CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00399-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00399-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Sanción a empresa prestadora del servicio de gas licuado de petróleo / empresa prestadora del servicio de gas licuado de petróleo – Prohibición para recibir, tener o transportar cilindros propiedad de otra empresa / CILINDRO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO GLP – Requisitos para acreditar su propiedad [L]os distribuidores de GLP no pueden recibir, tener o transportar cilindros de propiedad de otra empresa. (…) De manera que, sea por que un cilindro hace parte del parque universal, o porque es nuevo, deben cumplir con la normatividad relativa a la marcación e identificación de los mismos a nombre de un determinado distribuidor. (…) De modo que, todos los cilindros envasados con GLP, nuevos o universales, deben ser marcados e identificados a nombre de un distribuidor, para efectos de poder establecer la responsabilidad que le asiste a cada uno de los distribuidores de este servicio. Así, aun cuando la parte actora alega que los cilindros incautados correspondían a aquellos que se definen como “universales” lo cierto es que, era su obligación, de haberlo adquirido, marcarlo e identificarlo plenamente. Con todo, en la actuación administrativa logró probarse de manera efectiva que los dos cilindros incautados eran de propiedad de la empresa Gas de Santander GASAN S.A. E.S.P., con lo cual se incumplió abiertamente con las disposiciones invocadas por la demanda en los actos administrativos acusados, que prohíben recibir, tener o transportar, cilindros de propiedad de otra empresa.
CILINDRO UNIVERSAL – Concepto
[L]a Resolución CREG 023 de 2008, define los cilindros universales como aquellos que son “…del parque universal que, durante el período de transición, fueron encontrados aptos para continuar prestando el servicio y, una vez comprados por un distribuidor, fueron marcados por este como cilindros de su propiedad de conformidad con la regulación respectiva y los reglamentos técnicos del Ministerio de Minas y Energía”. De acuerdo con la referida definición, los cilindros universales corresponden a los que durante el “periodo de transición” se calificaron como aptos para continuar prestando el servicio y una vez comprados por un distribuidor, fueron marcados por este como cilindros de su propiedad. Por periodo de transición, según la precitada resolución (en el acápite de definiciones), se entiende como el tiempo “en el cual se realiza el cambio completo entre un parque de cilindros universal de propiedad de los usuarios y un parque de cilindros marcados de propiedad de los Distribuidores. Las normas especiales que rigen durante este período serán establecidas por la CREG en resolución aparte”. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Sanción a empresa prestadora del servicio de gas licuado de petróleo / SANCIÓN DE
LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS –
Dosimetría / SANCIÓN IMPUESTA A EMPRESA PRESTADORA DEL
SERVICIO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO - Gradualidad
[L]a sanción impuesta por la entidad demanda obedece entonces a la valoración de la conducta desplegada por la empresa actora, relativa, no solo al desconocimiento de la normatividad aplicable sino a la seguridad del usuario final
y demás intervinientes en la cadena de producción y manipulación del GLP. En consideración a que la distribución del gas licuado de petróleo es una actividad que podría considerarse como riesgosa por la manipulación y especial cuidado que debe tenerse, tanto en la distribución como por el usuario final, resulta importante identificar los cilindros que contienen este gas combustible, en la medida que solo así podrá identificarse la responsabilidad en cualquier falla. De
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Cartagas S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de sentencia modo que, contrario a lo señalado por la parte actora, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sí evaluó la dosimetría de la sanción de cara a la gravedad de la falta.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 81 / RESOLUCIÓN CREG 023 DE 2008 – ARTÍCULO 9 / RESOLUCIÓN CREG 023 DE 2008 – ARTÍCULO 10 / RESOLUCIÓN CREG 023 DE 2008 – ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00399-01
Actor: CARTAGAS S.A. E.S.P
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Referencia: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del
Código Contencioso Administrativo, la empresa Cartagas S.A. E.S.P. (en lo sucesivo Cartagas), demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones: 2
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Cartagas S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de sentencia
1. Que es nula la Resolución SSPD2010240027775 del 10 de agosto de 2010, proferida por la Superintendencia Delegada para Energía y Gas – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se impuso una sanción a la empresa Cartagas S.A. E.S.P. por la suma de trescientos cuarenta y cinco millones ciento sesenta y cuatro mil quinientos pesos ($345.164.5000), por infringir las normas como prestador del servicio público de gas combustible.
2. Que es nula la Resolución SSPD 20102400049065 del 15 de diciembre de 2010, los cuales cobraron firmeza el día 2 de febrero de
2011, proferidas por la Superintendente Delegada para Energía y Gas, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, en el sentido de confirmar la sanción pecuniaria impuesta.
3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene, condene y disponga a la demandada pagar a la accionante la suma que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros hubiere compensado, junto con los intereses a que haya lugar de acuerdo con la ley.
4. Que se ordene, condene y disponga pagarle a la demandante el daño emergente y lucro cesante producido como consecuencia de la vigencia de las decisiones impugnadas y que resulten probadas en el proceso.
5. Que las anteriores sumas sean pagadas debidamente actualizadas e incluyan los intereses moratorios causados.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos Precisó que mediante memorando radicado el 6 de enero de 2010, el director técnico de Gestión de Gas Combustible de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros, solicitó que se iniciara una investigación en contra de Cartagas S.A. E.S.P. por infringir presuntamente normas que como prestador del servicio público de gas combustible debe acatar.
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Cartagas S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de sentencia Comentó que con fundamento en lo anterior la entidad decidió formular pliego de cargos contra la empresa actora mediante comunicación del 26 de enero de 2010 con fundamento en que, la
empresa como distribuidor de gas licuado de petróleo (GLP), presuntamente violó el régimen establecido en la Resolución CREG 023 de 2008 al envasar, recibir y tener cilindros de GLP propiedad de otro distribuidor, según los hechos ocurridos el 6 de octubre de 2009 en el municipio de Cereté, Córdoba, cuando la Policía Nacional incautó el vehículo marca Chevrolet de placas RED 985 de la empresa Cartagas, con 2 cilindros de 33 libras, con gas propano al interior, cuyos NIF’s aparecen reportados en el SICMA como de Gas de Santander GASAN S.A. E.S.P. Anotó que dentro de la oportunidad correspondiente, el apoderado de la empresa rindió los descargos respectivos y solicitó las pruebas pertinentes, tendientes a demostrar el carácter universal de los cilindros incautados, la responsabilidad individual del empleado de Cartagas y la ausencia de evidencia de la conducta objeto de investigación. Sostuvo que mediante Resolución SSPD 20102400027775 del 8 de agosto de 2010, la oficina del superintendente delegado para Energía y Gas, desatendió las explicaciones rendidas por la investigada e impuso una sanción pecuniaria a la empresa. Destacó que mediante escrito del 29 de septiembre de 2010, el apoderado de Cartagas interpuso recurso de reposición ante el Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible. Apuntó que mediante Resolución SSPD 20102400049065 del 15 de diciembre de 2010, resolvió el recurso de reposición interpuesto y confirmó en su totalidad la sanción de multa impuesta.
Resaltó que el 28 de abril de 2011 el apoderado de la empresa accionante presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y que el 15 de junio de 2011, se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 138 4
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Cartagas S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de sentencia Judicial II Administrativa de Bogotá, en desarrollo de la cual se advirtió que no había ánimo conciliatorio.
3. Normas violadas y concepto de la violación Consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los siguientes artículos: 29 de la Constitución Política, 252 y 2349 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1 del artículo 10, numeral 5 del artículo 6, numeral 1 del artículo 9 y el numeral 7 del artículo 16 de la Resolución CREG 023 de 2008 y 81 de la Ley 142 de
1994. Formuló como cargos contra los actos administrativos los siguientes:
1. Imposibilidad jurídica y absoluta de controvertir el informe de policía – violación al debido proceso.
Señaló que el debido proceso aplica en toda clase de actuación administrativa, particularmente en aquellas cuya culminación consiste en la imposición o no de una sanción al administrado. Parte de ese debido proceso consiste en que la administración debe ejercer las funciones que le ha asignado la ley dentro de los límites que la propia Constitución impone; el hecho de ejercer a cabalidad su función, no
hace admisible que los funcionarios de la administración ejerzan sus funciones sin tener en cuenta u obviando los límites constitucionales propios de un Estado de Derecho como lo es el colombiano. Comentó que cualquier prueba que se pretenda hacer valer en una actuación, sea judicial o administrativa, necesariamente debe haber la oportunidad de ejercer tal contradicción de forma efectiva; esa contradicción debe tener lugar durante el mismo momento de creación de la prueba, no siendo admisible, bajo ningún pretexto, que no se otorgue tal oportunidad, pues de ser así sería nula de pleno derecho. 5
Expediente No.: 25000-23-24-000-2012-00399-01
Cartagas S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de sentencia Sostuvo que el acto administrativo demandado, mediante el cual se impone una multa a Cartagas, tiene como soporte probatorio, según se indica en el acto impugnado, el informe técnico No. 2010-005. Alegó que de distintas maneras, y de forma oportuna, se requirió a la Superintendencia controvertir el contenido de dicho informe, pero la entidad demandada se negó. Destacó que, aun cuando la demandada alegó que los documentos gozan de la presunción de autenticidad y tal presunción sólo es discutible mediante el trámite de tacha de falsedad (art. 252 del C.P.C.), lo cierto es que debió permitir la contradicción de dicha prueba. Explicó que el objetivo de la inspección judicial solicitada a la entidad, no era discutir la autenticidad del acta de incautación, esto es, no se pretendía poner en duda quién elaboró la misma, sino su contenido, su
veracidad, su integridad, respecto de lo cual no opera la presunción que la Superintendencia erróneamente invocó en el trámite administrativo. Mencionó que la entidad confunde el concepto de autenticidad de un documento con la capacidad que tiene para demostrar un hecho. Precisó que la solicitud de la práctica de la prueba de inspección ocular jamás tuvo por objeto controvertir la autenticidad del acta de incautación, pues no se ha puesto en duda quién la elaboró. Enfatizó que lo que se pretendía era controvertir el valor demostrativo que la Superintendencia le asignó a la mentada acta, lo cual podía hacerse mediante distintos medios probatorios. Agregó que el entendimiento que la Superintendencia demandada tiene sobre el asunto, sugiere que contra la presunción de autenticidad que obra respecto de los documentos, no procede prueba en contrario. 6
Expediente No.: 25000-23-24-000-2012-00399-01
Cartagas S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de sentencia Afirmó que dentro de la actuación surtida ante la demandada no se contó con una oportunidad real de controvertir las pruebas aportadas.
2. Interpretación jurídica incorrecta sobre el alcance de los cilindros propietarios y cilindros universales.
Citó el ordinal 1 del artículo 10 de la Resolución CREG 023 de 2008, para resaltar cuáles son las obligaciones del distribuidor en la marcación de los cilindros de su propiedad. Destacó que conforme a la norma, se puede predicar que un cilindro es propiedad de determinado distribuidor de GLP, deben satisfacerse
a cabalidad dos requisitos: a) portar la marca del distribuidor y b) portar el símbolo identificador, o sea, tener el distintivo o relieve GLP. Expuso que, de no cumplirse con ninguno de los anteriores requisitos, no puede clasificarse un cilindro como propiedad de algún distribuidor en particular, sino que se tratará de un cilindro integrante del parque universal y que, por lo tanto, al menos mientras esté vigente el llamado “periodo de transición” puede ser transportado, envasado y distribuido por cualquier distribuido de GLP. Sostuvo que según se desprende del texto del pliego de cargos y las supuestas evidencias que los soportan, los cilindros que habrían incautado no reunían uno de los requisitos, en tanto que no presentaban de forma legible el símbolo identificador de “GLP”. Sustentó que el conductor del vehículo que transportaba los cilindros, asumió que éstos eran de carácter universal y no de propiedad de algún distribuidor en particular, por lo que su tenencia envase, transporte y comercialización era posible por cualquier distribuidor de GLP. 7
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Cartagas S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de sentencia Indicó que no basta con tener registrado un cilindro como determinado distribuidor en el SICMA para predicar que ese cilindro está excluido del parque universal, si el respectivo cilindro no satisface en verdad, los requisitos exigidos por la norma.
3. La responsabilidad administrativa sancionatoria debe tener en cuenta la diligencia del investigado, pues no se trata de una
responsabilidad objetiva. Apuntó que la entidad demandada debió verificar si hubo culpa in vigilando de la accionante, respecto del comportamiento del conductor relacionado con los hechos objeto de investigación, o si fue un asunto totalmente libre y autónomo del mismo. Ninguna empresa, cualquiera que sea su objeto, debe responder por todos y cada uno de los actos de sus trabajadores. Manifestó que, en todo caso, es política de la empresa actora y una instrucción precisa a sus trabajadores, cumplir con toda la normatividad y, en consecuencia, no transportar, envasar, tener o comercializar cilindros de otros distribuidores de GLP. Resaltó que aun cuando por regla general los empleadores responden por los actos de sus trabajadores, ello no debe tener lugar si el trabajador ha actuado de manera inapropiada o el empleador no ha podido, a pesar de su diligencia, prever o impedir el acto indebido del trabajador. Alegó que, más allá de las instrucciones que se imparten a los trabajadores, la empresa no tiene la manera de controlar lo que hacen sus conductores cuando manejan los camiones de la compañía, pues confía de buena fe en que cumplirán con las obligaciones que les impone su contrato de trabajo y que acaten las instrucciones que la compañía les da, entre ellas, no transportar, envasar, comercializar o tener cilindros de otros distribuidores. 8
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Cartagas S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de sentencia Aseguró que la empresa no debe responder por actos presuntamente
impropios de sus trabajadores que en algunas ocasiones resultan inevitables, en tanto que la accionante cumple con su deber de diligencia al no tener por política el uso de cilindros de otros distribuidores e impartir la instrucción correspondiente a sus trabajadores.
4. Multa con carácter confiscatorio, violación del principio de legalidad de la sanción. Desconocimiento del artículo 81 de la ley 142 de 1994.
Resaltó que la situación financiera de la compañía es ampliamente conocida por la Superintendencia de Servicios Públicos, por lo que la cuantía de la multa impuesta hace que en realidad sea confiscatoria por cuanto, para cancelarla, debe liquidarse la empresa a favor de la entidad. Señaló que la sanción, ante todo, tiene una función reorientadora y en ese sentido debe ser proporcional con la realidad de la empresa, de manera que no es posible afirmar que la sanción impuesta a Cartagas, cumpla con esa función, por cuanto su consecuencia es tan gravosa que lleva a la liquidación de la empresa. Argumentó que igualmente se vería afectado el mercado de GLP por las consecuencias que trae la desaparición de la empresa, y con ello se lesiona gravemente la prestación del servicio público para la zona del oriente antioqueño. De igual manera, generarían múltiples perjuicios a terceras personas como contratistas y proveedores de Cartagas.
5. Violación de la carga de valoración de la naturaleza de la sanción de conformidad con el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
Precisó que de conformidad con la referida norma, al momento de imponerse cualquier sanción habrá de verificarse los antecedentes de
la empresa como criterios para la valoración de la naturaleza y 9
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Cartagas S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de sentencia gravedad de la falta. Sin embargo, en este caso la demandada omitió estudiar la tradición de la compañía, quien lleva más de 25 años en el mercado de distribución de GLP, dentro de un marco de leal competencia y acato absoluto a las disposiciones que regulan la materia.
4. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda en los siguientes términos: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
1. Imposibilidad jurídica de controvertir el informe de policía.
Destacó que la demandante sustenta este cargo en el hecho que debe respetarse el debido proceso y esto repercute en el derecho de controvertir las pruebas practicadas y en su entendido el informe técnico número 2010-005 que sirvió de base para la imposición de la sanción, nunca pudo ser controvertido por la negativa de la SSPD a decretar las pruebas por el peticionadas. Precisó que la práctica de una inspección ocular resultaba innecesaria para demostrar que el valor probatorio otorgado por la SSPD, no correspondía al que debió otorgársele a la prueba. Comentó que si el administrado no está de acuerdo con una decisión administrativa que le afecte sus intereses, tiene derecho a ejercer los
recursos correspondientes con el fin de obtener que se revoque o modifique. Anotó que en el informe técnico se especificaron los detalles de la conducta realizada y los funcionarios que lo realizaron, lo que hacía inútil decretar la pretendida inspección. Sostuvo que en el informe técnico se precisó lo siguiente: “Tomando en cuenta que el numeral 5 del artículo 6, numeral 1 del artículo 9 y el numeral 7 del artículo 16 de la Resolución CREG 023 de 2008 establecieron la prohibición de recibir, tener, transportar 10
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Cartagas S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de sentencia y/o comercializar cilindros de propiedad de otra empresa y que los hechos denunciados por la empresa muestran una presunta violación a la normatividad antes descrita, procedió a confrontar los números de identificación de fábrica NIF, de los cilindros pudiéndose constatar que los mismos son cilindros marcados pertenecientes a la empresa GAS SANTANDER S.A. ESP GASAN, lo cual llevó a que la Dirección Técnica de Gestión de Gas decidiera iniciar actuación administrativa contra la empresa CARTAGAS S.A. ESP por presunta tenencia, recibo y/o transporte de cilindros de propiedad de la empresa GAS DE SANTANDER
ESP GASAN.
Así mismo, como anexo obra la denuncia presentada por el representante legal de la empresa Gas de Santander GASAN S.A. E.S.P., radicada en esta Superintendencia bajo el número 2009539-0657202 de fecha 26 de octubre de 2009 con sus soportes
(acta de incautación efectuada por la Policía Nacional y el registro fotográfico de la inspección del vehículo tipo camión de placas RED-985). En la referida denuncia se describen las conductas cometidas el día 6 de octubre de 2010, por cuenta de la incautación realizada por la Policía Nacional de Colombia – Departamento de Policía de Córdoba – Unidad de Investigación Criminal Cereté- por la supuesta tenencia y transporte de 2 cilindros de GLP de propiedad de GASAN S.A. E.S.P., transportados en un camión de placas RED-985 cuya identificación correspondía al nombre de la empresa CARTAGAS S.A. E.S.P.” Precisó que en este caso está demostrado, como lo acepta la demandante, que las razones que motivaron la negativa de la práctica de la inspección ocular sobre el informe técnico, fueron debidamente sustentadas y explicadas a la demandante, en el sentido de precisarle que el documento que pretendía controvertir gozaba de la presunción de autenticidad y que resultaba inútil decretar un documento que ya había sido aceptado.
2. Interpretación jurídica incorrecta sobre el alcance de cilindros propietarios y cilindros universales.
Manifestó que según la empresa actora un cilindro que no está marcado con la insignia de su distribuidor y tenga el distintivo GLP, no puede determinarse de quien es, y en ese entendido poder ser transportado por cualquier distribuidor en sus vehículos, por ser considerado del parque universal; es decir, ante la ilegibilidad de la marca en el cilindro, el mismo podía ser transportado por cualquiera. 11
Expediente No.: 25000-23-24-000-2012-00399-01
Cartagas S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de sentencia Destacó que en lo que respecta a este cargo, la demandante olvida su obligación legal, consistente en mantener en el vehículo de transporte sólo aquellos cilindros para los cuales cuenta con autorización y abstenerse de transportar otros con insignias ilegibles o de otras empresas que presten dicho servicio, de manera que, no se trata solo de transportar los cilindros autorizados, sino de impedir a toda costa llevar consigo aquellos pertenecientes a otras empresas como se demostró en el presente asunto.
3. La responsabilidad administrativa sancionatoria debe tener en cuenta la diligencia del investigado Argumentó que las razones expuestas en este cargo carecen de toda validez, en el entendido que los actos delos empleados de la empresa actora, sin lugar a dudas, comprometen a dicha empresa, pues actúan en representación de la misma y en subordinación de ésta, por lo que sus actos se encuentran sujetos a las directrices que la empresa dispone.
Alegó que de admitirse lo contrario, cada empleado de la empresa constituiría una individualidad frente a los órganos de control que haría inmanejable la vigilancia y la supervisión. Sustentó que el argumento de la demandante que se soporta en una presunta actuación independiente de los conductores de los camiones, denota por una parte, la aceptación de los hechos de transportar cilindros de empresas diferentes y por otra, una interpretación incoherente con la que pretende exonerarse de su responsabilidad eligiendo y vigilando su persona a cargo, de donde no se podía admitir una ruptura, en tanto quien responde es la persona jurídica prestadora
del servicio.
4. Multa con carácter confiscatorio, violación del principio de legalidad de la sanción. Desconocimiento del artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
Estableció que frente a este cargo se observa que resulta caprichosa la interpretación que realiza el actor, al pretender asociar sus rendimientos financieros a la posibilidad de poder infringir las normas que reglamentan la actuación de los distribuidores de GLP. 12
Expediente No.: 25000-23-24-000-2012-00399-01
Cartagas S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de sentencia Destacó que como bien se advirtió en su momento en sede administrativa la sanción se impuso con base en las pruebas recaudadas y dada la gravedad de la falta de cara a la importancia que reviste el transporte de cilindros sin el cumplimiento de las normas que regulan la materia, sin que para ello deba mirarse si la sancionada posee un capital determinado. Indicó que mal haría la entidad en establecer ese tipo de diferenciaciones y avalar las infracciones de algunas empresas por el solo hecho de encontrarse en una condición económica desfavorable, la cual, por demás, no se acredita con el simple dicho de la accionante.
5. Violación de la carga de valoración y naturaleza de la sanción consignada en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
Indicó que este cargo se relaciona con el anterior, por lo que solicita tener en cuenta los argumentos expuestos en párrafos precedentes referidos a que la proporción y gravedad de la conducta si fueron tenidas en cuenta al momento de sancionar a Cartagas, por demás
dentro del límite legal que como bien estipula el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 puede ser hasta de 2000 salarios los cuales no se superan en este asunto. Expuso el marco jurídico de la prestación del servicio público de distribución y comercialización del gas licuado de petróleo (GLP) y citó entre otras, la Resolución 023 de 2008.
5. Trámite procesal Mediante auto del 24 de octubre de 2011 el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (f.
83 del cuaderno No. 1 del expediente). Por auto del 20 de febrero de 2012, el juez Quinto Administrativo de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 109 a 111 del cuaderno No. 1 del expediente). 13
Expediente No.: 25000-23-24-000-2012-00399-01
Cartagas S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de sentencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá mediante providencia del 27 de septiembre de 2012 (ff. 22 a 24 del cuaderno No. 2 del expediente) y a través de auto del 18 de octubre de 2012 (ff. 26 y 27) admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar de la misma al superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.
Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de marzo de 2013, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda (ff. 91 a 98 del segundo cuaderno del expediente). En auto del 21 de agosto de 2013 se decretaron las pruebas requeridas por las partes (ff. 106 y 107) y mediante providencia del 11 de septiembre de 2013 se les corrió traslado para alegar de conclusión (f. 109). Por medio de la sentencia del 28 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, denegó las súplicas de la demanda (ff. 144 a 175). Inconforme con la decisión, la parte actora la apeló mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2013 (ff. 177 a 186). Por auto del 22 de abril de 2014, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación formulado (f. 8 del cuaderno de apelación) y mediante providencia del 31 de mayo de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 22 del cuaderno de apelación).
6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de octubre del 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda.
En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Precisó la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa
para conocer de los asuntos de servicios públicos. 14
Expediente No.: 25000-23-24-000-2012-00399-01
Cartagas S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de sentencia Destacó que en este caso se discute la legalidad de un trámite surtido en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que culminó con una sanción impuesta a la empresa distribuidora de gas licuado de petróleo GLP, Cartagas S.A. E.S.P., por la vulneración al numeral 5 del artículo 6, numeral 1 del artículo 9 y numeral 7 del artículo 16 de la Resolución CREG 023 de 2008. Comentó que lo anterior por cuanto que, en el municipio de Cereté, Córdoba, la Policía Nacional incautó un vehículo marca Chevrolet de propiedad de la demandante, que transportaba 2 cilindros con 33 libras de gas propano y cuyos NIF, aparecen reportados en el sistema SICMA como de propiedad de la empresa Gas Santander – GASAN
S.A. E.S.P.
Resa
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