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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-33-000-2014-00331-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-33-000-2014-00331-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EMPRESAS DE MENSAJERÍA ESPECIALIZADA INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES - Presentación de información a la aduana / IMPORTACION DE MERCANCÍA – Tráfico postal y envíos urgentes / IMPORTACIÓN POR TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES – Requisitos / INFRACCIÓN ADUANERA DE INTERMEDIARIO DE LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES – Por No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en oportunidad / DOCUMENTOS DE TRANSPORTE Y MANFIESTO EXPRESO – Múltiples documentos presentados por fuera de oportunidad / SANCIÓN POR INFRACCIÓN ADUANERA – Se debe imponer multa por cada infracción aduanera Esta Sala, en el presente asunto, de acuerdo con las normas a las que ya se hizo referencia y el material probatorio antes referido, encuentra acreditado: i) la parte demandante presentó información de manera extemporánea; ii) en los días en los que realizó envíos la plataforma tecnológica Muisca afectó formatos distintos al 1166; iii) no existe certeza sobre el adecuado funcionamiento de la plataforma de servicios informáticos de la DIAN puesto que el informe sobre si se presentaron errores de asociación al momento de cruzar la información de manifiesto expreso y documentos de transporte no se pudo suministrar, porque se envió un formato en el que los datos de los documentos eran ilegibles; y iv) existe un procedimiento legalmente establecido en los casos en los que se presenten errores de asociación. En ese orden, la Sala comparte lo expuesto por el Tribunal en la

sentencia objeto de apelación en el sentido que ante las fallas que se presenten en el sistema informático electrónico aduanero relacionadas con el cargue de la información, existe un procedimiento para solucionar las contingencias que se presenten, es decir, que a los usuarios les es permitido entregar de manera física o en medio magnético los documentos de viaje en la aduana por donde ingresa la mercancía al territorio nacional, ellos son, el aviso de arribo, el de llegada, la copia del plan de vuelo o la declaración general al momento de la llegada del medio de transporte, puesto que de esa manera la DIAN hubiera procedido a expedir el acto administrativo en el que concediera el plazo para allegar los documentos. Sin embargo, en este caso, la parte demandante pese a que argumentó que sí cumplió el término y que lo que hubo fue una inconsistencia en el sistema informático de asociación de datos, lo cierto es que esa circunstancia no se demostró de ninguna manera y tampoco acreditó que realizó el procedimiento antes mencionado. Así las cosas, se demostró que contrario a lo expuesto por la parte demandante la información correspondiente a 28 documentos de transporte o consolidadores de carga, se presentó extemporáneamente. […] [L]a Sala comparte lo expuesto por la parte demandada en el sentido que la sanción impuesta debió ser por cada uno de los 28 documentos de transporte y los manifiestos expresos respecto de los cuales no se presentó la información en la forma y oportunidad dispuesta en la legislación aduanera, toda vez que cada documento es independiente y sancionable; en este asunto, las operaciones de tráfico postal, corresponden a documentos consolidadores de carga distintos y manifiestos expresos que fueron presentados extemporáneamente como se

evidencia con las pruebas que obran en el expediente CONTINGENCIAS EN LOS SERVICIOS INFORMÁTICOS ELECTRÓNICOS – Marco normativo FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 496 NUMERAL 2.6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00331-01

Actor: CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S

Demandado: NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción/infracción aduanera de intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes/la no presentación del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma prevista en el Decreto 2685 de 1999 da lugar a imponer multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada documento no presentado/no es facultativo graduar la sanción de multa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación presentados por la parte demandante y demandada a través de apoderado contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en primera instancia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a

continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Continental Mail Express CO S.A.S., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, contra la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN -, en adelante DIAN, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 18824106.73-01381 de 2 de agosto de 2013 expedida por la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali por medio de la cual se impuso una sanción de cuatrocientos treinta y dos millones seiscientos mil pesos ($432.600.000) M/CTE, por la conducta establecida en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 19992, al no entregar a la DIAN la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma allí prevista.

2. Solicitó igualmente la nulidad de la Resolución núm. 0188236408601-2175 de 22 de noviembre de 2013, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali que confirmó la anterior decisión.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que Continental

Mail Express CO S.A.S., no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta por la DIAN y en el evento en que se haya forzado coactivamente el pago se condene a devolver la suma impuesta como sanción indexada y teniendo en cuenta el IPC desde la fecha del pago y hasta su devolución. Pretensiones

4. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones3: “[…] PRIMERA. - Que se declare la nulidad de los siguientes actos

administrativos:

1. Resolución No. 1 88 241 06.73-01381 del 2 de agosto de 2013 proferida por la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali por medio de la cual se impone a la sociedad CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S.

COMEX CO S.A.S. NIT 900.136.581-7, una sanción de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($432.600.000) M/CTE, por la conducta establecida en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, al no 2 Por el cual se modifica la Legislación Aduanera. 3 Folios 264 y 265 del cuaderno 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma prevista en el mencionado Decreto, por las razones expuestas en dicho acto administrativo.

2. Resolución No. 0188 236 408 601 – 2175 del 22 de Noviembre

(sic) de 2.013 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Secciona de Aduanas de Cali, por medio de la cual confirma la Resolución Sanción No. No. (sic) 1 88 241 06.73-01381 del 2 de agosto de 2013. SEGUNDA.- Que en adición a la nulidad de los actos administrativos atrás enunciados, se decrete como restablecimiento del derecho:

1. Que CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S., identificada con Nit. 900.136.581-7, no está obligada a pagar la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($432.600.000) M/CTE. Valor de la sanción impuesta por la DIAN en los actos demandados.

2. Que en el evento que la U.A.E. DIAN haya forzado coactivamente al pago de la suma señalada anteriormente, se le condene a devolverla debidamente indexada teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor desde la fecha de pago y hasta su devolución.

TERCERA.- Que se condene a la Entidad demandada a pagar las costas del proceso. CUARTA.- Que se me declare como apoderada de la actora. QUINTA.- Prevenir a la demandada para que de estricto cumplimiento a la Sentencia conforme lo dispone el Art. 189 y s.s. de la Ley 1437 de 2011. […]” Presupuestos fácticos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

5. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 5.1. Manifestó que Continental Mail Express CO S.A.S – COMEX S.A.S. es una sociedad cuyo objeto principal es: i) la prestación de mensajería expresa para objetos postales y envíos urgentes a nivel urbano, nacional e internacional; ii) la intermediación de recibo, despacho, transporte y entrega conforme a las normas legales de documentos, paquetes postales, envíos urgentes y mercancías con destino a mercados nacionales e internacionales entregados por medio de mensajería expresa, actividades reguladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones; iii) cualquier otra actividad económica lícita tanto en Colombia como en el extranjero y principalmente, iv) importar y exportar mediante la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. 5.2. Expresó que a través de Oficio núm. 188236408050 de 13 de febrero de 2013, la parte demandada remitió a la División de Gestión de Fiscalización la Resolución núm. 003 de 25 de enero de 2013 mediante la cual rechazó un recurso de reconsideración y tenía como fin que se reiniciara la investigación en contra de Continental Mail Express CO S.A.S., por los hechos descritos en el expediente CU

201020121018. No obstante, se procedió a dar apertura al expediente CU 201020130205 del cual surgieron los actos administrativos aquí demandados. 5.3. Informó que los antecedentes enviados junto con en el Oficio núm. 188236408050 de 13 de febrero de 2013, que dieron lugar a la presente demanda,

fueron los siguientes: 5.3.1. Oficio núm. 1708 de 22 de junio de 2012 mediante el cual la jefe de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali remitió al GIT la Investigación Aduanera I de la misma dirección, el reporte de las obligaciones presuntamente incumplidas respecto a los términos en la presentación de la información del servicio informático electrónico “CARGA IMPORTACIONES” de las empresas de mensajería especializada intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes con domicilio principal en Cali, entre los cuales se encontraba Continental Mail Express CO S.A.S. COMEX S.A.S, con un reporte de presunta extemporaneidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.2. Requerimiento especial aduanero núm. 188238447008 de 19 de septiembre de 2012 proferido por la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de Cali en el expediente CU 201020121018 que propone sanción por valor de quince millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($15.450.000) m/cte, equivalente a 30 smlmv para el año 2010 por vulneración del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 19994. 5.3.3. Mediante radicado núm. 00011987 de 12 de octubre de 2012 se dio respuesta al requerimiento especial aduanero. 5.3.4. La División de Gestión de Liquidación Aduanera de Cali el 13 de diciembre

de 2012 expidió el auto núm. 1882410135180069, en el que ordenó archivar el expediente CU 201020121018 a nombre de la parte demandante y reiniciar la investigación, al considerar que “[…] la multa estaba tasada en forma incorrecta, y que ésta debía tasarse no en treinta (30) SMLMV como conducta general, sino en treinta (30) SMLMV por cada documento consolidador (Formato 1166 / Manifiesto Expreso y Documentos de Carga) […]”. 5.3.5. Agregó que mediante Oficio núm. 0000251 de 9 de enero de 2013 presentó el recurso de reconsideración contra el auto núm. 1882410135180069 de 13 de diciembre de 2012, el cual fue rechazado por la División de Gestión Jurídica de Aduana de Cali mediante Resolución núm. 0188236408602003 de 25 de enero de 2013 con fundamento en que el auto núm. 1882410135180069 de 13 de diciembre de 2012, era un acto de trámite contra el cual no procedía ese recurso. 5.3.6. Informó que el 13 de febrero de 2013 solicitó la declaratoria de silencio administrativo positivo ante la División de Gestión Jurídica de la Aduana de Cali y mediante Resolución núm. 018823640867000253 de 6 de marzo de 2013 negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo. 5.3.7. Dijo que mediante radicado núm. 00002762 de 11 de marzo de 2013 interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto con la Resolución núm.

018823640865600540 de 16 de abril de 2013, confirmando la decisión que negó la declaratoria del silencio administrativo positivo. 4 Por el cual se modifica la legislación aduanera. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.8. Añadió que contra los actos administrativos expedidos en el proceso CU 20101018 cursa una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por lo cual existe una situación de prejudicialidad en el proceso CU 201020130205.

6. Informó que la parte demandada en el expediente CU 201020130205, mediante requerimiento especial aduanero número 188238419447–0017 de 28 de febrero de 2013, propuso una sanción por valor de cuatrocientos treinta y dos millones seiscientos mil pesos ($432.600.000), equivalente a 30 smlmv para el año 2012, por vulneración del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, es decir, por no entregar a la DIAN la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad legal de conformidad con la liquidación del cuadro número 2 que reposa en el folio 12 de dicho requerimiento.

7. A través de radicado núm. 00002921 de 13 de marzo de 2013 se dio respuesta al requerimiento especial aduanero y en virtud del auto núm. 315 de 26 de marzo de 2013 se abrió el periodo probatorio por el término de dos meses, en el que se obtuvo la siguiente información: 7.1. Mediante Oficio núm. 188238419000910 de 8 de mayo 2013 se requirió a la

Jefatura de Operación Aduanera de Cali para que informara “[…] si había error de asociación al momento de cruce de información del manifiesto expreso y documento de transporte/documento consolidador de carga formato 1166 presentado por COMEX, así como el procedimiento que se surtió a fin de entregar la mercancía al intermediario de tráfico postal y envíos urgentes y remitir las evidencias del mismo que reposasen en dicha oficina; así como enviar el registro de los archivos XML mediante los cuales el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes envió la información al sistema informático aduanero e informe la incidencia de los mismos dentro del proceso. […]” 7.2. La Jefatura de Operación Aduanera mediante Oficio núm. 18824545300438 de 16 de mayo de 2013, informó: “[…] Se aclara en primera instancia que con los insumos suministrados fue imposible remitir la información solicitada, pues el folio que relaciona los datos de los documentos objeto de consulta es ilegible. Por lo tanto, no es procedente indicar si hubo error de asociación al momento del cruce de la información del manifiesto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expreso y el documento de transporte/documento consolidador de carga formato 1166 presentado por la empresa CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S. … la trazabilidad completa de la operación que incluyan los documentos antes citados, debe requerirse a la Coordinación Dinámica de los Procesos, en el Nivel Central o al correo electrónico soporteimportacionescarga@dian.gov.co. Toda vez que no está establecido en el Manual Proceso de Carga la

presentación física del archivo XML ante el GIT de Control Carga y Tránsitos, para realizar los trámites de entrega de la carga. […]” 7.3. A través de Oficio núm. 1882384030293 de 7 de mayo de 2013 enviado a Tampa Cargo S.A., se pidió que remitiera copia de las guías máster, informe de inconsistencia, faltantes, autorizaciones manuales y errores de asociación respecto a los manifiestos expresos investigados a COMEX. 7.4. El 5 de junio de 2013 Tampa dio respuesta a la DIAN, en la que manifestó: “[…] la DIAN pretende manifestar que el manifiesto expreso de COMEX fue extemporáneo aludiendo a la información enviada por TAMPA CARGO, la cual si bien es conexa al momento de surtir el ingreso al sistema informático de parte del intermediario de tráfico postal, ésta además es autónoma en su obligación de reportarlo, por lo cual las fallas en el sistema ocurridas a COMEX no tienen por qué verse reflejadas en la operación de TAMPA CARGO necesariamente. Así mismo, TAMPA CARGO en su respuesta solo acepta que hubo informe de descargue o inconsistencia para el documento de transporte No. 11667058277675 por cantidad de piezas y peso, pero en ningún momento señaló que no hubiese problema errores de asociación respecto a los manifiestos expreso investigados a COMEX, puesto que su respuesta se limitó a señalar informe de descargue o inconsistencias (faltantes/excedentes) y no al total de la información requerida por la DIAN, con lo cual nuevamente queda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co refrendado que no puede dejarse de lado lo señalado por COMEX en su defensa, cuando la propia DIAN (ver punto 6.1.) no pudo ubicar siquiera tal información que debe reposar en sus archivos sea físicos o electrónicos. […]” 7.5. Dijo que se ofició a Arrow Air Inc., el 7 de mayo de 2013, pero el documento fue devuelto por correo y notificado por la Web de la DIAN sin obtener respuesta.

8. La Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero Regional Suroccidente mediante Ofició núm. 105203250-0155 de 7 de junio de 2013, envió un pronunciamiento a la Dirección Seccional de Aduanas de Cali en el cual manifestó que en su criterio se configuraba el silencio administrativo positivo “[…] al no haber sido resuelto el recurso de reconsideración presentado por CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S., contra el Auto de Archivo proferido en el expediente CU 20102012 1018, es claro que el expediente aduanero CU 201020130205 – derivado del anterior – debía ser dejado sin efecto. […]”

9. Mediante Resolución núm. 188241067301381 de 2 de agosto de 2013 expedida por la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, se impuso a la parte demandante una sanción de cuatrocientos treinta y dos millones seiscientos mil pesos ($432.600.000) m/cte, por la conducta descrita en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, al no entregar a la DIAN la información del manifiesto expreso y de los documentos de

transporte en la oportunidad y forma allí previsto.

10. La parte demandante, inconforme con la anterior decisión interpuso el recurso de reconsideración el cual fue resuelto mediante Resolución núm. 01882364086012175 de 22 de noviembre de 2013, confirmando la sanción.

11. Informó que presentó solicitud de conciliación el 22 de enero de 2014, la cual se llevó a cabo el 7 de abril del mismo año en la Procuraduría Judicial 166 II para asuntos administrativos de Cali, declarándose fallida la diligencia.

Normas violadas

12. La parte demandante invocó en su escrito de demanda como normas violadas

las siguientes: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Constitución Política, artículo 2, 4, 29, 209, 228 y 363.  Estatuto Aduanero, artículo 2, 94-1, 96, 193, 195, 196 y 476.  Resolución 4240 de 2 de junio de 2000.5  Circular 175 de 29 de octubre de 2001.  Resolución núm. 90 de 27 de septiembre de 20126, artículos 2, 4 y 5.  Ley 223 de 20 de diciembre de 19947, artículo 264. Concepto de violación

13. La parte demandante como concepto de violación expuso los siguientes cargos: No está previsto para el numeral 2.6 del artículo 496 del Estatuto Aduanero multa alguna 13.1. Expresó que para el numeral 2.6. del artículo 496 del Estatuto Aduanero no

está prevista ninguna multa, puesto que la infracción gravísima tiene multa de 70 smlmv y las leves de 7 smlmv, sin embargo, en las multas catalogadas como graves no se indicó cuál es la multa a imponer. 13.2. Textualmente informó: “[…] el numeral 2.1 a 2.4 y 2.6. del artículo 496 del Estatuto Aduanero NO tiene listada en forma expresa ninguna multa, solo la tiene el numeral 2.6. Ibídem; ahora, si la multa de 30 smlmv fuese para el numeral 2° de infracciones graves, debería entonces estar al final de estas tal como sucede en el numeral 3° citado para las leves, pero solo figura luego después del numeral 2.5., así que se entendería que las infracciones del numeral 2.1. al 2.5 del artículo 496 del Estatuto Aduanero da como multa 30 smlmv, pero la del numeral 2.6. IDEM quedaría nuevamente excluida y por ende existente como infracción pero SIN multa a cargo, con lo cual extender una supuesta multa a una infracción aduanera a fin de 5 Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999. 6 Por la cual se adopta el Modelo de Gerencia Jurídica Pública para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas. 7 Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co endilgarla la DIAN a COMEX conlleva una vulneración al principio de

tipicidad y legalidad. […]” 13.3. Dijo que el fundamento de lo anterior radica en el análisis de varias normas del Estatuto Aduanero en materia de infracciones cuando se encuentran cobijadas por una multa en general, es decir, el artículo 482 que se refiere a las infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación y las sanciones aplicables, el artículo 488 sobre las infracciones aduaneras de los usuarios operadores de las zonas francas y sanciones aplicables. 13.4. Indicó que el numeral 2.6. del artículo 496 del Estatuto Aduanero existe como infracción, pero no tiene asignada ninguna sanción aduanera, la cual es improcedente e ilegal asimilarla por analogía o similar por expresa prohibición del artículo 476 del estatuto. 13.5. Enfatizó en lo siguiente: “[…] Suponiendo que COMEX hubiese incurrido en las supuestas infracciones endilgadas –hecho que se reitera no se acepta, pues si fueron avisadas en término-, igual la DIAN no puede multar a mi Poderdante pues no existe o está catalogada cuál es el monto de dicha multa o en general qué sanción aplica para el numeral 2.6 del artículo 496 del Estatuto Aduanero. Entonces si la DIAN no ha reglamentado desde la creación de las infracciones para el operador de tráfico postal la multa específica para el numeral 2.6. del artículo 496 del Estatuto Aduanero, ¿bajo qué potestad legal interpreta la norma la DIAN Cali a fin de estipular que son 30 SMLMV?, es entendible que la DIAN en su Nivel Central

y específicamente su Director General emita resoluciones que puedan llegar a definir o reglar el tema, pero no una Aduana Seccional pues al no hacerlo vulnera los principios de competencia estipulados en el Decreto 4048 de 2008, y a la par lo estipulado en la Resolución No. 90 del 27 de septiembre de 2.012 que respecto al respeto al principio de legalidad manifiesta: […]” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.6. Se refirió a lo expuesto en la sentencia C-089 de 2011, proferida por la Corte Constitucional para argumentar la violación del derecho fundamental al debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Atipicidad de la sanción propuesta, información de manifiesto expreso y de los documentos de transporte se entregó en término a la DIAN, pero se informó por segunda vez puesto que el sistema aduanero presentó fallas y conllevó a que al corregirse la información se borrara o anulara el aviso inicial otorgado. 13.7. La parte demandante manifestó que la DIAN consideró que no tenía elementos probatorios que soportaran los problemas de asociación que informó en la defensa del proceso aduanero. 13.8. Indicó que se deben tener en cuenta las siguientes dos situaciones: “[…] la primera, que la Subdirección de Gestión de Tecnología de Información y Telecomunicaciones de la DIAN no contestó el oficio que se les remitió, hecho no atribuible al Administrado; y lo segundo, que respecto a lo remitido por el GIT Control Carga y Tránsitos

Aduaneros el Formato 10095 no era el aplicable a la época de los hechos investigada sino el Formato 1166 y 1206 del cual el propio GIT, y mucho menos el reporte al correo electrónico de asistencia DIAN. El manual de proceso informático en el numeral 3.5.1 indica que si respecto de éste se presenta que la guía no es asociada por problemas o errores de digitación del documento de transporte, NIT u otro dato, el transportador que arriba la carga al Territorio nacional aduanero podrá observar que en la casilla documentos que son objeto de reconocimiento (problema de asociación) se diferencia de los que figuran en color verde que son aquellos documentos que pueden seguir con el proceso. En tal caso los que tienen problema de asociación la DIAN - para el caso GIT Carga – hace un reconocimiento de los documentos de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co operación y evalúa si permite documentar el consolidado o asociar los documentos de transporte corrigiendo el número equivocado. En primera instancia es manifestar que en los casos anotados de propuesta de infracción – a excepción de la Guía No. 72912819192 del 1 de marzo de 2011 que se pagó sanción voluntaria, evento que se explicará más adelante-hubo un problema en la asociación de datos que se surtió a fin de reportar el manifiesto y sus soportes. Es claro que COMEX cumplió con su obligación de realizar el trámite de importación bajo modalidad tráfico postal a través de la DIAN Cali y verificó el cumplimiento de requisitos estipulados en el artículo 193 del Estatuto Aduanero evento que se prueba porque no hay lugar a

cambio de modalidad alguna. […]” 13.9. Dijo que de conformidad con el artículo 196 del Estatuto Aduanero que se refiere a la presentación de información a la aduana por parte de las empresas de mensajería especializada e intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, se desprende: “[…]

1. COMEX estaba obligada a entregar a la DIAN dentro del término del artículo 96 del Estatuto Aduanero la información de los documentos de transporte que señala el artículo 94-1 ibídem.

2. Lo anterior implica que la información de los documentos de transporte y consolidadores, informe: tipo, número y fecha; características del contrato de transporte, cantidad de bultos, peso y volumen según corresponda; flete; identificación de la unidad de carga cuando a ello hubiere lugar; identificación general de la mercancía y trámite o destino de la mercancía y el valor FOB de la mercancía.

Tal información fue indicada puesto que caso contrario hubiese implicado la aprehensión en zona primaria de la carga por GIT Carga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la DIAN bajo el numeral 1.27 del art. 502 del Estatuto Aduanero que es inmediata en tal sitio, y no sucede en controles posteriores.

3. En el ingreso de carga vía aérea se entrega a la DIAN a través de los servicios informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga, de los documentos de transporte, de los documentos consolidadores, y de los documentos hijos, para el caso tal trámite fue surtido en término de parte de COMEX pero por problemas en el

sistema informático de asociación de datos hubo de surtirse el reconocimiento documental y se otorgó el trámite para corregir los datos que al hacerlo el sistema genera como un nuevo aviso y borra los datos del inicial.

4. Es claro que la mercancía recibida en zona primaria aduanera por el intermediario de tráfico postal se verifica en dicha zona el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto, y si el operador llegase a surtir una que no corresponde a tal modalidad se le requiere para el cambio de modalidad, evento que no ocurrió con ninguna de las guías requeridas.

5. La revisión en zona primaria se hace al recibir la carga en el área de inspección y se informa a la DIAN los detalles de la carga efectivamente recibida y las inconsistencias frente al manifiesto expreso, diligenciando para ello la planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos.

6. Como prueba de las planillas de envió surtidas se aportan las emitidas para estas guías investigadas y que reflejan que los procedimientos se llevaron de parte de COMEX al recibir la carga aérea de inspección, es decir las bodegas de las aerolíneas. […]” Si la DIAN alega que se vulneró un trámite que se adelantó vía sistema informático aduanero, debió proponer que se impusiera la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 495 del Estatuto Aduanero, e incluso

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de haber investigado tal conducta hubiera concluido también la inexistencia

de la vulneración por parte de COMEX CO S.A.S. 13.10. Manifestó que la parte demandada alega una supuesta infracción

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