CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02044-01(3094-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02044-01(3094-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Garantizar el objeto del proceso / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Apariencia de buen derecho / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Incompatibilidad pensional [E]l juez podrá adoptar las medidas que considere necesarias para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, ello de manera provisional […] [L]a suspensión de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar en un proceso contencioso administrativo, pretende principalmente evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico surtan efectos permanentemente. […] [E]l objetivo de las medidas cautelares en el marco de la Ley 1437, está orientado a salvaguardar los derechos subjetivos que se discuten en el proceso y la eficacia de la administración de justicia, los cuales podrían verse menguados por la tardanza en la resolución de fondo del litigio. De esta manera, las medidas cautelares son en esencia preventivas y provisionales, y descansan en el loci propuesto por Chiovenda según el cual «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón» […] [S]e tiene que al verificar el criterio de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), sobre lo pretendido por la parte demandante en lo concerniente a la suspensión provisional del acto demandado, así como a su nulidad, éste no se vislumbra tan claro como se advirtió en primera instancia, pues la controversia tal como se encuentra formulada, no permite que solo con los actos de reconocimiento pensional aportados al expediente en contraste con las normas invocadas y aplicables al caso concreto
desde la perspectiva de la prohibición de desempeñar un doble empleo público, se deduzca una posible o muy probable ilegalidad de la decisión administrativa de reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación del demandado, pues se debe poner de presente que el criterio sobre la incompatibilidad pensional que verdaderamente sustenta la demanda, no fue lo controvertido dentro del auto impugnado, sino el asunto relacionado con la concurrencia de empleos públicos en un mismo tiempo determinado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02044-01(3094-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP
Demandado: JAIME ARIZA MATEUS
Referencia: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETÓ MEDIDA
CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL ASUNTO El Consejo de Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de junio de 2017, que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. ANTECEDENTES Solicitud de la medida cautelar1
La entidad demandante instó que se decretara la suspensión provisional de los efectos derivados de la Resolución n.° 1899 del 6 de julio de 1998, mediante la cual le fue reconocida una pensión de jubilación al demandado en cuantía de $1.491.345, efectiva a partir del 26 de junio de 1998, que en todo caso fue otorgada con posterioridad a la pensión gracia que igualmente le fue concedida al señor Ariza Mateus en su momento por Cajanal a través de la Resolución n.° 20501 del 3 de julio de 1998. Con el fin de sustentar su solicitud, adujo que el demandado ocupó un cargo público de manera concomitante en la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, así como en el Instituto de Seguros Sociales como empleado público, situación que sostiene ha afectado el tesoro público al transgredir el artículo 128 de la Constitución Política, en la medida en que a éste le fue reconocida una pensión gracia y una pensión ordinaria de jubilación en ambos casos con acumulación de tiempos laborados en entidades del sector público. De manera inicial realizó una transcripción de los hechos de la demanda, y puntualmente resaltó que Cajanal EICE liquidada y el otrora Instituto de Seguros Sociales (ambas entidades públicas), reconocieron simultáneamente pensión gracia y de jubilación respectivamente, para lo cual manifiesta que si bien de manera excepcional se ha admitido por disposición legal la compatibilidad de ambas mesadas, lo que jamás se ha permitido es que una entidad estatal quede con una carga económica mayor al pagar dos pensiones generadas por el mismo
hecho. Con base en lo anterior, consideró que el acto demandado es claramente violatorio de la ley sustancial, y por lo tanto es procedente la declaratoria de suspensión provisional de sus efectos, al asegurar que al demandado no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por las razones expuestas, en adición a que éste omitió informarle a Cajanal lo correspondiente a los aportes simultáneos efectuados al ISS, por lo que estima que se torna necesario evitar un mayor detrimento patrimonial del Estado. Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar2 1 Folios 190 a 192, cuaderno 1. 2 Folios 225 a 227, cuaderno 1. La parte demandada se opuso a la medida cautelar de suspensión provisional, y argumentó al respecto que ésta solicitud no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 231 del CPACA para su procedencia, pues sostiene que en asuntos como el particular donde se pretende el restablecimiento del derecho, se debe demostrar la existencia de un perjuicio irremediable o la posibilidad de que los efectos de la sentencia se hagan nugatorios, lo cual asegura que no ocurre. Afirmó que en lo que respecta al perjuicio irremediable, contrario a lo que pueda manifestar la entidad demandante, éste se vería configurado no para aquella sino para él mismo en su condición de pensionado; en adición a que los efectos de la eventual sentencia no se verían soslayados, habida cuenta de que el tema de litigio son prestaciones económicas de tracto sucesivo, las cuales se podrían dejar de pagar sin ninguna dificultad por parte de la entidad demandante al momento en que se dicte el fallo correspondiente.
A continuación señaló que es incongruente con la realidad la solicitud de medida cautelar presentada por la parte activa, en razón a que la mesada pensional en comento se encuentra suspendida desde mayo de 2014, a pesar de que el acto administrativo de reconocimiento se encontraba en firme y no había sido declarado nulo para la época; motivo por el cual solicitó además que se envíen copias a las entidades a que haya lugar para definir responsabilidades disciplinarias y fiscales en las que hubiera podido incurrir el representante legal del organismo estatal demandante. Por otro lado, manifiesta que sobre el punto en discusión existen sentencias tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, que avalan la compatibilidad del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y de la pensión gracia, razón por la cual asevera que es necesario que el objeto de la controversia se limite a un estudio de fondo pero al momento de proferir sentencia. Con base en dichos postulados, solicitó que se desestimara la medida cautelar presentada por la parte demandante, y que en caso de que ésta se decidiera en el sentido de acceder, se ordene que la suspensión de pagos de las mesadas de jubilación sea efectiva a partir de la ejecutoria del auto que así lo ordene, lo que en su sentir conllevaba a que debía conminarse a la UGPP a cancelar los emolumentos suspendidos por dicha entidad hasta el día de la ejecutoria del mentado auto.
PROVIDENCIA IMPUGNADA3
En desarrollo de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto proferido el 21 de junio de 2017, decretó la suspensión provisional
del acto administrativo demandado, al señalar que con base en las pruebas documentales obrantes dentro del expediente, era evidente que el demandado había laborado durante 16 años como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá y simultáneamente en la Beneficencia de Cundinamarca y el 3 Folios 258 a 261 y CD visible a folio 257, minuto 3:36, cuaderno 1. Instituto de Seguros Sociales en tiempo completo, es decir, en más de un empleo público a la vez. Sobre el punto afirmó que dicha situación le hacía percibir al demandado más de una asignación proveniente del tesoro público, situación que a su juicio contrariaba la prohibición expresa que sobre tal presupuesto contiene el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. Con fundamento en esta aseveración consideró que se encontraba demostrada la confrontación del acto con las normas superiores invocadas y por lo tanto se cumplían los requisitos para decretar la medida.
RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente, e indicó que la Resolución n.° 1899 del 6 de julio de 1998, fue proferida por el Instituto de Seguros Sociales con el fin de reconocer una pensión de jubilación ordinaria, únicamente por el tiempo laborado en la misma entidad y en la Beneficencia de Cundinamarca, y de ninguna manera con base en el tiempo que laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, puesto que dicho período fue tenido en cuenta solo para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, de modo que ambas mesadas fueron
reconocidas con fundamento en causas y tiempos diferentes. Seguidamente aseguró que el horario en el que desempeñaba su empleo en el Instituto de Seguros Sociales era de ocho de la mañana a cinco de la tarde, mientras que el horario como docente era a partir de las seis y treinta hasta las diez y treinta de la noche, debido a que se encontraba vinculado como educador en la jornada nocturna. Sobre el punto añadió que la Ley ampara expresamente el reconocimiento de las pensiones de jubilación y gracia de manera concomitante, tanto así que señaló la existencia de compatibilidad para su pago. En orden de sustentar esta afirmación, dio lectura al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y de igual modo afirmó que existe jurisprudencia que respalda tal disposición normativa sobre la cual se enmarca su caso, razón por la cual manifiesta que con su situación nunca se ha contrariado la Ley ni el artículo 128 constitucional, más aún cuando ambas mesadas se encuentran financiadas de forma diferente, así como con tiempos y salarios diferentes. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal 4 CD visible a folio 257, minuto 13:08, cuaderno 1. Administrativo de Cundinamarca con fecha 21 de junio de 2017 que decretó la suspensión provisional del acto demandado. Así mismo, este auto se profiere por la Sala de Decisión en virtud a que el asunto objeto de apelación constituye uno de los eventos previstos en el numeral 2.° del
artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿Se demostró la transgresión de la prohibición constitucional de percibir más de una asignación del tesoro público en razón al reconocimiento de la pensión de jubilación mediante Resolución n.° 1899 del 6 de julio de 1998 proferida por el extinto ISS, dado que ya se había otorgado con anterioridad la pensión gracia al demandado a través de la Resolución n.° 20501 del 3 de julio de 1998, que da lugar a la suspensión de los efectos del primer acto administrativo? Con relación al cuestionamiento referido, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: No procede la suspensión provisional la Resolución 1899 del 6 de julio de 1998, en razón a la falta de comprobación de la infracción normativa en esta etapa procesal, tal como se desarrolla en los siguientes argumentos: Delimitación del análisis de contraste transgresor del ordenamiento y el acto acusado. En primer lugar se observa que el soporte fáctico aludido por la parte activa en su solicitud, consiste en el hecho de que el señor Jaime Ariza Mateus laboró aparentemente al mismo tiempo para la Secretaría de Educación de Bogotá, así como para el Instituto de Seguros Sociales y la Beneficencia de Cundinamarca, y por consiguiente constituyó una situación violatoria del presupuesto de prohibición contenido en el artículo 128 superior. Ahora bien, la realidad en cuanto a la formulación de las pretensiones en conjunto
con la base jurídica de su pedimento, es que tanto la nulidad como la suspensión provisional deprecadas, se derivan del argumento sobre la incompatibilidad del reconocimiento pensional efectuado por el ISS en su momento y por CAJANAL en su oportunidad, al tratarse de dos asignaciones provenientes del tesoro público en ambos casos por prestación de servicios oficiales, no por concentrar el debate en determinar si el demandado laboró o no concomitantemente para diferentes entidades públicas con el consecuente pago de doble salario con recursos estatales. Lo anterior se precisa, pues debe reiterarse que la controversia para el caso sub examine se concreta en dilucidar si existe la incompatibilidad de pago de las dos pensiones a favor del demandado, y no sobre la incompatibilidad de los salarios percibidos en la época mientras estaba el demandante en servicio activo, ni sobre los empleos propiamente dichos que el administrado hubiera desempeñado. Este planteamiento se evidencia cuando la propia entidad demandante afirma dentro del relato fáctico y a la vez fundamento de su solicitud que: «[…] CAJANAL EICE hoy liquidada y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (sic) entidades del orden del sector público, simultáneamente reconocieron pensión de jubilación (Gracia y Acumulación tiempos laborados con entidades del sector público). En consecuencia no son compatibles. Al demandado JAIME ARIZA MATEUS, se le reconoció una pensión de jubilación efectuando tiempos laborados a entidades del sector público pensión Gracia que la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal reconoció y el Instituto de Seguros Sociales ISSPatrón reconoce
pensión de jubilación, pues la demandada (sic) no puede acceder a una doble pensión pagada por el erario público.[…]»5 Como se desprende de la demanda, así como de la solicitud de decreto de medida cautelar, es evidente que el fin pretendido por la parte demandante con relación a la suspensión de los efectos del acto proferido por el extinto Instituto de Seguros Sociales, es que se deje de cancelar a favor del demandado la pensión ordinaria de jubilación por presuntamente ser incompatible con el reconocimiento y pago de la pensión gracia también efectiva en la actualidad, situación que delimita el análisis de contraste transgresor del ordenamiento entre el acto acusado y las normas aplicables a la verificación de compatibilidad o no entre las dos mesadas, no al hecho de encontrar probado el desempeño por parte del demandado de dos empleos públicos en el mismo período como finalmente se verificó en la providencia impugnada. Sobre el auto en mención se avizora claramente que aún así el tribunal hubiera desarrollado (como lo hizo), un relato de las pruebas documentales que acreditaban los tiempos y modalidades bajo las cuales el señor Ariza Mateus ejecutó sus labores oficiales, su conclusión para determinar la procedencia de la medida cautelar no se ajusta a lo expuesto hasta este punto en cuanto a las normas superiores que supuestamente se encontraban vulneradas con el acto demandado, dado que solo estimó que era ostensible el hecho de que el demandado trabajó durante 16 años como docente y simultáneamente en la Beneficencia de Cundinamarca y el Instituto de Seguros Sociales en tiempo completo, esto es, en más de un empleo público a la vez.
Al respecto el a quo consideró que la controversia jurídica del caso concreto se limitaba a determinar el quebranto o no de esa prohibición, pese a que el verdadero conflicto se ajusta a lo que la incompatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación y la pensión gracia reconocida al demandado se refiere, motivo por el cual debía tenerse como normas a verificar, no solo el artículo 128 constitucional y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 (como lo hizo el a quo), sino también y en congruencia con aquellas disposiciones, el artículo 15, numeral 2°., literal A. de la Ley 91 de 19896 y el artículo 6°. de la Ley 60 de 19937, enunciados normativos que contemplan lo propio sobre la referida compatibilidad pensional. 5 Folio 154. Así las cosas, se deduce que el juez de primera instancia dejó de contrastar el acto administrativo demandado con las normas aplicables al caso particular, así como con los supuestos de hecho que lo delimitan, en el entendido de que constituyó el litigio de manera diferente a lo realmente pretendido por la parte demandante, y arribó a una conclusión sobre la posible ilegalidad de la resolución demandada al ordenar suspender sus efectos bajo un análisis exclusivamente concentrado en la norma invocada por la parte solicitante de la medida, al punto de valorar las pruebas documentales con base solo en dicho presupuesto, pero sin tener en cuenta que de éstas se logra extraer preliminarmente otras conclusiones como las que se desarrollan a continuación. Reconocimientos pensionales a favor del demandante. Como se indicó anteriormente, a partir de las resoluciones de reconocimiento
pensional, en conjunto con el estudio de confrontación del acto demandado con el marco regulatorio aplicable al asunto, se obtiene particularmente lo siguiente: De la Resolución demandada n.° 1899 del 6 de julio de 19988, se extrae claramente que los tiempos tenidos en cuenta para el reconocimiento por parte del ISS de una pensión ordinaria de jubilación a favor del señor Jaime Ariza Mateus, fueron exclusivamente los laborados del 10 de marzo de 1975 al 11 de marzo de 1978 en la Beneficencia de Cundinamarca, y del 13 de marzo de 1978 al 25 de junio de 1998 en el Instituto de Seguros Sociales como empleador, tal como se vislumbra a continuación: 6 «Ley 91 de 1989, artículo 15: A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en
el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación . » (subraya fuera del texto original) 7 « Ley 60 de 1993 , ar t ículo 6o. Administración del persona l. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. […] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. […]» (Subrayas fuera del texto original) 8 Folios 83 a 85, cuaderno 1. De la Resolución 20501 del 3 de julio de 19989, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, se extrae que al señor Jaime Ariza Mateus le fue reconocida una pensión mensual vitalicia de jubilación (gracia), al tener en cuenta como tiempos para su reconocimiento, exclusivamente los laborados por éste como docente nacionalizado para la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá entre el 4 de febrero de 1963 y el 11 de septiembre de 1991, como se verifica de la siguiente imagen: A partir de la lectura del acto administrativo demandado y de la Resolución 020501 del 3 de julio de 1998 que reconoció pensión de vejez por parte del ISS al demandado, se encuentra que el reconocimiento de ambas pensiones tuvo una causa jurídica y tiempos laborados diferentes en cada caso, toda vez que:
La que fue otorgada por Cajanal como pensión gracia, tuvo como fundamento el hecho de que el señor Jaime Ariza Mateus hubiera prestado sus servicios como educador nacionalizado para el Distrito de Bogotá por más de 20 años, sin que tal circunstancia implique que realizó cotizaciones por ese período a alguna autoridad pensional, pues para su reconocimiento no es necesario la validación de dicho supuesto, al tratarse de una prestación originada en virtud de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, con el fin de compensar la dedicación, esfuerzo y entereza en el desarrollo de la labor docente de aquellos maestros vinculados directamente por las entidades territoriales que se encontraban en una situación de desigualdad frente a sus pares vinculados por la Nación, y no en orden de cubrir la contingencia de vejez de dichos empleados. Contrario a lo antedicho, se observa que la pensión de jubilación otorgada al demandado mediante la Resolución n.° 1899 del 6 de julio de 1998, sí tenía como fin asumir su riesgo de vejez, pero en todo caso sin tener en cuenta para el reconocimiento de la prestación el tiempo laborado al servicio docente oficial, sino solo los períodos efectivamente cotizados como empleado de la Beneficencia de Cundinamarca y del Instituto de Seguros Sociales, lo que implica que definitivamente no se computaron tiempos iguales en cada caso para el pago de 9 Folios 55 a 56, cuaderno 1. las dos pensiones, precisamente en razón de las distintas causas jurídicas que les
corresponden desde su propio diseño legal y fines ulteriores. De la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris para el caso concreto. En primer lugar, el artículo 229 del CPACA en relación con la procedencia de las medidas cautelares regula lo siguiente: «ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. <Aparte subrayado INEXEQUIBLE> Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.» En atención al artículo transcrito, el juez podrá adoptar las medidas que considere necesarias para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, ello de manera provisional, al tratarse de una actuación anterior a la providencia que resuelve de manera definitiva las pretensiones de la demanda. Es importante resaltar que la suspensión de los efectos de un acto administrativo
como medida cautelar en un proceso contencioso administrativo, pretende principalmente evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico surtan efectos permanentemente. En consecuencia, el objetivo de las medidas cautelares en el marco de la Ley 1437, está orientado a salvaguardar los derechos subjetivos que se discuten en el proceso y la eficacia de la administración de justicia, los cuales podrían verse menguados por la tardanza en la resolución de fondo del litigio. De esta manera, las medidas cautelares son en esencia preventivas y provisionales, y descansan en el loci propuesto por Chiovenda según el cual «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón»10. De lo desarrollado hasta este punto, se tiene que al verificar el criterio de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), sobre lo pretendido por la parte 10 Chiovenda, G, «Notas a Cass. Roma, 7 de marzo de 1921.» Giur.CIV e Comm., 1921», p.362. Cita realizada por el Consejero William Hernández Gómez en la obra publicada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla «El Juicio por Audiencias, En la Jurisdicción de Lo Contencioso Administrativo» Tomo I, pág., 237. demandante en lo concerniente a la suspensión provisional del acto demandado, así como a su nulidad, éste no se vislumbra tan claro como se advirtió en primera instancia, pues la controversia tal como se encuentra formulada, no permite que solo con los actos de reconocimiento pensional aportados al expediente en contraste con las normas invocadas y aplicables al caso concreto desde la perspectiva de la prohibición de desempeñar un doble empleo público, se deduzca
una posible o muy probable ilegalidad de la decisión administrativa de reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación del demandado, pues se debe poner de presente que el criterio sobre la incompatibilidad pensional que verdaderamente sustenta la demanda, no fue lo controvertido dentro del auto impugnado, sino el asunto relacionado con la concurrencia de empleos públicos en un mismo tiempo determinado. A esta reflexión se arriba en la medida en que del caso particular se logra avizorar como resultado del ejercicio comparativo del acto demandado y de las normas aplicables que: Ante la duda debidamente fundada que arroja dicha confrontación, no resulta visible en este estadio procesal la apariencia de buen derecho sobre el reclamo de la demandante, puesto que en aplicación de un juicio de probabilidad derivado de este elemento, solo se logra verificar como medianamente probable el hecho de que llegue a desvirtuarse por completo la presunción de legalidad de la resolución reprochada, habida cuenta de que en desarrollo de un examen primario de incompatibilidad pensional, tampoco se avizora un fundamento fáctico o jurídico claro que demuestre la concurrencia de dos reconocimientos pensionales derivados de la misma causa y con el cómputo del mismo tiempo al servicio oficial que pueda implicar una doble erogación del estado. En segundo lugar, debe dejarse claro que a sabiendas de que el objetivo o fin principal de la medida cautelar de suspensión provisional prevista en el actual catálogo procesal (CPACA), a diferencia del anterior (CCA), consiste en evitar que persista la materialización de una contravención al ordenamiento jurídico regente de un caso particular, por avizorarse una oposición entre éste y el acto
administrativo que se demanda, como resultado de un examen tanto jurídico como probatorio del caso y no por la sola apreciación manifiesta y sin esfuerzo argumentativo de una infracción normativa como lo ordenaba el Decreto 01 de 1984; no resultaría consecuente inferir que la mentada oposición únicamente pueda corroborarse en contraste con las normas que fueron invocadas por el solicitante, sino que también deberá obtenerse de tal ejercicio pero realizado adicionalmente con las que el juez estime procedentes y aplicables. A este planteamiento se llega en virtud del principio denominado “iura novit curia”, que implica la necesidad de que sea el Juez y no las partes quien delimite el marco jurídico para desatar la litis o controversias como la presente, por ser éste quien conoce a plenitud el ordenamiento aplicable, en tanto se hace indispensable que el estudio sobre una medida cautelar negativa (por afectar un derecho subjetivo particular legal o ilegalmente reconocido), se efectúe con base en las leyes y reglamentaciones no solo invocadas por una parte, sino también en las que el juez de conocimiento considera pertinentes y adecuadas para la eventual resolución del debate, pues no es de recibo que se restrinja una prerrogativa inicialmente reconocida y amparada por una presunta legalidad y seguridad jurídica derivada de un acto, al asumir únicamente como fundamento el que fuera propuesto por la contraparte, sin ser convalidado o adicionado por el juzgador que definirá el caso, pues se entraría al plano de la parcialidad o del prejuzgamiento, lo cual está plenamente prohibido.
En conclusión: Bajo las actuales circunstancias procesales y con base en lo
expuesto sobre la naturaleza del objeto de la litis, la suspensión de la Resolución 1899 del 6 de julio de 1989 no era procedente, en la medida en que de la sola invocación del artículo 128 de la Constitución Política con la confrontación del acto demandado de reconocimiento de la pensión de jubilación, no se extrae dicha trasgresión normativa, por cuanto se debe estudiar en conjunto con: I) el otro acto de reconocimiento de pensión gracia, II) las demás normas que rodean el reconocimiento de esta última y de la carrera docente como tal previstas en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y 60 de 1993, III) en principio, el hecho de que una misma entidad sea la que reconozca y cancele ambas pensiones que son de naturaleza diferente y con presupuestos legales disímiles, y que de hecho las normas de la carrera docente permiten su compatibilidad, no genera per se la violación de percibir más de una asignación del tesoro público como lo afirma la demandante. En suma, se debe probar porqué para el asunto de marras no es posible legalmente el reconocimiento de ambas pensiones, lo cual la entidad demandante no logró demostrar al momento de solicitar la medida cautelar, en principio por l
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