CE-SECCION PRIMERA-63001-23-31-000-2010-00281-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-63001-23-31-000-2010-00281-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RESTRICCIÓN DE CIRCULACIÓN - De motocicletas con parrillero con excepción de mujeres y niños menores de diez años, personas con algún tipo de discapacidad cognitiva y del personal adscrito a las fuerzas militares y de policía / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulneración [D]e cara a los índices de criminalidad con el uso de las motocicletas en el departamento del Quindío, se justificaba la medida para restablecer el orden público y la seguridad ciudadana del departamento, pues éste resulta ser un fin legítimo y el ente territorial está autorizado para adoptar este tipo de restricciones en ejercicio de su poder de policía. Igualmente, el acto administrativo goza de una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien lo demanda. Así, el actor tenía la carga de demostrar que, el decreto acusado constituía una violación a las normas en que debía fundarse y que, los estudios aportados por la parte demandada no justificaban las medidas adoptadas. Sin embargo, se limitó a afirmar categóricamente que el acto acusado era violatorio del derecho a la igualdad sin aportar las respectivas pruebas que indicaran que la medida utilizada por el departamento resultaba discriminatoria, pese a la evidencia estadística aportada por el departamento. COMPETENCIA DE GOBERNADOR – Para expedir normas generales de restricción vehicular / RESTRICCIÓN DE CIRCULACIÓN - De motocicletas con parrillero con excepción de mujeres y niños menores de diez años, personas con algún tipo de discapacidad cognitiva y del personal adscrito a las fuerzas militares y de policía / PRINCIPIO DE BUENA FE – No vulneración
/ DERECHO A LA PROPIEDAD – No vulneración [E]n lo que concierne a la buena fe, el recurrente alega que dicho principio se desconoce por el acto administrativo demandado en tanto que presume que toda persona del sexo masculino que se desplace como “parrillero” actúa contra la seguridad y el orden público. Pues bien, al respecto la Sala comparte los argumentos ofrecidos por el a quo y el señor procurador judicial que intervino en este proceso, en el sentido de que dicho principio no se desconoce en la medida en que, en ejercicio del poder de policía, los gobernadores pueden adoptar medidas tendientes a limitar la libertad de circulación de los motociclistas, con la finalidad de preservar el orden público, siempre que estas medidas resulten razonables y proporcionales, como ya se anotó líneas atrás. El hecho de limitar la circulación de los parrilleros, no implica que la administración presuma la mala fe de los motociclistas, pues, las medidas policivas de las cuales pueden hacer uso las autoridades departamentales y municipales, encuentran sustento en la Constitución, en tanto que se dirigen a garantizar valores supremos con la paz, la seguridad y la convivencia pacífica de los ciudadanos. Igual análisis merece el cargo por violación al derecho a la propiedad privada, sobre el uso y goce de estos vehículos, en tanto que éste no es absoluto y se reviste por la función social de manera primordial, de manera que, puede llegar a limitarse con miras a proteger la seguridad ciudadana, siempre que, se insiste, las medidas adoptadas sean proporcionales y razonables. COMPETENCIA DE GOBERNADOR – Carece de ella para dictar normas de
tránsito de carácter permanente que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito / MEDIDAS DE RESTRICCIÓN EN MATERIA DE TRÁNSITO - No pueden ser de carácter permanente [L]as autoridades territoriales podrán eventualmente dictar normas de tránsito siempre que sean temporales o transitorias, pues la prohibición lo que indica es que no lo pueden hacer de manera permanente y que además impliquen una Expediente: 63001-2331-000-2010-00281-01 Mario Alonso Castaño Zuluaga Nulidad simple Apelación de Sentencia adición o modificación al Código de Tránsito. La medida prevista en el acto acusado en el numeral segundo del artículo segundo señalaba expresamente: “prohibir la circulación de motocicletas desde las 11 de la noche hasta las 5 de la mañana”. Como se lee, la prohibición contempla un límite temporal en el uso de este tipo de vehículos, pues restringe el tránsito de estos vehículos durante una franja horaria. Esta medida puede compararse con la restricción del “pico y placa” en diferentes ciudades del país, la cual es adoptada por el alcalde municipal o distrital, según el caso, y que implica una limitación a la movilización de vehículos en ciertas horas y días de la semana. […] De manera que, en ejercicio del poder de policía, las autoridades territoriales, como el gobernador del Quindío en este caso, pueden adoptar medidas tendientes a la pacífica convivencia de sus habitantes que naturalmente puede contener restricciones a ciertas actividades, entre ellas el tránsito de vehículos en los horarios que considere pertinente para salvaguardar el orden público, sin que ello implique una modificación de una
norma de tránsito de manera permanente, teniendo en cuenta, además, que solo se está limitando a una franja horaria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / LEY 679 DE 2002 – ARTÍCULO 6
NORMA DEMANDADA: DECRETO 258 DE 2008 (13 de marzo) GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – ARTÍCULO 2 NUMERAL PRIMERO (No anulado) / DECRETO 258 DE 2008 (13 de marzo) GOBERNADOR DEL
DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – ARTÍCULO 2 NUMERAL SEGUNDO (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00281-01
Actor: MARIO ALONSO CASTAÑO ZULUAGA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Referencia: NULIDAD SIMPLE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual resolvió lo
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Mario Alonso Castaño Zuluaga Nulidad simple Apelación de Sentencia “PRIMERO: NIÉGUENSE (sic) las pretensiones de la
demanda por lo aquí discurrido. (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad simple prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el señor Mario Alonso Castaño Zuluaga, demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones: Que es nulo el artículo segundo, numerales primero y segundo, del Decreto 258 del 13 de marzo de 2008 “por el cual se derogan los Decretos 886 del 13 de diciembre de 2007 y 114 del 4 de febrero de 2008 y se adoptan medidas de prevención para la seguridad y el orden público en el departamento del Quindío” proferido por el gobernador del departamento del Quindío.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos Sostuvo que mediante el Decreto 258 del 13 de marzo de 2008 en el aparte demandado, se prohibió –en el departamento del Quindíoel transporte de parrillero hombre las 24 horas del día, para motocicletas con cilindraje igual o superior a 80 cc con excepción de mujeres y niños menores de diez (10) años, personas con algún tipo de discapacidad cognitiva y del personal adscrito a las fuerzas militares y de policía.
Comentó que, igualmente, se decretaron algunas medidas excepcionales de seguridad en el departamento, como prevención a posibles contingencias que atenten contra el orden público y la seguridad del ente territorial, tales como prohibir la circulación de motocicletas desde las 11 p.m. hasta las 5 a.m.
3. Normas violadas y concepto de la violación
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Mario Alonso Castaño Zuluaga Nulidad simple Apelación de Sentencia Consideró que con el acto administrativo demandado se vulneraron los siguientes artículos: 1, 13, 58, 83 de la Constitución Política, parágrafo 3 del artículo 6 y 94 del Código Nacional de Tránsito. Como fundamento de su exposición indicó lo siguiente: Afirmó que el decreto acusado desconoce el principio de dignidad de los parrilleros masculinos de motocicletas, al considerar que toda persona de éste género que se desplace en este tipo de vehículos en la parte de atrás, es un delincuente que pretende comprometer el orden público o atentar contra la integridad de las personas. Anotó que la norma es además discriminatoria y vulnera el derecho a la igualdad, comoquiera que impide el tránsito de los parrilleros hombres en el departamento del Quindío. Señaló que igualmente desconoce el derecho a la propiedad privada ya que restringe al conductor o propietario de la motocicleta el uso de las mismas en los términos en que normalmente podría hacerlo, lo que desconoce las máximas de este derecho como lo son, el uso, goce y disfrute de la cosa. Alegó que además contraría la presunción de buena fe consagrada en la Constitución Política de Colombia, pues presume que una persona del sexo masculino que se desplace como parrillero en una motocicleta, actúa en contra de la seguridad y el orden público del departamento del Quindío. Indicó que la norma del Código Nacional de Tránsito permite llevar
acompañamiento sin discriminación del sexo y precisa que los conductores de este tipio de vehículo y sus acompañantes tienen que vestir chalecos o chaquetas reflectivos de identificación, que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 a las 6:00 horas del día siguiente. Es decir, la norma nacional permite el tránsito de motocicletas en horas nocturnas sin ningún tipo de restricción, excepto el uso del chaleco o chaqueta. Adujo que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-568 de 2003, declaró exequibles las expresiones “los gobernadores y los alcaldes, las asambleas departamentales y los concejos municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter 4
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Mario Alonso Castaño Zuluaga Nulidad simple Apelación de Sentencia permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito”.
4. Contestación de la demanda Departamento del Quindío El ente territorial contestó de manera extemporánea la demanda, razón por la cual el a quo no tuvo en cuenta el memorial allegado por el departamento.
5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo del Quindío denegó las pretensiones de la demanda.
En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Precisó que el problema jurídico a resolver en este asunto se contrae a determinar si el departamento del Quindío tiene facultades legales para dictar normas en su jurisdicción que por motivo de seguridad ciudadana restrinjan el uso y circulación de las motocicletas.
Agregó que como problema subsidiario debía establecerse si las disposiciones acusadas, expedidas por la demandada, son contrarias a los artículos superiores invocados. Como cuestión previa advirtió que a folios 25 a 30 del cuaderno de pruebas, obra copia auténtica del Decreto 008 del 6 de enero del 2012, allegado por petición del magistrado ponente del asunto de la referencia, mediante el cual se derogó el Decreto 258 del 13 de marzo de 2008, objeto de análisis de legalidad en este caso. Con todo, señaló que se llevaría a cabo el análisis de fondo, con fundamento en pronunciamientos en los que el Consejo de Estado ha dejado abierta esta posibilidad, al precisar que el control de legalidad que efectúa la jurisdicción de lo contencioso administrativo produce efectos desde que el acto administrativo nace a la vida jurídica, por lo que, aun cuando se derogue, haya perdido su vigencia o cumplido su objeto, debe estudiarse su conformidad con el ordenamiento jurídico por los efectos que pudo producir y por las situaciones jurídicas particulares que se crearon o modificaron que aún no se han 5
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Mario Alonso Castaño Zuluaga Nulidad simple Apelación de Sentencia consolidado, de manera que no puede confundirse la validez de una norma con su vigencia. Apuntó que respecto al caso concreto era necesario tener en cuenta que el artículo 1 del Código Contencioso Administrativo establece el campo de aplicación del mismo y señala que esas normas no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su
naturaleza, requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas. Comentó que con anterioridad el gobierno nacional expidió el Decreto 1355 de 1970, mediante el cual el presidente dictó normas sobre policía y le otorgó facultades en forma expresa a las asambleas departamentales para expedir normas de policía en el artículo 8. Destacó que a partir de la facultad legal otorgada en el Decreto 1355 de 1970 a los departamentos, la Asamblea Departamental del Quindío expidió el Código Departamental de Policía del Quindío, y estableció en el artículo 152 que son autoridades de policía para los efectos del libro primero, el gobernador o quien haga sus veces, entre otros. Refirió providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para precisar el alcance de las facultades de policía que tienen los gobernadores y alcaldes municipales. Expuso que existen precisas facultades otorgadas por el gobierno nacional a gobernadores y alcaldes para ejercer funciones de policía, por lo que se analizaría el caso, desde el punto de vista jurisprudencial, las normas constitucionales invocadas como vulneradas por el actor. Señaló que en lo referente a la vulneración de las disposiciones constitucionales, al considerar que no se da un trato digno a los parrilleros masculinos de motocicletas, debía tenerse en cuenta la sentencia del Consejo de Estado del 3 de noviembre de 2000, radicado interno 1960, en la que se precisó que los principios de
dignidad y solidaridad deben contribuir a que toda persona se le garantice el mínimo de condiciones para lograr una existencia digna y que el Estado Social de derecho exige elaborar las condiciones 6
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Mario Alonso Castaño Zuluaga Nulidad simple Apelación de Sentencia indispensables para asegurar a todos los residentes del país una vida digna, dentro de los parámetros económicos disponibles. Sostuvo que frente a los derechos a la igualdad y la propiedad privada, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha precisado el alcance y limitaciones de estos derechos. Argumentó que si bien el actor señala que la disposición demandada desconoce el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, por cuanto se restringía el tránsito de motocicletas a partir de las 11 p.m., pese a que la norma en comento lo permite, no desvirtúa las razones por las cuales el gobernador de Quindío adoptó esta restricción y además desconoce las facultades de policía con las que cuenta la autoridad territorial para salvaguardar la seguridad y tranquilidad ciudadana, como en este caso. Sustentó que es legal y socialmente pertinente la expedición de las disposiciones acusadas, por parte del departamento del Quindío, pues no se vislumbra en el actuar del demandado, vulneración de los derechos constitucionales alegados, por el contrario, con las medidas adoptadas se busca la sana convivencia y el respeto de los derechos fundamentales personales y colectivos de los habitantes del departamento, sin que obre prueba que demuestre lo contrario. Adujo que resultaba pertinente valorar la estadística reportada por el
ente territorial, sobre los casos de delitos presentados en el territorio que comprende el departamento del Quindío y específicamente a los sucedidos en la conocida modalidad de “sicariato”. Determinó que a folio 287, en el escrito de alegatos, la apoderada judicial del departamento del Quindío, informa que del análisis de estadística reportada por la Policía Nacional entre los años 2005 a 2010, se detecta que de acuerdo a la modalidad utilizada, el mayor índice porcentual de homicidios corresponde al “sicariato”, con el 55.1% del total de los años de muestra y aunque no se precisa que todos estos delitos fueron cometidos con el uso de motocicletas, es de público conocimiento que este medio de transporte es altamente utilizado por los delincuentes para cometer homicidios, para después huir de la escena del crimen. 7
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Mario Alonso Castaño Zuluaga Nulidad simple Apelación de Sentencia Puntualizó que a folio 296 del cuaderno principal, aparece un reporte estadístico de delitos cometidos utilizando para su ejecución una motocicleta, reporte que se concentra en los años 2008 a 2010 y del cual se puede concluir que la cantidad de hechos delictuosos que se cometen en los años comparados, en su gran mayoría es con el uso de las motocicletas, lo que fundamenta la disposición adoptada por la administración departamental. Sostuvo que en lo referente al derecho a la igualdad invocado, debía tenerse en cuenta que, en condiciones normales, en una comunidad civilizada el orden público debe primar y de manera excepcional,
cuando este se vea alterado, las autoridades policivas pueden llevar a cabo todas las gestiones y medidas tendientes para conservarlo y restablecerlo. Arguyó que de la medida adoptada por el gobernador del Quindío, no puede considerarse que vulnera el referido derecho, ni el principio de la buena fe ni tampoco el goce de la propiedad privada, de tal suerte que se configure la causal de nulidad alegada, pues, se repite, las medidas de policía, dentro de las cuales está la de “restringir el uso de las motocicletas”, tuvo como único objetivo, precisamente, el conservar el orden público, tal como se lee en el encabezado del decreto demandado. Agregó que ninguna de las razones contenidas en los considerandos del demandado decreto, fueron desvirtuadas por el accionante, ni tampoco se acreditaron otras que permitieran declarar la nulidad por la vulneración de alguna de las normas invocadas en la demanda. Indicó que las disposiciones acusadas encuentran sustento legal en los artículos 8 del Decreto 1355 de 1970, 1 del Código Contencioso Administrativo y 152 de la Ordenanza Departamental No. 067 del 28 de diciembre de 2001, sin perjuicio, como se dejó dicho, de la revisión de la medida por parte de la misma autoridad, como efectivamente ocurrió al expedirse el Decreto 0008 del 6 de enero de 2012, mediante el cual se derogó el Decreto 258 del 13 de marzo de 2008, objeto de análisis. Insistió que no se configuran las causales invocadas en la demanda, por cuanto la medida de policía adoptada por la autoridad departamental, busca la protección del bien común, toda vez que la
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Mario Alonso Castaño Zuluaga Nulidad simple Apelación de Sentencia normativa que le permite al gobernador la toma de medidas no tiene restricciones y, en todo caso, se tienen presentes los mandatos constitucionales de los artículos 4 y 6 que dan cuenta de la supremacía de la Constitución y la obligación de obedecerla y del principio de responsabilidad jurídica, respectivamente. Mencionó que resulta necesario analizar la razonabilidad de las medidas adoptadas a través del acto administrativo acusado, mediante el test de proporcionalidad, diseñado por la Corte Constitucional, para los eventos en que se hace necesario sopesar entre dos principios constitucionales que entran en colisión o determinar si la previsión de un trato diferente o una restricción de un derecho, se encuentra ajustada o no a la Carta Política. Resaltó que, en aras de determinar si la restricción en la circulación de las motocicletas después de las 11:00 p.m. en el territorio del departamento del Quindío y la prohibición de transporte de parrillero hombre las 24 horas del día, son o no ajustadas a derecho, el citado test de proporcionalidad se efectuaría entre los principios de seguridad pública y el derecho a la propiedad privada. Indicó que sobre el derecho a la propiedad privada la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de precisar que este derecho implica ciertas obligaciones por la función social que comporta. Anotó que la restricción del derecho a la propiedad privada de quienes ejercen el derecho de dominio sobre las motocicletas, a la luz de la
salvaguarda del derecho a la seguridad pública, resulta razonable y proporcionada, en tanto que, cuando resulte en conflicto una norma de interés público general con derechos particulares, el interés privado debe ceder al interés público o social, conformé lo señala la Constitución Política. Comentó que las medidas adoptadas por el departamento del Quindío a la luz del anterior test, fueron adecuadas, necesarias y proporcionadas en strictu sensu, para el logro del fin por ellas perseguido y para evitar el sacrificio de otros principios y valores constitucionales, que tengan un peso mayor que el principio que se pretende satisfacer. 9
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Mario Alonso Castaño Zuluaga Nulidad simple Apelación de Sentencia Apuntó que, lo anterior en virtud a que, de conformidad con las estadísticas sobre hechos delictuosos aportados por el ente territorial demandado, era evidente el uso de las motocicletas para la realización de actividades delincuenciales, especialmente en contra de bienes jurídicos como la vida y la misma propiedad de la comunidad, motivo por el cual tales medidas fueron indispensables para la reducción de estos hechos dañinos en el departamento y para garantizar en el mismo, la conservación del orden público y la seguridad que demanda toda la colectividad de la administración. Concluyó que la decisión adoptada por el departamento, se fundamentó en hechos debidamente sustentados, a sabiendas que los propietarios, poseedores y usuarios de las motocicletas, en su gran mayoría, son personas de bien, que sus actuaciones se enmarcan en
el principio de la buena fe, pero se pudo demostrar que existen personas que aprovechan las ventajas de desplazamiento que este tipo de vehículos ofrece para causar zozobra entre la población y apartarse de la ley, por lo que las medidas previstas solo están encaminadas a proteger a la comunidad, lo que permite dilucidar que la restricción en el uso aludido y en las horas para su circulación, se ajusta a la Carta.
6. La impugnación Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso expresó lo siguiente: Manifestó que uno de los fundamentos de la demanda de nulidad se sustenta en la flagrante violación del derecho a la igualdad que surge como consecuencia del tratamiento distinto que se le da a la condición del género masculino frente al femenino, de cara a las medidas restrictivas del acompañante hombre del motociclista que transita por el departamento del Quindío.
Alegó que no obra en el expediente informe estadístico que permita concluir, sin lugar a dudas, que sean solamente los hombres quienes desarrollan actividades de sicariato en motocicleta. Por el contrario, se tienen noticias de público conocimiento donde se ha determinado que esa modalidad delictiva es utilizada tanto por hombres como por mujeres. 10
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Mario Alonso Castaño Zuluaga Nulidad simple Apelación de Sentencia Señaló que el a quo desestimó el cargo de la violación al principio de la igualdad entre un hombre y una mujer, al no realizar juicio alguno sobre el tema. Resaltó que no se justificó la razón por la cual la restricción de
desplazarse en motocicleta solo debe operar para los hombres. Simplemente cita la sentencia C-952 de 2000 del Consejo de Estado, la cual refiere que eventualmente “puede haber un trato desigual si existen motivos que los justifiquen”, pero brilla por su ausencia un juicio del a quo que lo haya llevado a concluir que en el Quindío los hombres deben ser tratados de forma diferente a como se trata a las mujeres respecto de su condición de parrilleros en motocicletas. Refirió jurisprudencia de la Corte Constitucional para señalar que, en efecto puede haber tratos desiguales, pero no discriminatorios, y solo bajo precisas circunstancias. Anotó que igual suerte tuvo el reproche frente a la vulneración al principio de la buena fe, que se presenta con el Decreto cuya nulidad se solicita. En efecto, en la primera instancia el Tribunal se limitó a transcribir senda jurisprudencia que define el concepto de la buena fe, pero no se hizo un análisis jurídico que dilucide por qué la gobernación del Quindío podía hacerle un quiebre a tal principio para así darle vida a una normatividad que presume la mala fe de quienes se movilizan en motocicletas. Recordó que es un postulado constitucional que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse al principio de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. Destacó que el cargo fue denegado sin que la demandada haya justificado su proceder y sin que el a quo planteara un estudio detallado de las razones que pudieron tenerse en este aspecto por
parte de la gobernación del Quindío. Acotó que el Tribunal de primera instancia solo se limitó a indicar que las razones de seguridad y las funciones de policía que le fueron atribuidas al gobernador, le permiten desconocer lo estipulado en el parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002. 11
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Mario Alonso Castaño Zuluaga Nulidad simple Apelación de Sentencia Aseguró que medias como las que se adoptaron en el departamento del Quindío, o que se pudieran adoptar en cualquier otro ente territorial o todo el país, requieren de una reforma legal o constitucional según sea el caso, pero no como lo hizo el gobernador en este evento, mediante un decreto departamental que contraría el Código Nacional de Tránsito. Argumentó que el a quo sustentó su decisión en una sentencia del Consejo de Estado del 10 de junio de 1999, para concluir que el poder de policía otorgado a las autoridades territoriales, les permite expedir normas generales, impersonales y reguladoras del comportamiento ciudadano que tiene que ver con el orden público y con la libertad, es decir, hacer la ley policiva y dictar reglamentos de policía, sin hacer el análisis correspondiente sobre la razonabilidad del poder de policía. Sostuvo que tratándose del poder de policía, las limitaciones de éste están dadas en función de las garantías de la persona humana, de los derechos del individuo y de la razonabilidad de la actividad policiva. Concluyó que la razonabilidad del poder de policía apunta hacia la búsqueda de los medios adecuados al fin que se persigue, es decir,
que a fin de lograr su cometido, debe emplear los medios más eficaces y aptos de que disponga, de modo que pueda conciliar el respeto máximo a los derechos de las personas y a la satisfacción de las necesidades comunes. La razonabilidad en la reglamentación, entonces, debe guiarse por la adecuación al fin propuesto, la proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido y su limitación especialmente en el tiempo.
7. Trámite Procesal.
Mediante auto del 11 de noviembre de 2010, se admitió la demanda por parte del Tribunal Administrativo del Quindío y se negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Asimismo, se ordenó notificar de la actuación al gobernador del Quindío y al Ministerio Público. La gobernación del Quindío contestó la demanda de manera extemporánea (ff. 22 a 38), razón por la cual, la misma se tuvo por no contestada a través de auto del 16 de marzo de 2011. En la misma 12
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Mario Alonso Castaño Zuluaga Nulidad simple Apelación de Sentencia providencia se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora y se decretaron algunas de oficio (ff. 279 y 280). Por auto del 29 de junio de 2011 se concedió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días (f. 283). Mediante sentencia del 15 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo del Quindío denegó las pretensiones de la demanda (ff. 447 a 463).
Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación contra la misma (466 a 471), el cual se admitió por esta Corporación mediante auto del 29 de junio de 2012 (f. 4 del cuaderno de apelación).
8. Alegatos Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
Departamento del Quindío No presentó alegatos en esta instancia.
9. Concepto del Ministerio Público El procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, rindió concepto en los siguientes términos: Anotó que el Decreto Ley 1355 de 1970 por el cual se dictan normas sobre policía, es un complejo normativo mediante el cual se prescriben disposiciones con el fin de proteger la libertad y derechos de los habitantes del territorio nacional, dentro del respeto de los límites previstos en la Constitución Política, la ley y los tratados internacionales. Por su parte el Decreto 522 de 1971 consagra un catálogo prolifero de contravenciones de policía.
Sostuvo que la Ley 769 de 2002, por la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito, tiene por objeto regular la circulación de peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, 13
Expediente: 63001-2331-000-2010-00281-01
Mario Alonso Castaño Zuluaga Nulidad simple Apelación de Sentencia agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos, así como la actuación y procedimientos de las
autoridades de tránsito, como se desprende del artículo 1. Comentó que el artículo 6 ibídem señala que los departamentos serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción en unos precisos términos. Agregó que los gobernadores están investidos de poder de policía para adoptar las medidas conducentes que estimen pertinentes para asegurar la paz y convivencia ciudadana. Apuntó que el artículo 152 de la Ordenanza 067 d
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