🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1949-N355

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1949-N355
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1949

SERVIDUMBRE / EJERCICIO DE LA SERVIDUMBRE / CONCEJO MUNICIPAL /

FACULTADES DEL CONCEJO MUNICIPAL / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA

ORDINARIA / JUSTICIA ORDINARIA / VÍA PÚBLICA / TERRENO /

SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO / PREDIO / TÍTULO DE PROPIEDAD /

CERTIFICADO DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS /

CALLE / IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE / DERECHO A LA PROPIEDAD / DEPARTAMENTO / CARRETERA / PROPIEDAD PRIVADA / EXPROPIACIÓN / ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO / PROCESO DE EXPROPIACIÓN No comparte el Consejo las (…) conclusiones del Tribunal de instancia, porque tratándose como se trata por los textos acusados de establecer o regular el ejercicio de una servidumbre (..) procede [a] observar que los Concejos Municipales no tienen facultad para imponer o establecer servidumbres ni aun siquiera de la clase de las legales, las cuales, como su nombre lo indica, son de competencia del legislador, según el artículo 888 del Código Civil, y que la regulación de esta suerte de gravámenes compete a la justicia ordinaria, conforme al ordinal 12 del artículo 152 del Código Judicial. La declaración con que comienza el (…) artículo 8 de dicho Acuerdo [el acusado], de que se considere como vía pública determinada zona de terreno, la cual es calificada de servidumbre por el parágrafo del mismo artículo, expresan claramente que lo que el Concejo Municipal (…) hizo por esos actos fue imponer una servidumbre de tránsito sobre

un predio que está en parte ocupado y poseído regularmente por un lapso de más de treinta años continuos por el demandante, según el título de propiedad y el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos anexos a la demanda. No valdría argüir que se trata de una antigua calle pública, puesto que el Acuerdo ordena que se considere que una parte de ella es vía pública que constituye una servidumbre, está indicando que esa zona de terreno no era tenida ni considerada antes de esa ordenación como vía pública ni como servidumbre y que para que en lo sucesivo se tenga como tal se hicieron dichas declaraciones. No se explicaría si se tratara de una antigua calle que el Concejo Municipal limitara sus declaraciones de vía pública y de servidumbre a una zona determinada de la calle, teniendo como tendría, en tal evento, toda ésta esos caracteres. La imposición de esa servidumbre es una limitación del derecho de dominio del demandante sobre la parte o zona de terreno gravado con ella, lo cual viola el artículo 30 de la Constitución (…) Cierto es que los Concejos Municipales de las capitales de Departamento están facultados por la Ley 72 de 1926 para proveer a la administración directa y ensanche de todas las vías públicas existentes dentro de la ciudad, con excepción de las carreteras nacionales, pero esa facultad no puede entenderse en el sentido de que puedan declarar vía pública una propiedad privada o parte de ella, o imponer a la misma una servidumbre de tránsito con pretermisión de las formalidades legales que prescribe el (…) texto constitucional. Si lo que se propone el Concejo Municipal (…) es abrir nuevas calles al tránsito de

la ciudad, podría promover la correspondiente acción de expropiación ante la justicia ordinaria, fundado en la utilidad pública o en el interés social, acción en la cual podría hacer valer el uso inmemorial que reclama de esa servidumbre, pero no puede por acto de su propia voluntad decretar defacto esa expropiación o imponer el gravamen, arrogándose funciones que son de competencia de otros órganos del Poder.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 888 / CÓDIGO JUDICIAL – ARTÍCULO 152 ORDINAL 12 / LEY 72 DE 1926 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA NACIONAL – ARTÍCULO 30

CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO GÓMEZ PARRA Bogotá tres (03) de junio de mil novecientos cuarenta y nueve (1949)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1949-N355

Actor: JORGE ZUÑIGA SANCHEZ

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CÚCUTA Referencia: ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN (AUTO) El Tribunal Administrativo del Norte de Santander decidió, por sentencia fechada el dos de julio del año próximo pasado, la demanda propuesta por el señor Jorge Zúñiga Sánchez, por medio de apoderado, sobre nulidad de los artículos 8, 9 y 10 del Acuerdo número 19 de 1947, expedido por el Concejo Municipal de Cúcuta.

Por la parte resolutiva de ese fallo el Tribunal "no accede a declarar las peticiones de la demanda". De esta sentencia salvó su voto el honorable Magistrado doctor Luis Eduardo

Sanmiguel, por las razones que adelante se anotarán, y apeló de ella el señor apoderado del actor, abogado doctor Juan de la Rosa Luna, recurso que le fue concedido y no ha sido sustanciado en esta Superioridad con las ritualidades legales, por lo cual corresponde decidirlo, como pasa a hacerse, considerando: Los artículos acusados del Acuerdo número 19 de 1947 de la Municipalidad de

Cúcuta disponen textualmente: "Artículo 8º La antigua calle Colombia, situada en la avenida quinta (5a), entre

calles 16 y 17, considérese como vía pública, bajo la siguiente linderación, establecida por plano aprobado por la Secretaría de Obras Públicas del Municipio, así: Por la parte noroeste, 7,20 cms.; por la parte occidental o sea la entrada de la servidumbre, 3,06 cms. "Parágrafo. Tal servidumbre declárase inhibida de ocupación por entidad o persona particular alguna, por tratarse de ser vía pública, cuyo servicio data de más de setenta años." La demanda se fundó en los siguientes hechos: "Con fecha 18 de noviembre de 1913, el Prefecto de la Provincia de Cúcuta, con intervención del Personero del Municipio, adjudicó a Pedro y Felicia Cadetes, como herederos legítimos de Pedro Cadete y Ramona Soto, y en compensación del terreno que éstos perdieron con la apertura y ocupación de la actual avenida quinta, un lote de terreno de la antigua calle de Colombia que mide de sur a norte, partiendo del lindero del terreno del finado Pedro Cadete, 10 metros; y de occidente a oriente, partiendo de la línea de la carrera 5a, 32 metros, alinderado

así: por el occidente, o sea el frente, con la nueva carrera 5a; por el norte, con casa y solar de Dolores Mendoza; por el oriente, con solar de Pedro Niño; y por el sur, con terrenos de los adjudicatarios, "Esta adjudicación se protocolizó por escritura pública número 808 de diciembre 5 de 1913, otorgada ante el Notario 1º de este Circuito y registrada el 9 de los mismos mes y año, partida 805, folios 91/95, Libro 1°, volumen 5° "2º Felicia Cadete vendió dicho terreno a Filomena Cadete, según escritura número 1.173, otorgada ante el Notario 1° de este Circuito el 6 de noviembre de 1929, registrada el 25 del mismo bajo la partida número 1.087, folios 27 a 29, tomo 6º del Libro 1º de Registro. "3º Filomena Cadete vendió lo mismo a Jorge Zúñiga Sánchez por medio de escritura número 1.139 de 1º de diciembre de 1937, otorgada ante el Notario 1º de este Circuito y registrada el 7 del mismo mes bajo la partida número 1.323-E 499 del Libro de Registro número 1°, tomo 2°. "4° Por medio de los artículos 8º y 9º del Acuerdo número 19 de 1947, el Concejo de Cúcuta declaró vía pública el lote de terreno de la antigua calle Colombia, que, a título de compensación les fue adjudicado a Pedro y Felicia Cadetes por el Prefecto de la Provincia de Cúcuta. Prohibió su ocupación por entidades o personas particulares y el cierre de la citada vía.

"5º El restablecimiento de la antigua calle de Colombia en virtud de las disposiciones acusadas, además de violar derechos adquiridos por particulares, puesto que implica una expropiación en forma ilegal, contraría el interés público, ya que por razones de higiene esa calle o callejuela debe cerrarse por haberse convertido en un botadero de basura y en excusado público, según concepto del señor Director de Higiene del Departamento." A la demanda se acompañaron sendas copias auténticas, debidamente registradas, de las escrituras públicas de que se hace mención, y un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos del Circuito de Cúcuta, sobre la tradición regular en un período de más de treinta años, de la propiedad de que tratan esos instrumentos, y la vigencia del título del demandante. En el término de pruebas se practicó, a moción del demandante, una inspección ocular, en asocio de peritos, "a fin de identificar la calle Colombia, a que se refieren las disposiciones acusadas, con la calle Colombia que fue adjudicada por el Prefecto de Cúcuta a Pedro y Felicia Cadetes y que hoy pertenece en parte al demandante", de ese experticio, rendido de común acuerdo, resulta que el lote que se adjudicó por el Prefecto de Cúcuta en 1913 a Pedro y Felicia Cadetes, formaba parte de la antigua calle Colombia y que el Acuerdo en cuestión considera como antigua calle Colombia a una callejuela que coincide en su entrada con lote, la cual tiene los mismos linderos de éste por el norte y por el occidente. Considera la sentencia de instancia que el Cabildo de Cúcuta "actuó dentro de un

pleno ejercicio constitucional, con el único propósito de organizar mejor el tránsito de la vía en mención, y por otro de sus textos, dispone el cierre formal por parte de los propietarios limítrofes". Y agrega: "De lo cual resulta:" "a) El Acuerdo Municipal reglamenta en forma clara y precisa, con base en planos preexistentes, el ejercicio pleno de la servidumbre de tránsito en estudio, basándose para ello en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; "b) De la inspección ocular practicada, según la observación directa y personal de los señores Fiscal de esta Corporación y el honorable Magistrado ponente, la existencia de tal servidumbre no deja lugar a dudas; "c) Con base en el Acuerdo y los títulos traslaticios de dominio traídos al negocio por el demandante señor Jorge Zúñiga Sánchez, precisa dejar establecido que el presente negocio plantea una cuestión de dominio, de una servidumbre de tránsito, sobre el lote o faja de este negocio. "d) No corresponde a la justicia administrativa resolver sobre la contención de derecho planteada por el Acuerdo del Municipio, pues dicha solución está encargada única y exclusivamente a la justicia ordinaria, previa las formalidades propias de esta clase de juicios o controversias. A la justicia administrativa no le está permitido pronunciarse sobre el derecho de propiedad privada, ni sobre servidumbres, que es precisamente lo que resulta de autos." No comparte el Consejo las anteriores conclusiones del Tribunal de instancia, porque tratándose como se trata por los textos acusados de establecer o regular el

ejercicio de una servidumbre, como lo dice el parágrafo del artículo 8º cuestionado, procede observar que los Concejos Municipales no tienen facultad para imponer o establecer servidumbres ni aun siquiera de la clase de las legales, las cuales, como su nombre lo indica, son de competencia del legislador, según el articulo 888 del Código Civil, y que la regulación de esta suerte de gravámenes compete a la justicia ordinaria, conforme al ordinal 12 del artículo 152 del Código Judicial. La declaración con que comienza el mentado artículo 8º de dicho Acuerdo, de que se considere como vía pública determinada zona de terreno, la cual es calificada de servidumbre por el parágrafo del mismo artículo, expresan claramente que lo que el Concejo Municipal de Cúcuta hizo por esos actos fue imponer una servidumbre de tránsito sobre un predio que está en parte ocupado y poseído regularmente por un lapso de más de treinta años continuos por el demandante, según el título de propiedad y el certificado del Registrador de Instrumentos Pú- blicos anexos a la demanda. No valdría argüir que se trata de una antigua calle pública, puesto que el Acuerdo ordena que se considere que una parte de ella es vía pública que constituye una servidumbre, está indicando que esa zona de terreno no era tenida ni considerada antes de esa ordenación como vía pública ni como servidumbre y que para que en lo sucesivo se tenga como tal se hicieron dichas declaraciones. No se explicaría si se tratara de una antigua calle que el Concejo Municipal limitara sus declaraciones de vía pública y de servidumbre a

una zona determinada de la calle, teniendo como tendría, en tal evento, toda ésta esos caracteres. La imposición de esa servidumbre es una limitación del derecho de dominio del demandante sobre la parte o zona de terreno gravado con ella, lo cual viola el artículo 30 de la Constitución que "garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores". Cierto es que los Concejos Municipales de las capitales de Departamento están facultados por la Ley 72 de 1926 para proveer a la administración directa y ensanche de todas las vías públicas existentes dentro de la ciudad, con excepción de las carreteras nacionales, pero esa facultad no puede entenderse en el sentido de que puedan declarar vía pública una propiedad privada o parte de ella, o imponer a la misma una servidumbre de tránsito con pretermisión de las formalidades legales que prescribe el citado texto constitucional. Si lo que se propone el Concejo Municipal de Cúcuta es abrir nuevas calles al tránsito de la ciudad, podría promover la correspondiente acción de expropiación ante la justicia ordinaria, fundado en la utilidad pública o en el interés social, acción en la cual podría hacer valer el uso inmemorial que reclama de esa servidumbre, pero no puede por acto de su propia voluntad decretar defacto esa expropiación o imponer el gravamen, arrogándose funciones que son de competencia de otros órganos del Poder. De acuerdo con estas consideraciones se manifiesta el señor Fiscal en su vista de fondo y en el mismo sentido se expresa el salvamento de voto del honorable

Magistrado doctor Sanmiguel. Por las razones expuestas el Consejo de Estado, oído su colaborador Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley revoca la sentencia apelada y en su lugar FALLA: Son nulos los artículos 8, 9 y 10 del Acuerdo número 19 de 1947, expedido por el Concejo Municipal de Cúcuta. Cópiese y notifíquese y devuélvase el expediente.

PEDRO GOMEZ PARRA

JESUS ESTRADA MONSALVE

BAUDILIO GALAN RODRIGUEZ

GUILLERMO HERNANDEZ RODRIGUEZ

JORGE LAMUS GIRON

CARLOS RIVADENEIRA G.

GUSTAVO A. VALBUENA,

LUIS E. GARCIA V.

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...