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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2012-00238-01(0187-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2012-00238-01(0187-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Requisitos / VINCULACION - Con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / PENSION GRACIA - Reconocimiento A la Subsecci(cid:243)n inferir con certeza que la plaza del actor qued(cid:243) a cargo del municipio de Valledupar a partir del 27 de marzo de 2003, motivo por el cual a partir de ese momento s(cid:237) puede decirse que ten(cid:237)a el carÆcter de territorial, pues claramente sus salarios y prestaciones se sufragaron con cargo ya no a la Naci(cid:243)n, sino al presupuesto del municipio, y con dicho carÆcter continu(cid:243) cuando labor(cid:243) en el Colegio Francisco Molina SÆnchez de Valledupar, hasta su retiro en septiembre de 2015, De acuerdo con lo expuesto, considera la Subsecci(cid:243)n que la regla legal contenida en el art(cid:237)culo 1.” de la Ley 91 de 1989, despeja cualquier duda en este asunto, puesto que los nombramientos, incluyendo los realizados por autoridades territoriales como agentes de la Naci(cid:243)n, realizados en planteles nacionales, no pueden tenerse en cuenta para efecto de contabilizar el tiempo exigido para obtener el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, que para el presente caso fue el prestado entre el 13 de febrero de 1978 y el 03 de febrero de 1980 y del 11 de mayo de 1990 hasta el 27 de marzo de 2003 para el colegio nacional del municipio de ChiriguanÆ. En ese orden de ideas, estÆ probado que el demandante prest(cid:243)

sus servicios por un total de 8.216 d(cid:237)as (equivalentes a 22.82 aæos) como docente territorial, incluyendo el tiempo servido para el municipio de Valledupar, y que si bien para el 26 de noviembre de 2010, fecha de solicitud de pensi(cid:243)n gracia, no acreditaba el requisito de tiempo de servicios, lo cierto es que s(cid:237) los cumpli(cid:243) para el 21 de noviembre de 2012, los cuales son suficientes para obtener el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 20001-23-31-000-2012-00238-01(0187-14)

Actor: ALFREDO VIDES PABA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISON SOCIAL - CAJANAL HOY

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP,

MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y FIDUCIARIA LA PREVISORA

S.A.

Referencia: ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984

La Subsecci(cid:243)n conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES El seæor Alfredo Vides Paba por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) a Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n, hoy UGPP, el Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social1 y la Fiduciaria La Previsora SA.

PRETENSIONES

1. Se declare la nulidad de la resoluci(cid:243)n UGM 021434 de 21 de diciembre de 2011, suscrita por el Liquidador de Cajanal EICE, mediante la cual se le neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia.

2. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se condene al Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social y a Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n, hoy UGPP, al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, correspondiente al 75 % del salario promedio del aæo anterior a adquirir el estatus pensional con inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales devengados durante el œltimo aæo de servicios.

5. Que se reconozcan y paguen los reajustes a que tenga derecho de conformidad con la Ley 71 de 1988 y los demÆs que tenga derecho.

6. Que se reconozca y pague la mesada adicional, establecida en los art(cid:237)culos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 5” de la Ley 4“ del 1976, a partir de que adquiri(cid:243) el estatus pensional.

7. Que se dØ cumplimiento de la sentencia en los tØrminos previstos en los art(cid:237)culos 176 a 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. 1 El art(cid:237)culo 7 de la Ley 144 de 2001 reorganiz(cid:243) el Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social, el cual se denomin(cid:243)

Ministerio del Trabajo.

8. Que se condene en costas a la demandada.

FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:

1. El seæor Alfredo Vides Paba, naci(cid:243) el 27 de septiembre de 1952.

2. El demandante prest(cid:243) sus servicios como docente oficial durante mÆs de 20 aæos.

3. Por considerar que cumple los requisitos exigidos por la ley, el demandante solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia.

4. A travØs de la resoluci(cid:243)n UGM 021434 del 21 de diciembre de 2011 Cajanal EICE en Liquidaci(cid:243)n neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia a Alfredo Vides Paba, para lo cual argument(cid:243) que de acuerdo con los certificados de tiempo de servicios, su vinculaci(cid:243)n tuvo

carÆcter nacional. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 1.” y 2.” de la Ley 114 de 1913; 29 de la Ley 6“ de 1945; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 141 y 279 parÆgrafo 2.” de la Ley 100 de 1993; 66 inciso 2.” del Decreto 2277 de 1979; 9 de la Ley 29 de 1989; 1.” de la Ley 91 de 1989 y; 48 parÆgrafo transitorio de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Leyes 4“ de 1966; 60 de 1993 y; 715 de 2001. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso que los tiempos de servicio del demandante, quien labor(cid:243) por mÆs de 20 aæos en los municipios de La Jagua de Ibirico, ChiriguanÆ y Valledupar son de carÆcter territorial o nacionalizado. Asimismo, seæal(cid:243) que el acto demandado estÆ viciado de nulidad por falsa motivaci(cid:243)n y desviaci(cid:243)n de poder, al darle al nombramiento del seæor Vides Paba una connotaci(cid:243)n jur(cid:237)dica diferente a la definida por la ley, y desconocer los supuestos fÆcticos que demuestran el cumplimiento de los requisitos de dicha prestaci(cid:243)n. Igualmente, manifest(cid:243) que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de

Estado2 la naturaleza o connotaci(cid:243)n de los planteles educativos, no es la raz(cid:243)n para establecer la clase de vinculaci(cid:243)n laboral, pues en ellos se encuentran docentes de todos los (cid:243)rdenes. Resalt(cid:243) que tienen derecho a la pensi(cid:243)n gracia los educadores nacionalizados o territoriales, y que dicho requisito es cumplido por el seæor Vides Paba, quien no puede considerarse como docente del orden nacional porque no fue vinculado por el Gobierno Nacional. Por œltimo, anot(cid:243) que los actos administrativos de nombramiento fueron expedidos por autoridades territoriales y que de conformidad con la certificaci(cid:243)n obrante en el proceso los salarios del demandante fueron pagados con dineros del municipio de Valledupar. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA Ministerio del Trabajo3 (folios 296 a 312) Se opuso a las pretensiones de la demanda, al seæalar que el reconocimiento, liquidaci(cid:243)n y pago de pensiones no se encuentra ni dentro de la naturaleza jur(cid:237)dica de la entidad, ni dentro de su objeto. Advirti(cid:243) que Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n goza de autonom(cid:237)a administrativa, patrimonio propio y personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, y por ende, tiene capacidad para responder por sus acciones y omisiones. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, nœm. Interno: 1711-2009. 3 El art(cid:237)culo 7 de la Ley 144 de 2001 reorganiz(cid:243) el Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social, el cual se denomin(cid:243)

Ministerio del Trabajo. Adicionalmente, anot(cid:243) que la parte demandante no seæal(cid:243) expresamente la forma c(cid:243)mo el Ministerio desconoci(cid:243) las normas en las que debi(cid:243) fundarse, o c(cid:243)mo vulner(cid:243) los derechos de la demandante, y propuso como excepciones la inexistencia de la obligaci(cid:243)n, falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, prescripci(cid:243)n, falta de agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa y la innominada. Fiduciaria La Previsora S.A. (folios 326 a 333) Luego de hacer referencia a la normativa y reglamentaci(cid:243)n relacionada con las sociedades fiduciarias, se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Seguidamente, seæal(cid:243) que no es competente ni legal ni contractualmente, para decidir asuntos relacionados con Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n, pues si bien es cierto celebr(cid:243) un contrato de fiducia mercantil con dicha entidad, para construir un patrimonio aut(cid:243)nomo relacionado con la atenci(cid:243)n al usuario, sustanciaci(cid:243)n de solicitudes de prestaciones econ(cid:243)micas y los trÆmites pensionales, lo cierto es que el contrato se termin(cid:243) el 11 de junio de 2011, por lo que a partir de tal fecha, ces(cid:243) dicha obligaci(cid:243)n. Plante(cid:243) como excepciones la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, incapacidad de la parte demandada y la que denomin(cid:243) «nadie estÆ obligado a lo

imposible». Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n (folios 352 a 360) La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el acto objeto de estudio goza de legalidad, la cual debe ser desvirtuada por la parte actora. En primer tØrmino sostuvo que el seæor Vides Paba tuvo una vinculaci(cid:243)n de carÆcter nacional, la cual no puede ser computada para efectos de acceder a la pensi(cid:243)n gracia, pues dicha prestaci(cid:243)n fue creada con la finalidad de equiparar los ingresos de los docentes provinciales con los de aquellos que perciben ingresos provenientes de la Naci(cid:243)n. Frente al punto, adujo que la Ley 114 de 1913 determin(cid:243) que los maestros de escuela primaria que hayan prestado sus servicios por lo menos 20 aæos tendrÆn derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, por lo cual no es posible computar servicios prestados a la Naci(cid:243)n para acceder a dicha prestaci(cid:243)n. As(cid:237) mismo explic(cid:243) que para realizar los reconocimientos pensionales esa entidad se fundamenta en los certificados expedidos por los entes territoriales en los que conste el tipo de vinculaci(cid:243)n del educador solicitante. Destac(cid:243) que en este caso, la certificaci(cid:243)n expedida por el municipio de Valledupar, da cuenta del carÆcter nacional del nombramiento del seæor Alfredo Vides Paba. Adicionalmente expuso que mediante actos administrativos que no fueron demandados en esta oportunidad, la entidad deneg(cid:243) distintas solicitudes de

reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia radicadas por el demandante, quien s(cid:243)lo limit(cid:243) sus pretensiones a la nulidad de la resoluci(cid:243)n UGM 021434 de diciembre 21 de 2011 por medio de la cual, Cajanal le neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracias solicitada el d(cid:237)a 26 de noviembre de 2010. Finalmente, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligaci(cid:243)n, inepta demanda y prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA En esta oportunidad procesal, solamente intervinieron la Fiduciaria La Previsora y Cajanal EICE en Liquidaci(cid:243)n, para reiterar los argumentos expuestos en los respectivos escritos de contestaci(cid:243)n. Las demÆs partes no se pronunciaron dentro de esta etapa procesal. El Ministerio Pœblico permaneci(cid:243) silente. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva presentada por La Previsora S.A. y por el Ministerio de Trabajo y declar(cid:243) infundadas las demÆs excepciones propuestas. Asimismo, declar(cid:243) la nulidad de resoluci(cid:243)n demandada, y en consecuencia, conden(cid:243) a la UGPP a reconocer y pagar la pensi(cid:243)n gracia a partir del 26 de

noviembre de 2007, en virtud de la prescripci(cid:243)n trienal, la cual deb(cid:237)a ser liquidada teniendo en cuenta el 75% de todo lo devengado en el œltimo aæo en que consolid(cid:243) el estatus pensional. En primer lugar, explic(cid:243) que segœn el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 corresponde a Cajanal EICE en Liquidaci(cid:243)n reconocer tal prestaci(cid:243)n social, motivo por el cual las demÆs entidades accionadas estÆn eximidas de tal responsabilidad. En lo atinente al contrato de fiducia mercantil nœm. 3-12984 de 2009 suscrito entre la Fiduprevisora S.A. y Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n precis(cid:243) que el mismo termin(cid:243) el 11 de junio de 2011, por lo que a partir de esa fecha la fiduciaria no tiene obligaciones legales ni contractuales con los pensionados de la entidad. En cuanto a la excepci(cid:243)n de ineptitud de la demanda formulada por Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n, estim(cid:243) que no era procedente pues la resoluci(cid:243)n UGM 021434 de 21 de diciembre de 2011 fue el acto administrativo que a juicio del demandante, le caus(cid:243) el perjuicio. En lo atinente al fondo del asunto, el A quo indic(cid:243) que el material probatorio obrante en el proceso permite establecer que el seæor Vides Paba labor(cid:243) como docente territorial por mÆs de veinte aæos. En efecto, la certificaci(cid:243)n expedida por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Municipal de Valledupar hace constar que el actor fue

vinculado el 18 de enero de 1980, por nombramiento de una entidad territorial, es decir con posterioridad al 1.” de enero de 1976, como lo indica el art(cid:237)culo 1.” de la Ley 91 de 1989. As(cid:237) mismo, aclar(cid:243) que si bien reposa una certificaci(cid:243)n expedida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en la que se indic(cid:243) que el demandante es un docente de carÆcter nacional, tambiØn lo es que ese Tribunal profiri(cid:243) un auto para mejor proveer con el objeto de aclarar tal situaci(cid:243)n pero ello no fue posible. Por lo tanto y en atenci(cid:243)n a las demÆs pruebas obrantes en el expediente, concluy(cid:243) que el actor prest(cid:243) sus servicios a la docencia oficial con vinculaci(cid:243)n territorial, debido a que todos sus nombramientos fueron realizados por entidades de este orden. El Tribunal seæal(cid:243) que el seæor Vides Paba cumpli(cid:243) todos los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, por cuanto tiene mÆs de 50 aæos de edad, ostent(cid:243) la calidad de docente territorial por mÆs de 31 aæos, con vinculaci(cid:243)n a la docencia oficial antes del 1.” de enero de 1981 y desempeæ(cid:243) el cargo con honradez, consagraci(cid:243)n idoneidad y buena conducta. Por œltimo, seæal(cid:243) que el reconocimiento pensional solo puede tener efectos

fiscales desde el 26 de noviembre de 2007, comoquiera que las mesadas anteriores a dicha fecha prescribieron, toda vez que el requisito de procedibilidad para agotar la v(cid:237)a gubernativa se ejerci(cid:243) el 26 de noviembre de 2010. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N La apoderada de UGPP, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que la misma sea revocada. Lo anterior por cuanto en el proceso logr(cid:243) acreditarse con las certificaciones expedidas por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Cesar y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que el tiempo laborado por el docente en el Municipio de Valledupar corresponde a una vinculaci(cid:243)n de carÆcter nacional. Adicionalmente reiter(cid:243) que la UGPP no lleva registro de la historia laboral de los pensionados, y que para efectos de los reconocimientos prestacionales se basa en las certificaciones que expiden en debida forma los entes territoriales y/o las entidades pœblicas. Por œltimo precis(cid:243) que para acreditar la calidad de la vinculaci(cid:243)n, no puede considerarse cualquier documento como vÆlido. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Y CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO Las partes no intervinieron en esta etapa procesal. Procuradur(cid:237)a Segunda Delegada ante el Consejo de Estado (folios 771 a 775) Solicit(cid:243) proferir auto de mejor proveer, de conformidad con la facultad establecida

en el art(cid:237)culo 169 del CCA, y en atenci(cid:243)n a que en el caso sub examine, la situaci(cid:243)n fÆctica no resulta lo suficientemente clara, pues las certificaciones allegadas al proceso de fechas 21 de agosto de 2011 y 11 de julio de 2013, dan cuenta de situaciones totalmente diferentes. En efecto, en la primera se indic(cid:243) que el demandante prest(cid:243) sus servicios en los colegios JosØ Guillermo Castro del municipio de La Jagua de Ibirico, Manuel GermÆn Cuello Rinc(cid:243)n y Francisco Molina con una vinculaci(cid:243)n territorial. Y en la segunda se certific(cid:243) œnicamente una vinculaci(cid:243)n nacionalizada en el Colegio JosØ Guillermo Castro. Teniendo en cuenta la solicitud del Ministerio Pœblico y en uso de las facultades establecidas en el pÆrrafo 2.” del art(cid:237)culo 169 del CCA, esta Subsecci(cid:243)n mediante auto del 27 de abril de 2016, orden(cid:243) de oficio unas pruebas a fin de esclarecer el carÆcter de las vinculaciones que como docente tuvo el seæor Alfredo Vides Paba (f. 777), las cuales ya fueron allegadas al proceso. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: ¿El seæor Alfredo Vides Paba reœne los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, especialmente, el referido a los 20 aæos de servicios de

vinculaci(cid:243)n como docente departamental o municipal? La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia

1. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada mediante el art(cid:237)culo 1.” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos.

2. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica, autorizando a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria.

3. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria.

4. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2.(cid:176), literal a), limit(cid:243) la

vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al seæalar textualmente la norma en menci(cid:243)n que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la nación. […]»

6. La disposici(cid:243)n trascrita fue objeto de anÆlisis por la Sala Plena del Consejo de Estado4, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia y en el que a prop(cid:243)sito del art(cid:237)culo 15 trascrito, puntualiz(cid:243): «[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980

“tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […].siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» AnÆlisis del caso sub examine De acuerdo con el problema jur(cid:237)dico planteado, se verificarÆ si el demandante cumple con los requisitos establecidos en las normas que regulan la pensi(cid:243)n gracia. 4Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n(cid:176) S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n. Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere en primer lugar haber cumplido 50 aæos de edad. Para el caso concreto, el seæor Alfredo Vides Paba naci(cid:243) el 27 de septiembre de 1952 (folios 33 y 36), en consecuencia, para el 26 de noviembre de 2010 fecha de la solicitud de reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, contaba con la edad requerida (folio 3). Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleo se haya desempeæado con

honradez y consagraci(cid:243)n, lo cual se encuentra acreditado en el expediente con la declaraci(cid:243)n de buena conducta suscrita por el demandante (folio 34). Vinculaci(cid:243)n anterior al 31 de diciembre de 1980 El art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 establece como requisito adicional haber estado vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980. Tal como se acredita en la prueba documental aportada, el demandante se vincul(cid:243) en propiedad como docente nacionalizado en la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Cesar desde el 6 de febrero de 1980 hasta el 30 de mayo de 1990 (f. 786). En conclusi(cid:243)n, se encuentra demostrada la vinculaci(cid:243)n del actor como docente antes del 31 de diciembre de 1980. Tiempo de servicio As(cid:237) mismo, debe acreditar que labor(cid:243) 20 aæos en establecimientos oficiales departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucci(cid:243)n pœblica, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo. De acuerdo con la certificaci(cid:243)n suscrita por el Secretario de Educaci(cid:243)n Municipal de Valledupar obrante en los folios 786 a 787 del expediente, y que fue aportada en cumplimiento de la orden impartida en el auto para mejor proveer de fecha 27 de abril de 2016 (ff. 777 a 781), el demandante prest(cid:243) sus servicios docentes as(cid:237): Novedad Fechas D(cid:237)as Nombramiento en propiedad en el Del 13/febrero/1978 al 710

Colegio Nacional de Bachillerato 03/febrero/1980. del municipio de ChiriguanÆ. Nacional. Nombramiento en propiedad como Del 6/febrero/1980 al 1229 rector del Colegio JosØ Guillermo 5/julio/1983. Castro del municipio de La Jagua de Ibirico5. Departamental (nacionalizado). Traslado como rector para el Del 5/julio/1983 al 30/julio/1989 2185 colegio departamental Manuel GermÆn Cuello de Rinc(cid:243)n Hondo, ChiriguanÆ. Departamental (nacionalizado). Traslado como rector para el Del 30/julio/1989 al 300 colegio departamental An(cid:237)bal 30/mayo/1990 Mart(cid:237)nez Zuleta de Zapatoca, Tamalameque.(nacionalizado) Nombramiento como docente en Del 30/mayo/1990 al 4617 el Colegio Nacional de ChiriguanÆ. 27/marzo/2003 Municipal. (Nacional) Traslado de la planta al municipio Del 27 de marzo/2003 al 11 de 15 de Valledupar (municipal) abril/2003 Traslado para el colegio municipal 11/abril/2003 al 4487 Francisco Molina SÆnchez de 28/septiembre/2015 Valledupar. (municipal) Total 13543 5 Mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 1709 de 5 de julio de 1983, el Departamento del Cesar lo traslad(cid:243) al Colegio Manuel GermÆn Cuello de Rinc(cid:243)n Hondo, del municipio de ChiriguanÆ (folio 16).

(NOTA: se advierte que 13543 d(cid:237)as equivalen a 37.6 aæos) Es este requisito, el que discute la entidad demandada para efectos del reconocimiento pensional, al argumentar que los servicios prestados por el demandante en el municipio de Valledupar, fueron como docente con plaza nacional, por lo que dicho tiempo no debe ser tenido en cuenta. En primer lugar, no se discute el carÆcter territorial de la vinculaci(cid:243)n del actor desde el 6 de febrero de 1980 hasta el 30 de mayo de 1990. En segundo lugar, segœn la certificaci(cid:243)n suscrita por el Secretario de Educaci(cid:243)n de Valledupar la vinculaci(cid:243)n que tuvo el actor con el Colegio Nacional de ChiriguanÆ, por virtud del Decreto 57 del 11 de mayo de 1990, fue municipal porque el acto de nombramiento fue suscrito por el Alcalde municipal y as(cid:237) se corrobora en el mismo acto administrativo (ff. 685 y 686), no obstante, debe tenerse en cuenta que lo hizo en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art(cid:237)culo 9.” de la Ley 29 de 1989, que dej(cid:243) a cargo de los alcaldes la facultad nominadora de los docentes, en atenci(cid:243)n al principio de la descentralizaci(cid:243)n administrativa, pese a que los salarios y prestaciones continuar(cid:237)an a cargo de la Naci(cid:243)n. De acuerdo con lo anterior, no es acertado considerar que el nombramiento que se efectu(cid:243) por medio del Decreto 57 del 11 de mayo de 1990 fuera del orden

territorial, por cuanto aunque el alcalde suscribi(cid:243) el acto de nombramiento lo hizo en ejercicio del art(cid:237)culo 9.” de la Ley 29 de 1989, que dej(cid:243) a cargo de los alcaldes la facultad nominadora de los docentes, pero la carga salarial y prestacional continu(cid:243) a cargo de la Naci(cid:243)n, toda vez que para el ejercicio de esas funciones no exist(cid:237)a autonom(cid:237)a administrativa ni financiera, por el contrario, las decisiones respecto de las plantas de personal eran supervisadas por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, as(cid:237) como su financiaci(cid:243)n tambiØn continuaba con cargo a los recursos de la Naci(cid:243)n. En consecuencia, la administraci(cid:243)n del personal docente la ejerci(cid:243) el alcalde como agente de la Naci(cid:243)n y no como representante del ente territorial respectivo, pues fue por virtud de la ley que se otorgaron funciones que en principio le correspondieron a una autoridad superior, y en ejercicio de esas funciones se expidieron los nombramientos para proveer las plazas docentes con cargo presupuestal a la Naci(cid:243)n que desde luego tienen el carÆcter de nacionales. Igualmente de la certificaci(cid:243)n en menci(cid:243)n, se desprende que el Colegio Nacional de ChiriguanÆ pas(cid:243) a denominarse Juan Mej(cid:237)a G(cid:243)mez, por disposici(cid:243)n del Acuerdo 02 del 9 de junio de 1996 del Concejo Municipal de ChiriguanÆ, tambiØn,

que mediante acta del 27 de marzo de 2003 la planta docente de ese ente territorial se entreg(cid:243) al municipio de Valledupar (ff. 797 a 799), y que posteriormente, el 11 de abril de 2003, el seæor Alfredo Vides Paba fue trasladado al colegio municipal Francisco Molina SÆnchez de Valledupar, lo cual se corrobora con la autorizaci(cid:243)n emitida por el Secretario de Educaci(cid:243)n Municipal (f. 800) y con el Decreto 000110 del 26 de mayo de 2004 (f.29), hasta que se retir(cid:243) del servicio por medio de la resoluci(cid:243)n 00311 del 28 de septiembre de 2015, cuya copia tambiØn se aport(cid:243) (f.801). Adicionalmente, en el folio 802 obra certificaci(cid:243)n expedida por el Secretario de Educaci(cid:243)n Municipal de Valledupar, en la cual se hace constar que los salarios que deveng(cid:243) el seæor Vides Paba por la prestaci(cid:243)n de sus servicios docentes en ese municipio durante su vinculaci(cid:243)n en el colegio Francisco Molina SÆnchez, fueron pagados con recursos del municipio, lo cual despeja cualquier duda que al respecto se pudiere presentar. Lo anterior, permite a la Subsecci(cid:243)n inferir con certeza que la plaza del actor qued(cid:243) a cargo del municipio de Valledupar a partir del 27 de marzo de 2003, motivo por el cual a partir de ese momento s(cid:237) puede decirse que ten(cid:237)a el carÆcter de territorial, pues claramente sus salarios y prestaciones se sufragaron con cargo

ya no a la Naci(cid:243)n, sino al presupuesto del municipio, y con dicho carÆcter continu(cid:243) cuando labor(cid:243) en el Colegio Francisco Molina SÆnchez de Valledupar, hasta su retiro en septiembre de 2015. De acuerdo con lo expuesto, considera la Subsecci(cid:243)n que la regla legal contenida en el art(cid:237)culo 1.” de la Ley 91 de 1989, despeja cualquier duda en este asunto, puesto que los nombramientos, incluyendo los realizados por autoridades territoriales como agentes de la Naci(cid:243)n, realizados en planteles

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