CE-SEC3-EXP1949-N399
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1949-N399
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1949
CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA / TRÁMITE DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE FIJACIÓN EN LISTA / SENTENCIA JUDICIAL /
FUNCIÓN JURISDICCIONAL / GARANTÍA PROCESAL
[E]l actor fundándose en los artículos 267, 128 y 182 del Código Contencioso Administrativo, y 208 del Código Judicial, corrigió o enmendó su demanda, corrección que no fue admitida, como ya se dijo, por el auto suplicado, que al respecto dice: No se admite la anterior corrección o enmienda de la demanda porque ha sido formulada fuera del término hábil que la ley concede para tal fin. (…) Observa la Sala que por haber omitido el auto de admisión de la demanda la fijación en lista que prescribe el ordinal 3 del artículo 126 del Código Contencioso Administrativo, se vulneró el derecho del demandante a corregir o enmendar la demanda, que le reconoce el articulo 128 ibídem, en relación con dicha fijación, derecho que no puede considerarse inexistente por el carácter especial que tiene este juicio. En estas circunstancias ese derecho del actor debe entenderse regulado por el artículo 208 del Código Judicial, que lo reconoce mientras no se haya notificado el auto que abre la causa a pruebas, o en caso de que ella no deba recibirse a pruebas, hasta que se notifique el auto de citación para sentencia.
Mas como en el caso de estudio tampoco se abrió a pruebas el juicio, debiendo haberse abierto, aunque ni el actor ni el Ministerio Público lo solicitaran, porque habia hechos que probar, y cuando esto ocurre debe abrirse a pruebas el juicio conforme al artículo 745 de este mismo Código, para no consumar el desconocimiento del derecho del demandante de corregir la demanda, lo procedente es admitir la corrección de ella que ha presentado, revocando para ese efecto el auto suplicado, ya que en el juicio no se ha citado para sentencia. A la misma conclusión se llega si se considera que el juicio no debe abrirse a pruebas sino cuando su naturaleza lo permite y así lo solicitan las partes, porque en ese evento no habiéndolo pedido éstas en el juicio de estudio, se está en el caso contemplado por el inciso 2 del precitado artículo 208 del Código Judicial, que prorroga hasta la citación para sentencia el derecho de corregir la demanda. El derecho de corregir la demanda hace parte de la acción misma que por ella se ejercita, porque si el actor no tiene la facultad de aclarar o enmendar sus propias peticiones, la acción queda limitada o restringida a los términos inicialmente propuestos, que pueden hacer nugatoria la justicia que por ella se impetra. Para garantizar tanto la plenitud de ese derecho como la juridicidad de la función jurisdiccional, la ley faculta al actor para hacer a su demanda, en determinados estados del juicio, para su mejor ordenamiento, las enmiendas que considere necesarias al formal establecimiento de la relación jurídico procesal que intenta, y
ordena al juzgador señalar al demandante los defectos formales de que adolezca la demanda, para que los corrija. De suerte que la corrección de la demanda es, desde este doble punto de vista, una garantía procesal que, como todas las de su clase, tiene el carácter de orden público, que debe prevalecer sobre la interpretación de cualquier texto inductiva a desconocerla o imposibilitarla. [por lo cual se revoca el auto suplicado] FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 128 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 127 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 126 ORDINAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO JUDICIAL – ARTÍCULO 208 / CÓDIGO JUDICIAL – ARTÍCULO 745 CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO GOMEZ PARRA Bogotá treinta (30) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1949-N399
Actor: FERNANDO PINEDA PINEDA
Demandado: Referencia: ACCIÓN INDEMNIZATORIA (AUTO) Conoce la Sala de Decisión del recurso de súplica del auto fechado el primero de agosto último por el cual no se admitió la corrección de la demanda, propuesta por el abogado doctor Alejandro Hernández Rodríguez, como apoderado del señor Fernando Pineda Pineda en el juicio instaurado por éste, sobre indemnización por
causa de trabajos públicos nacionales. Agotada la tramitación del recurso señalada por el artículo 511 del Código Judicial, corresponde a la Sala decidirlo, como pasa a hacerse, mediante las siguientes consideraciones: La demanda en cuestión fue admitida por auto de seis de abril del corriente año, que dice: De la anterior demanda que presenta el señor Fernando Pineda Pineda, por medio de apoderado, sobre indemnización por trabajos públicos nacionales, córrase traslado al señor Agente del Ministerio Público, por quince días para que la conteste. Comuníquesele al Gobierno por conducto del Ministerio respectivo. El doctor Alejandro Hernández Rodríguez es apoderado del señor Fernando Pineda Pineda, conforme al poder presentado. Notifíquese. Descorrido el traslado por el señor Fiscal, negando el derecho, causa o razón en que se apoya la demanda, y los hechos marcados con los numerales 2° a 7° y 9° a 25°, el honorable Consejero sustanciador dispuso, por auto de 24 de mayo último, correr traslado al demandante por cinco días, y al señor Agente del Ministerio Público por otros cinco para que formulen sus alegatos por escrito, en virtud de que no' se había solicitado por el actor ni por el Ministerio Público que se abriera la causa a pruebas. Este auto quedó notificado el 31 del mismo mes de mayo, y sin que se le hubiera corrido al demandante el traslado ordenado, el expediente fue pasado para ese efecto al señor Fiscal el 6 de junio retropróximo.
El señor Agente del Ministerio Público contestó el traslado con fecha 19 de julio, pidiendo que se negaran las súplicas de la demanda por falta de prueba. Mientras el señor Fiscal evacuaba ese concepto, el demandante pidió por memorial datado el 12 del propio mes de julio, que el juicio se abriera a pruebas, petición que hasta el presente no ha sido considerada. En este estado del juicio, el actor fundándose en los artículos 267, 128 y 182 del Código Contencioso Administrativo, y 208 del Código Judicial, corrigió o enmendó su demanda, corrección que no fue admitida, como ya se dijo, por el auto suplicado, que al respecto dice: No se admite la anterior corrección o enmienda de la demanda porque ha sido formulada fuera del término hábil que la ley concede para tal fin. En efecto, conforme al artículo 128 de la Ley 167 de 1941, correspondiente al Capítulo XV que rige el procedimiento ordinario contencioso administrativo, el tiempo hábil para aclarar o corregir la demanda expira con el término de fijación en lista. Dice así la citada norma procedimental: 'Hasta el último día de la fijación en lista puede aclararse o corregirse la demanda por el actor. En tal caso volverá a ordenarse la actuación del artículo 126; pero del derecho de variar la demanda sólo puede hacerse uso por una sola vez'. Es cierto que en el presente caso no hubo término de fijación en lista, ya que el procedimiento especial del Capítulo XXI1 del Código Contencioso Administrativo que rige la acción de indemnización por trabajos públicos no establece el trámite de la fijación en lista, sino que adopta
uno distinto, más parecido al del procedimiento civil ordinario, .’ cual es el del traslado por quince días al Agente del Ministerio Público, que en este caso representa a la Nación que es el demandado. Y ocurre que al acudir a las fuentes del Procedimiento Civil ordinario, o sean las disposiciones que regulan la materia de la aclaración, corrección o enmienda de la demanda, se encuentra que la oportunidad para ejercitar esa facultad expira cuando se notifique el auto que abre la causa a prueba; y sólo cuando el juicio no deba abrirse a pruebas o, lo que es lo mismo, cuando la cuestión es de puro derecho, esa facultad de aclarar o corregir la demanda, dura hasta la notificación del auto de citación para sentencia. Ese es el contenido del artículo 208 del Código Judicial que dice: 'La demanda puede aclararse, corregirse o enmendarse, por una sola vez por el actor, mientras no se haya notificado el auto que abre la causa a prueba, y si así sucede, el Juez da nuevo traslado del libelo por el término ordinario. En caso de que el juicio no deba abrirse a prueba, el derecho a variar la demanda dura hasta que se notifique el auto de citación para sentencia'. Ahora bien: en la ocurrencia de este juicio es verdad que no hubo auto de apertura a pruebas; pero ello se debió no a que el juicio no debiera abrirse a pruebas, es decir, a que la cuestión fuera de puro derecho, sino a queja parte demandante no solicitó oportunamente la apertura a pruebas, ni tampoco el Ministerio Público, como lo prevé el artículo 226 de la Ley
167 de 1941, al decir: Contestada la demanda se abrirá a prueba el juicio por veinte días, a solicitud del demandante o del Ministerio Público'. En esas circunstancias y comoquiera que el Ministerio Público devolvió el expediente el día 16.de mayo postrero, una vez contestada la demanda, con fecha 24 del mismo mes, y en vista de que no se había pedido la apertura del juicio a pruebas, se ordenó correr traslado a las partes, habiéndose notificado oportunamente la providencia que tal hizo; y si bien es verdad que el traslado no se corrió en la forma prevista por el artículo 199 del Código Judicial, y que no habiendo aprovechado la parte demandante ese término para alegar, debe evitarse la irregularidad corriendo el traslado en la forma legal; es lo cierto que una vez notificado el auto que ordenó correr los traslados para alegar, se agotó la etapa procesal hábil para solicitar la apertura del juicio a prueba, y hoy se está en otra en la cual ya no es posible ejercitar el derecho de aclarar, corregir o enmendar la demanda. Observa la Sala que por haber omitido el auto de admisión de la demanda la fijación en lista que prescribe el ordinal 3° del artículo 126 del Código Contencioso Administrativo, se vulneró el derecho del demandante a corregir o enmendar la demanda, que le reconoce el articulo 128 ibídem, en relación con dicha fijación, derecho que no puede considerarse inexistente por el carácter especial que tiene este juicio. En estas circunstancias ese derecho del actor debe entenderse regulado por el artículo 208 del Código Judicial, que lo reconoce mientras no se
haya notificado el auto que abre la causa a pruebas, o en caso de que ella no deba recibirse a pruebas, hasta que se notifique el auto de citación para sentencia. Mas como en el caso de estudio tampoco se abrió a pruebas el juicio, debiendo haberse abierto, aunque ni el actor ni el Ministerio Público lo solicitaran, porque habia hechos que probar, y cuando esto ocurre debe abrirse a pruebas el juicio conforme al artículo 745 de este mismo Código, para no consumar el desconocimiento del derecho del demandante de corregir la demanda, lo procedente es admitir la corrección de ella que ha presentado, revocando para ese efecto el auto suplicado, ya que en el juicio no se ha citado para sentencia. A la misma conclusión se llega si se considera que el juicio no debe abrirse a pruebas sino cuando su naturaleza lo permite y así lo solicitan las partes, porque en ese evento no habiéndolo pedido éstas en el juicio de estudio, se está en el caso contemplado por el inciso 2º del precitado artículo 208 del Código Judicial, que prorroga hasta la citación para sentencia el derecho de corregir la demanda. El derecho de corregir la demanda hace parte de la acción misma que por ella se ejercita, porque si el actor no tiene la facultad de aclarar o enmendar sus propias peticiones, la acción queda limitada o restringida a los términos inicialmente propuestos, que pueden hacer nugatoria la justicia que por ella se impetra. Para garantizar tanto la plenitud de ese derecho como la juridicidad de la función jurisdiccional, la ley faculta al actor para hacer a su demanda, en determinados
estados del juicio, para su mejor ordenamiento, las enmiendas que considere necesarias al formal establecimiento de la relación jurídico-procesal que intenta, y ordena al juzgador señalar al demandante los defectos formales de que adolezca la demanda, para que los corrija. De suerte que la corrección de la demanda es, desde este doble punto de vista, una garantía procesal que, como todas las de su clase, tiene el carácter de orden público, que debe prevalecer sobre la interpretación de cualquier texto inductiva a desconocerla o imposibilitarla. Por las razones expuestas, la Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca el auto suplicado y en su lugar dispone: 1º Admítese la corrección de la demanda propuesta por libelo presentado en veintidós de julio del presente año. 2° Comuníquese al señor Ministro de Obras Públicas. 3° Notifíquese al señor Agente del Ministerio Público. 4° Fíjese en lista por el término de cinco días para efectos del artículo 126 del Código Contencioso Administrativo. Cópiese y notifíquese.