CE-SECCIÓN QUINTA-76001-23-33-000-2020-00013-01_20210128
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-76001-23-33-000-2020-00013-01_20210128
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00013-01
Demandado Harvy Mosquera NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Concejal Municipal de Santiago de Cali / NULIDAD ELECTORAL – Elementos que configuran la causal de inhabilidad de concejal por vínculo con funcionario que ejerce autoridad civil o administrativa [H]abrá de establecerse si el señor Harvy Mosquera, al resultar elegido como concejal del municipio de Santiago de Cali para el periodo constitucional 20202023, incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, puesto que su compañera permanente ejerció autoridad civil o administrativa, al ostentar el cargo de directora técnica de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca. (…). [S]i bien los apelantes insistieron en el argumento atinente a que la señora Meneses López durante el periodo inhabilitante ejerció, al propio tiempo, autoridad civil y administrativa, esto es usaron ambos términos de manera indistinta, por considerar que la primera comprende la última como una relación de género a especie, en el sentido de que “el ejercicio de autoridad administrativa es lo mismo que el ejercicio de la civil”, lo cierto es que el eje central de sus censuras se dirige a poner de presente la existencia de la autoridad administrativa en la realización de las funciones del cargo de director técnico de Recursos Naturales y Ambiente de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca. De manera que, en primer lugar, se hará el estudio relacionado con la autoridad administrativa y después lo
referente a la autoridad civil. (…). De la norma que se aduce desconocida [numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000], se pueden extraer los siguientes elementos estructuradores, a saber: 1) La existencia del vínculo por matrimonio, unión marital o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único de afinidad, entre el elegido y el funcionario. 2) Que el cargo se hubiere desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a la elección. 3) Que el empleo implique el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar. 4) Que estos ocurran en el municipio donde resultó elegido el concejal. NULIDAD ELECTORAL – Ejercicio de autoridad civil y administrativa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Criterios orgánico y funcional / EJERCICIO DE LA AUTORIDAD CIVIL - Concepto La Sección Quinta en varias oportunidades se ha referido a los presupuestos o elementos que estructuran la definición de autoridad, para cuyo propósito se ha partido de la premisa de la realización de actos de dirección que impliquen un cierto grado de autonomía decisoria o de imposición de sanciones, de acuerdo con las funciones legalmente establecidas para cada cargo. (…). En cuanto a los elementos de la autoridad administrativa, (…) la Sala ha precisado que para establecer “si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional. En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de
determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta una manifestación de dicha autoridad. Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto”. De acuerdo con lo anterior, para identificar si un cargo implica el ejercicio de autoridad administrativa, se puede acudir a un criterio orgánico o a un criterio funcional. (…). Ahora bien, tanto la Sala Plena de la Corporación, como esta Sección, han fijado como criterio, que la autoridad administrativa hace referencia a los poderes decisorios de mando o imposición Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandado Harvy Mosquera que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control con capacidad para “hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Todo eso y más, es la autoridad administrativa”. (…). [L]a autoridad administrativa está determinada desde el punto de vista funcional, por tener a cargo autonomía en la potestad de tomar decisiones
y potestad de manado, que se puede ver reflejada, entre otras, en las siguientes facultades: (i) Celebrar contratos o convenios. (ii) Ordenar gastos con cargo a fondos municipales. (iii) Conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas. (iv) Trasladar horizontal o verticalmente a funcionarios subordinados. (v) Reconocer horas extras. (vi) Vincular personal supernumerario. (vii) Fijarle nueva sede al personal de planta. (viii) Funcionarios de las unidades de control interno. (…). [S]e entiende la autoridad civil como una especie de autoridad pública que ejerce un servidor público o un particular que cumple funciones públicas y consiste en el ejercicio de actos de poder y mando, que se desarrollan mediante actos de autoridad o a través de la orientación de una organización pública. Este poder se expresa tanto sobre los ciudadanos y la comunidad en general, como al interior de la organización estatal. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Concejal Municipal de Santiago de Cali / NULIDAD ELECTORAL – Pese a tratarse de un cargo directivo no ostenta funciones que impliquen el ejercicio de autoridad administrativa / NULIDAD ELECTORAL – La función de evaluación del desempeño laboral de subalternos no implica el ejercicio de autoridad administrativa / NULIDAD ELECTORAL – No se acreditó el ejercicio de autoridad civil [D]e acuerdo con el criterio orgánico, el cargo de director técnico de Recursos Naturales y Ambiente de la Contraloría Departamental por pertenecer al nivel directivo podría suponer, en principio, que lleva ínsito el ejercicio de autoridad
administrativa sobre la base de considerar que implica dirección, manifestación propia de ese tipo de autoridad. No obstante lo anterior, para el análisis del elemento objetivo no basta con que el cargo pertenezca al nivel directivo sino que es necesario establecer que, en efecto, se ostenten funciones que impliquen el ejercicio de autoridad administrativa por parte de la señora Meneses López, de manera que tal estudio se debe realizar con sujeción a los criterios establecidos por la Corporación. (…). En atención al criterio funcional, se ha dicho que el cargo implica autoridad administrativa cuando permita la adopción de decisiones relacionadas con el manejo del personal vinculado con la institución, la ordenación del gasto, la celebración de contratos, entre otras, funciones que no solo comprometen los recursos públicos de la entidad sino que, al propio tiempo, pueden generar derechos y obligaciones frente a terceros. Así pues, del estudio efectuado a las funciones del cargo de director técnico de Recursos Naturales y Ambientales de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, no se advierte que estén relacionadas con la ordenación del gasto, la celebración de contratos o que cuente con potestades referentes al personal vinculado a la dependencia, o que pueda conferir comisiones, licencias no remuneradas, conceder vacaciones o suspenderlas, trasladar horizontal o verticalmente a los funcionarios subordinados, reconocer horas extras ni vincular personal supernumerario. A partir de lo anterior, se tiene que, contrario a lo aducido por los apelantes, la función de dirigir, controlar y evaluar, presente en varias de las tareas atribuidas al cargo de director
técnico, implícitamente no comportan el ejercicio de autoridad administrativa, en la medida en que de ellas no se desprende indefectiblemente autonomía decisoria o Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandado Harvy Mosquera potestad de mando frente a la sociedad o al personal subordinado o de imposición de sanciones o medidas coercitivas de obligatorio acatamiento, a pesar de que se acreditó que el cargo ocupado se ubica dentro del nivel directivo del organismo de control. (…). Por otro lado, los recurrentes coinciden en afirmar que la función descrita en el numeral 11 de la Resolución 100.20.02 de 2012 referente a “realizar la evaluación del desempeño laboral y la productividad de los servidores públicos vinculados en cargos de carrera administrativa adscritos a la dependencia” lleva implícita la autoridad administrativa. (…). De conformidad con esos postulados, la Sala pone de presente que, en modo alguno, la función de evaluación del desempeño laboral de los empleados vinculados en carrera administrativa adscritos a la Dirección Técnica de Recursos Naturales y Ambientales de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca comprenda el ejercicio de autoridad administrativa, en tanto es claro que el funcionario evaluador no cuenta con autonomía decisoria para adoptar la calificación ni de ello se deriva una manifestación de imposición sobre los subordinados. (…). Así las cosas, la evaluación de desempeño laboral de los servidores a cargo no implica el ejercicio
de una función administrativa, en tanto corresponde a la coordinación natural que debe existir frente a los empleados directos de un cargo del nivel directivo. (…). Como consecuencia del anterior estudio se tiene que si bien se acreditó que el empleo es del nivel directivo, del contenido de las funciones que despliega no emerge de suyo el ejercicio de autoridad administrativa, puesto que frente al factor funcional no se observa potestad alguna que implique el ejercicio mencionado. De otra parte, en relación con la autoridad civil, tampoco se advierte el ejercicio de este tipo de autoridad, pues del catálogo de funciones no se decanta la existencia de poder de mando que le permitiera imponerse sobre la ciudadanía y sus subalternos, en la medida en que como se dijo con antelación, a pesar de ser un cargo directivo, no se advierte ese tipo de potestad.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el ejercicio de autoridad civil y administrativa, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 18001-23-33-000-201900208-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre del 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 13001-23-33-000-2016-00114-01. En cuanto a los presupuestos o elementos que estructuran la definición de autoridad, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 10 de septiembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 44001-23-40-000-2019-00184-01. Sobre los elementos de la
autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2005, M.P. Darío Quiñones Pinilla, exp. 41001-23-31-0002003-01299-02 (3657); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de septiembre de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 41001-2331-000-2012-00048-01. Con respecto a la autoridad civil, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 54001-23-33-000-2016-00008-01. En cuanto a la evaluación de desempeño laboral de subalternos y su relación con el ejercicio de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 05001-23-33-000-2015-02491-01.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 4 / LEY 136
DE 1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 189 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / DECRETO LEY 409
DE 2020 – ARTÍCULO 31 / DECRETO LEY 409 DE 2020 – ARTÍCULO 37
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Demandado Harvy Mosquera
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00013-01
Actor: MARÍA ISABEL LARRARTE GÓMEZ Y OTRO
Demandado: HARVY MOSQUERA – CONCEJAL DE SANTIAGO DE CALI,
PERIODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inhabilidad por parentesco – Ejercicio de autoridad administrativa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los señores María Isabel Larrarte Gómez y James David Aragón Torres, en su calidad de demandantes, en contra de la sentencia proferida el 1°de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en contra de la elección del señor Harvy Mosquera como concejal del municipio de Santiago de Cali para el periodo 2020-2023.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente 76001-23-33-000-2020-00013-00 1.1 Pretensiones La señora María Isabel Larratre Gómez, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se hiciera la siguiente declaración: “PRIMERO: Que es nulo o parcialmente el acto administrativo de elección del Concejo del Municipio de Santiago de Cali Valle del Cauca, contenido en el formulario E-26CON de fecha 14 de noviembre de 2019, expedido por la comisión escrutadora general del Valle del Cauca, en lo referente a la nulidad de la elección de HARVY MOSQUERA como CONCEJAL para el periodo 2020-2023, por encontrarse inhabilitado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandado Harvy Mosquera para ser inscrito y elegido en ese cargo de elección popular en las elecciones realizadas el día 27 de octubre de 2019.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad electoral, igualmente se declare la cancelación de la credencial que lo acredita como concejal a HARVY MOSQUERA expedida por la comisión escrutadora general del Valle del cauca para el periodo 20202023.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al Concejo de Santiago de Cali, realizar el llamamiento a ocupar la curul, al ciudadano que le sigue votos en la misma lista que fue inscrita con voto preferente, según consta en el Acta Parcial de Escrutinios contenida en el formulario E-26CON del 14 de noviembre de
2019, expedida por la Comisión Escrutadora General del Valle del Cauca.” 1.2. Hechos Sostuvo que el señor Harvy Mosuqera estaba inhabilitado para ser inscrito como concejal del municipio de Santiago de Cali, de conformidad con lo dispuesto en la causal 4 del artíuclo 40 de la Ley 617 de 2000, que dispone que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanenete, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, adminsitrativa o militar en el respectivo municipio o distrito. Indicó que la señora Marcela Inés Meneses López es la cónyuge y/o compañera permanente del concejal, quien labora en la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, desempeñando el cargo de directora técnica adscrita a la Dirección Técnica de Recursos Naturales y Medio Ambiente, cargo que corresponde al nivel directivo. Señaló que desempeñó funciones de autoridad civil y administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección de su esposo o compañero permanente. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Expresó que el cargo que desempeña la señora Marcela Inés Meneses López, como puede verse en los artículos 1 y 4 del Manual de Funciones de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, es del nivel directivo. Puntualizó que ejerció autoridad administrativa o civil, pues, si bien las contralorías
no son órganos pertenecientes a la administración central de la nación, los departamentos o los municipios, sino que son órganos con autonomía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandado Harvy Mosquera administrativa y presupuestal, ello no implica que sus empelados no ostenten la calidad de servidores públicos del respectivo orden. Sostuvo que de la revisión de las funciones que desempeña, es claro que corresponden al ejercicio de autoridad administrativa o civil, respecto de las cuales es necesario verificar el cambio que se realizó en el manual de funciones del año 2019. Acotó que el ejercicio de autoridad administrativa que un servidor público desempeña en el departamento, subsume a cada uno de los municipios que lo integran. 1.4. Contestación de la Demanda Mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que no es cierto que se encuentre incurso en alguna causal de inhabilidad, puesto que la señora Marcela Inés Meneses López no ejerce autoridad administrativa o civil en el departamento del Valle del Cauca. Señaló que no puede invocarse la causal de inhabilidad referente al ejercicio de autoridad administrativa o civil, por el simple hecho de que el cargo que desempeña su cónyuge o compañera permanente en la Contraloría Departamental del Valle del Cauca sea de aquellos establecidos en el nivel directivo, sino que debe demostrarse que se ejerció ese tipo de autoridad.
De otra parte, expuso que la demandante incurrió en un error de interpretación respecto del numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, toda vez que para que se configure la causal de inhabilidad allí prevista se requiere la concurrencia conjunta del vínculo de parentesco, el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar, el ejercicio de ese tipo de funciones durante los 12 meses anteriores a la elección censurada y que la respectiva autoridad se hubiere ejercido en el mismo municipio o distrito por el cual resultó elegido el concejal. Arguyó que la parte actora no aportó al expediente ninguna prueba que demuestre el vínculo de matrimonio, de unión marital de hecho o de parentesco entre el señor Harvy Mosquera y la señora Marcela Inés Meneses López, para cuyo efecto tenía el deber de allegar con la demanda el registro civil de matrimonio o, de conformidad con lo establecido con la Ley 54 de 1990, una declaración extrajuicio para demostrar la relación alegada o cualquier otro elemento de prueba que permitiera establecer el vínculo familiar. Aclaró que la señora Meneses López no ha ejercido ningún cargo que implique el ejercicio de autoridad civil o administrativa y, menos aun, en el municipio de Santiago de Cali. Frente al punto, indicó que en los términos del numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, para que se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandado Harvy Mosquera configure la referida causal de inhabilidad se requiere acreditar el ejercicio de autoridad civil o administrativa en el respectivo municipio de acuerdo con en el listado expreso de los cargos que conlleven esas prerrogativas, el cual se encuentra regulado en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, dentro de los que están el de alcalde, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los gerentes o jefes de entidades descentralizadas y los jefes de las unidades administrativas especiales. Acotó que la señora Marcela Inés Meneses López ostenta el cargo de director técnico de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, que no es de aquellos que representen el ejercicio de autoridad administrativa y, desde la perspectiva funcional, en el manual respectivo, los deberes funcionales no involucran una facultad para celebrar contratos o convenios, para ser ordenador del gasto ni para tener disponibilidad sobre el personal subalterno. Tampoco tiene la potestad de ejercer control interno ni disciplinario. Precisó que las funciones que ejerce la señora Meneses López están dirigidas a la gestión de protección, conservación, uso y aprovechamiento de los recursos naturales de las entidades territoriales del departamento del Valle del Cauca, con exclusión del municipio de Santiago de Cali, dentro las cuales no existe ninguna relacionada con la dirección, control y evaluación del proceso de auditorías ambientales en los municipios del departamento. Sostuvo que no puede ser considerada como ejercicio de función administrativa la realización de visitas fiscales para atender situaciones de importancia ambiental ni tampoco el hecho de emitir conceptos técnicos respecto de esos mismos asuntos,
y mucho menos las relacionadas con la actividad de archivo de la Dirección Técnica de Recursos Naturales y Medio Ambiente. Señaló que con el cargo no ejerce poder de mando, esto es, las que en caso de desacato comporten funciones policivas o a través de la fuerza pública, así como tampoco tiene facultad de nominación. Adujo que las funciones del cargo de directora técnica de Recursos Naturales y Medio ambiente no se ejercen en el municipio de Santiago de Cali, si se tiene en cuenta que la actividad de control fiscal que ejerce la Contraloría Departamental del Valle del Cauca no puede invadir la órbita administrativa y fiscal de la Contraloría Municipal de Santiago de Cali, de modo que no se cumple con el requisito consagrado en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que establece que el ejercicio de la autoridad, como actividad inhabilitante, debe tener ocurrencia en el respectivo municipio o distrito en donde resultó electo el candidato al respectivo cargo. 1.5. Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandado Harvy Mosquera Mediante apoderado, el organismo intervino en el trámite para señalar que no fue presentada ninguna solicitud ante el mismo, en los términos previstos para ello, con el fin de que se revocara la inscripción del señor Harvy Mosquera para participar como candidato al Concejo de Santiago de Cali.
1.6 Registraduría Nacional del Estado Civil Contestó de manera extemporánea en este proceso.
2. Expediente 76001-23-33-000-2019-01213-00 2.1 Pretensiones El señor James David Aragón, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se hiciera la siguiente declaración: “PRIMERO: Que se declare la Nulidad Parcial en el aparte que contiene el resultado del escrutinio municipal de Santiago de Cali y la declaratoria de la elección correspondiente al Concejo de Santiago de Cali, más todo aquello que constituyan actos administrativos por medio de los cuales se declara la elección de Harvy Mosquera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.778.161, como Concejal del Municipio de Santiago de Cali (Departamento del Valle del Cauca) para el periodo 2020-2023 como consta en el Acta General de Escrutinio VALLE de fecha noviembre 14 de dos mil 2019. El Acta General de Escrutinio Municipal de Cali de fecha noviembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019), Acta Parcial de Escrutinio General del Concejo de Cali de fecha noviembre catorce (14) de dos mil diecinueve (2019), cuyas copias auténticas adjunto por hallarse incurso en la inhabilidad supuesta por el numeral cuarto (4°) del artículo cuarenta (40) de la Ley 617 de 2000, armonizando con lo regulado por los artículos 188 y 190 de la Ley 136
de 1994.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de la credencial que lo acredita como concejal de Santiago de Cali al señor HARVY MOSQUERA, expedida por la Comisión Escrutadora del Municipio y/o Distrito de Santiago de Cali.
TERCERO: Que se comunique a la Organización Nacional Electoral como al presidente y secretario del Concejo Municipal de Santiago de Cali de la declaración de nulidad de la elección del señor Harvy
Mosquera. 2.2. Hechos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandado Harvy Mosquera Manifestó que el señor Harvy Mosquera resultó elegido como concejal de Santiago de Cali para el periodo 2020-2023. Indicó que es un hecho notorio su vínculo de cónyuge y/o compañero permanente con la señora Marcela Inés Meneses López, quien laboró en la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, en el cargo de directora técnica adscrita a la Dirección Técnica de Recursos Naturales y Medio Ambiente, cargo que corresponde al nivel directivo, por lo que ejerció funciones de autoridad civil y administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección de su esposo o compañero permanente. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación Expresó que en este caso se configura el ejercicio de autoridad civil y administrativa, con fundamento en los artículos 188 a 190 de la Ley 136 de 1994,
en razón a que desempeña un cargo del nivel directivo. Puntualizó las funciones atribuidas en el manual de funciones que se refieren a evaluar la gestión de protección de los recursos naturales, dirigir, controlar y evaluar el proceso de ejecución de las auditorías ambientales, dirigir la realización de visitas fiscales, dirigir la elaboración del informe anual del estado de los recursos naturales y el medio ambiente, entre otras, que implican el ejercicio de autoridad. Sostuvo que la Contraloría Departamental del Valle del Cauca ejerce fiscalización sobre entidades que despliegan responsabilidades en el municipio de Santiago de Cali. 2.4. Contestación de la Demanda 2.4.1 Harvy Mosquera Mediante apoderado, el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y reiteró, en síntesis, los mismos argumentos de la contestación de la demanda en el expediente con radicación 76001-23-33-000-2020-00013-00, en el sentido de señalar que no es cierto que se encuentre incurso en alguna causal de inhabilidad, puesto que la señora Marcela Inés Meneses López no ejerce autoridad administrativa o civil en el departamento del Valle del Cauca en razón a que las funciones propias del cargo no comportan autoridad. 2.4.2. Consejo Nacional Electoral Mediante apoderado, el organismo intervino para reiterar que no fue presentada ninguna solicitud, en los términos previstos para ello, con el fin de que se revocara la inscripción del señor Harvy Mosquera para participar como candidato al Concejo de Santiago de Cali. 2.4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil
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Demandado Harvy Mosquera No allegó escrito de contestación en el proceso 2019-01213-00.
3. Audiencia inicial El 28 de julio de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual la magistrada conductora del proceso encontró que no había aspectos por sanear y frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, indicó que debía ser resuelta en la sentencia1.
Seguidamente, el litigio fue fijado en los siguientes términos: “En ese contexto, el problema jurídico consiste en determinar si debe anularse la elección del señor Harvy Mosquera como concejal del municipio de Santiago de Cali para el periodo 2020-2023, por estar, según lo dicho en la demanda, incurso en la causal de inhabilidad descrita en el numeral 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Para dar solución a ese problema jurídico, se hace necesario dilucidar los siguientes aspectos: i) si existió vínculo matrimonial o de unión marital de hecho entre Harvy Mosquera y la señora Marcela Inés Meneses López, ii) si el cargo de directora técnica de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca implica o no el ejercicio de autoridad administrativa y/o civil, y iii) si, para efectos de la
causal del numeral 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, el control fiscal ejercido por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca se entiende también ejercido en la jurisdicción del municipio de Santiago de Cali”.
4. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 1° de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de dicha decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Sostuvo que la cónyuge o compañera permanente del señor Harvy Mosquera no ejerció autoridad civil o administrativa en el municipio de Santiago de Cali en el lapso de 12 meses anteriores a la elección como concejal. Añadió que según jurisprudencia reiterada de la Sección Quinta de esta Corporación, la configuración de la inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, requiere de la exis
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