CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00237-02(4574-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00237-02(4574-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SANCION ADMINISTRATIVA - Director administrativo de la caja de compensaci(cid:243)n CAJACOPI / CONDUCTA - Celebraci(cid:243)n indebida de contratos y concierto para delinquir / CADUCIDAD - TØrmino para ejercer el derecho de acci(cid:243)n La sanci(cid:243)n impuesta por la Superintendencia del Subsidio Familiar al actor, no fue una sanci(cid:243)n de carÆcter disciplinario, sino que es una sanci(cid:243)n administrativa que impone la Superintendencia atendiendo las funciones de inspecci(cid:243)n, control y vigilancia, las cuales son t(cid:237)picas actividades de polic(cid:237)a administrativa referidas a la investigaci(cid:243)n y sanci(cid:243)n de las posibles transgresiones a las disposiciones que rigen la actividad de los sujetos por ella vigilados. FACULTAD DISCIPLINARIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR - Sanci(cid:243)n Administrativa. Polic(cid:237)a administrativa / TERMINO DE CADUCIDAD PARA LA SANCION IMPUESTA - Cuatro meses a partir de la notificaci(cid:243)n del acto administrativo que agot(cid:243) la v(cid:237)a gubernativa. Resoluci(cid:243)n 0101 de 2010 / SENTENCIA INHIBITORIA - Caducidad de la acci(cid:243)n Al tener en cuenta el recuento normativo, se puede concluir que en el presente caso el tØrmino de caducidad de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor se debe comenzar a contar desde el d(cid:237)a siguiente
de la notificaci(cid:243)n o comunicaci(cid:243)n del acto administrativo que agot(cid:243) la v(cid:237)a gubernativa, concretamente, la Resoluci(cid:243)n No.0101 de 12 de febrero de 2010, por medio de la cual la Superintendente del Subsidio Familiar rechaz(cid:243) de plano el recurso de reposici(cid:243)n en contra de la Resoluci(cid:243)n No. 0648 del 1” de diciembre de
2009. Adicionalmente se debe tener presente, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1716 de 2009, que el tØrmino de caducidad de los 4 meses de que trata el numeral 2 del art(cid:237)culo 136 del C.C.A. se puede suspender con la presentaci(cid:243)n de la solicitud de conciliaci(cid:243)n extrajudicial ante los agentes del Ministerio Pœblico por un tiempo no superior a 3 meses. La Sala advierte que a partir del 26 de febrero de 2010, d(cid:237)a siguiente a la notificaci(cid:243)n del œltimo de los actos acusados, el demandante contaba con cuatro meses para acudir a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo y solicitar la nulidad de los actos demandados con el consecuente restablecimiento del derecho, esto es, hasta el 26 de junio de 2010, plazo dentro del cual tambiØn debi(cid:243) haber presentado la solicitud de conciliaci(cid:243)n; no obstante lo anterior, se observa que el actor present(cid:243) la solicitud el 30 de noviembre de 2010, frente a lo cual la misma Procuradur(cid:237)a advirti(cid:243) desde aquØl
momento de la existencia del fen(cid:243)meno de la caducidad de la acci(cid:243)n. Adicionalmente, el apoderado del actor solo vino a presentar la demanda el 10 de marzo de 2011, es decir, mÆs de un aæo despuØs de estar en firme los actos demandados, e incluso, un mes despuØs de haberse expedido el acta de agotamiento de conciliaci(cid:243)n (7 de febrero de 2011), raz(cid:243)n por la que se puede concluir que se configur(cid:243) la caducidad de la acci(cid:243)n, conforme al numeral 2 del art(cid:237)culo 136 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 25 DE 1981 / LEY 789 DE 2002 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 / DECRETO 2150 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2011-00237-02(4574-14)
Actor: EDUARDO ENRIQUE GALOFRE MANOTAS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DECRETO 01 DE 1984. SANCION ADMINISTRATIVA – MULTA. REVOCA LA
SENTENCIA QUE ACCEDIO A LA PRETENSIONES DE LA DEMANDA, EN SU
LUGAR, DECLARAR DE OFICIO LA EXCEPCION DE CADUCIDAD E
INHIBIRSE PARA EFECTUAR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. FFAALLLLOO
SSEEGGUUNNDDAA IINNSSTTAANNCCIIAA..
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n de 12 de junio de 20151, despuØs de surtidas a cabalidad las demÆs etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 14 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, por medio del cual accedi(cid:243) a las pretensiones2 de la demanda incoada por el seæor Eduardo Enrique Galofre Manotas en contra del Superintendente de Subsidio Familiar.
1. ANTECEDENTES3 1.1 La demanda y sus fundamentos Eduardo Enrique Galofre Manotas, por intermedio de apoderado judicial4, en ejercicio de la acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, present(cid:243) demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0648 1 Informe visible a folio 670. 2 i) Declar(cid:243) la nulidad de los actos acusados; ii) orden(cid:243) devolver la suma de $16.563.000 sufragados por el demandante; iii) dispuso pagar los
salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir desde el momento en que la Superintendencia del Subsidio Familiar; y, iv) dar cumplimiento a la Sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 y 177 del C.C.A. 3 Demanda visible a folios a 1 a 25. 4 Abogado Oscar FernÆndez Chagin. del 1” de diciembre de 2009, por medio de la cual la Superintendente del Subsidio Familiar le impuso una multa equivalente a $16.563.000 como consecuencia de una sanci(cid:243)n administrativa; y, 0101 de 12 de febrero de 2010 a travØs del cual la misma autoridad administrativa, rechaz(cid:243) de plano el recurso de reposici(cid:243)n. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que le sean reconocidos los daæos y perjuicios que le han ocasionado con motivo de la expedici(cid:243)n de los actos acusados, para los cuales toma como punto de referencia el valor del œltimo salario devengado y por el tiempo en que estima dura el proceso, suma que en su sentir equivale a $1.806.599.799; actualizar la condena de conformidad con el art(cid:237)culo 178 del C.C.A.; pagar los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dØ cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso; y, dar cumplimiento al fallo que le dØ fin al proceso dentro de los tØrminos establecidos en la ley.
Para una mejor compresi(cid:243)n del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situaci(cid:243)n fÆctica presentada por la demandante, as(cid:237): Seæal(cid:243) que labor(cid:243) desde el 28 de junio de 2001 como Director Administrativo de la Caja de Compensaci(cid:243)n CAJACOPI - AtlÆntico5 y, que mediante Resoluci(cid:243)n No. 0160 de 07 de mayo de 2007, el Consejo Directivo de la citada Caja tom(cid:243) la determinaci(cid:243)n de suspenderlo del ejercicio del cargo por cuanto fue vinculado a un proceso penal, en el cual se le impuso una medida de aseguramiento de carÆcter domiciliaria, por los presuntos delitos de concierto para delinquir y celebraci(cid:243)n indebida de contratos. En su sentir, la persistencia de que fuese reintegrado al servicio en la Caja de Compensaci(cid:243)n Familiar CAJACOPI AtlÆntico, se tradujo en el inicio de una persecuci(cid:243)n a s(cid:237) mismo, ya que el 23 de junio de 2009 la Superintendencia del Subsidio Familiar procedi(cid:243) a proferirle pliego de cargos, dentro de un proceso administrativo de carÆcter sancionatorio, por haber quebrantado el art(cid:237)culo 44 de 5 Corporaci(cid:243)n sin Ænimo de lucro de derecho privado, regulada por la ley 21 de 1982 desde el 2 de mayo de 1988. la Ley 21 de 19826, espec(cid:237)ficamente, porque se constat(cid:243) la existencia de un
pagarØ que hab(cid:237)a firmado el 29 de diciembre de 2005 cuando fungi(cid:243) como Director Administrativo a nombre de los seæores Julio Castillo VelÆsquez y Juan Castillo VelÆsquez, para ser pagado el 29 de Diciembre de 2006, pactÆndose un interØs a plazo a la tasa de 1.25% mensual y los moratorias a la mÆxima permitida por la ley. El mencionado t(cid:237)tulo valor fue endosado en propiedad por parte de los beneficiarios, a nombre de la Fundaci(cid:243)n Abraham Seraf(cid:237)n Castillo. Como resultado de dicha situaci(cid:243)n, la entidad fue demandada el 15 de abril de 2008 y como resultado previo, el Juzgado Sexto del Circuito de Barranquilla decret(cid:243) medida cautelar por valor de $2.415.000.000 incluyendo los intereses pactados en el mismo t(cid:237)tulo valor. Estipul(cid:243) que si bien, la Caja de Compensaci(cid:243)n Familiar CAJACOPI AtlÆntico no efectu(cid:243) algœn desembolso por los anteriores hechos, lo cierto fue que mediante Resoluci(cid:243)n No. 0648 del 1” de diciembre de 2009 la Superintendente de Subsidio Familiar resolvi(cid:243) sancionarlo con una multa equivalente a $16.563.000. La citada autoridad administrativa orden(cid:243) la comisi(cid:243)n de servicios a algunas funcionar(cid:237)as, por los d(cid:237)as 3,4 y 5 de diciembre de 2009, con el fin de notificarlo del
contenido de la Resoluci(cid:243)n No. 0648 del 1” de diciembre de 2009 puesto que ten(cid:237)a privaci(cid:243)n de la libertad de carÆcter domiciliario, sin embargo no fue posible notificarlo por cuanto no se encontraba. Ante esta situaci(cid:243)n, el Secretario General de la Entidad, considero oportuno como una forma de adelantar la diligencia de notificaci(cid:243)n, solicitar la colaboraci(cid:243)n del INPEC para que por su conducto se adelantara la misma, pero como no se obtuvo respuesta alguna, se procedi(cid:243) a notificarlo por edicto, el cual se fij(cid:243) el 14 de diciembre de 2009 y con fecha de desfijaci(cid:243)n el 28 del mismo mes y aæo, surtiØndose as(cid:237) Ia notificaci(cid:243)n de la referida Resoluci(cid:243)n, la cual qued(cid:243) ejecutoriada el 6 de enero de 20107. Expres(cid:243) que el 7 de enero de 2010 fue notificado por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del contenido de la Resoluci(cid:243)n No. 0648 del 1” de diciembre de 2009, raz(cid:243)n por la que procedi(cid:243) a presentar el correspondiente recurso de reposici(cid:243)n, alegando la violaci(cid:243)n del derecho de defensa y la 6 “(…) Art(cid:237)culo 44. Las Cajas de compensaci(cid:243)n Familiar no podrÆn, salvo cuando se haga el pago de subsidio familiar o en virtud de autorizaci(cid:243)n expresa de la ley, facilitar, ceder, dar en prØstamo o entregar a t(cid:237)tulo gratuito o a precios subsidiados, bienes o servicios a
cualquier persona jurídica o natural. (…)”. 7 Informaci(cid:243)n tomada del expediente. caducidad de la potestad sancionatoria; sin embargo, mediante Resoluci(cid:243)n No. 0101 de 23 de febrero de 2010 la Superintendente de Subsidio Familiar rechaz(cid:243) de plano el recurso de reposici(cid:243)n indicando lo siguiente: “(…) Transcurridos seis d(cid:237)as hÆbiles sin recibir respuesta alguna en relaci(cid:243)n con la notificaci(cid:243)n solicitada al INPEC, este ente de Inspecci(cid:243)n, Vigilancia y Control procedi(cid:243) a notificar por edicto de fecha 14 de diciembre al seæor EDUARDO GALOFRE MANOTAS, el contenido de la Resolución 0650 del 1 de diciembre de 2009 (…)”. Coment(cid:243) que por medio de la Comunicaci(cid:243)n de 26 de abril de 2010 la Caja de Compensaci(cid:243)n Familiar CAJACOPI, procedi(cid:243) a dar por terminado su contrato de trabajo como Director Administrativo de la Caja de Compensaci(cid:243)n Familiar CAJACOPI AtlÆntico ya que la Superintendente lo hab(cid:237)a autorizado. 1.2 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n El demandante cit(cid:243) como violadas las siguientes disposiciones: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 23, 29, y, C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, los art(cid:237)culos 31, 38, 48
Como concepto de violaci(cid:243)n seæal(cid:243) los siguientes: Indebida notificaci(cid:243)n de los actos administrativos. Afirm(cid:243) que no existe claridad sobre la debida notificaci(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n No. 0648 de 1” de diciembre de 2009, lo cual ocasion(cid:243) que se derivaran mœltiples irregularidades en todo el proceso de carÆcter administrativo. Lo anterior, por cuanto la Superintendencia del Subsidio Familiar conoc(cid:237)a de su restricci(cid:243)n de libertad, no tuvo en cuenta las diferentes comunicaciones en donde manifestaba su intenci(cid:243)n de ser notificado personalmente y prefiri(cid:243) informarle de la expedici(cid:243)n del citado acto a travØs de edicto. En su sentir, en el presente caso la notificaci(cid:243)n no se ha hecho de la manera correcta, y por lo mismo, no puede producir efectos legales ya que no pudo utilizar los recursos legales. Agreg(cid:243) que el pliego de cargos fue notificado de manera parcial, ya que no se le dio traslado de algunas pruebas que se mencionaban en el mismo, tal es el caso de los procesos ejecutivos, la certificaci(cid:243)n del Revisor Fiscal, copia de la denuncia penal con sus soportes, el informe de visita especial ordenada mediante Resoluci(cid:243)n No. 454 del 17 de septiembre de 2007, as(cid:237) como todos los antecedentes que reposaban en el expediente. PrÆctica de pruebas sin su participaci(cid:243)n. Relat(cid:243) que mediante la Resoluci(cid:243)n No. 0607 de 13 de noviembre de 2009 fueron comisionados los seæores Aleidys
Armenta Ferreira y JosØ Martin Pimiento Mart(cid:237)nez para la prÆctica de las pruebas que fueron ordenadas mediante Auto de 7 de octubre de 2009, sin embargo se realizaron sin su participaci(cid:243)n porque en ningœn momento se le inform(cid:243), tal es el caso, de la recepci(cid:243)n de los testimonios y de la inspecci(cid:243)n judicial al libro de actas, con lo cual se le vulner(cid:243) el debido proceso y el derecho de defensa. En sustento de lo anterior argument(cid:243) que para la prÆctica de las pruebas testimoniales, el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil disposici(cid:243)n aplicable por remisi(cid:243)n del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, prevØ el procedimiento que se debe adelantar para la prÆctica de Østas, en el cual se garantiza el interrogatorio de los testigos en aras a establecer la verdad de lo sucedido. Caducidad de la facultad sancionatoria. Seæal(cid:243) que la facultad sancionatoria por parte del Estado en cabeza de las autoridades administrativas estÆ regulada por el art(cid:237)culo 38 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, por tal motivo, en el presente caso, el presunto hecho que ha derivado en la Imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n es la suscripci(cid:243)n de un pagarØ el 29 de diciembre de 2005 con fecha de vencimiento el 26 de diciembre de 2006 y la sanci(cid:243)n emitida en acto acusado qued(cid:243) ejecutoriado el 6 de enero de 2009, por ende concluy(cid:243) que, la sanci(cid:243)n que
se impuso super(cid:243) el tØrmino de tres aæos que hace menci(cid:243)n la norma antes relacionada. 1.3 Contestaci(cid:243)n de la demanda8 La entidad demandada a travØs de apoderado judicial contest(cid:243) la demanda de manera extemporÆnea9, en la que propuso la excepci(cid:243)n de caducidad de la acci(cid:243)n. 1.4 La sentencia apelada10. El Tribunal Administrativo del AtlÆntico, mediante sentencia de 14 de febrero de 2014: i) declar(cid:243) la nulidad de los actos acusados; ii) orden(cid:243) devolver la suma de $16.563.000 sufragados por el demandante, segœn consta en el recibo de caja N(cid:176) 9053344 del 1o de julio de 2010; sumas de dinero que deben indexarse hasta la fecha en que se materialice su devoluci(cid:243)n; iii) pagar los salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir desde el momento en que la Superintendencia del Subsidio Familiar, a travØs del Agente de Intervenci(cid:243)n Especial, autoriz(cid:243) la terminaci(cid:243)n unilateral del contrato de trabajo, esto es, 26 de abril de 2010 hasta la fecha de cumplimiento de la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 0488 del 20 de septiembre de 2010, la cual orden(cid:243) la terminaci(cid:243)n de la intervenci(cid:243)n total de CAJACOPI AtlÆntico y, a partir de Østa fecha, con imposici(cid:243)n de intereses moratorios, acorde con el art(cid:237)culo
177 del C.C.A11; y, iv) dar cumplimiento a la Sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 y 177 del C.C.A.. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Manifest(cid:243) que si bien el art(cid:237)culo 45 del C.C.A. es la norma que autoriza la notificaci(cid:243)n por edicto de los actos administrativos cuando la de carÆcter personal no puede hacerse, resulta que tal eventualidad no se present(cid:243) en este caso en particular, dado que no medi(cid:243) la citaci(cid:243)n como tal sino un despacho comisorio, cuyo instituto jur(cid:237)dico envuelve una delegaci(cid:243)n de competencias temporales y circunscritas œnicamente en relaci(cid:243)n a la actuaci(cid:243)n encomendada. Por lo anterior, resulta relevante advertir que previo al edicto, la Superintendencia de Subsidio 8 Folios 137 a 156 Vto. del expediente. 9 Informe Secretarial visible a folio 396 del expediente. 10 Folios 563 a 618 del expediente. 11 Salvamento de voto del Magistrado Oscar Wilches Donado por considerar que el restablecimiento del derecho debi(cid:243) limitarse a la multa impuesta al demandante, pues el acto de terminaci(cid:243)n unilateral del contrato no figura integrado a los actos demandados en las pretensiones de la demanda, ni dentro del restablecimiento solicitado. Familiar debi(cid:243) requerir al INPEC para conocer oficialmente el trÆmite impartido a la comisi(cid:243)n, a efectos de blindar el procedimiento administrativo de seguridad jur(cid:237)dica, garantizar el debido proceso y evitar las conjeturas que sirvieron de
sustento para obtener un fin. Al respecto enunci(cid:243) que la Resoluci(cid:243)n No. 0648 del 1o de diciembre de 2009 fue notificada personalmente al seæor Eduardo Galofre Manotas el 7 de enero de 2010 por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Regional Norte (INPEC - AtlÆntico); por lo tanto, el recurso de reposici(cid:243)n impetrado contra esa resoluci(cid:243)n ser(cid:237)a oportuno, pero pese al carÆcter formal, principal e id(cid:243)neo de Østa diligencia personal, la Superintendencia, procedi(cid:243) a realizarla por medio de edicto, circunstancia que trajo como consecuencia, que la aludida resoluci(cid:243)n cobrara ejecutoria a partir del 6 de enero de 2010, es decir, con antelaci(cid:243)n a la suscripci(cid:243)n de la notificaci(cid:243)n personal. Afirm(cid:243) que las actuaciones procesales surtidas con posterioridad a la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 0648 del 1o de diciembre de 2009 se encuentran afectadas por el fen(cid:243)meno de la nulidad, y por ello, queda sin fundamento la caducidad invocada por la Superintendencia del Subsidio Familiar. Adujo en cuanto a la caducidad de la potestad sancionadora que, transcurridos tres aæos contados a partir de la producci(cid:243)n de la falta administrativa que dio inicio a la investigaci(cid:243)n sin que la autoridad haya impuesto la correspondiente sanci(cid:243)n, operarÆ la caducidad de dicha facultad y, por consiguiente, perderÆ la
competencia para continuar con la actuaci(cid:243)n administrativa e imponer la correspondiente sanci(cid:243)n si hubiere lugar a ello. Teniendo en cuenta lo anterior consider(cid:243) que los actos administrativos demandados se encuentran afectados por el fen(cid:243)meno de la caducidad de la actuaci(cid:243)n disciplinaria, como quiera que desde la fecha de la comisi(cid:243)n de falla administrativa hasta cuando el sujeto pasivo de la acci(cid:243)n recibi(cid:243) la comunicaci(cid:243)n del pliego de cargos en su contra, esto es, 14 de julio de 2009, transcurrieron 3 aæos, 6 meses y 15 d(cid:237)as; tiempo Øste que se extendi(cid:243) en 5 meses mÆs, contabilizando desde la producci(cid:243)n del hecho daæoso hasta la expedici(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 0648 del 1o de diciembre de 2009 sancionatoria; y por 2 meses adicionales, teniendo en cuenta la notificaci(cid:243)n por edicto que trajo consigo ejecutoria a partir del 6 de enero de 2010 1.5 El recurso de apelaci(cid:243)n12 La entidad demandada present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de 14 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, en el cual precis(cid:243) lo siguiente: Indic(cid:243) que la sanci(cid:243)n impuesta por la Superintendencia del Subsidio Familiar al seæor Eduardo Enrique Galofre Manotas, no fue una sanci(cid:243)n de carÆcter
disciplinario, sino una sanci(cid:243)n administrativa de las que imponen las Superintendencias a sus vigilados en raz(cid:243)n de la funci(cid:243)n de polic(cid:237)a administrativa que les asiste, pues de acuerdo a lo dispuesto en los art(cid:237)culos 3 del Decreto Ley 2150 de 199213 y 24 de la Ley 789 de 200214 dentro de las funciones que tiene, estÆ la de Imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspecci(cid:243)n y vigilancia, a los administradores, empleados o revisor fiscal de las mismas, previo el debido proceso, multas sucesivas hasta 2000 salarios m(cid:237)nimos. Consider(cid:243) que se debe declarar la caducidad de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho por extemporÆnea, por cuanto estÆ demostrado que la solicitud de conciliaci(cid:243)n fue presentada el 30 de noviembre de 2010, esto es, mÆs de los 4 meses que establece el art(cid:237)culo 136 del C.C.A. 12 Folios 621 a 637 Vto. del expediente. 13 “(…) ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. Corresponde a la Superintendencia de Subsidio Familiar la vigilancia e inspecci(cid:243)n de las siguientes instituciones:
1. Las Cajas de Compensaci(cid:243)n Familiar;
2. Las demÆs entidades recaudadoras y pagadoras del subsidio familiar, en cuanto al cumplimiento de este servicio; (…)” 14 “(…) Artículo 24. Funciones y facultades de la Superintendencia del Subsidio Familiar. Son funciones y facultades de la Superintendencia
del Subsidio Familiar a mÆs de las que se establecen en las disposiciones legales:
1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con la organizaci(cid:243)n y funcionamiento de las Cajas de Compensaci(cid:243)n Familiar; las demÆs entidades recaudadores y pagadoras del subsidio familiar, en cuanto al cumplimiento de este servicio y las entidades que constituyan o administren una o varias de las entidades sometidas a su vigilancia, siempre que comprometan fondos del subsidio familiar.
(…)
16. Imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspecci(cid:243)n y vigilancia, a los administradores, empleados o revisor fiscal de las mismas, previo el debido proceso, multas sucesivas hasta de dos mil (2.000) salarios m(cid:237)nimos legales diarios vigentes a la fecha de la sanci(cid:243)n a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protecci(cid:243)n al Desempleo previsto en esta ley, cuando desobedezcan las instrucciones u (cid:243)rdenes que imparta la Superintendencia sobre violaciones legales reglamentarias o estatutarias. Estas sanciones serÆn canceladas con cargo al porcentaje de gastos administrativos previstos en esta ley de los ingresos del cuatro por ciento (4%), cuando se trate de sanciones institucionales.
(…)”. Argument(cid:243) que el demandante present(cid:243) demanda contra las dos resoluciones, pero en ningœn aparte de las pretensiones de la demanda hizo relaci(cid:243)n a la comunicaci(cid:243)n de la terminaci(cid:243)n del contrato laboral, en ese sentido, de aceptarse
la teor(cid:237)a de una posible decisi(cid:243)n sobre los aspectos laborales, se estar(cid:237)a frente a una inepta demanda. Concluy(cid:243) aduciendo que al demandante se le brindaron todas las garant(cid:237)as procesales que le asisten a los administrados pues ante los cargos formulados fue objeto de la respectiva notificaci(cid:243)n, tuvo oportunidad de presentar sus descargos, solicitar la prÆctica de pruebas e interponer los recursos de reposici(cid:243)n y de apelaci(cid:243)n contra el auto de pruebas, as(cid:237) como los recursos contra el acto administrativo de sanci(cid:243)n, el cual fue objeto de rechazo por extemporÆneo. 1.6 Alegatos de segunda instancia15 La entidad demandada en sus alegatos de conclusi(cid:243)n expuso los mismos argumentos esgrimidos en el recurso de apelaci(cid:243)n, mientras que la parte demandante guardo silencio. 1.7. Concepto del Ministerio Pœblico16 La Delegada del Ministerio Pœblico rindi(cid:243) concepto en el cual solicit(cid:243) revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Mencion(cid:243), luego de realizar un anÆlisis al material probatorio que obra dentro del expediente, que no se evidenci(cid:243) vulneraci(cid:243)n al derecho de defensa que indic(cid:243) la demandante, pues se encontr(cid:243) acreditado que una vez fue vinculado a la investigaci(cid:243)n, tuvo oportunidad de solicitar, aportar y controvertir pruebas,
15 Folios 653 a 661 del expediente. 16 Ver folios 663 a 669 vto. del expediente. present(cid:243) escrito de descargos y recurri(cid:243) la decisi(cid:243)n de œnica instancia, en la que se le rechaz(cid:243) de plano por presentar dicho recurso de manera extemporÆnea; adicionalmente, se le notificaron todas las actuaciones, lo que pone en evidencia que se respet(cid:243) la normatividad tanto sustancial como procedimental y se garantiz(cid:243) la intervenci(cid:243)n de la parte actora durante todo el transcurso del proceso. Arguy(cid:243), que el demandante siempre conoci(cid:243) de manera oportuna las actuaciones realizadas por la entidad demandada, las cuales tuvo la oportunidad de controvertir en su momento, y por lo mismo, ninguna de las imputaciones tiene vocaci(cid:243)n de prosperidad.
II. CONSIDERACIONES
Competencia. Es necesario seæalar que esta Secci(cid:243)n viene conociendo del presente asunto ya que por medio del Auto de 18 de diciembre de 2012, proferido por quien en su momento era el titular de este Despacho, se revoc(cid:243) el Auto de 29 de julio de 2012, por el cual el Tribunal Administrativo del AtlÆntico decret(cid:243) la nulidad de todo lo actuado por cuanto carec(cid:237)a de competencia. Al respecto, dentro de los argumentos que se tuvieron en cuenta para ordenarle a la citada autoridad judicial que siguiera con el trÆmite del proceso ordinario fue que: “No obstante la claridad de la disposición en que se sustentó la decisión
del Tribunal, debe advertirse que el seæor Galofre Manotas estÆ cuestionando las Resoluciones por las cuales fue sancionado al pago de una multa; y, que alega, ademÆs, que ello tuvo una clara incidencia en la relaci(cid:243)n laboral (de orden privado, mediante contrato de trabajo). Siguiendo con este hilo argumentativo encuentra la Sala, atendiendo al Oficio por el cual se le comunic(cid:243) al interesado en la terminaci(cid:243)n de su contrato, que efectivamente el sustento de dicha decisi(cid:243)n lo constituy(cid:243) la sanci(cid:243)n impuesta, por lo que, pese a que no demanda el acto administrativo de desvinculaci(cid:243)n de un servidor pœblico (mÆxime cuando la relaci(cid:243)n del actor es del (cid:237)ndole privado) lo cierto es que las decisiones cuestionadas si tienen una incidencia laboral, pues demeritaron su retiro. Adicionalmente, no puede perderse de vista que por los actos administrativos demandados se impuso una sanci(cid:243)n administrativa al seæor Galofre Manotas, son actos sancionatorios que tambiØn cuentan con una clara regla de competencia. (…)”. Visto lo anterior, si bien es cierto en el presente asunto se cuestiona la legalidad de unos actos de carÆcter sancionatorio administrativo, tambiØn lo es que, por el entonces titular de este Despacho se dispuso que se trataba de un asunto laboral. Caducidad. Ahora bien, atendiendo a los motivos de oposici(cid:243)n aducidos por la parte
demandada en calidad de apelante œnico considera necesario la Sala, previo a resolver cualquier otro problema jur(cid:237)dico, determinar si en el presente caso se configura la caducidad de la acci(cid:243)n, pues en caso de que llegue configurarse deberÆ declararse oficiosamente, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del art(cid:237)culo 164 del C.C.A. Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a abordar el asunto en el siguiente orden: i) de los actos demandados; ii) del proceso adelantado; iii) de la caducidad de la acci(cid:243)n; y, iv) de la caducidad en el caso en concreto. 2.1 Actos demandados • Resoluci(cid:243)n No. 0648 de 1” de diciembre de 2009, por medio del cual la Superintendente de Subsidio Familiar impuso una multa al seæor Eduardo Enrique Galofre Manotas, a favor del Fondo para el Fomento al Empleo de Protecci(cid:243)n al Desempleo, equivalente a la suma de $16.563.000 por la violaci(cid:243)n a directrices que rigen al Sistema de Subsidio Familiar (folios 35 a 43). • Resoluci(cid:243)n No. 101 de 12 de febrero de 2010, a travØs de la cual la misma autoridad administrativa, rechaz(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto por el seæor Eduardo Enrique Galofre Manotas por cuanto se present(cid:243) de manera extemporÆnea (folios 27 y 28). 2.2. Del proceso adelantado • Por medio de Auto de 23 de junio de 2009 la Superintendente del Subsidio
Familiar resolvi(cid:243) abrir investigaci(cid:243)n de carÆcter administrativo en contra del seæor Eduardo Enrique Galofre Manotas y proferir cargos los siguientes cargos: “CARGO PRIMERO: Violac
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