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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00668-01(1292-14)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00668-01(1292-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Procedencia. Ejecuci(cid:243)n del objeto contractual requiera de conocimientos especializados. Objeto contractual no pueda ser desarrollado por el personal de planta de la entidad / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOSAutonom(cid:237)a del contratista en la ejecuci(cid:243)n del objeto contractual. Se desvirtœa con la prueba de la subordinaci(cid:243)n La contrataci(cid:243)n mediante la prestaci(cid:243)n de servicios se permite en los casos en los cuales la funci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n no puede ser realizada por personas pertenecientes a la planta de personal de la entidad oficial contratante, o por la necesidad de conocimientos especializados. AdemÆs, en estas situaciones hay plena autonom(cid:237)a e independencia tØcnica y profesional por parte del contratista. Lo anterior significa que el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinaci(cid:243)n continuada, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicaci(cid:243)n del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. CONTRATO REALIDAD – La ejecuci(cid:243)n de labores similares a las que desempeæan los servidores de planta no desnaturaliza el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios No necesariamente se estÆ frente a un contrato laboral cuando se desempeæan funciones similares a las de los empleados de planta, dado que una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria tiene requisitos especiales. Por otra parte, se debe resaltar que en el caso en que se labore en la sede de la entidad, por s(cid:237) mismo, no da lugar a que

se declare la existencia del contrato laboral. CONTRATO REALIDAD – Subordinaci(cid:243)n. El cumplimiento de horario o instrucciones no contradice la autonom(cid:237)a del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios cuando el objeto contractual se haya pactado al amparo de una relaci(cid:243)n de coordinaci(cid:243)n El hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestaci(cid:243)n del servicio, cumplir determinados horarios, rendir informes sobre la prestaci(cid:243)n del mismo no constituyen elementos de una relaci(cid:243)n de subordinaci(cid:243)n continuada, si no que se enmarcan en una relaci(cid:243)n de coordinaci(cid:243)n que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestaci(cid:243)n de servicios y la administraci(cid:243)n, para la correcta ejecuci(cid:243)n de los recursos pœblicos en aras de prestar un mejor servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ, D.C. catorce (14) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2011-00668-01(1292-14)

Actor: ERICKA SENIOR MARINO

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA

ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETO 01

DE 1984 Decide la Sala de Subsecci(cid:243)n el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte

actora contra la sentencia de 6 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico que neg(cid:243) las sœplicas de la demanda incoada por la seæora ERICKA SENIOR MARINO contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL

Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

La seæora ERICKA SENIOR MARINO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C.C.A., solicit(cid:243) la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha de 9 de noviembre de 2010, por medio del cual la Jefe de la Oficina de N(cid:243)minas y Prestaciones del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA neg(cid:243) el pago de prestaciones sociales correspondientes a las labores ejecutadas por la actora en su calidad de abogada a favor del Distrito, entre el 1 de marzo de 2004 y el 30 de diciembre de 2007. Como consecuencia de la declaraci(cid:243)n de nulidad solicit(cid:243) que se reconozca el carÆcter laboral de su vinculaci(cid:243)n con el Distrito; ademÆs, que se reconozca y condene a la parte demandada al pago de cesant(cid:237)as, intereses de cesant(cid:237)as, sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de cesant(cid:237)as, auxilio de transporte, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, horas extras, sanci(cid:243)n moratoria, bonificaciones, aportes en salud y pensi(cid:243)n y cualquier

otra prestaci(cid:243)n a que tenga lugar; as(cid:237) mismo, que se condene a la parte demandada al pago de intereses corrientes y moratorios de las prestaciones solicitadas desde el momento en que Østas se causaron hasta la ejecuci(cid:243)n de la sentencia; por otra parte, que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los tØrminos establecidos en el art(cid:237)culo 176 del C.C.A. y en caso que Østa no se pague oportunamente, se liquiden los intereses comerciales y moratorios desde el momento en que las pretensiones solicitadas debieron ejecutarse hasta que efectivamente se cumpla con la sentencia; tambiØn, que se condene al pago de los demÆs perjuicios materiales y morales ocasionados a la demandante; de igual manera, que se actualice la condena de acuerdo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 178 del C.C.A; y por œltimo, que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.

2. HECHOS.

El seæor apoderado de la parte actora narr(cid:243) los siguientes hechos1 relevantes que se resumen a continuaci(cid:243)n: 2.1. La seæora ERICKA SENIOR MARINO suscribi(cid:243) diversos contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA entre el 1 de marzo de 2004 y el 30 de diciembre de 2007, los cuales estuvieron caracterizados por la prestaci(cid:243)n personal del servicio, la continuada dependencia o subordinaci(cid:243)n, el cumplimiento de horarios y la remuneraci(cid:243)n peri(cid:243)dica.

2.2. Durante el tØrmino en el que se mantuvo la vinculaci(cid:243)n con la entidad demandada no le fueron reconocidas ni pagadas las prestaciones sociales. 2.3. La demandante, solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de las acreencias por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relaci(cid:243)n laboral, las cuales le fueron negadas mediante el acto administrativo demandado.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE

VIOLACI(cid:211)N.

La parte actora seæal(cid:243) como normas violadas y motivos de inconformidad las siguientes:  Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: art(cid:237)culos 13, 25, 29, 53.  C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo: art(cid:237)culos 22, 23, 1 Folios 1 a 3 del cuaderno principal. 24, 64, 65. La demandante suscribi(cid:243) diversos contratos de prestaci(cid:243)n de servicios como asesora jur(cid:237)dica de la Secretar(cid:237)a de Hacienda del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2007. Los servicios fueron prestados de manera personal, permanente, bajo una continua dependencia y subordinaci(cid:243)n y por los mismos recibi(cid:243) como contraprestaci(cid:243)n un dinero que constituye salario. Mediante los contratos suscritos se pretendi(cid:243) esconder una relaci(cid:243)n laboral y se

dejaron de pagar las prestaciones sociales a las que ten(cid:237)a derecho la demandante, con lo que se desconocieron normas constitucionales y legales, en especial los art(cid:237)culos 13, 25 y 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. En la demanda se afirm(cid:243) que la seæora ERICKA SENIOR MARINO cumpl(cid:237)a horarios al igual que las personas vinculadas a la planta de personal, con jornadas escogidas por la entidad y en una relaci(cid:243)n de subordinaci(cid:243)n. Por otra parte, se indic(cid:243) que los contratos de prestaci(cid:243)n de servicio deben ser temporales y en el caso concreto la relaci(cid:243)n contractual fue por un per(cid:237)odo de cuatro aæos, por lo que se debe considerar como una verdadera relaci(cid:243)n de trabajo en aplicaci(cid:243)n del principio de primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades. As(cid:237) mismo, se seæal(cid:243) que los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios s(cid:243)lo se pueden suscribir con personas naturales cuando no existe personal de planta que pueda desempeæar las actividades que compongan su objeto y esto sucede cuando la entidad no cuenta con el personal capacitado para tal fin, lo que no se present(cid:243) en el caso concreto, ya que exist(cid:237)an otros asesores jur(cid:237)dicos que depend(cid:237)an y estaban subordinados al Secretario de Hacienda, con lo cual se viol(cid:243) el derecho a la igualdad, al trabajo en condiciones justas y se ocult(cid:243) la relaci(cid:243)n laboral.

Con el anterior panorama, el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA debi(cid:243) ampliar la planta de personal y vincular laboralmente a la demandante pues la realidad fÆctica as(cid:237) lo ameritaba. Por œltimo se hizo referencia a que no hay lugar a la prescripci(cid:243)n de derechos laborales no reconocidos.

4. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA.

El DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA mediante apoderado judicial contest(cid:243) la demanda2 en la que se solicit(cid:243) negar las pretensiones de la parte actora, para lo cual invoc(cid:243) las excepciones de inexistencia de la obligaci(cid:243)n, cobro de lo no debido, prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n, buena fe, e ineptitud sustancial y probatoria de la demanda. 4.1. Respecto de la excepci(cid:243)n de inexistencia de la obligaci(cid:243)n: Indic(cid:243) que la Administraci(cid:243)n Distrital de Barranquilla no tiene obligaci(cid:243)n de reconocer ni pagar suma alguna porque en ningœn momento existi(cid:243) una relaci(cid:243)n laboral sino una serie de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, respecto de los cuales no hay lugar al pago de prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en el parÆgrafo segundo del numeral 3 del art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993. 4.2. Respecto de la excepci(cid:243)n del cobro de lo no debido: Seæal(cid:243) que se debe declarar probada dicha excepci(cid:243)n dado que

la actora pretende cobrarle al Distrito de Barranquilla una suma de dinero a la cual no tiene derecho. 4.3. Respecto de la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n: Confundiendo los fen(cid:243)menos de prescripci(cid:243)n y caducidad, manifest(cid:243) que entre el tiempo de expedici(cid:243)n del acto administrativo demandado y la presentaci(cid:243)n de la demanda transcurrieron mÆs de cuatro meses. AdemÆs adujo que en el caso concreto no se dieron los requisitos exigidos para la existencia de un contrato laboral ya que para que se declare la existencia de la relaci(cid:243)n laboral se requiere probar que el actor se desempeæe en las mismas condiciones que cualquier otro servidor pœblico y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relaci(cid:243)n de coordinaci(cid:243)n entre las partes. 2 Folios 143 a 148 del cuaderno principal.

5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo del AtlÆntico mediante sentencia de 6 de diciembre de 20133 decidi(cid:243) negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se resumen a continuaci(cid:243)n: 5.1. Respecto de las excepciones de inexistencia de la obligaci(cid:243)n y cobro de lo no debido, se decidi(cid:243) resolverlas al analizar los argumentos de fondo de la sentencia, debido a que se trat(cid:243) de puntos centrales del debate jur(cid:237)dico. 5.2. En relaci(cid:243)n con la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n de

la acci(cid:243)n, indic(cid:243) que de acuerdo con lo establecido en el art(cid:237)culo 41 del decreto 3135 de 1968 opera una vez transcurran tres aæos a partir de la fecha en que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible, por lo que indic(cid:243) que teniendo en cuenta que el 20 de octubre de 2010 se solicit(cid:243) el reconocimiento de la relaci(cid:243)n laboral, en caso de que prosperaran las pretensiones estar(cid:237)an prescritos los montos que se causaron con anterioridad al 20 de octubre de 2007. 5.3. Respecto de la caducidad de la acci(cid:243)n se encontr(cid:243) que dicho fen(cid:243)meno en el caso concreto no oper(cid:243), pues el acto administrativo fue notificado el 16 de noviembre de 2010 y la solicitud de conciliaci(cid:243)n se present(cid:243) el 16 de marzo de 2011, de manera tal que hasta el momento de expedici(cid:243)n de la constancia de no conciliaci(cid:243)n, esto es, hasta el 26 de mayo de 2011, fecha en la que se radic(cid:243) la demanda, estuvo suspendido y por lo tanto se debe concluir que la demanda se present(cid:243) oportunamente. 5.4. En relaci(cid:243)n con el fondo de la controversia, indic(cid:243) que hubo diversas interrupciones en las (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios. As(cid:237) mismo, se seæal(cid:243) que si bien es cierto que la seæora SENIOR MARINO cumpl(cid:237)a un horario, ello no convierte automÆticamente el contrato en uno laboral, dado que en la prestaci(cid:243)n

de servicios con personas naturales se requiere de un tiempo de permanencia en la entidad con el objeto de desarrollar el objeto 3 Folios 321 a 338 del cuaderno principal. contratado. Por otra parte, pese a que en la contestaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela presentada ante el Juzgado DØcimo Penal Municipal de Barranquilla, el Jefe de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica del DISTRITO ESPECIAL DE BARRANQUILLA seæal(cid:243) que la demandante prest(cid:243) sus servicios en las mismas condiciones que los funcionarios de planta, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993, es posible suscribir contratos de prestaci(cid:243)n de servicios para desarrollar actividades relacionadas con la administraci(cid:243)n o funcionamiento de la entidad. Concluy(cid:243) el Tribunal Administrativo del AtlÆntico que en el presente caso no se logr(cid:243) acreditar la configuraci(cid:243)n del v(cid:237)nculo laboral, pues no se logr(cid:243) probar la subordinaci(cid:243)n, lo cual no se desprende exclusivamente del cumplimiento de un horario.

6. RAZONES DE LA APELACI(cid:211)N Contra la decisi(cid:243)n anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelaci(cid:243)n4.

En el mismo indic(cid:243) que las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de la relaci(cid:243)n laboral de la actora con la entidad demandada. Como fundamento de su argumento, cit(cid:243) una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de primero de

junio de 2004, en la que se sostiene que quien es el beneficiario de la prestaci(cid:243)n de servicios es a quien le corresponde probar que no existe el elemento de la subordinaci(cid:243)n. Por otra parte hizo referencia a los testimonios practicados durante la primera instancia en los que se da cuenta que la actora cumpli(cid:243) funciones de un empleado pœblico, ya que era la encargada de proyectar actos administrativos a travØs de los cuales se reconoc(cid:237)an o negaban las pensiones, contestaba los derechos de petici(cid:243)n, emit(cid:237)a conceptos para el Secretario de Hacienda. 4 Folios 340 a 348 del cuaderno principal. Seæal(cid:243) que dado que en el presente caso se desvirtu(cid:243) la autonom(cid:237)a e independencia en la ejecuci(cid:243)n del contrato as(cid:237) como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestaci(cid:243)n de servicios y que por el contrario fueron plenamente probados los elementos de la relaci(cid:243)n laboral, se debe declarar que la Administraci(cid:243)n utiliz(cid:243) equivocadamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeæada. Manifest(cid:243) que el Tribunal realiz(cid:243) una valoraci(cid:243)n sesgada y contradictoria de las pruebas, pues en la sentencia se afirm(cid:243) que la demandante recib(cid:237)a (cid:243)rdenes, cumpl(cid:237)a un horario, prestaba el servicio de manera temporal, ejerc(cid:237)a funciones de un empleado de planta y ademÆs recib(cid:237)a una remuneraci(cid:243)n por su labor pero que al fallar no reconoci(cid:243) la existencia del contrato realidad.

Hizo referencia a Jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional en las cuales se resalta la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas, en las que se indic(cid:243) que no es posible ampararse en contratos de prestaci(cid:243)n de servicio para eludir el pago de prestaciones sociales.

7. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N EN SEGUNDA

INSTANCIA.

Una vez admitido el recurso de apelaci(cid:243)n, y corrido traslado para alegar de conclusi(cid:243)n, conforme con lo establecido en el art(cid:237)culo 210 del C.C.A5., la parte actora reiter(cid:243) los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso6, mientras que la parte demandada guard(cid:243) silencio.

8. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO.

El Ministerio Pœblico rindi(cid:243) concepto7 en el que solicit(cid:243) que se confirmara la sentencia apelada de acuerdo con los siguientes argumentos: Manifest(cid:243) que a partir de las (cid:243)rdenes de servicio se deduce que la prestaci(cid:243)n de servicios no fue continua e ininterrumpida pues hubo diversos per(cid:237)odos en los que la actora no estuvo vinculada a la Administraci(cid:243)n. 5 Folio 356 del cuaderno principal. 6 Folios 362 a 370 del cuaderno principal. 7 Folios 357 a 360 del cuaderno principal Por otra parte, indic(cid:243) que las pruebas no demuestran que la actora haya estado sometida a condiciones de subordinaci(cid:243)n y dependencia mÆs allÆ del seguimiento

y control a la ejecuci(cid:243)n del contrato. Seæal(cid:243) que el s(cid:243)lo hecho de trabajar al servicio del Estado no le confiere a la demandante el status de empleada pœblica y que el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios no genera una relaci(cid:243)n laboral ni prestacional. Adujo que al no acreditarse los requisitos esenciales para la existencia de una relaci(cid:243)n laboral, no es posible aplicar el principio de primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas. Argument(cid:243) que no necesariamente la coordinaci(cid:243)n de actividades entre contratante y contratista para el cumplimiento de la actividad encomendada configura un elemento de subordinaci(cid:243)n.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir

previas las siguientes consideraciones:

1. Problema jur(cid:237)dico a resolver.

El problema jur(cid:237)dico a resolver consiste en determinar si en efecto la relaci(cid:243)n contractual entre el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y ERICKA SENIOR MARINO se enmarc(cid:243) en un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios o si por el contrario se trata de una relaci(cid:243)n laboral. a. La diferencia entre el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios y el contrato laboral. Para efectos de determinar el tipo de vinculaci(cid:243)n de la demandante con EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, resulta pertinente recordar las diferencias entre las tipolog(cid:237)as contractuales de prestaci(cid:243)n de servicios y de contrato laboral. Al respecto, la Corte Constitucional, en

sentencia C-154 de 1997 estableci(cid:243): “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la funci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes caracter(cid:237)sticas: a. La prestaci(cid:243)n de servicios versa sobre una obligaci(cid:243)n de hacer para la ejecuci(cid:243)n de labores en raz(cid:243)n de la experiencia, capacitaci(cid:243)n y formaci(cid:243)n profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realizaci(cid:243)n temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. PodrÆ, por esta raz(cid:243)n, el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios tener tambiØn por objeto funciones administrativas en los tØrminos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del art(cid:237)culo 210 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, segœn el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonom(cid:237)a e independencia del contratista desde el punto de vista tØcnico y cient(cid:237)fico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecuci(cid:243)n del

objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realizaci(cid:243)n de la labor, segœn las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la funci(cid:243)n pœblica se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y s(cid:243)lo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administraci(cid:243)n no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrÆn ser ejercidas a travØs de la modalidad del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duraci(cid:243)n debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carÆcter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, serÆ necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dØ cabal cumplimiento a lo previsto en el art(cid:237)culo 122 de la Carta Pol(cid:237)tica, segœn el cual se requiere que el empleo pœblico quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por œltimo, teniendo en cuenta el grado de autonom(cid:237)a e independencia del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusi(cid:243)n alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relaci(cid:243)n laboral, raz(cid:243)n

por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinaci(cid:243)n y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las caracter(cid:237)sticas esenciales de Øste quedarÆ desvirtuada la presunci(cid:243)n establecida en el precepto acusado y surgirÆ entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicaci(cid:243)n del principio de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestaci(cid:243)n de servicios independientes. En efecto, para que aquØl se configure se requiere la existencia de la prestaci(cid:243)n personal del servicio, la continuada subordinaci(cid:243)n laboral y la remuneraci(cid:243)n como contraprestaci(cid:243)n del mismo. En cambio, en el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jur(cid:237)dica con la que no existe el elemento de la subordinaci(cid:243)n laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir (cid:243)rdenes en la ejecuci(cid:243)n de la labor contratada. Del anÆlisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestaci(cid:243)n de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y dis(cid:237)miles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En s(cid:237)ntesis, el elemento de subordinaci(cid:243)n o dependencia es el que

determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestaci(cid:243)n de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administraci(cid:243)n sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administraci(cid:243)n contratante de impartir (cid:243)rdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecuci(cid:243)n de la labor contratada, as(cid:237) como la fijaci(cid:243)n de horario de trabajo para la prestaci(cid:243)n del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, as(cid:237) se le haya dado la denominaci(cid:243)n de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios independiente. As(cid:237) las cosas, la entidad no estÆ facultada para exigir subordinaci(cid:243)n o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los tØrminos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestaci(cid:243)n de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, mÆs bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo8”. (Negrilla fuera de texto) De lo anterior se desprende que la contrataci(cid:243)n mediante la prestaci(cid:243)n de servicios se permite en los casos en los cuales la funci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n no puede ser realizada por personas pertenecientes a la planta de personal de la 8 Corte Constitucional, Sentencia C – 174 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente: HERNANDO HERRERA

VERGARA. entidad oficial contratante, o por la necesidad de conocimientos especializados. AdemÆs, en estas situaciones hay plena autonom(cid:237)a e independencia tØcnica y profesional por parte del contratista. Lo anterior significa que el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinaci(cid:243)n continuada, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicaci(cid:243)n del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Sin embargo, las diferencias entre las mencionadas tipolog(cid:237)as contractuales no se agotan con lo previamente enunciado. En efecto, esta Corporaci(cid:243)n en sentencia de Sala Plena del 18 de noviembre de 2003 seæal(cid:243): “En sentencia C-154 de 1.997 por la cual se declar(cid:243) la exequibilidad del art. 32, numeral 3 ley 80 de 1.993, se expres(cid:243) que en el evento de que la administraci(cid:243)n deforme la esencia y contenido natural del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios y se dØ paso al nacimiento disfrazado de una relaci(cid:243)n laboral en una especie de transformaci(cid:243)n sin sustento jur(cid:237)dico con interpretaciones y aplicaciones erradas, y con lo cual se vulneren derechos de los particulares “se estará frente a un litigio ordinario cuya resoluci(cid:243)n corresponderÆ a la jurisdicci(cid:243)n competente con la debida protecci(cid:243)n y prevalencia de los derechos y garant(cid:237)as mÆs favorables del

contratista convertido en trabajador en aplicaci(cid:243)n del principio de la primac(cid:237)a de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.

5. Pero, por si lo anterior fuese poco, desde ningœn punto de vista puede sostenerse que el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios celebrado por la parte actora con la administraci(cid:243)n se oponga a derecho, es decir, que se encuentre prohibido por la ley. En efecto, el art. 32 de la L. 80 de 1.993 prescribe: “ART. 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jur(cid:237)dicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonom(cid:237)a de la voluntad, as(cid:237) como los que, a t(cid:237)tutlo enunciativo, se definen a

continuaci(cid:243)n: ................. 3”. Contrato de prestaci(cid:243)n de servicios.- Son contratos de prestaci(cid:243)n de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci(cid:243)n o funcionamiento de la entidad. Estos contratos s(cid:243)lo podrÆn celebrase con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningœn caso estos contratos generan relaci(cid:243)n laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En el aparte transcrito la norma seæala el prop(cid:243)sito de dicho v(cid:237)nculo

contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexi(cid:243)n con la actividad que cumple la entidad administrativa; ademÆs, que dicha relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el nœmero de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados. Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis segœn la cual tal v(cid:237)nculo contractual sea contrario al or

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