CE-SEC3-EXP1949-N379
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1949-N379
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1949
PLIEGO DE PETICIONES / EMPLEADO PÚBLICO / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / EMPLEADO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / HUELGA / ILEGALIDAD DE LA HUELGA / CONTRATO DE TRABAJO / CONCEPTO DE HUELGA / EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / CONFESIÓN / TESTIMONIO / SINDICADO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / PROHIBICIÓN DE HUELGA / PRUEBA DE PARTICIPACIÓN EN LA HUELGA Todos (…) [los] hechos que confiesa el señor (…) en los descargos orales y escritos que dieron en la secuela de la investigación, están por otra parte plenamente probados en la instructiva, y si a ellos se agrega que el pliego de peticiones que dichos empleados presentaron al Contralor en esa ocasión, el cual se inserta en la Resolución acusada, está concebido en términos irrespetuosos y autoritarios, declarando además personas no gratas a quienes se opongan a su demanda, lo cual denuncia su espíritu de insurgencía, son los que configuran el fenómeno jurídico de la huelga, de acuerdo con la definición que de ésta da el artículo 1 de la Ley 78 de 1919. Esta definición que por ser relativa al contrato de trabajo, deja de ser aplicable al servicio público de acuerdo con los artículos 28 del Código Civil y 8 de la Ley 153 de 1887, puntualiza que lo sucedido en la fecha y horas indicadas en la Sección de Examen y Certificación de Cuentas de la
Contraloría General de la República, fue una huelga de los empleados de esa dependencia, huelga en la cual tomó parte activa el señor (…) y la cohonestó con su presencia, como Subjefe de esa oficina, con la misión de advertir con ese carácter a sus subalternos la ilicitud del acto, y con sus instancias a uno de ellos de incorporarse al movimiento. La huelga en los servicios públicos está prohibida por la Constitución y por la ley (…) por lo cual quien toma parte en ella como empleado de la Carrera Administrativa, falta al primero de los deberes que le imponen los artículos 8 de la Ley 165 de 1938 y 1.8 del Decreto 2091 de 1939. La responsabilidad del señor (…) en ese acto, la deduce el Consejo, en primer término (…) de las propias confesiones de este señor, sin recurrir a los numerosos testimonios recibidos en la investigación (…) porque dicha confesión es la relevación, de toda otra prueba, al aparecer, como aparece establecido por todas las piezas que obran en la instrucción que el hecho evidentemente se sucedió con esas características o modalidades.(…) La investigación fue adelantada con observancia de las formalidades exigidas por el artículo 25 del Decreto 2091 de 1939, y en ella se reconocieron liberalmente al sindicado todas las garantías que consagran las leyes, como las de ampliar en su gracia tres veces la investigación, prorrogando los términos para ello, permitirle contra interrogar a los testigos, recibir los mime rosos testimonios por él pedidos, etc., de suerte que la Resolución con que ella termina fue proferida con el más amplio conocimiento de causa, y por
lo que atañe a la apreciación de las pruebas, las precedentes consideraciones ponen de presente su legalidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2091 DE 1939 – ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 18 PARAGRAFO 2 / LEY 78 DE 1919 - ARTÍCULO 50 Y 55 / LEY 6 DE 1945 / LEY 78 DE 1919 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 28 / LEY 153 DE 1997 – ARTÍCULO 8 / LEY 165 DE 1938 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2091 DE 1939 – ARTÍCULO 1.8 / LEY 78 DE 1919 –
ARTÍCULO 1
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FUNCIONARIO PÚBLICO /
EMPLEADO PÚBLICO / DERECHO A LA INAMOVILIDAD / ASCENSO DEL
ESCALAFÓN DE LA CARRERA JUDICIAL / EMPLEADO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / ESTABILIDAD
DEL SERVIDOR PÚBLICO / ESTABILIDAD DEL TRABAJADOR /
ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PÚBLICO / ESTABILIDAD DEL
FUNCIONARIO JUDICIAL
La Carrera Administrativa ha dicho el Consejo por reciente doctrina, no es cédula o patente burocrática que asegure al funcionario su permanencia en el empleo, cualesquiera que sean las fallas en que incurra con relación a los deberes que le señala (…) la Ley orgánica de la institución. Los derechos a la inamovilidad y al ascenso que ella reconoce a los empleados escalafonados, están condicionados a
una constante e intachable reciprocidad de su parte, de voluntad de servicio, de eficiencia, de lealtad, de honorabilidad y disciplina que garanticen al Estado la mejor prestación de los servicios públicos por la estabilidad y superación continua del personal de la administración.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia de 14 de septiembre de 1949, C.P. Pedro Gómez NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 374 DE 1948 (28 de febrero) CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (No se declara nula) / RESOLUCIÓN 1415 DE 1948 (17 de agosto) CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (No se declara nula)
CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO GOMEZ PARRA Bogotá diecisiete (17) de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1949-N379
Actor: ERNESTO CALDERON FLOREZ
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Como apoderado especial del señor Ernesto Calderón Flores, el abogado inscrito doctor Hernando Morales M., pidió por libelo presentado el veintiuno de septiembre de mil novecientos cuarenta y ocho, con fundamento en el articulo 67 de la Ley 167 de 1941, que se hicieran las siguientes declaraciones: Primera. Que es nula la Resolución número 374 de 28 de febrero de 1948 dictada
por el señor Contralor de la República, por medio de la cual se separó definitivamente a mi poderdante del cargo de Subjefe de la Sección de Examen y Certificación de Cuentas de la Contraloría Nacional, pues viola los artículos 1°, 2°, 8º y 17 de la Ley 165 de 1938, y 11, 21 y 25 del Decreto ejecutivo, reglamentario de tal Ley, v distinguido con el número 2091 de 1939. Segunda. Que es nula la Resolución número 1415 de 17 de agosto de 1948, dictada por el señor Contralor General de la República, que negó el recurso de reposición interpuesto por mi poderdante contra la Resolución citada en la petición anterior, por los mismos motivos indicados en ésta. Tercera. Que, en consecuencia, el señor Ernesto Calderón Flores debe ser restituido por el señor Contralor General de la República, inmediatamente se ejecutoríe la sentencia que ponga fin a este juicio, en el cargo de Subjefe de la Sección de Examen y Certificación de Cuentas de la Contraloría Nacional o en otro de similar o superior categoría que se encuentre incluido dentro del escalafón de empleados de carrera de dicha dependencia oficial. Cuarta. Que la Nación, por intermedio de la Contraloría General de la República, debe pagar inmediatamente se ejecutoríe la sentencia que ponga fin a este juicio, al señor Ernesto Calderón Flores los sueldos correspondientes al referido cargo de Subjefe de la Sección de Examen y Certificación de Cuentas de la Contraloría General de la República, de acuerdo con el monto que hayan tenido desde el
veinticinco (25) de mayo de mil novecientos cuarenta y seis (1946), fecha en que fue suspendido provisionalmente del cargo, hasta el día en que se le restablezca en éste, lo mismo que las primas o bonificaciones permanentes ocasionales y demás prestaciones apreciables en dinero que se hayan reconocido o se reconozcan en el aludido lapso al cargo en mención o que hayan sido o sean inherentes a éste. Quinta. Que el señor Ernesto Calderón Flórez tiene derecho a que no se considere interrumpido el tiempo de servicio en la Contraloría General de la República, para obtener pensiones, vacaciones y demás prestaciones sociales que a su favor reconocen o puedan reconocer las leyes, los decretos y las resoluciones respectivas. El pedimento lo fundó el apoderado demandante en los siguientes hechos que afirma: 1° En el mes de febrero de 1935 ingresó el señor Ernesto Calderón Flores al servicio de la Contraloría General de la República con el cargo de Visitador. 2° De ahí en adelante continuó como empleado de dicha dependencia, habiendo pasado a ser Secretario Contador de la Sección de Contabilidad y Revisión y luego Subjefe de la misma Sección. 3° Por medio del Decreto ejecutivo número 890 de fecha 15 de abril de 1941 el Gobierno estableció el escalafón de empleados de la Contraloría General de la República, se fijaron las condiciones mínimas de admisión y se dictaron otras disposiciones. 4° Por medio de la Resolución ejecutiva número 161 de 26 dé junio de 1942, el señor Ernesto Calderón Flores fue aceptado en la carrera administrativa nacional,
previa satisfacción de los requisitos legales, en el cargo de Secretario Contador de la Sección de Contabilidad y Revisión de la Contraloría Nacional; que pertenecía a la segunda categoría en el escalafón respectivo. 5° Dicho cargo fue suprimido por Resolución número 296 de 1943, artículo 19, y en su lugar se creó el cargo de Subjefe de la misma sección, con atribuciones iguales más otras que le fueron adscritas. 6° Del mencionado cargo fue trasladado el señor Calderón, mediante Resolución número 862 de diciembre 14 de 1943, al cargo de Auditor Fiscal de la Tesorería General de la República, que no figuraba en el escalafón de la carrera administrativa. 7° Dicha Resolución fue declarada nula por el Consejo de Estado, en virtud de demanda instaurada por el señor Calderón, entidad que ordenó el reintegro del demandante al cargo referido o a otro de igual categoría, lo que aparece en la sentencia de 14 de junio de 1944. 8° El señor Calderón fue restituido al cargo de Subjefe de la nueva Sección de Examen y Certificación de Cuentas, en vista de que por Resolución número 650 de 1944 (diciembre 30), la Contraloría dispuso suprimir la sección de Contabilidad y Revisión y crear la acabada de citar y la de Contabilidad e informes Financieros. 9° El señor Ernesto Calderón Flores se posesionó del cargo de Subjefe de la Sección de Examen y Certificación de Cuentas, que, como se dijo, le fue asignado por Resolución número 322 de diciembre de 1944, el 19 de enero de 1945.
10° Dicho cargo vino a quedar en la misma clasificación del escalafón de la Contraloría, en virtud del artículo 30 del Decreto número 690 de 1941 que dice: Cuando 'en cualquier tiempo se modificare la organización de alguna o algunas de las actuales dependencias de la Contraloría, o se crearen nuevas secciones o empleos, los cargos que se establezcan con carácter permanente, se considerarán incorporados en el presente escalafón, con las condiciones mínimas asignadas a la categoría correspondiente a sus atribuciones, de acuerdo con las funciones que se les señalen’. 11° La afirmación anterior se funda en que las funciones adscritas al cargo de Subjefe de la Sección de Examen y Certificación de Cuentas son equivalentes a las del cargo de la extinguida Sección de Contabilidad y Revisión que ocupó el señor Calderón, de conformidad con lo expuesto en los ordinales anteriores. 12° Por Resolución número 685 de 25 de mayo de 1946 el señor Ernesto Calderón Flores fue suspendido del cargo a que se contraen los puntos anteriores para abrirle un informativo o investigación que se dijo iba a acomodarse a lo establecido en el artículo respectivo del Capítulo VI del Decreto 2091 de 1939, reglamentario de la Ley 165 de 1938, pues se afirmó que Calderón había cometido faltas contra la buena conducta como empleado de la Contraloría. 13° Esta investigación culminó, después de un largo y dispendioso trámite, mediante la Resolución número 374 de 28 de febrero de 1948, por la cual fue separado definitivamente el señor Ernesto Calderón del cargo referido.
14° El señor Calderón interpuso oportunamente recurso de reposición contra dicho proveído, pero le fue negado según Resolución número 1415 de 17 de agosto de 1948. 15° En la investigación aludida se violaron numerosas disposiciones legales que más adelante indicaré, y se cometieron irregularidades procedimentales que comportaron que Calderón no pudiera hacer uso de todos los medios probatorios que podía haber aducido de su parte, fuera de que éstos se estimaron uniláteralmente en su contra, dejándose de apreciar aquellos que Justifican suficientemente su conducta al rededor de los hechos que se le imputaron y que sirvieron de base al investigativo. 16° El sueldo asignado al puesto del cual fue destituido injustamente el señor Calderón era de $450 en el momento del despido, pues se elevó a tal cifra de la de $ 380 que tenía a partir del 15 de mayo de 1946. 17° Con posterioridad a la separación del señor Calderón del referido cargo, la asignación de éste ha sido elevada y entiendo que hoy llega a la cantidad de $ 550 mensuales. 18° El señor Ernesto Calderón Flores no sólo en el cargo que últimamente ocupaba, sino en los demás que desempeñó, ha sido un estricto cumplidor de sus deberes, un excelente funcionario público y un leal servidor del Estado Por disposiciones violadas citó la Ley 165 de 1938, artículos 1°, 4° y 17; el Decreto ejecutivo número 2091 de 1939, artículos 7°, 11 y 25; la Ley 167 de 1941, artículos 34, numeral 9, 62, 67, 69, 70, 71, 124 y siguientes; y además el artículo 7° de la
Ley 67 de 1943, acerca de los cuales expuso el concepto de la violación. Surtida la instancia con las ritualidades legales y no observándose ninguna causal de nulidad, es llegada la sazón legal de despachar.el juicio, a lo cual se procede, considerando: El acto acusado es de este tenor: Contraloría General de la República. RESOLUCION NUMERO 374 DE 1948 (FEBRERO 28) Vistos: Por medio de .la Resolución número 865 de abril de 1946 la Contraloría General de la República —acogiéndose al, procedimiento prescrito por el Decreto número 2091 de 1939, reglamentario de la Carrera Administrativa— suspendió al señor Ernesto Calderón Flores en el ejercicio del cargo de Subjefe de la Sección de Examen y Certificación de Cuentas y dispuso que, con motivo de los hechos que adelante se puntualizan, fuera adelantada la correspondiente investigación de orden Administrativo para deducir de ella si el señor Calderón había incurrido en actos de' mala conducta que justificaran su destitución del cargo que desempeñaba, medida esta que en caso de ser necesaria sólo podía tomarse previas las tramitaciones señaladas por el ya mencionado Decreto 2091 de 1939. El señor Calderón fue designado para servir el cargo de Subjefe de 3a Sección de Examen y Certificación de Cuentas por Resolución número 322 de diciembre de 1944 y tomó posesión de él el 19 de enero de 1945 (folios 213 vuelto y 214). Con anterioridad Calderón había servido otros cargos dependientes de la Contraloría
General de la República, y fue inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante Resolución ejecutiva número 126 del 26 de junio de 1942 (folio 112 vuelto); el Consejo Nacional de Administración y Disciplina fue oportunamente notificado de la medida que separó provisionalmente a Calderón del ejercicio de su cargo. Fueron causa de la suspensión las imputaciones que contra Calderón formuló ante el suscrito Contralor el empleado señor Roberto Lora Camacho, y según las cuales el acusado estuvo incitando a los empleados de su dependencia y a otros de la Contraloría en las primeras horas de la mañana del día 24 de mayo de 1946 a la cesación de los trabajos y a la insubordinación contra las jerarquías de este Despacho administrativo'. Intervino también como factor determinante de la suspensión la circunstancia de que 'con motivo de esas agitaciones en las primeras horas del día 24 de mayo en curso se presentó a las oficinas centrales de la Contraloría un contrato de paralización del trabajo'. Las anteriores transcripciones son los principales considerandos de la Resolución número 865 del 25 de abril de 1946 y en ellos se sintetizan los motivos que determinaron las medidas tomadas en la misma providencia. El Decreto 2091 autoriza suspender provisionalmente en el ejercicio de su cargo a un empleado inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, antes de la investigación, cuando se trate de faltas tales que la conservación de ese empleado en su puesto afecte el decoro de la administración pública. Quizá muy pocas acciones de un individuo al servicio del Estado puede causar más graves daños a la
administración pública o lesionar más hondamente el decoro de ésta que las imputadas a Calderón por persona que merecía se le dispensara crédito a su afirmación, tanto más cuanto que los hechos acaecidos el 24 de mayo de 1946 demostraban, con su palpable evidencia, que los esfuerzos sediciosos surtieron los efectos esperados por quien era acusado de su realización. Incitar los empleados al servicio del Estado al abandono tumultuario del trabajo con el objeto de presionar a su Jefe para que usara de la autoridad que las leyes le reconocen en determinado sentido señalado por los subalternos, fue la falta imputada a Calderón, cuya calidad de Subjefe de una Sección que cuenta con un personal muy numeroso la revestía de gravedad aún mayor, desde luego que la investidura oficial de quien promovía la revuelta hacía pensar lógicamente a aquellos que recibían la incitación que al atenderla obraban acatando órdenes de persona a quien, por su jerarquía superior, debían obedecer. Precisamente en previsión de casos como este y de faltas como esta que no sólo afectan el decoro de la administración pública sino que procuran desquiciarla, el artículo 26 del Decreto 2091 de 1939 autorizó la suspensión provisional del empleado, como medida necesaria para salvaguardia de la misma administración. En la mañana del 24 de mayo de 1946, numerosos empleados dependientes de la Contraloría General de la República abandonaron su trabajo, salieron de sus oficinas para formar un bullicioso tumulto en el patio del edificio como protesta contra una medida que aún no se había adoptado y que según las informaciones
que ellos decían tener, defraudaban sus esperanzas en materia de la elevación de sueldos. El abandono del trabajo no fue un acto personal de cada empleado ni se cumplió tampoco en forma cuidadosa que no diera lugar a que se le calificara como un brote de insubordinación. Era necesario, en atención a tan grave y desmoralizante ocurrencia, que se adelantaran averiguaciones para establecer si este fenómeno colectivo tenía alguna preparación anterior u obedecía a la incitación a la rebeldía, hecha por algunos empleados oficiales. Las primeras y tal vez las únicas imputaciones concretas de esta responsabilidad le fueron hechas al señor Ernesto Calderón Flores y, consecuencialmente, con arreglo al artículo 25 del Decreto 2091, se abrió la investigación correspondiente. Cuando se investiga un acontecimiento en el cual intervienen numerosas personas y que además no dejan vestigios materiales ningunos, la prueba testimonial suele ser el recurso más idóneo para establecer responsabilidades. A ella acudieron casi exclusivamente los investigadores que para esta ocasión fueron designados a quienes, con absoluta libertad e independencia y sin ningún contacto personal con el Contralor, cumplieron su misión. Numerosas fueron, era natural, las declaraciones recibidas; unas de ellas, formulan cargos precisos y concretos a Ernesto Calderón y lo señalan como factor principalísimo del desorden, al cual dicen que contribuyó llamando empleados de su dependencia para que abandonaran el trabajo, propalando entre los mismos la afirmación de que los aumentos de sueldos que pensaba decretar el Contralor no satisfacían sus pretensiones e incitándolos a que mediante la presión que ejercían
abandonaran el trabajo y lograran que dichos aumentos llegaran a los niveles previstos en alguna reunión conocida de los Jefes de Sección. Otros declarantes deponen en cambio sobre hechos negativos y afirmativos, ellos no recibieron de parte de Calderón invitación alguna para participar en actos perturbadores del orden o de la disciplina ni percibieron la conducta de Calderón calificada por algunos de sus compañeros como desmoralizante y sediciosa. Entre unas y otras declaraciones no hay oposición manifiesta ni velada; unos declarantes afirman haber presenciado en determinado momento la actitud de una persona o haber recibido de la misma incitaciones para abandonar el trabajo con el claro propósito de subvertir el orden; otros manifiestan que no recibieron esas invitaciones o no apreciaron aquellas actitudes provocadoras del desorden. ¿Puede deducirse de estas últimas afirmaciones que tales actitudes no se produjeron o que esas invitaciones no fueron hechas, especialmente refiriéndose los declarantes a un momento de agitación, desorden y tumulto? No es lo mismo afirmar no haber visto una cosa que garantizar que tal cosa no sucedió, ni tampoco es igual sostener que una persona no nos invitó a cometer un acto censurable, que afirmar que la misma persona no invitó a otros a que lo cometieran. La observación atenta de las declaraciones que fueron recibidas por los investigadores, muestra esta elemental diferencia. Los señores Roberto Lora Camacho (folio 8 y siguiente), Roberto Estrada Palacios (folios 11 a 14), Francisco Montalvo (folios 15 a 18), Bernardo Marín Mejía (folios 18 a 20), Moisés Victoria Delgado (folios 23 a 25), Alirio Amador Céspedes (folios 26 a 28), y Constantino
Saldarriaga (folios 41 y 42), deponen sobre hechos afirmativos. Declaran haber visto al señor Ernesto Calderón cuando tomaba actitudes de Jefe de motín, incitaba a los empleados a abandonar sus actividades, los tomaba por el brazo para sacarlos de los salones, gesticulaba con inusitada violencia, animaba a los demás al desconocimiento de las jerarquías administrativas y señalaba como condición para que los empleados regresaran al trabajo, la satisfacción íntegra de sus ambiciones por parte del Contralor. Algunos de estos declarantes recibieron personalmente la invitación de Calderón a participar en el acto subversivo, otros lo vieron cuando tomaba la iniciativa del desorden; unos de ellos, el señor Constantino Saldarriaga, cuyas condiciones de seriedad y dedicación al trabajo son ampliamente conocidas en la Contraloría, relata cómo desde el día anterior a aquel en que se presentó ese acto que tuvo todas las características de acto sedicioso, el señor Calderón le manifestó que tenía noticias sobre la pequeñez de los aumentos proyectados 'que los empleados no podían aceptar', ofreciéndose a dirigir un movimiento de reclamo, ya que él (Calderón) no sentía el miedo que inhibía a algunos otros para obrar. Los mismos declarantes señalan a Calderón como el más renuente entre todos a regresar al trabajo ordenado cuando la situación comenzó a normalizarse, y afirman que en las horas de la tarde se dedicó a la redacción de memoriales que los empleados debían firmar y en los cuales se expresaba un descontento con las manifestaciones hechas por el contralor en presencia de ellos. Los; declarantes Miguel Rodríguez Moreno (folio 142), Hernando Rubio (folio 144),
Adolfo Mina Balanta (folio 145), Oscar de Greiff (folio 146), Pablo Miller Puyo (folio 150), Roberto Rodríguez (folio 151), y Eduardo Toquica (folio 167) afirman que ninguno de ellos recibió de Calderón invitación a tomar parte en el acto de rebeldía u orden de paralizar los trabajos. Explican lo ocurrido en la mañana del 24 de mayo de 1946 en el edificio central de la Contraloría como una manifestación ordenada y justa para obtener que los aumentos de sueldos tuvieran una determinada proporción y, no vieron que el señor Calderón incitara a otros empleados a la paralización del trabajo. Entre estos dos grupos de declarantes se observa sin dificultad la diferencia anotada ya, pero no aparece contradicción en sus afirmaciones; unos, los primeramente citados, afirman haber visto al señor Ernesto Calderón cuando tomaba parte en los actos colectivos que determinaron la paralización de los trabajos durante una hora y media; aseguran que Calderón no solamente tomaba parte en ese movimiento sino que desempeñaba un papel muy parecido al de director del motín, desde luego que invitaba a quienes aún continuaban a que dejaran de hacerlo, llegando en ocasiones hasta tomar a algunos por el brazo para sacarlos del salón donde desempeñaban su oficio y obligarlos a participar en un movimiento que, por atentar contra la disciplina les inspiraba cierta repugnancia. Los declarantes del segundo grupo no recibieron esas invitaciones y no tomaron nota de esas actitudes de Calderón, pero del simple hecho de que éste no hubiera invitado a Rodríguez Moreno, o a Rubio, o a Mina Balanta, o a De Greiff, o a Miller
Puyo a declarar una 'huelga sentada' como manifestación de protesta y a abandonar los escritorios para salir a los patios en bulliciosa manifestación ¿se deduce que no hizo esas invitaciones a Lora Camacho, a Estrada Palacios, a Montalvo, a Marín Mejía, a Victoria Delgado, a Amador Céspedes o a Saklarriaga? Absolutamente no. Simplemente demuestran esas declaraciones la actitud de Calderón frente a quienes las rindieron, pero nada dicen respecto del proceder del mismo en relación a los demás empleados —más de 100— que tomaron parte en el movimiento. Las declaraciones de quienes se han hecho figurar en el primer grupo sí prueban hechos ciertos y afirmativos. Demuestran que varios de los empleados que las rindieron fueron invitados por don Ernesto Calderón a abandonar los trabajos; demuestran que los mismos empleados vieron al señor Calderón cuando invitaba a los demás al desorden en un acto que de simple invitación se transformaba en coacción, dada la autoridad superior de quien lo cumplía; demuestran que no quiso el señor Calderón atender las reflexiones de alguno que criticaba la paralización de los trabajos como contraria a la disciplina, a los reglamentos y a las leyes; demuestran que Calderón actuó como promotor del movimiento contra la disciplina y contra las jerarquías; evidencian su negativa a regresar al trabajo, y, en síntesis, muestran claramente que dicho señor por su participación directa en el motín del 24 de mayo incurrió en mala conducta, a pesar de que algunos de sus compañeros no pudieron darse cuenta de su actitud
o percatarse de los actos que lo señalan como factor decisivo del desorden. El doctor José Joaquín Castro Martínez, apoderado de don Ernesto Calderón Flores, en alegato que aparece a los folios 216 a 226 del expediente respectivo, formula imputaciones de parcialidad contra el primero de los investigadores que actuó, le culpa de haber menospreciado las normas del procedimiento investigativo y solicita que no se tengan en cuenta las pruebas que ante él se produjeron y que son, precisamente, aquellos testimonios en los cuales varios declarantes hacen cargos afirmativos y concretos al señor Calderón. También el doctor Castro Martínez califica los hechos ocurridos en la Contraloría General de la República el 24 de mayo como una manifestación pacífica de los empleados para presentar al Contralor, respetuosamente, un reclamo justo, ya que en aquella época la clase media colombiana soportaba las graves consecuencias de una aguda carestía y de la dramática diferencia entre el costo de las subsistencias y su capacidad de compra regulada por salarios ordinariamente bajos. Según el parecer del apoderado de Calderón, la circunstancia de que algunos declarantes hayan significado en una segunda exposición que no redactaron personalmente su declaración o que no prestaron el juramento de rigor, o que la diligencia no se surtió en presencia del secretario, es motivo bastante para que quien debe fallar sobre este negocio no considere ninguno de los elementos probatorios producidos en la primera etapa de la investigación. En otros términos, el raciocinio del apoderado, de ser aceptado, conduciría a rechazar testimonios que no han sido tachados de falsos y contra los cuales, directamente, no se ha
aludido razón alguna que justifique el menospreciarlos. El señor Eduardo Corradine, por ejemplo, al referirse a su anterior testimonio, dice que rindió el juramento, que no recuerda la intervención del Secretario y que le parece que el pliego o declaración que firmó estaba escrita de antemano. No hace afirmación terminante alguna sobre vicios del procedimiento; sólo dice que le fue tomado el juramento de rigor. El señor Hernando Rubio (folio 144) afirma que no había rendido alguna decía ración anteriormente. El señor Mina Balanta (folio 115) en una respuesta dubitativa manifiesta que fue interrogado sobre varios puntos y agrega textualmente: 'Posterior mente fui llamado, si no me equivoco, para firmar la declaración que ya había sido escrita con base a mis respuestas al interrogatorio que antes se me había formulado'. El texto de la respuesta del señor Mina Balanta indica claramente que no tiene seguridad en las afirmaciones que hace, ya que ninguna otra interpretación puede darse al giro 'si no me equivoco'. El señor Osear de Greiff (folio 146) significa: 'recuerdo y no tengo la fecha precisa que fui llamado ante el despacho del señor Enrique Roa y allí se me hizo el interrogatorio que aparece en el presente informativo. Se me tomó el juramento legal por el mismo señor investigador, pero lo que no recuerdo es si allí estaba la señorita Leonor Charry que hacía las veces de Secretaria. Allí mismo fue escrita y firmada la declaración que aparece firmada con mi nombre y no fue ni escrita en lugar aparte ni llevada luego para que yo la signara'. El señor Miguel Rodríguez Moreno (folios 142 y 143) se expresa así: 'en cuanto a la declaración que rendí
anteriormente, aclaro que el señor investigador me llamó primero a hacerme las preguntas sobre lo que iba a declarar, habiéndole yo contestado sobre lo que me constaba, pero en ese momento no se dejó nada escrito de lo que acababa de declarar, solamente después cuando fui nuevamente llamado ya estaba escrita dicha declaración, la que me pasó para leerla y encontrándola de acuerdo a los hechos ajustados la firmé. Anteriormente el mismo declarante había afirmado que no se le recibió el juramento y que el acto de su declaración no
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