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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01905-01(2650-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01905-01(2650-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SUSTITUCION PENSIONAL - Eventos de reconocimiento En materia de sustituci(cid:243)n pensional los art(cid:237)culos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968, as(cid:237) como 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante œnicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado pœblico en goce de pensi(cid:243)n y ii) cuando el empleado pœblico muere con derecho a pensi(cid:243)n sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1960 / DECRETO 1840 DE 1969 / LEY 33 DE 1983

PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTES - Regulaci(cid:243)n legal / INDEMNIZACI(cid:211)N SUSTITUTIVA DE LA PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTES - Cuando no cumple requisitos pensionales / PRIMA MEDIA CON PRESTACI(cid:211)N DEFINIDA / DEVOLUCI(cid:211)N DEL BONO PENSIONAL Y SALDOS EN AHORRO INDIVIDUALCuando no se cumple requisitos para le pensi(cid:243)n de sobrevivientes La Ley 100 de 1993, en su art(cid:237)culo 46 modificado por el art(cid:237)culo 12 de la Ley 797 de 2003, determin(cid:243) que los beneficiarios del causante tendrÆn derecho a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado

cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) œltimos aæos inmediatamente anteriores al fallecimiento. De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, en los art(cid:237)culos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se cre(cid:243) para el rØgimen solidario de prima media con prestaci(cid:243)n definida la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidaci(cid:243)n promedio semanal multiplicado por el nœmero de semanas cotizadas; al resultado as(cid:237) obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. De otro lado, para el rØgimen de ahorro individual con solidaridad, se estableci(cid:243) la devoluci(cid:243)n de saldos, segœn la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a Øste hubiera lugar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1960 / DECRETO 1840 DE 1969 / LEY 33 DE 1973 / LEY 12 DE 1975 / LEY 100 DE 1993 - ART˝CULO 46 / LEY 797 DE 2003 - ART˝CULO 12

SUSTITUCI(cid:211)N PENSIONAL - Derogada por la pensi(cid:243)n de sobrevivientes El sistema de sustituci(cid:243)n pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, art(cid:237)culo 1”,

fue derogado de manera tÆcita por el de pensi(cid:243)n de sobrevivientes contenido en los art(cid:237)culos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustituci(cid:243)n pensional, comoquiera que se contempl(cid:243) la pensi(cid:243)n de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entr(cid:243) a regir el 1” de abril de 1994, por mandato de su art(cid:237)culo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensi(cid:243)n de sobrevivientes. PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTES - Son beneficiarias las parejas homoxesuales y heterosexuales En la misma l(cid:237)nea de protecci(cid:243)n, la Corte en sentencia C-336 de 2008 estableci(cid:243) al estudiar la constitucionalidad de las expresiones “compañera o compañero permanente” contenidas los artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que las garant(cid:237)as derivadas de la seguridad social no solo comprenden a las parejas heterosexuales unidas por v(cid:237)nculos jur(cid:237)dicos –matrimonioo naturales -uni(cid:243)n libresino que en el caso de los beneficiarios de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes tambiØn están incluidas “las parejas permanentes del mismo sexo cuya condici(cid:243)n sea acreditada en los tØrminos seæalados en la sentencia C-521 de 2007 para las

parejas heterosexuales.” Al respecto se consideró en la citada providencia que no existe una justificaci(cid:243)n que autorice que las parejas homosexuales no tengan derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, en los mismos tØrminos que las parejas heterosexuales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 42

DERECHOS HERENCIALES - Diferencia con el derecho a reconocimientos prestacionales En la sentencia C-081 de 1999 que no pueden confundirse los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales ocasionadas por la muerte de uno de los miembros de la pareja, ya que insiste la Corte, se trata de instituciones jurídicas diferentes, “pues son diferentes los principios que animan la hermenØutica jur(cid:237)dica en este campo del ordenamiento legal, a los que prevalecen en el área del derecho privado”. Así se estimó que, en aplicación del literal a) del art(cid:237)culo 47 de la Ley 100 de 1993, para establecer quØ persona tiene derecho a la sustituci(cid:243)n pensional, cuando hay conflicto entre la c(cid:243)nyuge supØrstite y la compañera permanente, es un factor determinante, “el compromiso efectivo y de comprensi(cid:243)n mutua de la pareja existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ART˝CULO 47

PENSION DE SOBREVIVIENTES A C(cid:211)NYUGE CON SOCIEDAD CONYUGAL

VIGENTE SEPARADA DE HECHO Y COMPA(cid:209)ERA PERMANENTE - Pago

compartido. No se puede desconocer que el inciso 3” del literal b) del art(cid:237)culo 47 de la Ley 100 de 1993 brind(cid:243) la oportunidad a la c(cid:243)nyuge supØrstite de ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a pesar de que el pensionado hubiese tenido una compaæera permanente durante los œltimos cinco aæos, la cual se divide proporcionalmente al tiempo de convivencia con el fallecido, pero solo cuando se ha mantenido la sociedad conyugal vigente. En el presente caso, se evidencia que la seæora Ida Isaak Nieto liquid(cid:243) la sociedad conyugal con el seæor Fernando Villamizar Rosas (q.e.p.d.) en el aæo de 1992 con lo cual se puede afirmar, que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes por cuanto los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquid(cid:243) la sociedad conyugal.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ART˝CULO 47 LITERAL B INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

BogotÆ D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2014-01905-01(2650-15)

Actor: IDA ISAAK NIETO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N

SOCIAL.

TrÆmite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es viable el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a quien se ha separado legalmente y, ademÆs, ha liquidado la sociedad conyugal.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n de 11 de marzo de 20161, despuØs de surtidas a cabalidad las demÆs etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, por medio de la cual neg(cid:243) las pretensiones de la demanda incoada por la seæora Ida Isaak Nieto en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social.

1. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la seæora Ida Isaak Nieto Ida

Isaak Nieto, por intermedio de apoderado judicial3, demand(cid:243) las Resoluciones RDP 015664 del 8 de abril de 2013, suscrita por la Subdirectora de Determinaci(cid:243)n 1 Informe visible a folio 259. 2 Demanda visible a folios 1 a 14. 3 El abogado Ramiro Vargas Osorno. de Derechos Pensionales, a travØs de la cual neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes por la muerte del fallecimiento de su esposo, el seæor Fernando Villamizar Rosas (q.e.p.d.); RDP 022552 de 17 de mayo de 2013, expedida por la misma autoridad administrativa quien al conocer del recurso de reposici(cid:243)n confirm(cid:243) el anterior acto administrativo; y, RDP 024239 del 27 de mayo de 2013, por medio del cual el Director de la Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social confirm(cid:243) en todas y cada una de sus partes la Resoluci(cid:243)n RDP 015664 del 8 de abril de 2013. Como consecuencia de lo anterior, y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243), el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad c(cid:243)nyuge supØrstite del seæor Fernando Villamizar Rosas (q.e.p.d.), desde el 24 de octubre de 2012 con los correspondientes intereses moratorios o en su defecto la indexaci(cid:243)n.

Para una mejor compresi(cid:243)n del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situaci(cid:243)n fÆctica presentada por la demandante, as(cid:237): Relat(cid:243) que la seæora Ida Isaak Nieto contrajo matrimonio por el rito cat(cid:243)lico con el seæor Fernando Villamizar Rosas (q.e.p.d.) el 5 de agosto de 1967, uni(cid:243)n de la cual nacieron dos hijos, actualmente mayores de edad. Asegur(cid:243) que mediante sentencia del 8 de agosto de 1991 proferida por el Juzgado 19 de Familia de BogotÆ, se decret(cid:243) la separaci(cid:243)n de cuerpos de los esposos Ida Isaak Nieto y Fernando Villamizar Rosas; y, posteriormente, a travØs de la Escritura Pœblica 1519 de 23 de diciembre de 1992 se disolvi(cid:243) y liquid(cid:243) su sociedad conyugal. Indic(cid:243) que el seæor Fernando Villamizar Rosas (q.e.p.d.) falleci(cid:243) el d(cid:237)a 24 de octubre de 2012, raz(cid:243)n por la que el 28 de noviembre de 2012 solicit(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes; sin embargo, le fue negada bajo el argumento de que no existi(cid:243) v(cid:237)nculo alguno con el causante durante los œltimos 5 aæos anteriores a su fallecimiento. En su sentir, la disoluci(cid:243)n de la sociedad conyugal no afecta el derecho a ser beneficiario de la pensi(cid:243)n de sobreviviente, toda vez que tal prestaci(cid:243)n no entra al

haber patrimonial del causante y, ademÆs, no integra la masa sucesoral, dado que la ley establece quiØnes son los beneficiarios. 1.2 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n. Como disposiciones violadas cit(cid:243) las siguientes: C(cid:243)digo Civil, art(cid:237)culos 152, 160 y 165; Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, art(cid:237)culo 13 literal b). Como concepto de violaci(cid:243)n de las normas invocadas, la demandante consider(cid:243) que los actos acusados estÆn viciados de nulidad, por cuanto: Negar el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de c(cid:243)nyuge sobreviviente por el fallecimiento de su esposo, el seæor Fernando Villamizar Rosas (q.e.p.d.), argumentando que no existi(cid:243) v(cid:237)nculo alguno vigente entre la solicitante y el causante para la fecha de su fallecimiento y fundamentÆndose en la sentencia que decret(cid:243) la separaci(cid:243)n de cuerpos y la disoluci(cid:243)n de la sociedad conyugal, es desconocer abiertamente lo establecido en los art(cid:237)culos 152, 160 y 167 del C(cid:243)digo Civil4 en cuanto a la cesaci(cid:243)n de los 4 “(…) ARTICULO 152. CAUSALES Y EFECTOS DE LA DISOLUCION. Modificado por el art(cid:237)culo 5o de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los c(cid:243)nyuges o por divorcio judicialmente decretado.

Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarÆn por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia. En materia del v(cid:237)nculo de los matrimonios religiosos regirÆn los cÆnones y normas del correspondiente ordenamiento religioso. (…) ARTICULO 160. EFECTOS DEL DIVORCIO. Modificado por el art. 11, Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el v(cid:237)nculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, as(cid:237) mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, segœn el caso, los derechos y deberes alimentarios de los c(cid:243)nyuges entre s(cid:237). (…) ARTICULO 167. EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS. Modificado por el art. 17, Ley 1 de 1976. El nuevo texto es el siguiente: La separaci(cid:243)n de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en comœn de los casados. La separaci(cid:243)n de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fundÆndose en el mutuo consentimiento de los c(cid:243)nyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente. (…)”. efectos civiles de matrimonio de cualquier religi(cid:243)n, as(cid:237) como los efectos de la separaci(cid:243)n de cuerpos y el divorcio. Expres(cid:243) que si bien es cierto convivi(cid:243) e hizo vida marital con el seæor Fernando

Villamizar Rosas (q.e.p.d.) desde el 5 de agosto de 1967 hasta el 8 de agosto 1991, tambiØn lo es que en atenci(cid:243)n al C(cid:243)digo Civil el v(cid:237)nculo matrimonial no se disolvi(cid:243), porque no hubo sentencia que decretara su divorcio; raz(cid:243)n por la cual, tiene el derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes. En sustento de lo anterior cit(cid:243) la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 29 de noviembre de 20115, en la cual estableció que “(…) quien en otra Øpoca de la vida de causante convivi(cid:243) realmente con Øl, en desarrollo de una relaci(cid:243)n matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho por raz(cid:243)n de la subsistencia jur(cid:237)dica de ese lazo, a obtener una prestaci(cid:243)n en caso de muerte de su esposo (…)”. Concluy(cid:243) que la separaci(cid:243)n de cuerpos legal o de hecho no es una causal de pØrdida de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, porque la ley 100 de 1993 no contempl(cid:243) tal circunstancia. 1.3 Contestaci(cid:243)n de la demanda. • La Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos6. Manifest(cid:243) que es evidente que la demandante no convivi(cid:243) con el seæor Fernando Villamizar Rosas (q.e.p.d.) durante sus œltimos aæos de vida, pues de acuerdo con

las pruebas que obran en el proceso, el v(cid:237)nculo matrimonial estuvo vigente hasta el 8 de agosto de 1991, fecha en que fue declarada la separaci(cid:243)n de cuerpos por parte del Juzgado 19 de Familia de BogotÆ. Destac(cid:243) que la separaci(cid:243)n de cuerpos y la liquidaci(cid:243)n de la sociedad conyugal, son circunstancias que impiden el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci(cid:243)n Laboral, sentencia de 29 de noviembre de 2011, radicado 40055, M. P. Dr. Gustavo Gnecco Mendoza. 6 Ver folios 167 a 172. aunada a la falta de convivencia con el causante durante los œltimos 5 aæos a su fallecimiento. Finalmente propuso las siguientes excepciones: ausencia de vicios de los actos administrativos demandados, por cuanto fueron expedidos por autoridad competente y los motivos en los que se fundan son consistentes y congruentes; inexistencia de la obligaci(cid:243)n, ya que no tiene derecho a la prestaci(cid:243)n reclamada; e imposibilidad de condena en costas, dado que se debe presumir la buena fe por parte de la administraci(cid:243)n a menos de que se pruebe lo contrario. 1.4 La sentencia apelada7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, mediante sentencia de 14 de abril de 2015 declar(cid:243) probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y neg(cid:243) las pretensiones de la demanda con

fundamento en los siguientes argumentos: Consider(cid:243) que del contenido del œltimo aparte del inciso tercero del literal b) del art(cid:237)culo 47 de la Ley 100 de 1993 y la interpretaci(cid:243)n de la Corte Constitucional en la sentencia C-336 de 2014, es claro que el c(cid:243)nyuge supØrstite que se separ(cid:243) del causante tiene derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, œnicamente si manutuvo la sociedad conyugal y, ademÆs, si acredita el cumplimiento de 5 aæos de convivencia con anterioridad a la œltima uni(cid:243)n marital de hecho. Dijo que no hay duda que cuando la norma se refiere a la sociedad conyugal vigente, hace referencia a los efectos patrimoniales del matrimonio. Entonces el c(cid:243)nyuge supØrstite que se separ(cid:243) de hecho del causante y mantiene el v(cid:237)nculo jur(cid:237)dico del matrimonio, pero liquid(cid:243) y disolvi(cid:243) la sociedad conyugal, no tiene derecho al reconocimiento de la sustituci(cid:243)n pensional, puesto que desaparece uno de los requisitos para acceder al derecho. Expres(cid:243), en cuanto al caso en concreto, que si bien se demostr(cid:243) a travØs de diferentes medios probatorios que la seæora Ida Isaak Nieto convivi(cid:243) con el seæor Fernando Villamizar Rosas durante mÆs de 24 aæos continuos desde el aæo 1967 hasta 1991 con lo cual se acreditar(cid:237)a los 5 aæos de convivencia con el causante,

7 CD visible a folio 209 y folios 210 a 214. no se puede desconocer que no se cumplieron con las condiciones dadas en el literal b) del art(cid:237)culo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, toda vez que al momento del fallecimiento del causante no se encontraba vigente la sociedad conyugal, porque Østa fue disuelta y liquidada de comœn acuerdo mediante escritura pœblica 1519 de 23 de diciembre de 1992. Concluy(cid:243) que desde el aæo de 1989 y hasta el momento del fallecimiento del causante, la demandante no form(cid:243) parte del nœcleo familiar del seæor Fernando Villamizar Rosas, puesto que no continu(cid:243) entre ellos la vocaci(cid:243)n de permanencia, afecto, solidaridad y socorro mutuo que caracterizan a la familia conforme al art(cid:237)culo 42 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. 1.5 El recurso de apelaci(cid:243)n8. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n por los motivos que se exponen a continuaci(cid:243)n: Manifest(cid:243) que el c(cid:243)nyuge es aquella persona que no ha disuelto su v(cid:237)nculo matrimonial, puesto que “(…) si un cónyuge se separa legalmente de cuerpos y otro lo hace por las v(cid:237)as de hecho sin tener en cuenta el ordenamiento jur(cid:237)dico, la finalidad de los dos es la no convivencia en comœn con el otro c(cid:243)nyuge y no puede

ser posible que la Ley 797 de 2003 por cuestiones de rentabilidad le ponga cortapisa a quien cumple el ordenamiento jur(cid:237)dico y no lo haga con quien se toma la ley por vías de hecho (…)”; en tal sentido, no se puede castigar a quien fue separado legalmente de cuerpos y beneficiar a un c(cid:243)nyuge separado por la v(cid:237)a de hecho. Indic(cid:243) que si existe una separaci(cid:243)n legal de cuerpos, la consecuencia l(cid:243)gica es que se realice la liquidaci(cid:243)n de la sociedad conyugal, sin embargo ello no conlleva a que la pensi(cid:243)n de sobrevivientes entre en el haber sucesoral; es por ello que, no interesa que la los c(cid:243)nyuges se separen cuando la ley en forma expresa determina quienes son los beneficiarios para obtener el reconocimiento de la citada prestaci(cid:243)n, entre ellas la c(cid:243)nyuge supØrstite.

II. CONSIDERACIONES 8 Visible a folios 219 a 214.

Planteamiento del problema jur(cid:237)dico Atendiendo a los motivos de oposici(cid:243)n aducidos por la parte demandante en calidad de apelante œnico y conforme al material probatorio obrante en el expediente, se extrae que en el sub-lite el problema jur(cid:237)dico se contrae a determinar si la seæora Ida Isaak Nieto tiene derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a pesar de que se hab(cid:237)a separado legalmente y liquidado la sociedad conyugal hac(cid:237)a 20 aæos atrÆs del fallecimiento del seæor

Fernando Villamizar Rosas (q.e.p.d.). Para el efecto, la Sala decidirÆ el asunto sometido a su consideraci(cid:243)n en el siguiente orden: i) marco legal de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes; y, ii) del caso en concreto. i) Marco legal de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes.- La pensi(cid:243)n de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia econ(cid:243)mica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensi(cid:243)n o ten(cid:237)a derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de Østa, en raz(cid:243)n a la desprotecci(cid:243)n que se genera por Øsa misma causa. La Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006 al resolver una acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad interpuesta contra el art(cid:237)culo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art(cid:237)culo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 20039, indic(cid:243) que la pensi(cid:243)n de sobrevivientes tiene por objeto impedir que ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que depend(cid:237)an econ(cid:243)micamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Lo anterior, mediante la asignaci(cid:243)n de una prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del

causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia m(cid:237)nimas de los beneficiarios de dicha prestaci(cid:243)n. 9 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg(cid:237)menes Pensionales exceptuados y especiales”. ART˝CULO 13. Los art(cid:237)culos 47 y 74 quedarÆn as(cid:237): (…) d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de c(cid:243)nyuge, compaæero o compaæera permanente e hijos con derecho, serÆn beneficiarios los padres del causante si depend(cid:237)an econ(cid:243)micamente de forma total y absoluta de este;(…)” a) Del rØgimen general para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes.- En materia de sustituci(cid:243)n pensional los art(cid:237)culos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196810, as(cid:237) como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196911 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante œnicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado pœblico en goce de pensi(cid:243)n y ii) cuando el empleado pœblico muere con derecho a pensi(cid:243)n sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. As(cid:237) seæalaban las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968. Art(cid:237)culo 36. Al fallecimiento de un empleado pœblico o trabajador oficial

con derecho a pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, sus beneficiarios, en el orden y proporci(cid:243)n seæalados en el art(cid:237)culo 3412, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsi(cid:243)n la pensi(cid:243)n que le hubiere correspondido durante dos (2) aæos, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. (…) Art(cid:237)culo 39. Sustituci(cid:243)n de Pensi(cid:243)n. Fallecido un empleado pœblico o trabajador oficial en goce de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, invalidez o vejez, su c(cid:243)nyuge y sus hijos menores de 18 aæos o incapacitados para trabajar por raz(cid:243)n de sus estudios o por invalidez, que dependieren econ(cid:243)micamente de Øl, tendrÆn derecho a percibir la respectiva pensi(cid:243)n durante los dos aæos subsiguientes. Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Art(cid:237)culo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensi(cid:243)n. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas seæaladas en el Art(cid:237)culo 92 de este Decreto13, para el solo efecto de recibir de la entidad 10 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector pœblico y el privado y se

regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 11 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 12 “Art(cid:237)culo 34. En caso de fallecimiento de un empleado pœblico o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarÆn a los beneficiarios que a continuaci(cid:243)n se determinan, as(cid:237): 1. La mitad al c(cid:243)nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos leg(cid:237)timos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos œltimos en las proporciones establecidas por la ley civil.

2. Si no hubiere c(cid:243)nyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestaci(cid:243)n corresponderÆ (cid:237)ntegramente a los hijos leg(cid:237)timos.

3. Si no hubiere hijos leg(cid:237)timos la porci(cid:243)n de Østos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el c(cid:243)nyuge sobreviviente.

4. Si no hubiere c(cid:243)nyuge sobreviviente, ni hijos leg(cid:237)timos, el monto de la prestaci(cid:243)n se dividirÆ as(cid:237): la mitad para los padres leg(cid:237)timos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.

5. A falta de padres leg(cid:237)timos o naturales, llevarÆn toda la prestaci(cid:243)n los hijos naturales.

6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este art(cid:237)culo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestaci(cid:243)n se pagarÆ a los hermanos menores de edad y a las

hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” 13 “ARTÍCULO 92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilaci(cid:243)n o retiro por vejez, su c(cid:243)nyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) aæos o obligada el pago de la pensi(cid:243)n que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) aæos a que se refiere la citada norma legal. (…) Art(cid:237)culo 92. Transmisi(cid:243)n de la Pensi(cid:243)n. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilaci(cid:243)n o retiro por vejez, su c(cid:243)nyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) aæos o incapacitados para trabajar por raz(cid:243)n de estudios o por invalidez, que dependieren econ(cid:243)micamente del causante, tendrÆn derecho a percibir la respectiva pensi(cid:243)n durante los dos (2) aæos subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)” Posteriormente, en materia de sustituci(cid:243)n pensional se expidi(cid:243) la Ley 33 de 197314, la cual seæal(cid:243) que para que se diera la sustituci(cid:243)n pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Pœblico, deb(cid:237)a estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, invalidez o vejez. “(…) Art(cid:237)culo 1(cid:176). Fallecido el particular pensionado o con derecho a

pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector pœblico, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrÆ reclamar la respectiva pensi(cid:243)n en forma vitalicia. (…) ParÆgrafo 2(cid:176). A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) aæos de sustituci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n, les queda prorrogado su derecho dentro de los tØrminos de esta Ley.” (Se resalta) Luego, la Ley 12 de 197515 solo exigi(cid:243) que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que si fallec(cid:237)a antes de cumplir la edad cronol(cid:243)gica para tener derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, hab(cid:237)a lugar a la sustituci(cid:243)n pensional, as(cid:237): “(…) Artículo 1° El c(cid:243)nyuge supØrstite, o la compaæera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector pœblico y sus hijos menores o invÆlidos, tendrÆn derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del otro c(cid:243)nyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronol(cid:243)gica para esta prestaci(cid:243)n, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. (…)” (Se resalta)

De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustituci(cid:243)n pensional solo surg(cid:237)a para los beneficiarios de un empleado pœblico cuando a la fecha de su fallecimiento Øste hab(cid:237)a perfeccionado o consolidado completamente incapacitados para trabajar por raz(cid:243)n de estudios o por invalidez, que dependieren econ(cid:243)micamente del causante, tendrÆn derecho a percibir la respectiva pensi(cid:243)n durante los dos (2) aæos subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” 14 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” 15 “por la cual se dictan algunas disposiciones

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