CE-SEC3-EXP1949-N349
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1949-N349
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1949
ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA / ADMISIÓN DE LA
DEMANDA / ACLARACIÓN DE LA DEMANDA / CORRECCIÓN DE LA
DEMANDA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA / INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO / REFORMA DE LA DEMANDA / ADICIÓN A LA DEMANDA / RECURSO DE SÚPLICA / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE
NULIDAD
[D]e acuerdo con el inciso 1 del artículo 83 del Código Contencioso Administrativo la acción de nulidad de un acto administrativo puede interponerse en cualquier tiempo después de su expedición o después de su publicación, si necesita de este requisito para empezar a regir; la indeterminación de la fecha de recibo del nombrado oficio no obsta en cuanto a la acción de nulidad interpuesta en su contra siete meses después de su expedición. Esa demanda así admitida fue aclarada y corregida dentro del término señalado por el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de pedir, no sólo la anulación de dicho oficio, sino también la de las Resoluciones (…) emanadas también del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, por las cuales y en su orden se suspende del servicio de los Ferrocarriles (…) mientras se define su responsabilidad por las faltas, culpas o delitos que se investigan por el Consejo y
por el funcionario de Instrucción, y se declara insubsistente, por deficiencia de servicios, el nombramiento del mismo demandante. Ninguna prestación distinta sobre reparación del derecho que se considera violado, impetrada por la primera demanda se suplica por la aclarada o corregida, de suerte que la aclaración o corrección de la demanda se concreta a pedir que se declare también la nulidad de tales Resoluciones. En esta virtud, la razón aducida por el auto suplicado para negar la admisión de la reforma demandada, por cuanto que por ella se trata de obtener una reparación por lesión de derechos particulares, no se conforma a lo dispuesto por el auto admisorio de la primera demanda, por la cual se trata de lo mismo, puesto que en ella también se solicita, como el mismo auto lo dice, del restablecimiento del derecho que se dice violado, consistiendo, como consisten, esa reparación y ese restablecimiento en las mismas prestaciones o declaraciones jurídicas. Y por lo que atañe a la acción de nulidad de las referidas Resoluciones del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, que sí ejercita por la demanda corregida y que constituye el objeto de ésta, considera la Sala de Decisión que el ejercicio completo de esta acción con la inicialmente propuesta, no es óbice para darle curso a la reforma de la demanda, porque no se varía en forma alguna la naturaleza jurídica de la acción primeramente incoada. Por lo demás, la enmienda o corrección de una demanda puede consistir en la incorporación de nuevas súplicas que, como las del caso de estudio, no desvirtúan
el vínculo jurídico procesal establecido por la demanda corregida. (…) [S]e deduce que se puede adicionar la demanda, porque la acepción gramatical de las palabras aclarar, corregir o enmendar que usa el artículo 208 del Código Judicial, no excluye la adición, siempre que con ésta no se cambie el demandado, o implique la substitución de una acción por otra, ni menos la desnaturalización del juicio entablado en la demanda primitiva. La opinión contraria del Juez haría nugatoria la facultad otorgada al demandante en la disposición (…) pues equivaldría a maniatarlo impidiéndole colmar los errores de omisión y la falta o carencia de las peticiones que dejó de expresar en su libelo primitivo, limitándolo a nuevas correcciones de redacción a fin de dar claridad o transparencia a los conceptos escritos originalmente. (…) Por las razones expuestas (…) Admítese la demanda aclarada y corregida por libelo presentado el (…) propuesta por el señor (…) por medio de apoderado, sobre nulidad de un acto del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales (…) y sobre nulidad de las Resoluciones (…) respectivamente, proferidas por el mismo Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 83 INCISO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 182 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 / CÓDIGO JUDICIAL – ARTÍCULO 208
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección
Tercera, sentencia de 30 de julio de 1943, C.P. Pedro Gómez Parra CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO GÓMEZ PARRA Bogotá ocho (08) de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve (1949)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1949-N349
Actor: JOSE IGNACIO ORTÍZ
Demandado: CONSEJO ADMINISTRATIVO DE LOS FERROCARRILES
NACIONALES Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD (AUTO) Como apoderado especial del señor José Ignacio Ortiz, el abogado inscrito doctor Joan Bautista Neira, demandó por libelo repartido el 30 de julio de 1948, a la Sala del honorable Consejero doctor Gonzalo Gaitán, se decrete la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales el 29 de diciembre de 1947, que en forma de oficio y procedente del Departamento de Personal número 33982/8, original que acompañó y que textualmente dice: Ref.: Su reintegro. Como respuesta a su nueva solicitud de reintegro, lamentamos comunicarle que la Administración General no modifica su determinación. Usted puede hacer uso de los recursos establecidos por la ley. Somos de usted atentos servidores, Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales. Alberto Albán
Liévano, Administrador General. Demanda también el restablecimiento del derecho del señor José Ignacio Ortiz a ser reintegrado en el cargo de Oficial de Combustibles de los Ferrocarriles del Norte, Sección 2a, y Nordeste, Cundinamarca y Girardot; y el reconocimiento a
favor del mismo señor Ortiz del valor de los sueldos que corresponderían al cargo que desempeñaba, en todo el tiempo comprendido a partir del 11 de agosto de 1945, fecha en la cual fue suspendido en dicho cargo por Resolución número 8870 de 11 de agosto de 1945, y hasta cuando sea reintegrado al desempeño de su empleo, lo mismo que el reconocimiento de las demás prestaciones sociales, a que desde cuando fue suspendido es acreedor, de acuerdo con el derecho consagrado en favor de los empleados de los Ferrocarriles Nacionales por los Capítulos X y XI del Reglamento General del Trabajo del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, adoptado en Resolución número 11762 del 3 de agosto de 1946. Apoyó el ejercicio de la acción en los preceptos 62, 66, 67, 68, 71, 74, 82, 84 y 94 y demás concordantes de la Ley 167 de 1941. Y haciendo uso de la acción que otorga el artículo 94 ibídem solicitó la suspensión provisional del acto acusado. La Sala del honorable Consejero sustanciador admitió la demanda, por auto de 21 de agosto de 1948, y en cuanto a la suspensión provisional, dijo: Suspensión provisional. El texto del acto acusado en lo pertinente es como sigue
Ref.: Su reintegro.
Como respuesta a su nueva solicitud de reintegro. Lamentamos comunicarle que la Administración General no modifica su determinación. Usted puede hacer uso de los recursos legales establecidos por la ley. Somos de usted atentos servidores, Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales. A Albán
Liévano. Como disposiciones violadas se señalan el punto 29 del pacto de 15 de enero de 1938, celebrado entre el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales y la Federación Nacional de Ferrovías; el artículo 32 del Capítulo V de la Resolución número 11762 por la cual se adoptó, el Reglamento General del Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales y los artículos 37, 38, 42, 43, 44 y 45 de la misma Resolución; los artículos 1°, 2° y 9°, 13 y 19 de la Resolución número 10388 de 1940 (noviembre 28): del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales. El artículo 94 de la Ley 167 de 1941 autoriza la suspensión provisional de los actos o providencias, de la Administración, cuando se ejercita la acción de nulidad y ellos implicaría una manifiesta violación de una norma positiva de derecho de orden superior; también cuando se ejercita una acción distinta de la de simple nulidad y aparece comprobado el agravio que sufre quien promueve la demanda, aunque sea sumariamente. Empero, se requiere que la suspensión no esté prohibida por la ley. Por su parte, el artículo 98 de la misma Ley 167 de 1941 prohíbe la suspensión provisional, entre otros casos, en los juicios de que trata el Capítulo XX ibídem, Y efectivamente, conforme al artículo 189 de esa Ley, se comprenden entre los juicios electorales propiamente dichos, los que se susciten con ocasión de nombramientos hechos por el Congreso, las Cámaras, la Corte Suprema de
Justicia., el Gobierno o por cualquiera autoridad, funcionario o corporación del orden nacional. En el presente caso, como se ve del texto trascrito atrás, del acto acusado, se trata de la negativa al reintegro al puesto que ocupara el demandante en una dependencia administrativa oficial del orden nacional, del cual fue removido. Y sí bien no se trata de la acción de nulidad contra un nombramiento, ni tampoco contra la declaración de insubsistencia, es obvio, que la suspensión del acto que niega el reintegro, no podría realizarse sino llevando a cabo el acto positivo, es decir, haciendo el nombramiento; y esto es inaceptable puesto que el acto que declaró la insubsistencia del nombramiento en el cargo al cual desea ser reintegrado el demandante, no se halla demandado. Por otra parte, si conforme a lo que se ha visto, está prohibida la suspensión provisional cuando se trata de un nombramiento mal podría pretenderse obtenerla cuando se niega el reintegro sin haberse anulado la destitución, ni hallarse ésta sub judice. Durante el término de la fijación en lista, el señor apoderado del demandante, haciendo uso del derecho que le otorga el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, aclaró y corrigió la demanda en los siguientes términos: Solícito que el honorable Consejo de Estado, previo el tramite legal, y con citación y audiencia del señor Fiscal del Consejo, decrete la nulidad del acto administrativo, dictado por el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales el 29 de diciembre de 1947, que en forma de oficio, y procedente del Departamento de Personal número 33982/8, original, acompaño y que
textualmente dice: Reí.: Su reintegro. Como respuesta a su nueva solicitud de reintegro, lamentamos comunicarle que la Administración General no modifica su determinación; usted puede hacer uso de los recursos establecidos por la ley. Somos de usted atentos servidores, Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales. Alberto Albán Liévano, Administrador Generar; y para demandar también el restablecimiento del derecho del señor José Ignacio Ortiz a ser reintegrado en el cargo de Oficial de Combustibles de los Ferrocarriles del Norte, Sección 2a y Nordeste, Cundinamarca y Girardot; y el reconocimiento n favor del mismo señor Ortiz del valor de los sueldos que corresponderían al cargo que desempeñaba, en todo el tiempo comprendido entre la fecha de su despido del cargo administrativo o sea a partir del 11 de agosto de 1945, fecha en la cual fue suspendido en dicho cargo por Resolución número 8870 del 11 de agosto de 1945, y hasta cuando sea reintegrado al desempeño de su empleo, lo mismo que el reconocimiento de las demás prestaciones sociales, y desde cuando fue suspendido es acreedor de acuerdo con el derecho consagrado en favor de los empleados de los Ferrocarriles Nacionales, por los Capítulos X y XI del Reglamento General del Trabajo del Consejo Administrativo le los Ferrocarriles Nacionales, adoptado en Resolución número 11762 de 3 de agosto de 1946. Igualmente, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 83 de la misma Ley 167 de 1941, demando se declare la nulidad, por falsa causa, de los siguientes actos expedidos por el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales: a) La Resolución número 8870 de 11 de agosto de 1945, cuyo artículo único
dispuso: Suspéndase del servicio de los Ferrocarriles de Cundinamarca y Girardot, Norte Sección 2a y Nordeste, al señor José Ignacio Ortiz, registro número 70833, actual Oficial de Combustibles, mientras se define su responsabilidad por las faltas, culpas o delitos que se investigan actualmente por el Consejo y el respectivo funcionario de instrucción. Dada en Bogotá a 11 de agosto de 1945. El Administrador General, Pablo Vanegas Ramírez—Alfonso Be jarano, Ingeniero asistente—El Secretario, José M. Quijano V.; b) La Resolución número 9307 de 2 de octubre de 1945 dictada por el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales —Administrador General— por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del trabajador José Ignacio Ortiz. A la corrección y aclaración de la demanda propuesta por ese libelo recayó el siguiente auto de la misma Sala: Consejo de Estado—Bogotá, diez y seis de septiembre de mil novecientos cuarenta y ocho. No se da curso a la reforma contenida en el anterior libelo para adicionar la demanda inicial que fue admitida por auto de 21 de agosto postrero, en cuanto se pide la declaración de nulidad de las Resoluciones números 8870 y 9307 de 11 de agosto y 2 de octubre de 1945, respectivamente, del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, porque respecto de la primera, la copia que obra en autos carece de autenticación y, por lo mismo, no puede ser tenida en cuenta legalmente; y respecto de la segunda no se ha traído al expediente su texto en
ninguna forma. Falta, pues, el principal elemento que según el artículo 86 de la Ley 167 de 1941 debe acompañarse a la demanda. Notifíquese. (G. Gaitán—L. E. García V., Secretario. Por anotación en estado fijado el 20 de septiembre del año de cita, fue notificado a las partes el auto transcrito. Con memorial fechado el 28 de este mismo mes, presentó dicho señor apoderado, para que se diera curso a la demanda, copia auténtica de las Resoluciones 8870 y 9307 de 1945, del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, memorial que fue resuelto por auto de 18 de octubre de 1948, en los siguientes términos: Consejo de Estado—Bogotá, diez y ocho de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho. No se admite la reforma de la demanda en cuanto adiciona la que fue admitida por auto de 21 de agosto último, para pedir la declaración de nulidad de las Resoluciones números 8870 y 9307 de 11 de agosto y 2 de octubre de 1945, respectivamente, del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, porque aun cuando en el libelo se dice que se ejercita la acción pública y al propio tiempo se solicita el restablecimiento del derecho que se dice violado, es lo cierto que no se trata de otra cosa que del ejercicio de una acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares, la cual prescribe al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, o de realizado el hecho u operación administrativa que cause la acción, como lo establece el inciso tercero del artículo 83 de la Ley 167 de 1941. Por lo demás, la
acción pública en el caso de que se trata se regiría por los artículos 189 y 209 de la misma Ley 167 de 1941. Y es obvio que ya se trate de una u otra de dichas acciones, ellas están prescritas por haber transcurrido con exceso los términos respectivos. Notifíquese.
G. Gaitán—L. E. García T7., Secretario.
Suplicado este auto, pasó el conocimiento del negocio a la Sala del suscrito Consejero, que seguía en turno, donde el recurso ha sido sustanciado de conformidad con el artículo 512 del Código Judicial, por lo cual se procede a decidirlo, considerando: Por el auto de 21 de agosto de 1948 se admitió la demanda que sobre declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 33982/8 de 29 de diciembre de 1948, emanado del Departamento de Personal del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales y restablecimiento del derecho que se dice violado, presentó el demandante por medio de apoderado, el 29 de julio de ese mismo año. La demanda afirma que dicho oficio no llegó a manos de su destinatario sino a mediados de abril de 1948, bien por extravío en los correos nacionales, ya por negligencia en la Administración General de los Ferrocarriles, sobre lo cual no aduce ninguna prueba. Con todo, como de acuerdo con el inciso 1º del artículo 83 del Código Contencioso Administrativo la acción de nulidad de un acto administrativo puede interponerse en cualquier tiempo después de su expedición o después de su publicación, si necesita de este requisito para empezar a regir; la indeterminación de la fecha de recibo del nombrado oficio no
obsta en cuanto a la acción de nulidad interpuesta en su contra siete meses después de su expedición. Esa demanda así admitida fue aclarada y corregida dentro del término señalado por el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de pedir, no sólo la anulación de dicho oficio, sino también la de las Resoluciones números 8870 de 11 de agosto de 1945 y 9307 de 2 de octubre del propio año, emanadas también del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, por las cuales y en su orden se suspende del servicio de los Ferrocarriles de Cundinamarca, Girardot, Norte Sección 2a y Nordeste al demandante, mientras se define su responsabilidad por las faltas, culpas o delitos que se investigan por el Consejo y por el funcionario de Instrucción, y se declara insubsistente, por deficiencia de servicios, el nombramiento del mismo demandante. Ninguna prestación distinta sobre reparación del derecho que se considera violado, impetrada por la primera demanda se suplica por la aclarada o corregida, de suerte que la aclaración o corrección de la demanda se concreta a pedir que se declare también la nulidad de tales Resoluciones. En esta virtud, la razón aducida por el auto suplicado para negar la admisión de la reforma demandada, por cuanto que por ella se trata de obtener una reparación por lesión de derechos particulares, no se conforma a lo dispuesto por el auto admisorio de la primera demanda, por la cual se trata de lo mismo, puesto que en ella también se solicita, como el mismo auto lo dice, del restablecimiento del derecho que se dice violado, consistiendo, como consisten, esa reparación y ese
restablecimiento en las mismas prestaciones o declaraciones jurídicas. Y por lo que atañe a la acción de nulidad de las referidas Resoluciones del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, que sí ejercita por la demanda corregida y que constituye el objeto de ésta, considera la Sala de Decisión que el ejercicio completo de esta acción con la inicialmente propuesta, no es óbice para darle curso a la reforma de la demanda, porque no se varía en forma alguna la naturaleza jurídica de la acción primeramente incoada. Por lo demás, la enmienda o corrección de una demanda puede consistir en la incorporación de nuevas súplicas que, como las del caso de estudio, no desvirtúan el vínculo jurídico procesal establecido por la demanda corregida. Así lo ha entendido el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la siguiente doctrina que el Consejo acoge y que inserta en pro de la misma el Profesor Hernando Morales, en su obra Derecho Procesal Civil: a) Si enmendar significa gramaticalmente corregir, hacer que una cosa mala quede mejor quitando sus defectos, es obvio que se puede adicionar la demanda primitiva con nuevas súplicas, para que así quede la corregida mejor que aquélla, quitándole sus defectos y mejorándola, puesto que uno de sus defectos era el no estar completa. b) Si corregir significa gramaticalmente enmendar lo errado o defectuoso, es posible adicionar la demanda, porque se puede errar por omisión. Conclusión que está apoyada por la acepción de la voz, defecto que significa carencia o falta de las calidades propias y naturales de una cosa; y según el actor las súplicas
subsidiarias suplen las cualidades propias del fin perseguido al demandar; que si no tiene éxito la súplica principal lo tenga la subsidiaria. De lo expuesto se deduce que se puede adicionar la demanda, porque la acepción gramatical de las palabras aclarar, corregir o enmendar que usa el artículo 208 del Código Judicial, no excluye la adición, siempre que con ésta no se cambie el demandado, o implique la substitución de una acción por otra, ni menos la desnaturalización del juicio entablado en la demanda primitiva. La opinión contraria del Juez haría nugatoria la facultad otorgada al demandante en la disposición citada, pues equivaldría a maniatarlo impidiéndole colmar los errores de omisión y la falta o carencia de las peticiones que dejó de expresar en su libelo primitivo, limitándolo a nuevas correcciones de redacción a fin de dar claridad o transparencia a los conceptos escritos originalmente. (Sentencia de 30 de julio de
1943. Ordinario de Guillermo Lombana contra el Banco de Colombia).
Por las razones expuestas, la Sala de Decisión del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca el auto suplicado y, en su lugar, dispone: Admítese la demanda aclarada y corregida por libelo presentado el 13 de septiembre de 1948, propuesta por el señor José Ignacio Ortiz, por medio de apoderado, sobre nulidad de un acto del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, consignado en oficio de fecha 29 de diciembre de 1947, y sobre nulidad de las Resoluciones número 8870 de 11 de agosto de 1945 y
número 9307 de 2 de octubre de 1945, respectivamente, proferidas por el mismo Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales. Comuníquese la aceptación de esta demanda al señor Ministro de Obras Públicas y al señor Administrador General de los Ferrocarriles Nacionales. Notifíquese al señor Agente del Ministerio Público. Fíjese en lista por el término de cinco días para que el Ministerio Público, o las personas que quieran coadyuvar o impugnar la acción puedan solicitar la práctica de pruebas y hacer valer los demás derechos que la ley les otorgue. Cópiese, notifíquese y vuelva el negocio a la mesa del honorable Consejero doctor Gaitán para que se le dé el curso legal. Rehabilítese el papel común empleado en la actuación.