimen Político y Municipal. El señor Fiscal Cuarto de la Corporación al emitir su vista reglamentaria es de concepto que se nieguen las pretensiones de la demanda Rituado el juicio dentro de las prescripciones de ley y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El demandante impetra la nulidad de la Resolución No. 1980 de 1976, proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la cual se fijan las condiciones mínimas que deben tener los alojamientos de los trabajadores del campo, en aquella parte que dispuso que entraría a regir "a partir de su

expedición", es decir, desde el 8 de junio de 1976. A juicio del accionante, la aludida expresión entraña una clara y ostensible violación del contenido de los artículos 52 y 53 del C. de R. P. M., por cuanto el acto controvertido se equipara a una ley en sentido material y en tal virtud su vigencia tiene operancia a partir de su promulgación, la cual se verifica con su inserción en el Diario Oficial y su observancia empieza dos meses después de realizada la promulgación. La Sala no comparte los razonamientos anteriores, pues si bien es cierto que el artículo 52 del C. de R. P. M., consagra a manera de reglas generales, la de que la ley no obliga sino en virtud de su promulgación y la de que su observancia principia dos meses después de publicada, no es menos cierto que la norma siguiente dice que "se exceptúan de lo dispuesto" anteriormente, aquellos casos en que la ley fije el día en que empieza a regir o autoriza al Gobierno para señalarlo. El precepto no hace distingos de ninguna naturaleza y, por consiguiente, hay que entenderlo tal como aparece, es decir, en el sentido de que las excepciones operan en relación con los dos principios consignados en el artículo 52 y no solamente con respecto al segundo. — El tenor literal y es espíritu de aquel ordenamiento legal repelen la interpretación de la demanda. Ahora bien, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 52 y 53 del C. de R. P. M., es de advertir que el primero de los dos preceptos comentados estatuye, como principio general, que la ley no obliga sino en virtud de su

promulgación, y que su observancia se inicia a los dos meses de publicada. Pero como aquellas reglas están consignadas en una ley y no en la constitución, y como no existen categorías en las leyes, cada una puede fijar la fecha de su vigencia y dispone, que rige desde su sanción o en cualquier otro momento. Así pues, las reglas generales consignadas en el artículo 52 sólo operan en aquellos casos en que la ley nueva guarde silencio sobre la fecha de su vigencia. Hay que presumir, en tales circunstancias, que el legislador ha querido que el estatuto que expide se someta al régimen común establecido en el Código Político. Quiere decir lo anterior, que las aludidas excepciones no son más que las consecuencias lógicas que se derivan de nuestro sistema constitucional. Aplicando los anteriores postulados al tema objeto del debate litigioso, la Sala observa que si bien la Resolución impugnada no dispuso que ella rigiera a partir de su promulgación, está plenamente acreditado al final de la misma, que "rige a partir de su expedición", que lo fue el 8 de junio de 1976, por lo cual se hizo uso de la excepción consagrada en el artículo 53 al señalar el momento en que empezaba a regir jurídicamente, circunstancia esta última que en manera alguna entraña violación a los preceptos que se indicaron como infringidos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto Fiscal, RADICADO No.

3146, FALLA: Niéganse las peticiones de la demanda. Copíese, notifíquese y archívese el expediente, previa ejecutoria. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión celebrada el día 30 de enero de 1980.

IGNACIO REYES POSADA, AYDEE ANZOLA LINARES, SAMUEL BUITRAGO

HURTADO, ALVARO OREJUELA GOMEZ. VICTOR M. VILLAQUIRAN M,

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...