CE-SEC3-EXP1949-N394
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1949-N394
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1949
EMPLEADO PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / ESCALAFÓN DE LA
CARRERA JUDICIAL / TRASLADO DEL CARGO PÚBLICO / CARGO DE
CARRERA ADMINISTRATIVA / CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA / CARRERA ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO /
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RAMA
EJECUTIVA / DERECHOS ADQUIRIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DEL DECRETO / PAGO DEL SALARIO / PAGO DEL SALARIO ATRASADO / TIEMPO DE SERVICIO Los (…) hechos que (…) se encuentran plenamente probados en juicio, como ya se dijo, y se enderezan a demostrar que el actor, en su carácter de empleado escalafonado, no ha incurrido en ninguna de las causales de remoción establecidas por la Ley (…), y que su traslado al cargo de Secretario Revisor de las Obras de Reconstrucción (…) no se ha efectuado en la forma legal, toda vez que dicho cargo, por tener el carácter de transitorio, no se halla incluido en la Carrera Administrativa y que por consiguiente al pasarlo allí, se ha violado el derecho del demandante. En tales condiciones, el acto acusado, emanado del Poder Ejecutivo, sí viola los derechos del demandante, pues no vale oponer la prevalencia de los poderes de Administración sobre los derechos adquiridos de los escalar o nados, porque desde el momento que la ley limita el ejercicio de esos
poderes, no pueden ejercitarse sino dentro de las pautas trazadas por el legislador, por lo cual el Consejo estima que el Decreto acusado sí viola ostensiblemente las disposiciones legales (…) y, en consecuencia, debe declararse la nulidad impetrada y ordenarse el restablecimiento del peticionario en el cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría en el escalafón, lo mismo que el pago de sueldos y primas dejados de devengar, desde su separación del cargo, hasta su restitución a él, y finalmente, declararse que no se interrumpió el tiempo de servicio en que el actor estuvo cesante, para efectos de las prestaciones sociales a que haya lugar.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 4009 DE 1948 (3 de diciembre)
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (Declárase nulo) CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO GÓMEZ PARRA Bogotá, quince (15) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1949-N394
Actor: CARLOS J. ROCHA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) El doctor Adolfo Gómez Támara, abogado titulado e inscrito, obrando en su carácter de apoderado del señor Carlos J. Rocha, demandó en escruto presentado el 15 de febrero del año en curso, la nulidad del Decreto número 4009 del año próximo pasado, emanado del Ministerio de Obras Públicas, por medio del cual se
separó a su poderdante del cargo de Secretario del Departamento de Ferrocarriles y Carreteras Nacionales, por haberlo nombrado Secretario Revisor de las Obras de Reconstrucción de Tumaco, cargo este último que no se halla incluido dentro del escalafón de la Carrera Administrativa. Solicitó igualmente, el restablecimiento del derecho que considera violado, para que se le restituya, a su poderdante, al cargo que desempeñaba, y se le reconozcan y paguen los sueldos dejados de devengar desde el día de su separación hasta la fecha de su reintegro, sin que se considere interrumpido el servicio, para efecto de las prestaciones sociales a que haya lugar. Como hechos de la demanda, expuso los siguientes: a) Carlos J. Rocha prestó servicios durante muchos años en el Ministerio de Obras Públicas y últimamente se encontraba en ejercicio del cargo de Secretario de la Sección Primera —Secretaría— del Departamento de Ferrocarriles y Carreteras Nacionales. b) El demandante, Carlos J. Rocha, por Resolución ejecutiva número 193 de 1942, del Ministerio de Obras Públicas, por haber cumplido satisfactoriamente con los requisitos prescritos por la ley de Carrera Administrativa, fue aceptado en la Carrera Administrativa, reconociéndole el derecho a disfrutar desde la fecha de dicha Resolución de los derechos establecidos en las disposiciones legales vigentes, quedando obligado a cumplir con los deberes que pesan sobre los empleados escala fornidos; c) El señor Carlos J. Rocha fue escalafonado en la Carrera Administrativa como Secretario de la Dirección General de Carreteras y Ferrocarriles Nacionales;
d) El señor Carlos J. Rocha, como empleado escalafonado, según constancia expedida por el Consejo de Administración y Disciplina, no fue sancionado disciplinariamente ni separado del servicio conforme a las prescripciones legales y reglamentarias pertinentes; e) El señor Carlos J. Rocha fue promovido por medio del acto acusado, al cargo de Secretario Revisor de las Obras de Reconstrucción de Tumaco, cargo de reciente creación, de carácter transitorio y que no figura en el escalafón del Ministerio, conforme al parágrafo 1° del artículo 19 del Decreto 1740, por el cual se establece el escalafón de empleos del Ministerio de Obras Públicas. (Véase páginas 262, Diario Oficial del 18 de octubre de 1941, que se acompaña a esta demanda); f) El señor Alvaro Santos, nombrado por el Ministerio de Obras Públicas, Secretaría del Departamento de Ferrocarriles y Carreteras Nacionales, en reemplazo del demandante, no aparece escalafonado, y, según certificación del Consejo de Administración y Disciplina, ni siquiera hay constancia de que hubiera hecho gestiones al respecto; g) El señor Alvaro Santos entró en ejercicio de sus funciones como Secretario del Departamento de Ferrocarriles y Carreteras Nacionales, quedando fuera del servicio por separación ilegal el demandante Carlos J. Rocha; h) El demandante, Carlos J. Rocha, por considerar justamente que había sido privado de uno, de los derechos que le concedía la ley de la Carrera Administraitva, como empleado escalafonado, se ha visto obligado a promover esta demanda;
- El demandante, por razones de edad y de familia, entre otras, no pudo entrar a ejercer el cargo a que se le promovió con menoscabo y desconocimiento de sus prerrogativas legales; j) El acto acusado viola concretamente el ordinal a) del artículo 2° de la Ley 165 de 1938, el artículo 11 del Decreto 2091 de 1939 y las demás disposiciones legales vigentes y concordantes.
Como disposiciones violadas cita el ordinal a) del artículo 2° de la Ley 165 de 1938 y él artículo 11 del Decreto 2091 de 1939. A la demanda acompañó los siguientes documentos: Copia de la posesión de Carlos J. Rocha. Copia auténtica de la Resolución por medio de la cual fue escalafonado en el Ministerio de Obras Públicas el, demandante. Una certificación del Consejo de Administración y Disciplina, para acreditar: a) Que el demandante está escalafonado; b) Que no fue sancionado ni separado legalmente del cargo; c) Que al cargo de Revisor de las Obras de Tumaco, a donde fue trasladado el actor, es de carácter transitorio y no forma parte del escalafón; d) Que el señor Alvaro Santos, reemplazo del actor en el cargo que ocupaba, no está inscrito en el escalafón. Copia de la posesión del señor Alvaro Santos. Copia auténtica del actor acusado. Diario Oficial número 24791, donde está el Decreto 1740 de 1941 sobre escalafón de empleos del Ministerio de Obras Públicas. Oficio número 1/12076, por medio del cual se notifica al señor Rocha el traslado de su cargo.
Surtida la actuación correspondiente a esta clase de juicios, se pro cede a resolver el asunto, considerando: El acto acusado es del siguiente tenor: DECRETO NUMERO 4009 DE 1948 (DICIEMBRE 3) por el cual se hace una promoción y un nombramiento en el Ministerio de Obras Públicas (Ramos de Edificios Nacionales y Ferrocarriles y Carreteras Nacionales). El Presidente de la República de Colombia, En ejercicio de sus facultades legales, decreta: Artículo primero. Promuévase al señor Carlos J. Rocha al cargo de Secretario Revisor de las obras de Reconstrucción de Tumaco, dependiente del Departamento de Edificios Nacionales, cargo creado por Decreto número 3993 de noviembre 30 de 1948. Artículo segundo. En reemplazo del señor Carlos J. Rocha, quien pasa a otro cargo, nombrase Secretario de la Sección 1a —Secretaría— del Departamento de Ferrocarriles y Carreteras Nacionales, al señor Alvaro Santos Salgado. Comuníquese y publíquese. Dado en Bogotá a 3 de diciembre de 1948. (Fdos.) Mariano Ospina. Pérez—El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio Andrade. El espíritu de la Ley 165 de 1938, sobre Carrera Administrativa, consiste en garantizar a los servidores públicos en ella inscritos, el derecho a no ser removidos del empleo que ocupan, sino mediante determinadas condiciones, y ascendidos cuando se presente una oportunidad administrativa. De esta manera se garantiza la situación del empleo así caracterizado y se obtienen mejores resultados en la prestación de los servicios públicos.
La misma disposición legal citada, delimita en sus ordinales a) y b) del artículo 2°, las condiciones sobre remoción y ascenso de los empleados nacionales, departamentales y municipales, que se hallen escalafonado s, estableciendo especialmente por el primer ordinal, la tramitación de un procedimiento especial, mediante el cual el empleado tiene derecho a ser oído antes de la remoción o destitución, y que se considera de previo y especial pronunciamiento a dicha remoción o destitución del empleado escalafonado. Esta norma legal se halla en concordancia con el artículo 89 ibídem, que señala expresamente las causales sobre los deberes del empleado afiliado a la Carrera Administrativa, y finalmente por el Decreto número 2091, reglamentario de la Ley en cita, en su artículo 11 fija con precisión el derecho adquirido por el empleado escalafonado para efecto de su remoción. Por otra parte, en cuanto se refiere al traslado de dichos empleados, la Corporación ha dicho que el Gobierno no puede trasladar a un empleado de Carrera a un puesto de inferior categoría, ni darle un empleo que lo excluya del escalafón, porque eso violaría su derecho. En el caso de estudio, se ha comprobado que el señor Carlos J. Rocha está escalafonado en la Carrera Administrativa, por medio de la Resolución ejecutiva número 193 de julio 22 de 1942, en el cargo de Secretario de la Dirección General de Ferrocarriles y Carreteras Nacionales, como empleado ele tercera categoría del Capítulo 1° del escalafón de dicha Carrera, según se desprende de la certificación
del Consejo de Administración y Disciplina y que obra al folio 1° del expediente; que el cargo al que fue trasladado éste, no está incluido dentro de la Carrera Administrativa, y que su reemplazo, en el cargo que ocupaba el señor Alvaro Santos, no está escalafonado en dicha Carrera, como se acredita de la certificación del mismo Consejo de Administración y Disciplina, el cual dice en su parte pertinente: . . .El Consejo Nacional de Administración y Disciplina, certifica:
1. Que el señor Carlos J. Rocha, con cédula de ciudadanía número 389742 de
Bogotá, aparece debidamente escalafonado en la Carrera Administrativa, como Secretario de la Dirección General de Carreteras y Ferrocarriles Nacionales, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, mediante la Resolución Ejecutiva número 193 del 22 de julio de 1942. Que no hay constancia de que haya sido sancionado disciplinariamente ni separado del servicio público nacional conforme al Capítulo VI del Decreto 2091 de 1939, reglamentario de la Ley 165 de 1938. Que el cargo de 'Secretario Revisor de las Obras de Reconstrucción de Tumaco', no podría considerarse incorporado al escalafón respectivo, ni puede ser de Carrera Administrativa, por su carácter transitorio, conforme al artículo 19, parágrafo 1° del Decreto —Escalafón del Ministerio de Obras Públicas— número 1740, octubre 13 de 1941, que dice así: 'Parágrafo 1° Quedan también exceptuados (de la Carrera Administrativa) todos los cargos directivos o de
interventoría y subalternos de las obras en proyecto, dé trazado o construcción, de administración directa o delegada, por no ser de carácter permanente'. Además, el artículo 1°, ordinal B) del Decreto 1573, agosto 12 de 1940, exige para entender como empleados de la Carrera Administrativa a aquellos funcionarios que ejerciten funciones de carácter permanente; y el artículo 2°, inciso B, de la misma disposición, exceptúa de la Carrera Administrativa a 'Los que emanen de cualquier estipulación contractual aunque no se acuerde el tiempo de la duración del servicio'. Que el señor Alvaro Santos no aparece escalafonado en la Carrera Administrativa, en ninguna dependencia nacional, ni hay siquiera constancia de que hubiera hecho gestiones al respecto... Aparecen dos firmas ilegibles y un sello. Los anteriores hechos que se dejan transcritos, se encuentran plenamente probados en juicio, como ya se dijo, y se enderezan a demostrar que el actor, en su carácter de empleado escalafonado, no ha incurrido en ninguna de las causales de remoción establecidas por la Ley en cita, y que su traslado al cargo de Secretario Revisor de las Obras de Reconstrucción de Tumaco no se ha efectuado en la forma legal, toda vez que dicho cargo, por tener el carácter de transitorio, no se halla incluido en la Carrera Administrativa y que por consiguiente al pasarlo allí, se ha violado el derecho del demandante. En tales condiciones, el acto acusado, emanado del Poder Ejecutivo, sí viola los derechos del demandante, pues no vale oponer la prevalencia de los poderes de
Administración sobre los derechos adquiridos de los escalar o nados, porque desde el momento que la ley limita el ejercicio de esos poderes, no pueden ejercitarse sino dentro de las pautas trazadas por el legislador, por lo cual el Consejo estima que el Decreto acusado sí viola ostensiblemente las disposiciones legales citadas, y, en consecuencia, debe declararse la nulidad impetrada y ordenarse el restablecimiento del peticionario en el cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría en el escalafón, lo mismo que el pago de sueldos y primas dejados de devengar, desde su separación del cargo, hasta su restitución a él, y finalmente, declararse que no se interrumpió el tiempo de servicio en que el actor estuvo cesante, para efectos de las prestaciones sociales a que haya lugar. El señor Agente del Ministerio Público, en su vista de fondo, está de acuerdo con las anteriores consideraciones, y solicita la declaratoria de nulidad impetrada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, oído el concepto de su colaborador Fiscal y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1° Declárase nulo el Decreto número 4009 de 3 de diciembre de 1948, emanado del Ministerio de Obras Públicas, por el cual se removió del cargo de Secretario de la Sección Primera —Secretaría— del Departamento de Ferrocarriles y Carreteras Nacionales, al señor Carlos J. Rocha. 2° Ordénase el restablecimiento del citado señor Rocha, en el cargo de que fue destituido, o en otro de igual o superior categoría en el escalafón, y en el Ministerio
de Obras Públicas. 3° Declárase que no se ha interrumpido el tiempo de servicio desde que fue destituido el señor Carlos J. Rocha hasta la fecha en que sea restituido a su cargo, para los fines de la jubilación, cesantía y demás prestaciones sociales, y 4° Por la oficina pagadora del Ministerio de Obras Públicas, se pagarán al citado señor Carlos J. Rocha, los sueldos y primas que ha dejado de percibir desde la fecha de su retiro de dicho Ministerio, hasta el día en que sea rehabilitado a su cargo o a otro de igual o superior categoría, en la cuantía que corresponda al empleo de Secretario de la Sección Primera —Secretaría— del Departamento de Ferrocarriles y Carreteras Nacionales del Ministerio de Obras Públicas, previa deducción de los sueldos que hubiere devengado en cualquier otro empleo del servicio público, durante el lapso que estuvo cesante. Cópiese y notifíquese.